Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 4 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 04 DE DICIEMBRE DE 2006

196º Y 147º

EXPEDIENTE Nº: SC01-X-2006-000025

En escrito presentado ante este Tribunal Superior por los abogados J.A.R.G. y L.E.M.P. en su condición de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO DR. J.G.H. C.A., se interpuso RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión del recurso de reconsideración de fecha 02 de octubre de 2006, mediante la cual se confirma la certificación médico ocupacional N° 0101-06, de fecha 26 de julio de 2006, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas.

Hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad este Tribunal pasa a resolver sobre la solicitud de A.C., y al efecto, observa:

El tratamiento que se le ha dado de manera jurisprudencial a los Amparos Constitucionales acompañados del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia N. 00402, caso M.S.V. de fecha 20 de Marzo de 2001, el cual señala:

...En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior estima la Sala que debe analizarse en primer término el fumus b.i., con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...

.

Así las cosas, bajo los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Ahora bien, prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que de los documentos traídos a los autos por la parte promovente del A.C. se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y establecidos por la jurisprudencia citada, es decir: a) el denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional son claras en señalar que el amparo solicitado conforme a la previsión contenida en el artículo 5 de la Ley que rige la materia, es decir, el amparo ejercido conjuntamente con el recurso contencioso de anulación de un acto administrativo de efecto particular, es un mecanismo judicial de carácter instrumental y de naturaleza cautelar, que supone para el peticionante la consignación en autos de un medio de prueba que permita llevar a la intima convicción del juez que conoce de la pretensión, que efectivamente existe una lesión o amenaza de violación a un derecho consagrado constitucionalmente o alguno que, aún cuando no esté previsto constitucionalmente, sea inherente a la persona humana.

En el caso concreto, considera este juzgador que existen fundados motivos para dar por cumplidos los extremos legales presuntivos ya señalados, toda vez que de verificarse los vicios denunciados en el escrito libelar, devendría en inexistente el acto administrativo impugnado y de que la demora de pronunciamiento respecto al fondo del asunto planteado lo haría inejecutable, debido a la inminencia de la Audiencia de Juicio y posterior pronunciamiento del fallo de mérito por el Tribunal de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, en el Juicio que por indemnización de infortunio laboral ha incoado la ciudadana L.M.T. en contra de la empresa que ante esta alzada ha recurrido sobre la nulidad de la certificación de su grado de discapacidad, el cual está signado con el N° SP01-L-2006-0000180.

También considera conveniente este Juzgado Superior, explanar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...” (Carmen Chinchilla Marín) y en este sentido a.l.f. de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar solicitada. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA: LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA CERTIFICACIÓN MÉDICO OCUPACIONAL N° 0101-2006, dictada en fecha 26 de julio de 2005, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.

Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio.

Se acuerda, librar oficio de notificación a la ciudadana Directora del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) en esta ciudad de San Cristóbal, y al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, comunicando la presente decisión.

Publíquese regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria. Líbrense los oficios de notificación.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, se publicó y se dejó copia de la presente decisión, y se libró el oficio ordenado.

N.M.

Secretaria

Asunto: SC01-X-2006-000025

JGHB/Edgar

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