Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de marzo de 2005

194º y 146º

PARTE ACTORA: CENTRO CLINICO DE OJOS MARACAY, C.A.

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: G.N.C., Inpreabogado Nº 49.446.

PARTE DEMANDADA: A.L.T.

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: A.R. Mata y D.M.R., Inpreabogado Nos. 4.262 y 1.729, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO ARRENDATICIO

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Declaran Con o Sin Lugar Recurso de Apelación)

EXPEDIENTE Nº: 182

NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionadas con el recurso de apelación que fuera interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2004, por la ciudadana: A.L.T., asistida por la abogado D.M.R., Inpreabogado Nº 1.729, contra la sentencia defintiva dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 16 de septiembre de 2004, que declaró Con Lugar la Demanda que por DESALOJO fuera incoada por el abogado G.N.C., Inpreabogado Nº 49.446, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DE OJOS MARACAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 24, Tomo 83-B, de fecha 21 de Julio de 1983 y de este domicilio, contra la ciudadana: A.L.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 342.563, de profesión farmaceuta y de este domicilio; siendo recibido dicho expediente signado con el N°.7.395 (nomenclatura de ese Juzgado) en fecha 24 de septiembre de 2004 y por auto de fecha 28 de septiembre de 2004, se le dio entrada bajo el Nº.182; fijándose los lapsos en esta instancia superior en fechas 05 y 21 de octubre de 2004. (Folios 152 al 165)

En fecha 25 de octubre de 2004, la ciudadana: A.L.T., asistida por la abogado D.M.R., Inpreabogado Nº 1.729, mediante diligencia consignó escrito en el cual dice referirse tanto a pruebas como a conclusiones. (Folios 166 al 176)

En fecha 23 de noviembre de 2004, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, al reincorporarme a mis funciones como Juez Titular luego del disfrute de mis vacaciones legales. (Folio 177)

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en esta instancia, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

PRIMERO

Con respecto al alegato expresado por la parte demandada apelante, de que se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso, puesto que por encima de la norma establecida en el artículo 883 eiusdem, tienen que prevalecer el principio del derecho a la defensa, del debido proceso y de la legitimación como elementos esencial de la pretensión, invocando una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2002, Expediente Nº 01-1003, este Tribunal le observa a la apelante que:

La materia involucrada en el presente caso es de estricta naturaleza locativa o con ocasión de un Contrato de Arrendamiento, que dice la parte actora existir entre las partes y en consecuencia, por aplicación del Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su sustanciación y resolución es conforme al referido Decreto-Ley y al Procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por vía de remisión expresa.

Así el Procedimiento Breve, en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Por su parte el Artículo 362 eiusdem, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ...(Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ...(Omissis).

Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que el referido Artículo 887 eiusdem, establece que la falta de contestación del demandado, produce los efectos del Artículo 362, cual es la posibilidad de que el demandado pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido pruebas o no, y si la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la confesión ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.

En tal sentiod, aún y cuando no consta en autos cómputo de días de despacho, lo cual era carga procesal probatoria en esta instancia de la parte apelante y no lo hizo, es claro, que manifiesta haber contestado al fondo la demanda ante el A Quo en escrito presentado en fecha 27 de Agosto de 2004, es decir, en el Primer (1er) día de despacho siguiente a que constó en autos su citación y no al Segundo (2do) día de despacho siguiente como lo establece el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, es decir, extemporánea por adelantada y por ende inexistente. Y así se declara y decide.

De suerte que el argumento efectuado por la apelante en esta instancia, lo que hace es ratificar y aceptar que está consciente de que en la oportunidad legalmente prevista (Art. 883 eiusdem), no compereció a dar contestación a la demanda, pero tratándo de hacer ver que es el Juzgado A Quo es quien le lesiona su derecho a la defensa, cuando es ella misma la que con su contumacia, rebeldía o negligencia se lo limitó.

Pensar lo contrario, sería pretender que el Juez supla argumentos y defensas de las partes y viole el principio dispositivo cuya observancia tambien le impone el Código de Procedimiento Civil, lo que no puede aceptarse y menos so pretexto de aplicación de un “Principio de Afirmación de la Realidad” cuya aplicación está reservada al ámbito de la materia laboral y no a la civil, siendo que además la jurisprudencia citada por ella tampoco se corresponde a los supuestos procesales acaecidos en este, manifestandose totalmente impertinente o fuera de contexto su invocación y sobre todo fuera del “Thema Decidemdum”, lo cual hace improcedente dicho alegato y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

Por otro lado, ha quedado igualmente expresado que el criterio jurisprudencial que ha interpretado que el ejercicio del recurso de apelación de manera anticipada contra una decisión proferida en un procedimiento, despues de dictada ésta y antes de vencerse el lapso para ello o su diferimiento, es decir, antes que comience a correr el lapso para formular la apelación, se ha efectuado teniendo en cuenta el “interés del afectado” por la misma, que generalmente es la parte perdidosa total o parcialmente, que al conocerla puede alzarse contra ésta, pero siempre teniendo en consideración que es un “lapso” para hacer valer el recurso previsto por el legislador y no un “termino” para la realización de un “acto” en el cual ambas partes y no una sola de ellas, tiene interes en hacer valer posibilidades de defensas como en el caso de autos, razón por la cual dicha doctrina y jurisprudencia invocada es igualmente impertinente o fuera de contexto su invocación y sobre todo del “Thema Decidemdum”, lo cual hace improcedente dicho alegato y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

SEGUNDO

Con respecto al alegato de que el A Quo, no tomó en cuenta que la “legitimación” es un elemento esencial de la pretensión y que por el hecho de haber alegado que no tiene tal cualidad ni legitimación para estar en el proceso como parte demandada, se le silenció las pruebas o documentales públicas producidas con “contestación”, este Tribunal le observa que al no haber desvirtuado, sino más bien reconocido que no contestó la demanda en la oportunidad legalmente prevista para ello, todo el cúmulo de alegatos esgrimidos por la demandada son inexistentes y generó un desplazamiento de la carga de la prueba en su cabeza, asumiendose que ha aceptado los hechos esgrimidos por la parte actora. Y así se declara y decide.

En tal sentido no puede defenderse con alegaciones, ya que, solo podía hacer contrapruebas de los hechos alegados por la parte actora o demostrar que eran contrarios a derecho, pero no le está permitido la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que ha debido alegar en la contestación de la demanda, como lo es efectivamente, el alegato de la “falta de cualidad pasiva para sostener la acción”, que no puede ser probada sino es previa y oportunamente alegada y mucho menos revisada de oficio, como erroneamente pretende la apelante, denotando así un desconocimiento de los efectos de los contratos, de la institución de la cosa juzgada y de la fase de ejecución de las decisiones. Y así se declara y decide.

Por otro lado, este Tribunal observa que en el escrito presentado ante el A Quo, de fecha 14 de septiembre de 2004, solo manifiesta que es a manera de conclusiones, pero sin promover prueba alguna ni siquiera el mérito de los autos, ni la comunidad de la prueba, ni invocacación del principio de adquisición procesal, sino ratificando argumentos expresados en su extemporánea contestación y por ende inexistente, por lo que no puede entrar analizarlo por cuanto –como se dijo- no existe contestación a la demanda que pueda dar lugar a ello. Y así se declara y decide.

A fortiori, las documentales producidas junto con el escrito de fecha 27 de Agosto de 2004, no tienen ni pudieron darsele valor alguno, por extemporáneos por anticipados, ya que, fueron producidos antes de la oportunidad prevista para el acto de la contestación de la demanda y no fueron promovidas en la oportunidad para promover y evacuar pruebas ante él y por lo tanto el A Quo, no tenía la obligación de valorarlas como en efecto –correctamente- no lo hizo. Y así se declara y decide.

En tal sentido este Tribunal invita a los abogados asistentes de la parte demandada a leer la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 02 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, Expediente Nº 2000-000883.

TERCERO

Ahora bien, tomando en cuenta los requisitos expresados por la doctrina y que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, ellos son a saber:

1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada;

2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador;

3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin y;

4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Siendo ello así, es claro que en el presente caso, dichos requisitos se encuentran cumplidos, por cuanto estamos en presencia de un proceso judicial contencioso, la demandada después que voluntariamente se dio por citada en forma expresa, en fecha 26 de Agosto de 2004 (Folio 43) en la oportunidad legalmente prevista no compareció a dar contestación; ni promovió ni evacuó pruebas y las pretensiones del actor no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de ley, tal y como lo observó el Tribunal de la causa en el auto de admisión de la demanda y en consecuencia, la pretensiones de la actora deben ser declaradas procedentes. Y así se declara y decide.

En este punto es pertinente citar parcialmente la misma decisión mencionada por el A Quo, para dictar su decisión, dictada por al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de noviembre de 2002, Nº 2794, en el Expediente Nº 01-2474, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, que estableció:

…Con base en el criterio que parcialmente fue transcrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado. Así se decide. Con fundamento en el razonamiento que precede, se revoca la decisión en contrario del a quo constitucional. Así se declara…

CUARTO

Especial consideración debe hacer este Tribunal al A Quo, en el sentido de que en lo adelante no incluya dentro de la “Dispositiva” de sus Sentencias en los Procedimientos comunmente conocidos como de “DESALOJO”, con invocación de la causal establecida en el Artículo 34 literal “b” del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, un lapso de 6 meses para la entrega material del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, puesto que dicho lapso está reservado su otorgamiento para la fase de “Ejecución Voluntaria” de la Sentencia que acuerde el referido Desalojo, pero primero tiene que quedar firme la Sentencia que así lo acuerde para poder fijar dicho lapso excepcionalmente establecido por el legislador distinto al ordinario previsto en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente lo expresó en su dispositiva. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2004, por la parte demandada, ciudadana A.L.T., asistida por la abogado: D.M.R., Inpreabogado N°.1729; SE CONFIRMA CON LA MODIFICACION EXPRESADA LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de septiembre de 2004, en el procedimiento que por Resolución de Contrato de Arrendamiento o Desalojo sigue la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DE OJOS MARACAY, C.A contra la ciudadana A.L.T., antes identificados y en consecuencia:

SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO actualmente existente entre las partes por tiempo indefinido sobre un inmueble constituido por un local comercial que forma parte del inmueble distinguido con el Nº 18, ubicado en la Avenida J.M.V., Planta baja, de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, inicialmente suscrito entre las partes en fecha 03 de diciembre de 2001, ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 22, Tomo 153 de los libros de autenticaciones, por un lapso de un año, el cual venció así como su prórroga legal; por la necesidad de la parte actora de ampliar el “área de pabellón y la sala de espera” del Centro Clínico de Ojos Maracay, según “anteproyecto” e “inventario de materiales a instalar” adquiridos y; se condena a la parte demandada a entregar el referido inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, libre de personas y cosas; igualmente a entregarlo totalmente solvente en cuanto a los servicios de electricidad, agua potable, teléfono, mantenimiento de los sistemas de seguridad y equipos de aire acondicionado instalados en el local.

Conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado vencida en esta alzada.

Por haber sido dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes mediante boletas, de conformidad a los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.

Publíquese y regístrese el presente fallo y bajese el expediente en su oportunidad.

Dada, Sellada y Firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiun días del mes de marzo de dos mil cinco (21-03-2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. P.I.P..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Dra. M.M.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó siendo la 09:00 a.m. y se libraron boletas.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Dra. M.M.

Apel 182

PIIIP/mm

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