Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

EXPEDIENTE Nº 6521-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Empresa Centro Clínico San C.H.P. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de Marzo de 1981, anotado bajo el Nº 45, Tomo 3-A, de los respectivos libros llevados por ese Registro.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados SULMER P.R.D.M., L.A.M.G. y ZULMER COLINA DE RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.158, 66.904 y 10.267 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Anulación y A.C..

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha treinta (30) de noviembre de 2006, por la abogada Sulmer P.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.158, en su condición de Co-apoderada judicial de la Empresa Centro Clínico San C.H.P., C.A., mediante el cual interpone recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto de fecha 08 de noviembre de 2006, contenido en el Expediente Nº 056-2006-01-00455, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General C.C.” del Estado Táchira.

En el escrito libelar, la apoderada judicial de la parte recurrente solicita la nulidad absoluta del auto dictado por el abogado R.H., Inspector del Trabajo Jefe del Estado Táchira, que en fecha 08 de noviembre de 2006 contenido en el expediente Nº 056-2006-01-00455, señalando que siendo incompetente dicho funcionario, admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana Z.L.R.P., y decreta medida cautelar en la que ordenó su reincorporación inmediata; asimismo, pide la nulidad de la notificación de dicho auto, practicada en fecha 29 de noviembre de 2006; alegando que la ciudadana Z.L.R.P., quien se desempeñaba como Supervisora de Enfermeras para su representada, introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del trabajo, aduciendo que a partir del 01 de septiembre de 2006, percibía un salario mensual de Bs. 650.419,88, y que la relación laboral con la empresa finalizó el día 31 de octubre de 2006, once días después de inscrito el Sindicato ante la mencionada Inspectoría, que además alegó estar amparada por el Decreto Presidencial que prorrogó la inamovilidad laboral, sin señalar a cual Decreto hacía referencia, que igualmente alegó que se encontraba amparada por fuero sindical.

Continúa exponiendo que para la fecha de finalización de la relación laboral, 31 de octubre de 2006, el Decreto de prórroga de inamovilidad laboral vigente es el Decreto Nº 4.848 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.532 de fecha 28 de septiembre de 2006, que para tal fecha el salario de la ciudadana Z.R. era de Bs. 633.600,00 mensuales, que sin incluir bonos nocturnos, ni primas, ni recargos, devengaba un sueldo por la cantidad de Bs. 650.419,88; que por ser personal de confianza al ser supervisora, y percibir una remuneración mensual mínima de Bs. 650.419,88, se encuentra excluida por el referido decreto de inamovilidad, que además la relación laboral con la empresa finalizó el 31 de octubre de 2006, después de transcurridos más de 10 días continuos luego de la inscripción del Sindicato, por lo que tampoco se encuentra amparada en la inamovilidad a que hace referencia el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la inamovilidad por fuero sindical.

Agrega que el 01 de septiembre de 2006, entró en vigencia el aumento salarial decretado por el Ejecutivo para los trabajadores que percibieran salario mínimo, y a partir de esa fecha aumentó el salario devengado por el personal al servicio del Centro Clínico San C.H.P. C.A., como política laboral en aras de mejorar la calidad de vida de sus trabajadores; que la ciudadana Z.R. no se encontraba amparada por inamovilidad deriva de fuero sindical, ni por ninguna otra inamovilidad, que por lo tanto la Inspectoría del Trabajo, carece de competencia para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Alega que el acto cuya nulidad absoluta solicita, es violatorio, entre otros, del derecho a la defensa y el debido proceso, del principio de legalidad al no respetar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en el Decreto Presidencial Nº 4.848 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.532 de fecha 28 de septiembre de 2006, que además, dicho acto y su notificación incurren en vicios materiales de forma y fondo.

Expone asimismo, que el Inspector del Trabajo no es la autoridad competente para admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Z.R.P., que por lo tanto vulneró normas constitucionales y legales; que el salario devengado por la mencionado ciudadana es superior a Bs. 633.600,00 y al no estar amparada por el fuero sindical, ni por ningún otro fuero, los órganos competentes para conocer de la mencionada solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es el Tribunal de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que la ciudadana antes mencionada antes de acudir a la Inspectoría del Trabajo, realizó dicha solicitud ante el Tribunal Laboral y luego desistió del procedimiento.

Señala que en la notificación se configura el vicio de la notificación defectuosa, por cuanto su contenido induce a error, al señalar que contra la medida dictada en el auto, de fecha 08 de noviembre de 2006, se puede ejercer recurso de apelación en un sólo efecto ante el Ministro del Trabajo (hoy) Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; que en el auto en el que se decretó la medida, se señala que contra el mismo sólo podrá ejercerse el recurso contencioso de anulación, dentro de los seis (06) meses a su notificación, lo que considera, es una contradicción que conlleva la indefensión de su representada, violando de este modo el debido proceso y el derecho a la defensa; que siendo la notificación defectuosa no produce efecto alguno.

Señala que el 29 de noviembre de 2006, siendo las 10:05 a.m., se presentó en la sede de la empresa la ciudadana Z.R., asistida por los abogados O.A. y D.V.N. deA. y un ciudadano identificado como Abogado A.C.S., Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo, quien al momento de notificar a la empresa de la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, le impuso la medida preventiva dictada por la Inspectoría del Trabajo, consistente en la reincorporación inmediata de la mencionada ciudadana, a su puesto de trabajo como enfermera, en las mismas condiciones en que venía laborando; que dicho funcionario no presentó acto administrativo alguno mediante el cual se le delegara la competencia de practicar la medida cautelar, que tal competencia es exclusiva del Inspector del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 literal b, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que por lo tanto la actuación del funcionario de la Inspectoría del Trabajo vulnera lo establecido en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo expuesto, solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el acto dictado por el abogado R.H., Inspector del Trabajo Jefe del Estado Táchira, de fecha 08 de noviembre de 2006, contenido en el expediente administrativo Nº 056-2006-01-00455, mediante el cual, siendo incompetente admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Z.R. y decreta medida cautelar en la que ordenó reincorporar a la ciudadana ya mencionada a su puesto de trabajo como enfermera, en las mismas condiciones en que venía laborando, así como el pago de los beneficios laborales que le correspondan; e igualmente solicita la nulidad absoluta de la notificación de dicho auto, practicada en fecha 29 de noviembre de 2006.

De la revisión del expediente se evidencia que se cumplieron oportunamente los lapsos procesales correspondientes al presente juicio: mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2006 se admitió el recurso de nulidad, acordándose la citación del Procurador General de la República y/o Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República y notificar al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al Inspector del Trabajo Jefe del Estado Táchira, a la ciudadana Z.L.R.P. y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en la misma fecha se libró el cartel de emplazamiento el cual fue retirado, publicado y consignado en la oportunidad correspondiente

En fecha 01 de abril de 2008, de dictó auto ordenando notificar a las partes para hacer del conocimiento de la adopción del iter procedimental.

En fecha 14 de julio de 2009 se abrió a pruebas el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de julio de 2009, comenzó la relación en el presente juicio y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para la presentación de los informes.

El 13 de agosto del año 2009, se dio inicio al acto de informes, dejándose constancia que las partes no se presentaron al acto por sí ni por medio de apoderados judiciales.

En fecha 16 de septiembre de 2009, comenzó a correr la segunda etapa de la relación, con una duración de veinte (20) días de despacho, la cual venció el 26 de octubre de 2009, prorrogándose en fecha 27 de octubre de 2009, por el mismo lapso.

En fecha 04 de Diciembre de 2009 se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

EL Abogado J.S.G., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, presentó escrito ante este Juzgado Superior, en el que señala que para la fecha de presentación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se encontraba vigente el Decreto Ejecutivo Nº 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2006 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.532 del 28 del mismo mes y año; y expone que presume ciertas las afirmaciones hechas por la apoderada actora respecto al salario que percibía la trabajadora para la fecha de publicación del mencionado Decreto, así como lo relacionado con el cargo que desempeñaba como supervisora de enfermeras para el momento del despido, en virtud de lo cual considera que dicha ciudadana se encontraba excluida de la protección especial derivada de la inamovilidad laboral invocada, motivo por el cual –afirma- la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, actuó fuera del ámbito de su competencia material, por cuanto se trata de un asunto cuyo conocimiento corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; concluyendo que el acto dictado por el Inspector del Trabajo es nulo de nulidad absoluta por haber emanado de una autoridad manifiestamente incompetente, que por tal razón el recurso de nulidad interpuesto debe ser declarado con lugar.

II

DE LA COMPETENCIA

Previamente debe este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente recurso, y en tal sentido observa: en sentencia Nº 9, de fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Nacional Abierta, dejó establecido lo siguiente:

(…) al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.

En el caso de autos, el presente recurso de nulidad ha sido interpuesto contra contra el acto de fecha ocho (08) de noviembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General C.C.” del Estado Táchira, es por lo que en aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal Superior, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de nulidad ha sido interpuesto contra el acto de fecha 08 de noviembre de 2006, contenido en el Expediente Nº 056-2006-01-00455, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General C.C.” del Estado Táchira, aduciendo la parte recurrente que dicho acto adolece del vicio de incompetencia manifiesta, por cuanto el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Táchira, siendo incompetente admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Z.L.R.P., alegando que para la fecha de culminar la relación laboral, esto es, el 31 de octubre de 2006, el Decreto de prórroga de inamovilidad laboral vigente es el Decreto Nº 4.848 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.532 de fecha 28 de septiembre de 2006, que para tal fecha el salario de la ciudadana Z.R. era de Bs. 633,60 mensuales, que sin incluir bonos nocturnos, ni primas, ni recargos, devengaba un sueldo por la cantidad de Bs. 650,41; que por ser personal de confianza al ser supervisora, y percibir una remuneración mensual mínima de Bs. 650,41, se encuentra excluida por el referido Decreto de inamovilidad, que además la relación laboral con la empresa finalizó el 31 de octubre de 2006, después de transcurridos más de 10 días continuos luego de la inscripción del Sindicato, por lo que tampoco se encuentra amparada en la inamovilidad a que hace referencia el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la inamovilidad por fuero sindical y en consecuencia la Inspectoría del Trabajo, carece de competencia para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que al no estar amparada dicha ciudadana, por el fuero sindical, ni por ningún otro fuero, el órgano competente para conocer de la mencionada solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es el Tribunal de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,

Alega que el acto cuya nulidad absoluta solicita, es violatorio, entre otros, del derecho a la defensa y el debido proceso, del principio de legalidad al no respetar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en el Decreto Presidencial Nº 4.848 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.532 de fecha 28 de septiembre de 2006, que además, dicho acto y su notificación incurren en vicios materiales de forma y fondo; que en la notificación se configura el vicio de la notificación defectuosa, por cuanto su contenido induce a error, al señalar que contra la medida dictada en el auto, de fecha 08 de noviembre de 2006, se puede ejercer recurso de apelación en un solo efecto ante el Ministro del Trabajo; que en el auto en el que se decretó la medida, se señala que contra el mismo sólo podrá ejercerse el recurso contencioso de anulación, dentro de los seis (06) meses a su notificación, lo que considera, es una contradicción que conlleva la indefensión de su representada, violando de este modo el debido proceso y el derecho a la defensa; que siendo la notificación defectuosa no produce efecto alguno.

Seguidamente, se remite este Órgano Jurisdiccional al análisis de las actas cursantes en los autos, y al efecto observa: cursa al folio 19 del expediente escrito presentado por la ciudadana Z.R.P. ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el que solicita su reenganche, el pago de los salarios caídos, y medida cautelar contra la empresa Centro Clínico San C.H.P., C.A., invocando a su favor la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, aduciendo que desde el 31 de agosto de 2006 devengaba como salario básico mensual la cantidad de Bs. 619.447,50 y por lo tanto estaba amparada por la inamovilidad laboral, que el patrono con el propósito de sustraerle de dicho fuero, el primero de septiembre le hizo un incremento salarial a Bs. 650.419,88, que le aumentó el 5%; que además se encuentra protegida por inamovilidad residual derivada de la formación y registro del Sindicato de Trabajadores, establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la fecha de registro del Sindicato es el 20 de octubre de 2006, y fue despedida el 30 de octubre de 2006, quedando comprendida dentro de los diez días de inamovilidad derivada del fuero sindical, debido a que es miembro firmante, promotora y fundadora del referido Sindicato; que el patrono de manera maliciosa redactó la carta de despido con fecha 31 de octubre de 2006, conforme consta en acta redactada en fecha 30 de octubre del mismo año, que además consta su ingreso a la guardia de ese mismo día por medio del registro electrónico que se utiliza en la empresa para el ingreso y egreso del personal; al folio 26 cursa copia del auto de fecha 08 de noviembre de 2006, mediante el cual el Inspector del Trabajo admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y decretó medida cautelar con el fundamento de que “ … (s)e evidencia de los medios de pruebas aportados por el trabajador, en el escrito de solicitud de reenganche, la presunción del derecho que reclama, de la existencia de la relación de trabajo, con la Empresa CENTRO CLINICO (sic) SAN C.H.P. C.A., y de la inamovilidad que le ampara, conforme a Decreto Presidencial Nº 4848, que se desprende de los siguientes anexos: 1) Anexos referidos original de acta levantada por el despido de la Trabajadora, que riela al folio Ocho (08) en el presente expediente. 2) Anexos referidos en original de la carta de despido de fecha 31-10-2006, emitida por la Abogado N.C., Jefe de Recursos Humanos del Centro Clínico San Cristóbal (…) recibos de nómina en original (…) Igualmente se evidencia presunción del hecho del despido injustificado alegado, aunado al hecho de que la Empresa ya identificada, no ha solicitado ante éste (sic) despacho la solicitud de calificación de falta …”, asimismo, al quedar verificado el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la P.A.; documentales a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no han sido impugnados, ni tachados como falsos en oportunidad alguna, y de los cuales se desprende que en efecto la ciudadana Z.R. solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, solicitud que fue admitida y acordada medida cautelar en la que se ordenó su reincorporación al cargo que venía desempeñando.

Ahora bien, en primer término, corresponde determinar si la ciudadana Z.R.P., se encontraba amparada, para el momento de su despido, por la inamovilidad laboral derivada por Decreto Presidencial, así como por la inamovilidad por fuero sindical alegada a su favor, a fin de dilucidar lo concerniente al alegato de incompetencia del Inspector del Trabajo para admitir y tramitar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; a cuyo efecto, habiendo alegado la parte recurrente en el escrito libelar, que dicha ciudadana se desempeñaba como Supervisora de Enfermeras al servicio del Centro Clínico San C.H.P. C.A., se remite esta Juzgadora a las actas contenidas en el presente expediente, observándose al folio 25 y su vuelto copia simple del acta de fecha 30 de octubre de 2006, suscrita por la referida trabajadora y dos testigos, en el que expone que el cargo que ejerce es de Supervisora de Enfermeras, documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no ha sido impugnada en oportunidad alguna y de la cual se evidencia que el cargo que desempeñaba la ciudadana Z.R.P. para el momento de su despido, es el de Supervisora de Enfermeras, tal como lo señaló la parte recurrente en el escrito libelar, al señalar que dicha ciudadana “ … por ser personal de confianza al ser supervisora, y adicionalmente percibir una remuneración mensual mínima de Bs. 650.419,88, se encuentra exceptuada de la aplicación del ya referido decreto de inamovilidad laboral especial …”.

Determinado lo anterior, conviene precisar lo concerniente a la competencia administrativa, la cual ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente; cuando un órgano administrativo actúa fuera del ámbito de su competencia, se produce la nulidad absoluta del acto administrativo, pues el funcionario actúa sin autorización expresa de la Ley.

Con relación al vicio de incompetencia, existen las siguientes situaciones: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones; se produce la usurpación de autoridad cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; la usurpación de funciones cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público y la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V., dejó establecido:

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa

.

Dentro de este marco, conviene determinar la competencia de las Inspectorías del Trabajo para dictar las providencias administrativas relacionadas con los asuntos laborales sometidos a su conocimiento, y al efecto, se remite este Órgano Jurisdiccional al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que éste califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos. También la mencionada ley establece las situaciones en las cuales, en virtud de inamovilidad laboral, la calificación previa del despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, para la fecha de la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos, se encontraba vigente el Decreto Nº 4.848 del 26 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.532 del 28 del mismo mes y año, según el cual, se prorrogó la inamovilidad laboral dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 4.397 de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.410 de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2006 y en su numeral 4 exceptúa de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en dicho Decreto, a aquellos trabajadores que para la fecha del Decreto “ … desempeñen cargos de confianza …”; es evidente que la ciudadana Z.R.P. se encontraba exceptuada de la mencionada inamovilidad, pues tal como se desprende de lo alegado por la parte actora y del acta supra mencionada, sobre lo cual no existe controversia en la presente causa, puesto que las partes no formularon oposición al recurso de nulidad interpuesto, así como tampoco promovieron pruebas, ni presentaron informes en la oportunidad procesal correspondiente, para la fecha de su despido se encontraba ejerciendo el cargo de Supervisora de Enfermeras, el cual es un cargo de confianza, según lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es establece: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”, y el mencionado Decreto excluye a los trabajadores que ejerzan cargos de confianza; por tal razón el conocimiento del asunto planteado corresponde a la jurisdicción laboral, por lo que el acto impugnado adolece del vicio de incompetencia manifiesta contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01226 de fecha 11 de julio del año 2007, dejó sentado:

… Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial del ciudadano P.P.L. contra la decisión dictada el 15 de mayo de 2007, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar afirmó la jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, por considerar que el trabajador no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto N° 4.848 del 26 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.532 del 28 del mismo mes y año.

Al respecto, debe señalarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2º del artículo 29, que es competencia de los Tribunales del Trabajo conocer de ‘(...) las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral’; sin embargo, si bien en principio corresponde a los tribunales del trabajo el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

A los fines de resolver la controversia planteada en este caso, debe la Sala atender a lo dispuesto en el Decreto N° 4.848 del 26 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.532 del 28 del mismo mes y año, el cual establece en sus artículos 1 y 4, lo siguiente:

‘Artículo 1°. Se prorroga desde el primero (1°) de octubre del año dos mil seis (2006) hasta el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil siete (2007), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 4.397 de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil seis (2006), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.410 de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil seis (2006).’

‘Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00), y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa que los rige.’ (Resaltado del texto).

Por su parte, el Decreto N° 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656 del 30 del mismo mes y año, indica en los artículos 1, 4 y 5, lo siguiente:

‘Artículo 1°. Se prorroga desde el primero (1°) de abril del año dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil siete (2007), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 4.848 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil seis (2006), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.532 de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil seis (2006).’

‘Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa que los rige.

Artículo 5°. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.’

(Resaltado del texto).

En el caso que se examina, se observa que no resultó un hecho controvertido que el despido del trabajador se efectuó el día 30 de marzo de 2007, y que el salario que devengaba para ese momento era la cantidad de novecientos catorce mil novecientos bolívares (Bs. 914.900,oo), toda vez que si bien el ciudadano P.P.L. en su solicitud de calificación indicó que percibía un salario mensual de ‘Bs. 1.219.866,76’, posteriormente, en el escrito presentado el 10 de mayo de 2007, afirmó expresamente que su remuneración era la primera de las cantidades mencionadas.

No obstante, en dicho escrito el trabajador de forma sobrevenida alegó que para la fecha del despido (30/3/07), estaba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 5.265, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656 del 30 de marzo de 2007, por cuanto la remuneración que percibía era inferior a la prevista en dicho decreto (3 salarios mínimos).

Al respecto se observa que si bien el referido Decreto presidencial fue publicado en Gaceta Oficial el 30 de marzo de 2007, fecha de la ocurrencia del despido, y en su artículo 5 establece que ‘entrará en vigencia’ a partir de dicha publicación, no es menos cierto que el artículo 1° delimita el ámbito temporal de su aplicación, señalando que será desde el 1° de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año, pues precisamente el Decreto anterior (N° 4.848 del 26 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.532 del 28 del mismo mes y año) reguló su ámbito de aplicación desde el 1° de octubre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007.

Siendo ello así, se observa que al haberse verificado el despido del trabajador el 30 de marzo de 2007, resultaba aplicable el último de los mencionados decretos, el cual como se precisó supra excluía de la inamovilidad laboral allí prevista a los trabajadores que devengaren un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00), por lo que visto que el ciudadano P.P.L. percibía una remuneración mensual de novecientos catorce mil novecientos bolívares (Bs. 914.900,oo), debe concluirse que no se encontraba amparado por el mencionado Decreto. Así se declara.

Conforme a las consideraciones expuestas, visto que en el caso bajo examen la calificación de despido se interpuso aduciendo el trabajador únicamente que no había incurrido en ninguna de las causales justificadas de despido, previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho éste que no fue cuestionado por la empresa demandada, esta Sala debe confirmar la sentencia dictada el 15 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. En consecuencia, se declara improcedente el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto. Así se decide…

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Determinado así, que la Inspectoría del Trabajo “General C.C.” del Estado Táchira, no es competente para conocer del reenganche y pago de salarios caídos que le fuera solicitada, la cual admitió en fecha 29 de noviembre de 2006, decretando medida cautelar, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar la nulidad el acto administrativo impugnado, por haber emanado de una autoridad manifiestamente incompetente. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, resulta innecesario remitirse al análisis de los demás vicios denunciados. Así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con A.C. interpuesto por la Abogada SULMER P.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.158, en su condición de co-apoderada judicial de la empresa CENTRO CLÍNICO SAN C.H.P. C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL C.C.” DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

Se declara la nulidad del auto de fecha 08 de noviembre de 2006 emanado de la Inspectoría del Trabajo “General C.C.” del Estado Táchira, y del acto de notificación practicado en fecha 29 de noviembre de 2006.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los seis (06) días del mes de abril del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_X_. Conste.-

Scria. FDO

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