Decisión nº 577 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 30 DE NOVIEMBRE DE 2006.-

196º y 147º

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Jueves Treinta (30) Noviembre de Dos Mil Seis (2006), por la Abogada SULMER P.R., titular de la cédula de identidad N° V- 12.228.834, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.158, con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la empresa CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL HOSPITAL PRIVADO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de Marzo de 1981, anotada bajo el N° 45, Tomo 3-A, RIF: j-09008017-1, NIT: 0032406904, con domicilio en la ciudad de San C. delE.T., han interpuesto RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE ANULACION y A.C., en contra del Acto de fecha 08 de Noviembre de 2006, contenido en el Expediente Administrativo signado con el N° 056-2006-01-00455, emanada del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DEL ESTADO TACHIRA

Este Tribunal Superior, para decidir observa:

El tratamiento que se le ha dado de manera jurisprudencial a los

Amparos Constitucionales acompañados del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia No 00402 caso M.S.V. de fecha 20 de Marzo de 2001, el cual señala:

...En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda media cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior estima la Sala que debe analizarse en primer termino el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que vincula al caso concreto; y en segundo lugar,

el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...

.

Así las cosas, bajo los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Tanto en doctrina como en jurisprudencia nacional es claro, que el amparo cautelar, es un mecanismo judicial de carácter instrumental y de naturaleza cautelar, que supone para el peticionante la consignación en autos de un medio de prueba que permita llevar a la intima convicción del juez que conoce de la pretensión, que efectivamente existe una lesión o amenaza de violación a un derecho consagrado constitucionalmente o alguno que, aún cuando no esté previsto constitucionalmente, sea inherente a la persona humana.

Ahora bien, prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte promovente del A.C. se puede inferir el cumplimiento de los extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y establecidos por la jurisprudencia citada, es decir, a) el denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación. También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar

ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( C.C.M.) y en este sentido analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar solicitada. En consecuencia, hasta que se dicte sentencia definitiva, ORDENA: LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS de la P.A. de fecha 08 de Noviembre de 2006, contenido en el Expediente Administrativo signado con el N° 056-2006-01-00455, emanada del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DEL ESTADO TACHIRA, HASTA TANTO SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA. Se le advierte a la solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria del A.C. por contrario imperio. Remítansele copias fotostáticas certificadas de la presente decisión. Se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Expídanse las correspondientes copias fotostáticas certificadas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano C.J. PAREDES MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.262.844, alguacil de este Tribunal Superior.-

EL JUEZ TITULAR,

FREDDY DUQUE RAMIREZ.

LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL.

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