Decisión nº PJ0152009000080 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoInvalidación De Sentencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000814

Asunto principal VP01-R-2007-000012

SENTENCIA

Conoce de los autos este Tribunal Superior por interposición del Recurso de Invalidación, presentado en fecha 02 de julio de 2007, por los abogados R.A.A.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.862.922 y GIKSA C.S.V., titular de la cédula de identidad No. V-4-521.783, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.314 y 18.544, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA C.A., en contra de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 21 de marzo de 2007, revocando la decisión de primera Instancia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 05 de diciembre de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda del ciudadano J.G.T. en contra de CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA S. A. y condenó a la demandada a pagar al actor la cantidad de 16 millones 131 mil 816 bolívares con 55 céntimos.

Alega la actora en su libelo de demanda, como causal de Invalidación de la Sentencia, que la notificación para la audiencia preliminar se hizo en un lugar distinto al domicilio principal de la empresa, pues esta tiene su domicilio principal y fiscal en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y en ningún modo tiene establecida sucursal en lugar distinto a su domicilio principal, por lo que mal pudo ser notificada en un lugar establecido por el actor en su libelo de demanda como sucursal, y por vía del despacho saneador debió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenar la indicación del domicilio principal del demandado, a lo cual cabía añadir que el cartel de notificación fue recibido por la ciudadana E.N., persona ajena a la sociedad mercantil, por lo que nunca tuvo la empresa conocimiento de la existencia de dicha demanda, sino hasta el 18 de junio de 2007, cuando fuera informada por la apoderada del actor que en contra de la empresa existía sentencia definitiva en fase de ejecución.

Fundamentó la actora su demanda en lo establecido en los artículos 327 y numeral 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se ordene la reposición de la causa hasta el estado de volver a interponer la demanda, tal como lo ordena el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, se procedió a su tramitación, aplicando de manera supletoria, el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 327 y siguientes (Sentencias de la Sala de Casación Social del 4 de octubre de 2005 y 25 de septiembre de 2008).

En fecha 14 de marzo de 2008, el representante del demandado dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

  1. -Rechazó que la demandada recurrente en fecha 18 de junio de 2007 haya tenido conocimiento del asunto incoado en su contra, pues fue notificada con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, practicándose la notificación en el lugar donde se celebró el contrato de trabajo, se prestó el servicio y además se puso fin a la relación de trabajo, siendo notificada de acuerdo a lo establecido en la ley adjetiva laboral. 2. Rechazó que en ningún modo tiene la demandada establecida sucursal en lugar distinto a su domicilio principal, pues lo cierto era que para ese entonces tenía una sucursal en el Municipio S.R.d.E.Z., situada en el Sector Pele El Ojo, al lado de la Playa Telle Nva. Avenida P.L.U., Local s/n, parroquia y municipio S.R.d.E.Z.. 3. Rechazó que la ciudadana E.N., quien recibió el cartel de notificación sea persona ajena a la demandada recurrente y que no forme parte del personal de nómina, pues la verdad es que se desempeñaba como secretaria en la Sucursal en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo y era la encargada de pagarle a los trabajadores. 4. Que la demandada tuvo conocimiento de la demanda desde el 14 de noviembre de 2006, fecha en la cual fue debidamente notificada, cumpliendo con las solemnidades de ley, fijando el cartel en la demandada y entregado el cartel a la persona autorizada, pero que por rebeldía no asistió a la audiencia preliminar.

Planteada la litis en los términos que anteceden, la altercación en el presente caso queda circunscrita a determinar la validez de la notificación practicada por la Unidad de Actos de Comunicación [UAC], integrada por los Alguaciles del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recibida por la ciudadana E.N., titular de la cédula de identidad número 7.713.553.

La empresa recurrente en invalidación presento escrito de pruebas donde promovió documental consistente en original de acta de remate protocolizada en fecha 16 de agosto de 2005, la cual es un documento público cuyo valor no fue tachado, de la cual se evidencia que la empresa Clipper Seafood de Venezuela S. A., adquirió en el año 2005 un inmueble situado en el Sector La Guajira, jurisdicción de la Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., documento que nada aporta a la controversia; original de Registro de Información Fiscal (RIF), el cual es un documento administrativo, expedido en fecha 01 de diciembre de 2005, del cual se evidencia que la empresa referida tiene su domicilio fiscal en la avenida principal del Sector La Guajira, Edificio Agripesca; fotocopia de solvencia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual es un documento administrativo, cuyo valor no fue desvirtuado, sin embargo nada aporta a la solución de la controversia, por lo que no se le atribuye valor probatorio; fotocopia de solvencia municipal expedida por la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, el cual es un documento administrativo cuyo valor no fue desvirtuado en juicio, y del cual se evidencia que la accionante en invalidación es contribuyente de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, y su dirección está ubicada en la Parroquia Concepción, Sector La Goajira del referido Municipio; y, listado actualizado de trabajadores emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual no se le atribuye ningún valor probatorio, por cuanto no está referido a la época en que se produjo la notificación atacada.

Igualmente promovió prueba de informe de tercero, solicitados al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y a la empresa Distribuidora de Bienes Costo C.A., sin que consten en actas sus resultas, por lo que no hay material probatorio que analizar.

La representación del ciudadano J.G.T. presentó escrito de pruebas, donde invocó el merito favorable de los autos, lo cual no es un medio de prueba, por lo que no resulta pertinente valorar tales afirmaciones; consignó documental consistente en copias certificadas del asunto VP21-L-2006-000650 y copia certificada de informe de fecha 22 de junio de 2006 elaborado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas.

En relación a las copias certificadas del asunto VP21-L-2006-000650, la empresa Clipper Sea Food de Venezuela C.A. señaló que las mencionadas copias certificadas se corresponden con copias simples de pruebas que fueron promovidas en el juicio cuya invalidación se solicita, sin que ella haya tenido el control de la prueba. Ante tal impugnación, la parte demandante en el juicio principal solicitó inspección judicial del original de dicho expediente en el Circuito Laboral con Sede en Cabimas, cuyas resultas constan en los folios 288 y siguientes, dejando constancia, que todas las copias certificadas consignadas se corresponden a actuaciones en original del Tribunal, con excepción de una copia al carbón de un recibo de pago, el cual en su vuelto posee unas leyendas o anotaciones en original manuscritas con tinta azul.

Ahora bien, esta Alzada observa que de tales copias se evidencia la práctica de la notificación por el Alguacil adscrito al Circuito Laboral con sede en Cabimas, que es el objeto de impugnación, evidenciándose la forma como fue practicada la notificación entregando el cartel de notificación a la ciudadana E.N., con indicación de su cédula de identidad pero sin indicar el cargo desempeñado.

En cuanto a la copia certificada del informe de fecha 22 de junio de 2006 elaborado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, la empresa Clipper Sea Food de Venezuela C.A. impugnó el contenido de la misma, señalando que su valor probatorio se enerva con una contra prueba, ante lo cual solicitó prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo de Cabimas. Ante esto, la parte demandante en el juicio principal promovió prueba de inspección judicial a la mencionada Inspectoría, siendo evacuada en fecha 23 de julio de 2008 (folios 258 y ss), donde se dejó constancia de la existencia de una carpeta donde aparece un expediente administrativo practicado a la empresa Clipper Sea Food de Venezuela C.A., el cual se corresponde con las copias certificadas traídas a las actas por el demandante.

Esta Alzada observa que en el referido expediente se constata que para el momento de la inspección efectuada en junio de 2006, con anterioridad a la actuación del alguacil, en las oficinas de la empresa en el Municipio S.R. no había actividad alguna, lo cual nada aporta para la solución de la controversia.

Igualmente promovió prueba de informe de tercero, solicitada a la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.Z. y a la empresa Basurven Servicios Sanitarios S.R. C.A.

En los folios del 230 al 232, riela respuesta de Basurven Servicios Sanitarios S.R. C.A., donde se señala que a la empresa Clipper Seafood de Venezuela C.A. se le prestó el servicio de recolección de sólidos, y anexó facturas de la mencionada empresa, donde se señala que la empresa está ubicada en la Avenida L.U., S.R., Estado Zulia, difiriendo del sector ambas facturas, ya que una señala que se encuentra en el Sector Pele el Ojo, y la otra en el Sector Punta Iguana Sur, correspondientes dichos recibos a los meses de abril y mayo de 2006, lo cual indica, que si se el prestaba servicio de recolección de basura era porque la empresa estaba en funcionamiento en dicha dirección.

En el folio 249, consta respuesta de la Alcaldía del Municipio S.R., en donde se deja constancia que la empresa Clipper Seafood de Venezuela C.A., funcionaba en ese municipio en la siguiente dirección: AVENIDA P.L.U., SECTOR PELE EL OJO, PARROQUIA Y MUNICIPIO S.R.D.E.Z..

De las pruebas de informes antes señaladas, se puede observar que efectivamente la empresa recurrente en invalidación, tenia una sucursal ubicada en el sitio donde efectivamente se efectuó la notificación que se pretende invalidar, por lo que se le otorga valor probatorio.

Promovió la testimonial de los ciudadanos C.L.L., R.O., R.F., C.V.L. y M.O., de los cuales fueron evacuados los siguientes:

El ciudadano C.L. señaló que conoce a la empresa Clipper Seafood de Venezuela C.A. porque él trabajó allí, en la recepción, la empresa queda en la Avenida P.L.U., al lado de la playa Telle Nava. Aduce que conoce a la secretaria de la empresa, se llama E.N., ella era la encargada de pagarles a los trabajadores. Señaló de igual forma que conoce la existencia de la empresa Distribuidora de Bienes Costos C.A. porque trabajó allí en la Avenida P.L.U., al lado de la Playa Telle Nava, hasta el 15 de noviembre de 2005, y en Clipper Seafood de Venezuela C.A. trabajó fue en el año 2004.

El ciudadano R.O. señaló que conoce a la empresa Clipper Seafood de Venezuela C.A. porque él trabajó allí, estaba ubicada en la Avenida P.L.U., Sector Pela el Ojo, en el Municipio S.R.. Señaló que conoce a la ciudadana E.N. por la planta procesadora donde trabajaba, que ella era la Secretaria, se encargaba de pagarles y de hacer los bauchers de préstamos. Señaló que la empresa Distribuidora de Bienes Costos C.A. funcionó en la cede donde funcionó posteriormente la empresa Clipper Seafood de Venezuela C.A., manifestando que la ciudadana E.N. laboraba para la empresa Distribuidora de Bienes y Costos C.A. para la fecha de su ingreso a la misma.

El ciudadano C.L. señaló que conoce a la empresa Clipper Seafood de Venezuela C.A. porque él trabajó allí, estaba ubicada en la Avenida P.L.U., al lado del Club de Telle Nava en el Municipio S.R.. Señala que la secretaria de la referida empresa se llamaba E.N., y ella era quien le cancelaba el salario a los trabajadores. Señaló que no conoce la existencia de la empresa Distribuidora de Bienes Costos C.A.

Si bien las testimoniales antes señaladas coinciden en que la sede de la empresa Clipper Seafood de Venezuela C.A. se encuentra en la Avenida P.L.U., en el Municipio S.R., donde efectivamente se efectuó la notificación que se pretende invalidar; no es menos cierto que esta Alzada no puede comprobar a través de las declaraciones mencionadas que la ciudadana E.N. fuera la secretaria de la empresa en cuestión, puesto que el ciudadano R.O. señaló que la misma también prestó sus servicios para la empresa Distribuidora de Bienes Costos C.A., por lo que no se les atribuye valor probatorio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 611), siendo una de sus características que éste se promueve ante el tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal (artículo 329 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procediendo ordinario, se interpone mediante escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem para el libelo de demanda, y al mismo deben acompañarse los instrumentos públicos y privados que fundamenten el recurso, sustanciándose en una única instancia y contra la sentencia que se dicte en dicho juicio, sólo procede el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, tal y como lo establece el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, el cual será tramitado, al tratarse de juicios laborales, aplicando categóricamente el procedimiento de casación laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 167 y siguientes (Vid. Sentencia 1405 del 25/09/2008), siendo jurisprudencia pacífica y consolidada, que en los juicios de invalidación, la cuantía del juicio que se trata de invalidar, es la que deberá tenerse en cuenta a los efectos de la admisión del recurso de casación, y no la estimación que se haya hecho en la demanda del recurso de invalidación…”. (Aristide Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo V, Casación Civil e Invalidación, pág. 528).

En este orden de ideas, el juicio de invalidación se encuentra regulado como un recurso extraordinario, de carácter excepcional, en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 327 al 337, y específicamente prevé que dicho recurso se promoverá por ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal, debiendo ser sustanciado y sentenciado por los trámites del procedimiento ordinario, pero en una única instancia.

El artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 327.- Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Según el artículo citado, los requisitos concurrentes de procedencia del Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia son dos:

  1. Que el recurso se ejerza contra una Sentencia Definitivamente Firme, o cualquier otro acto que tenga fuerza de cosa juzgada;

  2. Que concurra alguno de los supuestos jurídicos establecidos en el artículo 328 eiusdem.

El artículo 328 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 328.- Son causas de invalidación:

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. 2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado. 3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal. 4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo. 5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada. 6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

Sobre el recurso de invalidación ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 984 del 11/05/2006), que resulta un medio idóneo para impugnar supuestos vicios en la citación y mal puede alegarse como restrictivo de su interposición, que dicho recurso se tramita por el procedimiento ordinario, por cuanto ante la no interposición oportuna de los recursos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ordenamiento jurídico vigente le da la oportunidad de ejercer dicho recurso.

Debe señalar esta Alzada que dicha posición no es unánime y al respecto resulta conveniente señalar que igualmente existen opiniones muy autorizadas que niegan la posibilidad de que en el proceso laboral sea posible la aplicación del instituto procesal del recurso de invalidación.

En el sentido indicado, la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional, señala que los juicios de naturaleza laboral se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuya normativa no sólo no figura la institución del recurso de invalidación sino que además, en su artículo 178, se crea una figura novedosa que abarca los mismos supuestos que aquél, el control de legalidad, siendo lo cierto que, el principio de especialidad que priva en el proceso laboral exige mucha prudencia cuando se utilicen de forma supletoria normas del Código de Procedimiento Civil, de cuya hermenéutica la legislación del trabajo en Venezuela se ha deslastrado, tal como lo pretende el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de este modo, la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica expresamente en cuáles supuestos se aplica las normas procesales de derecho común, de manera que el silencio del legislador procesal laboral no remite supletoriamente ipso facto al Código de Procedimiento Civil, sino que faculta al juez laboral para la aplicación analógica in bonam partem, es decir, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, razón por la cual discrepa de que por obra de una remisión supletoria al Código de Procedimiento Civil pretenda trasladarse al proceso laboral el recurso de invalidación, cuando en la legislación procesal laboral el control de legalidad, regulado en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es al que se le atribuye los mismos supuestos que en el proceso civil se le asigna a la invalidación, con la ventaja de que resulta más expedita que la invalidación que además de ser un recurso extraordinario propio del proceso civil, desvirtúa la naturaleza del proceso laboral caracterizado por la rapidez en la resolución de los conflictos del trabajo.

Después de analizar las anteriores consideraciones jurisprudenciales, observa el Tribunal que del escrito que encabeza estas actuaciones se desprende que la representación judicial de la empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA S.A., denuncia como invalida la Sentencia proferida por este mismo Juzgador en fecha 21 de marzo de 2007, aduciendo que la violación o fraude está configurada en el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamenta este alegato en que, después de realizar una breve exposición de lo ocurrido en el expediente, en lo atinente a su notificación para la audiencia preliminar, esta fue realizada en la sede de la empresa DISTRIBUIDORA DE BIENES COSTO C.A. y que el cartel de notificación fue entregado a la ciudadana E.N., y que el actor y sus representantes judiciales tuvieron conocimiento de la ubicación legal del domicilio de la empresa pues tramitaron la notificación para el cumplimiento voluntario en la sede principal de la empresa, al igual que en el caso del ciudadano R.F., patrocinado por los mismos apoderados, donde si fue notificada en la sede del domicilio principal.

Ahora bien, como consecuencia de los hechos postulados por la parte actora así como del mérito y valor probatorio arrojado por las pruebas valoradas en su conjunto, conforme al principio de la comunidad y unidad de los medios probatorios, este sentenciador, observa que en la especie quedó demostrado que la empresa demandada y ahora recurrente en revisión tiene su domicilio principal en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, pero a la vez existía una sucursal de la misma en el Municipio S.R.d.E.Z., la cual para el mes de junio de 2006 se encontraba inactiva según al información recogida por la Inspectoría del trabajo, que fue el lugar donde se practicó la notificación de la empresa demandada en el juicio seguido en su contra por el ciudadano J.G.T..

El punto controversial en el presente asunto, es si efectivamente la notificación efectuada en la sucursal de la empresa recurrente en invalidación se perfeccionó, observando esta Alzada, que el Alguacil F.J., dejó constancia de haber notificado a la empresa Clipper Seafood de Venezuela C.A. en una de sus sucursales, con domicilio en la Avenida P.L.U., Sector Pele El Ojo, al lado de la Playa Telle Nava, Parroquia y Municipio S.R.d.E.Z.; entregando el original del cartel y la compulsa a la ciudadana E.N., sin especificar el cargo que detentaba, la cual se limitó firmar el cartel en señal de recibido, colocando su número de cédula y un teléfono, sin estampar el sello de la empresa.

Al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 03 de abril de 2008, No. 0383, estableció lo siguiente en cuanto a la notificación:

…“Alega el formalizante que la sentencia recurrida infringió los referidos artículos, al no ordenar la reposición de la causa, en virtud del incumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la notificación de la empresa demandada. Aduce la parte recurrente que si bien el cartel fue fijado en la sede de la empresa por el Alguacil, este funcionario no entregó la copia del mismo a la secretaria de la accionada, ni identificó correctamente a la persona a la cual se la entregó, pues no dejó constancia de la cédula de identidad de ésta, lo que acarreó que la empresa accionada no estuviese debidamente notificada y por ello, al no estar en conocimiento de la causa incoada en su contra, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar.

Respecto a lo denunciado, en la sentencia recurrida, se estableció:

(…) En el caso concreto bajo estudio vemos que corre inserto al folio 37 del expediente actuación suscrita por el funcionario Alguacil Titular N.A., del cual se extrae “…Una vez en la dirección indicada me entrevisté con el ciudadano (a) J.S., en su carácter de empleado de la demandada, a quine (sic) le hice entregal (sic) del cartel de notificación el cual revisó en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo siendo las 9:30 a.m.

Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada que da acceso a las instalaciones de la empresa, fijé una copia del cartel de notificación..."; siendo así se evidencia que el cartel de notificación fue recibido de manera conforme por el ciudadano J.S., manifestando su carácter de empleado de la demandada, adminiculando la actuación judicial con lo expuesto por la parte demandada en el desarrollo de esta audiencia se corrobora que el mencionado ciudadano efectivamente ostentaba el carácter de empleado, ejerciendo el cargo de mensajero de la recepción, aduciendo que el mismo se encontraba cumpliendo el preaviso de ley y que para la presente fecha no es empleado de la demandada, argumentos con los cuales lejos de desvirtuar, corrobora el carácter de empleado de la demandada para el momento de la práctica de la notificación, por lo que si bien en la actuación judicial no se hace alusión al medio por el cual el Alguacil verifica la identidad del mismo, siendo ello un criterio sustentado por esta Alzada, ha sido ratificado por la propia demandada que el ciudadano J.S., era empleado de la demandada y desempeñaba el cargo antes referido. Adicionalmente, se verifica según la actuación judicial que se cumplió con la fijación del cartel de acuerdo a los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre lo cual no hizo alusión alguna la parte demandada. (…). En sincronía con lo anterior, este Juzgador concluye que es ajustada a derecho la notificación practicada a la parte demandada por cuanto la misma cumple con los extremos previstos por el legislador adjetivo del trabajo en el artículo 126, en concordancia con los desarrollos jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas M.T.C.E. o M.T.C., sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo antes referido del 11 de mayo de 2006, al interpretar el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señaló que la notificación en el procedimiento laboral debe cumplir con ciertos requisitos para su validez, como garantía de que el demandado sea informado de la acción intentada en su contra a fin de oponer la defensa que a bien considere pertinente, los cuales, observa este Tribunal no fueron cumplidos en el presente caso, pues, de las actas procesales no se evidencia sino, que la notificación fue entregada a la ciudadana E.N. portadora de la cédula de identidad número 7.713.553.

De allí, que la descripción de la persona que recibió la notificación, no llena los requisitos de identificación señalados en el artículo antes citado, pues no indica que cargo desempeñaba la nombrada E.N. en la empresa demandada, de lo cual puede inferirse que procesalmente, la demandada nunca fue notificada, en consecuencia, no tuvo conocimiento de la acción intentada en su contra, por lo que no pudieron asistir a la audiencia preliminar prevista en el artículo 129 eiusdem, lo que dio lugar, a la admisión de los hechos, con lo cual se violó el derecho a la defensa y el debido proceso de la hoy accionante en invalidación.

Observa este Juzgador que si bien los testigos evacuados por la parte actora en el juicio principal señalaron que la ciudadana E.N. era la Secretaria de la empresa Clipper Seafood de Venezuela C.A. y que era quien le cancelaba los salarios a los trabajadores, en el expediente no existe prueba alguna de que la mencionada ciudadana detentara el prenombrado cargo, ni que efectivamente laborara para dicha empresa, observándose que uno de los testigos manifestó que también laboraba para la empresa Distribuidora de Bienes Costo C.A., por lo que esta Alzada no tiene certeza de que efectivamente la empresa recurrente en invalidación fuera debidamente notificada del proceso que se seguía en su contra, no constando en la actuación del funcionario del Alguacilazgo el cargo que desempeñaba la nombrada E.N. en la empresa demandada.

En conclusión, de la propia narración hecha por el Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, puede constatarse que la forma como fue practicada la notificación en la presente causa, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto, no consta que hubiere sido consignado en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, ni se señaló que cargo ocupaba la ciudadana E.N. en la empresa demandada, y pudo tratarse de cualquier persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma, prestara servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correspondencia.

De otra parte, se observa que si bien, quedó demostrado en actas que efectivamente existía una oficina, dependencia o sucursal de la empresa en el Municipio S.R., se extrae del expediente que el domicilio principal de la empresa está en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, sin embargo el actor señala que laboró para la empresa en su sucursal en S.R., por lo que coincidirían el lugar donde se prestó el servicio con la referida Sucursal, de allí que si bien en principio era válido practicar la notificación en la Sucursal, la misma no fue practicada conforme a los parámetros legales del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los argumentos antes mencionados, considera esta Alzada declarar con lugar el recurso de invalidación propuesto por la empresa Clipper Seafood de Venezuela C. A. debiéndose anular la sentencia cuya invalidación se solicita dictada por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2007, así como la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la notificación efectuada por la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la certificación efectuada por la Secretaría y así como todos los actos generados con dicha sentencia y en ejecución de la misma y en consecuencia, se ordena al órgano judicial de primera instancia fijar nueva oportunidad para la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa notificación de las partes y concesión del término de distancia correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la invalidación de Sentencia intentada por la Empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA S.A.

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia dictada por este Tribunal Superior cuya invalidación se solicita, de fecha 21 de marzo de 2007, así como la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la notificación efectuada por la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la certificación efectuada por la Secretaría y así como todos los actos generados con dicha sentencia y en ejecución de la misma y en consecuencia, se ordena a dicho órgano judicial fijar nueva oportunidad para la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa notificación de las partes, debiendo conceder a la demandada el respectivo término de distancia.

TERCERO

REMÍTASE el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los fines legales consiguientes.

CUARTO

SE ORDENA devolver a la parte recurrente en invalidación la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,oo), que expresada en el actual cono monetario vigente en el país equivale a 30 mil bolívares fuertes (Bs.F.30.000,00), consignada por CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA S.A. para suspender la ejecución del fallo invalidado, con sus respectivos intereses.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo, a cuatro de mayo de dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

_____________________________

M.A.U.H.

El Secretario,

_____________________________

R.H.H.N.

Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 13:13 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152009000080.

El Secretario,

_____________________________

R.H.H.N.

MAUH/rjns

ASUNTO: VP01-R-2007-000814

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