Decisión nº PJ0022013000053 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, dos de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: GP21-R-2013-000045

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos J.G.D.O., E.R.C.M., R.A.S.L. y E.V.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 8.602.670, 7.559.121, 5.441.460 y 3.601.326 respectivamente, domiciliados en el Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados G.E.A.E., M.V.M., N.S.B. y A.J.C.M.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 95.799, 102.906, 122.040 y 141.876 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad mercantil VOPAK VENEZUELA S.A., (antes denominada VENTERMINALES). Inscrita: Originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1972, bajo el Nº 33, Tomo 69-A Sgdo modificado su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de junio de 2001, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 26, Tomo 68-A, de fecha 28 de agosto de 2001, y posteriormente modificado su domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, según se evidencia de Acta de Asamblea General de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 16 de julio de 2003, bajo el N° 26, Tomo 239 – A, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello en fecha 17 de agosto de 2006,con el N° 41, Tomo 300 –A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados: F.J. VELASQUEZ ARCAY, M.G.R., M.V.C.G., M.A. VELOZ BASTARDO, C.L.V.. H.J. PANTOJA PEREZ-LIMARDO, H.S., H.F., J.R.S.A., M.C.S. y YAMARI N.C.C.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas 54.892, 55.779, 133.804, 168.627, 152.994, 80.222, 67.780, 92.715, 55.003, 102.447 y 89.206 respectivamente.

MOTIVO: Pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula 40 y pago de tiempo de viaje previsto en la clausula 37, ambas de la convención colectiva de la entidad de trabajo Vopak Venezuela, S.A., de conformidad con acta convenio de fecha 14 de abril de 2011, e incidencia en las prestaciones sociales y utilidades.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 04 de junio de 2013.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por ambas partes. En primer lugar por la apoderada judicial de la demandada, abogada M.V.C. G., en fecha 07 de junio de 2013, y en segundo lugar por la apoderada judicial del demandante, abogada M.V.M. en fecha 10 de junio de 2013, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 04 de junio de 2013.

Como antecedentes se tiene la demanda por pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula 40 y pago de tiempo de viaje previsto en la clausula 37, ambas de la convención colectiva de la entidad de trabajo Vopak Venezuela, S.A., de conformidad con acta convenio de fecha 14 de abril de 2011, e incidencia en las prestaciones sociales y utilidades, planteada por los ciudadanos, G.D.O., E.R.C.M., R.A.S.L. y E.V.A.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, en fecha 10 de abril de 2012, causa ésta que le corresponde por Distribución, al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; admitida en fecha 20 de abril de 2012 por el señalado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, contra la sociedad de comercio VOPAK VENEZUELA S.A; siendo notificada debidamente la demandada en fecha 26 de abril de 2012 y certificada dicha notificación en fecha 07 de mayo de 2012, se apertura en la fecha señalada por ley, acta para que tenga lugar la audiencia preliminar en fecha 22 de mayo de 2012, compareciendo ambas partes y consignado sus respectivas escritos de pruebas junto con sus anexos. Asimismo las partes conjuntamente con el Juez consideran necesario la prolongación de la misma, la cual fue objeto de varias prolongaciones; siendo la última de ellas, en fecha 10 de agosto de 2012, donde se deja constancia de que no obstante que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no pudo lograrse mediación alguna, por consiguiente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio. En fecha 18 de septiembre de 2012, fue presentado el escrito de contestación de la demanda. En fecha 21 de septiembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, remite el presente asunto al Juzgado Cuarto de Juicio, quien lo recibe en fecha 25 de septiembre de 2012, a los fines de proveer. En fecha 28 de septiembre de 2012, el Juzgado a quo dicta auto agregando y pronunciándose sobre la admisión de las probanzas promovidas por las partes, asimismo en fecha 02 de octubre, fija la audiencia oral y pública de juicio, para el trigésimo (30º) día hábil siguiente. El 27 de mayo de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública de juicio, compareciendo ambas partes, fecha en la cual se dicta dispositivo oral, declarando parcialmente con lugar la demanda. En 04 de junio de 2013, el Juzgado a quo, publica el fallo integro de la sentencia; la cual es impugnada por ambas partes, siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia de conformidad a los recursos ordinarios planteados.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo entero de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-14)

Alegan los actores, en apoyo de su pretensión:

Que (…) [Comenzaron] a prestar [sus] servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para VOPAK VENEZUELA S.A. R.IF.J-00077965-1 (antes denominada VENTERMINALES), ubicada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se desprende de Constancias de Trabajo anexas (…), en las cuales se evidencia los cargos que [desempeñaron], fechas de ingreso y egreso, salario diario percibido.

Que (…) [Laboraron] para la accionada en forma permanente, exclusiva, bajo relación de dependencia laboral directa, cumpliendo fielmente con las obligaciones que [les] imponían la Ley Orgánica del Trabajo, su respectivo Reglamento y la Convención Colectiva del Trabajo de VOPAK VENEZUELA S.A; ejerciendo [sus] labores en jornadas de trabajo de lunes a domingos en horarios comprendidos de 6:00am a 2:00pm, de 2:00pm a 10:00pm y de 10:00pm a 6:00am, laborando días feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas.

Que (…) En fecha 14-ABRIL-2011, mediante Acta Convenio suscrita entre la entidad mercantil VOPAK VENEZUELA S.A., y el Sindicato Único de los Trabajadores Almacenistas y Conexos del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (S.U.T.A.C.), acordaron ciertos beneficios laborales para los trabajadores de VOPAK VENEZUELA S.A., expresando la accionada que: “siempre ha mantenido el interés en conciliar y buscar soluciones que satisfagan las necesidades y peticiones de los Trabajadores y del Sindicato”, por ello, y con la finalidad de resolver definitivamente los pedimentos y reclamos presentados, acordaron en dicha Acta Convenio el pago retroactivo de los siguientes conceptos: 1. Pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la Convención Colectiva de Trabajo VOPAK, denominado “Bono Único convenido N°1”, que sería pagado una vez se encontrará disponible el préstamo solicitado a la entidad bancaria o para el 29-abril-2011; 2. Pago del tiempo de viaje previsto en la clausula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo VOPAK, pago que sería efectuado el 15-abril…”

Que la accionada efectuó actos consecutivos destinados al pago retroactivo de beneficios laborales adeudados tanto para sus trabajadores activos, COMO PARA LOS EX TRABAJADORES que habían laborado en los períodos mencionados en el Acta Convenio, RENUNCIANDO TACITAMENTE A LA PRESCRIPCION CONSUMADA de los derechos laborales de sus ex trabajadores, reconociendo la parte demandada la acreencia que [tienen] como ex trabajadores, lo cual se evidencia en las documentales siguientes:

I) Acta Convenio de fecha 14-ABRIL-2011 en la cual acordó: 1. Pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la Convención Colectiva de Trabajo VOPAK, denominado “Bono Único convenido N°1” y 2. Pago del tiempo de viaje previsto en la clausula Nº37 de la Convención Colectiva de Trabajo VOPAK, denominado “Bono Único Convenido N°2”.

II) Recibo de pago por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente al periodo 1991/2010 realizada en fecha 11-JULIO-2011 al ex trabajador y ex compañero de labores S.V.A. SALAZAR…”

Que (…) En diversas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para que opere la renuncia expresa o tácita de la prescripción debe existir el reconocimiento por parte del demandado (deudor) de una acreencia que tenga a su favor el demandante (acreedor), de manera que pierda el demandado (deudor) su derecho a oponer la prescripción de la acción.

Que (…) Los actos consecutivos efectuados por la accionada al acordar el pago retroactivo de los beneficios laborales adeudados a los ex trabajadores que habían trabajado en los períodos mencionados en el Acta Convenio y efectivamente cancelados constituyen un reconocimiento de la acreencia a [su] favor, denotando la voluntad del patrono de cumplir con la obligación.

Que [acuden] a demandar (…) los siguientes conceptos han sido calculados con fundamento a los beneficios acordados por la demandada en el Acta Convenio suscrita en fecha 14-ABRIL-2011.

Salario para el pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la CCT (Convención Colectiva de Trabajo VOPAK) (Bono Único Convenido Nº1)

Convino la demandada en pagar 06 días de salario por cada año de servicio, equivalente cada día de salario a Bs.200,00.

Pago del tiempo de viaje previsto en clausula Nº37 de la CCT (Convención Colectiva de Trabajo VOPAK) (Bono Único Convenido Nº2)

Convino la accionada en pagar un bono único de acuerdo a la siguiente escala:

De 1 a 2 años de servicio, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00)

De 3 a 5 años de servicio, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00)

De 6 a 10 años de servicio, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00)

De 11 años de servicio en adelante, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00)

RECLAMA:

1) J.G.D.O.

CARGO: CAPATAZ DE DRUMMING Y MONTACARGUISTA

INGRESO: 14-MAYO-1990

EGRESO: 15-ENERO-1996

TIEMPO DE SERVICIO: 05 AÑOS, 08 MESES Y 02 DÍAS

SALARIO DIARIO DEVENGADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs. 2.500,00, equivalente hoy día a Bs.2,5.

  1. PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL PREVISTO EN LA CLAUSULA Nº40 DE LA CCT (BONO UNICO CONVENIDO Nº1)

    Por este concepto convino la accionada en pagar un bono único y especial denominado “Bono único convenido N°1”, compuesto por seis (06) días de salario por cada año de servicio en VOPAK, contados a partir del 01-MAYO-1991 y calculado a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.200,00). Por el período que va desde el 01-MAYO-1991 (fecha de inicio del pago retroactivo acordado) al 15-ENERO-1996 (fecha de [su] egreso) transcurrieron 04 años, 08 meses y 12 días de servicio, [correspondiéndole] 28 días multiplicados por Bs.200,00, equivalentes a Bs.5.600,00 (…) PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL (BONO UNICO Nº1) Bs.5.600,00

  2. PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA N°37 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2)

    Por este concepto acordó la demandada pagar un bono único denominado “Bono único convenido N°2”, con base a la siguiente escala:

    De 1 a 2 años de servicio, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00)

    De 3 a 5 años de servicio, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00)

    De 6 a 10 años de servicio, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00)

    De 11 años de servicio en adelante, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00)

    Es por ello, que por el período que va desde el 14-MAYO-1990 (fecha de [su] ingreso) al 15-ENERO-1996 (fecha de [su] egreso) transcurrieron 05 años, 08 meses y 02 días de servicio, correspondiéndome la cantidad de Bs.2.000,00 según la escala antes mencionada.

    PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE (BONO UNICO CONVENIDO Nº2) Bs.2.000,00

  3. INCIDENCIA DEL PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL PREVISTO EN LA CLAUSULA Nº40 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1) E INCIDENCIA DEL PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA N°37 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2) EN LAS PRESTACIONES SOCIALES Y UTILIDADES

    Por los conceptos de pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1) y el pago del tiempo de viaje previsto en la clausula N°37 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2) la demandada acordó que los conceptos antes mencionados impactarían en el cálculo de las utilidades y las prestaciones sociales del mes en que se realizara el pago, por ello corresponde a la accionada [cancelarle] las incidencias en las prestaciones sociales y utilidades por de los conceptos antes mencionados y que [debió] percibir para la fecha de [su] egreso el 15-ENERO-1996. Reclamando la cantidad de Bs.511,56…”

  4. INTERESES MORATORIOS POR EL PAGO PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL PREVISTO EN LA CLAUSULA Nº40 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1), POR EL PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA N°37 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2), LAS PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES E INTERESES ACUMULADOS

    Por los conceptos de pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1) y el pago del tiempo de viaje previsto en la clausula N°37 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2), la demandada acordó que los conceptos antes mencionados impactarían en el cálculo de las utilidades y las prestaciones sociales del mes en que se realizara el pago, por ello corresponde a la accionada [cancelarle] los intereses moratorios de esos conceptos a la fecha actual. Reclamando la cantidad de Bs.30.183,30…”

    2) E.R.C.

    CARGO: OPERARIO I

    INGRESO: 17-AGOSTO-1981

    EGRESO: 10-SEPTIEMBRE-1993

    TIEMPO DE SERVICIO: 12 AÑOS, 0 MESES Y 24 DÍAS

    SALARIO DIARIO DEVENGADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs.600,00, equivalente hoy día a Bs.0,60.

  5. PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL PREVISTO EN LA CLAUSULA Nº40 DE LA CCT (BONO UNICO CONVENIDO Nº1)

    Por este concepto convino la accionada en pagar un bono único y especial denominado “Bono único convenido N°1”, compuesto por seis (06) días de salario por cada año de servicio en VOPAK, contados a partir del 01-MAYO-1991 y calculado a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.200,00). Por el período que va desde el 01-MAYO-1991 (fecha de inicio del pago retroactivo acordado) al 10-SEPTIEMBRE-1993 (fecha de [su] egreso) transcurrieron 02 años, 04 meses y 10 días de servicio, [correspondiéndole] 14 días multiplicados por Bs.200,00, equivalentes a Bs.2.800,00, por concepto de pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la C.C.T. (BONO ÚNICO CONVENIDO Nº1) (…) PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL (BONO UNICO Nº1) Bs.2.800,00.

  6. PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA N°37 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2)

    Por este concepto acordó la demandada pagar un bono único denominado “Bono único convenido N°2”, con base a la siguiente escala:

    De 1 a 2 años de servicio, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00)

    De 3 a 5 años de servicio, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00)

    De 6 a 10 años de servicio, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00)

    De 11 años de servicio en adelante, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00)

    Es por ello, que por el período que va desde el 17-agosto-1981 (fecha de [su] ingreso) al 10-SEPTIEMBRE-1993 (fecha de [su] egreso) transcurrieron 12 años, 0 meses y 24 días de servicio, [correspondiéndole] la cantidad de Bs.5.000,00 según la escala antes mencionada.

    PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE (BONO UNICO CONVENIDO Nº2) Bs.5.000,00

  7. INCIDENCIA DEL PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL PREVISTO EN LA CLAUSULA Nº40 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1) E INCIDENCIA DEL PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA N°37 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2) EN LAS PRESTACIONES SOCIALES Y UTILIDADES

    Por los conceptos de pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1) y el pago pago (sic) del tiempo de viaje previsto en la clausula N°37 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2) la demandada acordó que los conceptos antes mencionados impactarían en el cálculo de las utilidades y las prestaciones sociales del mes en que se realizara el pago, por ello corresponde a la accionada [cancelarle] las incidencias en las prestaciones sociales y utilidades de los conceptos antes mencionados y que [debió] percibir para la fecha de [su] egreso el 10-SEPTIEMBRE-1993. Reclamando la cantidad de Bs. 245,55…”

  8. INTERESES MORATORIOS POR EL PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL PREVISTO EN LA CLAUSULA Nº40 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1), POR EL PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA N°37 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2), LAS PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES E INTERESES ACUMULADOS

    Por los conceptos de pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1) y el pago del tiempo de viaje previsto en la clausula N°37 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2), la demandada acordó que los conceptos antes mencionados impactarían en el cálculo de las utilidades y las prestaciones sociales del mes en que se realizara el pago, por ello corresponde a la accionada [cancelarle] los intereses moratorios de esos conceptos a la fecha actual. Reclamando la cantidad de Bs.36.409,85.

    3) R.A.S.L.

    CARGO: SUPERVISOR

    INGRESO: 01-DICIEMBRE-1987

    EGRESO: 30-AGOSTO-1991

    TIEMPO DE SERVICIO: 03 AÑOS, 08 MESES Y 30 DÍAS

    SALARIO DIARIO DEVENGADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs.385,00, equivalente hoy día a Bs.0,39

  9. PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL PREVISTO EN LA CLAUSULA Nº40 DE LA CCT (BONO UNICO CONVENIDO Nº1)

    Por este concepto convino la accionada en pagar un bono único y especial denominado “Bono único convenido N°1”, compuesto por seis (06) días de salario por cada año de servicio en VOPAK, contados a partir del 01-MAYO-1991 y calculado a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.200,00). Por el período que va desde el 01-MAYO-1991 (fecha de inicio del pago retroactivo acordado) al 30-AGOSTO-1991 (fecha de [su] egreso) transcurrieron 03 meses y 30 (sic) días de servicio, [correspondiéndole] 4 días multiplicados por Bs.200,00, equivalentes a Bs.800,00, por concepto de pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la C.C.T. (BONO ÚNICO CONVENIDO Nº1) (…) PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL (BONO UNICO Nº1) Bs.800,00

  10. PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA N°37 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2)

    Por este concepto acordó la demandada pagar un bono único denominado “Bono único convenido N°2”, con base a la siguiente escala:

    De 1 a 2 años de servicio, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00)

    De 3 a 5 años de servicio, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00)

    De 6 a 10 años de servicio, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00)

    De 11 años de servicio en adelante, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00)

    Es por ello, que por el período que va desde el 01-DICIEMBRE-1987 (fecha de [su] ingreso) al 30-AGOSTO-1991 (fecha de [su] egreso) transcurrieron 03 años, 08 meses y 30 días de servicio, [correspondiéndole] la cantidad de Bs.2.000,00 según la escala antes mencionada.

    PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE (BONO UNICO CONVENIDO Nº2) Bs.2.000,00

  11. INCIDENCIA DEL PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL PREVISTO EN LA CLAUSULA Nº40 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1) E INCIDENCIA DEL PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA N°37 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2) EN LAS PRESTACIONES SOCIALES Y UTILIDADES

    Por los conceptos de pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1) y el pago del tiempo de viaje previsto en la clausula N°37 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2) la demandada acordó que los conceptos antes mencionados impactarían en el cálculo de las utilidades y las prestaciones sociales del mes en que se realizara el pago, por ello corresponde a la accionada [cancelarle] las incidencias en las prestaciones sociales y utilidades por los conceptos antes mencionados y que [debió] percibir para la fecha de [su] egreso el 30-AGOSTO-1991. Reclamando la cantidad de Bs.53,20.

  12. INTERESES MORATORIOS POR EL PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL PREVISTO EN LA CLAUSULA Nº40 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1), POR EL PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA N°37 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2), LAS PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES E INTERESES ACUMULADOS

    Por los conceptos de pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1) y el pago del tiempo de viaje previsto en la clausula N°37 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2), la demandada acordó que los conceptos antes mencionados impactarían en el cálculo de las utilidades y las prestaciones sociales del mes en que se realizara el pago, por ello corresponde a la accionada [cancelarle] los intereses moratorios de esos conceptos a la fecha actual. Reclamando la cantidad de Bs.13.606,67.

    4) E.V.A.A.

    CARGO: CAPATAZ DE OPERACIONES LIQUIDOS.

    INGRESO: 28-ENERO-1980

    EGRESO: 18-JULIO-1994

    TIEMPO DE SERVICIO: 14 AÑOS, 05 MESES Y 21 DÍAS

    SALARIO DIARIO DEVENGADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs.680,00, equivalente hoy día a Bs.0,68.

  13. PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL PREVISTO EN LA CLAUSULA Nº40 DE LA CCT (BONO UNICO CONVENIDO Nº1)

    Por este concepto convino la accionada en pagar un bono único y especial denominado “Bono único convenido N°1”, compuesto por seis (06) días de salario por cada año de servicio en VOPAK, contados a partir del 01-MAYO-1991 y calculado a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.200,00). Por el período que va desde el 01-MAYO-1991 (fecha de inicio del pago retroactivo acordado) al 18-JULIO-1994 (fecha de [su] egreso) transcurrieron 03 años, 02 meses y 18 (sic) días de servicio, [correspondiéndole] 21,50 días multiplicados por Bs.200,00, equivalentes a Bs.4.300,00, por concepto de pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la C.C.T. (BONO ÚNICO CONVENIDO Nº1) (…) PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL (BONO UNICO Nº1) Bs.4.300,00

  14. PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA N°37 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2)

    Por este concepto acordó la demandada pagar un bono único denominado “Bono único convenido N°2”, con base a la siguiente escala:

    De 1 a 2 años de servicio, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00)

    De 3 a 5 años de servicio, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00)

    De 6 a 10 años de servicio, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00)

    De 11 años de servicio en adelante, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00)

    Es por ello, que por el período que va desde el 28-ENERO-1980 (fecha de [su] ingreso) al 18-JULIO-1994 (fecha de [su] egreso) transcurrieron 14 años, 05 meses y 21 días de servicio, [correspondiéndole] la cantidad de Bs.5.000,00 según la escala antes mencionada.

    PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE (BONO UNICO CONVENIDO Nº2) Bs.5.000,00

  15. INCIDENCIA DEL PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL PREVISTO EN LA CLAUSULA Nº40 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1) E INCIDENCIA DEL PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA N°37 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2) EN LAS PRESTACIONES SOCIALES Y UTILIDADES

    Por los conceptos de pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1) y el pago del tiempo de viaje previsto en la clausula N°37 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2) la demandada acordó que los conceptos antes mencionados impactarían en el cálculo de las utilidades y las prestaciones sociales del mes en que se realizara el pago, por ello corresponde a la accionada [cancelarle] las incidencias en las prestaciones sociales y utilidades por los conceptos antes mencionados y que [debió] percibir para la fecha de [su] egreso el 18-JULIO-1994. Reclamando la cantidad de Bs.324,67.

  16. INTERESES MORATORIOS POR EL PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL PREVISTO EN LA CLAUSULA Nº40 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1), POR EL PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA N°37 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2), LAS PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES E INTERESES ACUMULADOS

    Por los conceptos de pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1) y el pago del tiempo de viaje previsto en la clausula N°37 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2), la demandada acordó que los conceptos antes mencionados impactarían en el cálculo de las utilidades y las prestaciones sociales del mes en que se realizara el pago, por ello corresponde a la accionada [cancelarle] los intereses moratorios de esos conceptos a la fecha actual. Reclamando la cantidad de Bs.41.432,91.

    Que (…) Las cantidades anteriormente detalladas suman un total de CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 150.267,71), monto por el cual [demandan] a la accionada.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 82 al 91):

    HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS:

    • La existencia de la relación laboral con los demandantes entre 1980 y 1996

    • Las fechas de egreso alegadas en la demanda

    • La existencia de un “Acta Convenio” suscrita entre VOPAK VENEZUELA, S.A. y el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES ALMACENISTAS Y CONEXOS DEL DISTRITO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, SUTAC, en fecha 14 de abril de 2011, en la cual se acordó otorgar a los trabajadores activos de VOPAK para esa fecha lo siguiente: (i) El pago retroactivo del bono vacacional previsto en la clausula Nº 40 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) suscrita entre VOPAK y el referido sindicato; (ii) Establecer, a partir del 1º de abril de 2011, una nueva base de cálculo del bono vacacional previsto en la misma clausula Nº 40 de dicha CCT (sic); y (iii) El pago de un bono único por concepto del tiempo de viaje previsto en la cláusula Nº 37 de la CCT (sic), calculado en base a la antigüedad o años de servicio cumplidos en VOPAK.

    HECHOS Y ALEGATOS QUE SE RECHAZAN:

    • Niega que (…) los actores hayan laborado días feriados y hayan laborado horas extras diurnas y horas extras nocturnas

    • Niega que (…) haya efectuado actos consecutivos destinados al pago retroactivo de beneficios laborales adeudados para los extrabajadores que habían laborado en los periodos mencionados en el acta convenio de 14 de abril de 2011, así que esto signifique una renuncia tacita a la prescripción consumada de los derechos laborales de sus ex trabajadores.

    • Niega que (…) el acta convenio de fecha 14 de abril de 2011 (…) y los documentos supuestamente relacionadas con el ciudadano S.V.A.S., demuestren o evidencien un reconocimiento de renuncie tacita a prescripciones consumadas o de derechos laborales de los extrabajadores de Vopak.

    • Niega que (…) a los actores les correspondan beneficios laborales de conformidad con el Acta Convenio celebrada entre VOPAK y el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES ALMACENISTAS Y CONEXOS DEL DISTRITO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, SUTAC…”

    • Niega cada uno de los conceptos y montos reclamados con respecto a cada demandante.

    DE LA VERDAD DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE:

    • Sostienen que a los actores no se le adeuda cantidad o concepto alguno, tal como lo describe el accionante en el escrito libelar; y ello con fundamento a que tal como señala el acuerdo suscrito “a los trabajadores activos en Vopak a la fecha de suscripción de la presente Acta Convenio”, razón por la que afirma que el ámbito de aplicación de dicha acta quedó resumido a los trabajadores activos de la nomina diaria de VOPAK, en virtud de la disposición contenida en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 499 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; y el artículo 149 del Reglamento de dicha ley laboral; disposiciones éstas que refieren la inaplicabilidad retroactiva de los convenios colectivos de trabajo a los trabajadores no activos al momento de su suscripción. Se evidencia del escrito de contestación presentado, la determinación debida de los hechos que se niegan, conforme a las exigencias establecidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

    • Subsidiariamente (…) sostiene que la acción incoada por los actores para reclamar los derechos demandados se encuentra prescrita.

    AUDIENCIA PÚBLICA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Precisa esta Alzada, que en atención a acta de audiencia pública, cursante del folio 14 al 66, contentiva en la pieza concerniente al recurso, y del video respectivo, se desprende que los demandantes apelantes, no comparecieron ni personalmente, ni a través de representación alguna, dejándose solo constancia de la presencia de la representación jurídica de la demandada, abogado H.J.P., igualmente impugnante, quien fundamentó su recurso de la siguiente manera:

    (…) Los vicios que vamos a denunciar son tres, el primero es el vicio de contradicción, establecido en el numeral 3, del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que el dispositivo contiene dos fallos contradictorios, que se excluyen mutuamente, uno es la prescripción declarada con lugar y el otro es la condenatoria de una bonificación única especial humanitaria por la cantidad de Bs. 3.000,00 por demandante, el contradictorio esta en el propio dispositivo y que el tribunal ejecutorio no sabría a favor de cuál de las partes tomar partido, la sentencia debe anularse, también contiene el vicio de ultrapetita porque condena a mi representada a pagar un concepto que no está en el libelo, y en último lugar denunciamos la violación del derecho constitucional a la defensa y el derecho constitucional a la atipicidad, en vista de que se condenó una bonificación única especial humanitaria, que no solamente no está en el libelo demandada sino que tampoco se encuentra establecida en ninguna norma del ordenamiento jurídico venezolano, por tal razón mi representada no habría podido de ninguna manera defenderse ni prever una condenatoria de este tipo, estas son las razones en las cuales fundamentamos nuestra apelación para lograr la nulidad de la sentencia, luego de anulada, conviene repasar los argumentos de derecho que esgrimió mi representada en la audiencia de juicio para que la demanda fuese declarada sin lugar, debo señalar que el egreso mas reciente del grupo de codemandantes agrupados en este libelo data del año 1996, el instrumento en el cual basan su pretensión no resulta aplicable, se trata de un acta convenio suscrita en el año 2011, concretamente en abril del 2011, cuyo ámbito de aplicación subjetivo previó ser aplicable a los trabajadores activos al momento de la firma del acta, basándose en el art 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 499 de la derogada Ley Organica del Trabajo y el artículo 149 del Reglamento de esa Ley, todos vigentes para el momento de la firma del Acta Convenio, tomando en consideración que ninguno de los extrabajadores demandantes estaban activos en el momento de la firma del acta convenio, pues escaparon del ámbito de aplicación subjetiva de dicho instrumento, además creemos que subsidiariamente podemos perfectamente alegar la prescripción de la acción, ya que tomando en cuenta que el último egreso ocurrió en el año 1996, desde esa fecha hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrió un tiempo necesario para que esta se consumara, solicito anule la sentencia y declare sin lugar la demanda y subsidiariamente el alegato de la prescripción que podría ser acordada.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por los demandantes, está constituida por la existencia de determinadas obligaciones establecidas en un acta convenio suscrita en fecha 14 de abril de 2011 por la entidad de trabajo Vopak Venezuela S.A., y el Sindicato Único de los Trabajadores Almacenistas y Conexos del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, SUTAC, que deben ser honradas por parte de la demandada en virtud del vinculo de carácter laboral que existió entre ellos.

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

     Las relaciones laborales con los accionantes, en el período comprendido entre 1980 y 1996

     Las fechas de egreso

     La existencia de una Acta Convenio suscrita suscrita entre VOPAK VENEZUELA S.A., y el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES ALMACENISTAS Y CONEXOS DEL DISTRITO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, SUTAC, en fecha 14 de abril de 2011, en la cual se acordó otorgar a los trabajadores activos a la fecha de suscripción, según la cláusula primera de dicho convenio, con la finalidad de transigir una serie de reclamos presentados por el señalado sindicato, el pago retroactivo del bono vacacional previsto en la clausula Nº 40 de la Convención Colectiva de Trabajo, así como establecer, a partir del 1º de abril de 2011, una nueva base de cálculo del bono vacacional previsto en la misma clausula Nº 40 de la Convención y el pago de un bono único por concepto del tiempo de viaje previsto en la cláusula Nº 37 , calculado en base a la antigüedad o años de servicio cumplidos en VOPAK,

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    De la forma como fue enfocada la demanda, contestada la misma y fundamentado el recurso de apelación, se tiene que el presente asunto se circunscribe a determinar básicamente:

     La prescripción

     La procedencia de los beneficios reclamados

    DE LA CARGA DE PRUEBA:

    En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto, la Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), determinó lo siguiente:

    (…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    En el caso que nos ocupa, corresponde a los actores demostrar en primer lugar que operó la renuncia de la prescripción consumada a su favor, por parte de la demudada y que efectivamente son acreedores de los beneficios estipulados en el acta convenio de fecha 14 de abril de 2011.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En el presente asunto, la impugnación de la parte demandada, está dirigida contra la recurrida, básicamente en lo inherente a la contradicción plasmada en la misma, en cuanto a la declaración de la prescripción declarada por él a quo, y al mismo tiempo, la condenatoria de un concepto, denominado por el operario de primer grado como, “bonificación única y especial a titulo de compensación social humanitaria” por un monto de Bs. 3.000 para cada demandante, lo que no tiene, como es fácil deducir, ninguna fundamentación legal.

    Con la finalidad de imbuirnos adecuadamente dentro del contexto planteado, se reproduce un extracto de la recurrida, donde se pronuncia al respecto:

    (…) Como punto previo; vista y analizada la defensa de prescripción alegada por la parte accionada, [ese] sentenciador para decidir observa; La prescripción es un medio jurídico de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. A tal efecto, a.e. las pruebas aportadas en el presente asunto se desprende de éstas que la fecha más reciente de egreso de uno de los litisconsortes fue el 15-enero-1.996, y la interposición de la presente demanda lo fue en fecha 10-abril-2012; pero como quiera que el hecho que se invoca como generador de derechos es posterior a las fechas de egresos de cada uno de los litisconsortes; y habiéndose realizado un análisis minucioso de los autos sin que se desprendiera instrumento alguno o acto de voluntad por parte de la accionada de reconocer esos derechos o acreencias en beneficio de los accionantes; y tampoco de no hacer uso de la prescripción a favor de cada uno de ellos, sino que por el contrario, se observa que la defensa invoca la prescripción en la contestación a la demanda en contra de cada uno de ellos, circunstancias éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar la prescripción de las pretensiones de los litisconsortes activos en el presente asunto. Y así se decide.

    No obstante, sin que la decisión ut supra indicada sea óbice o impedimento para flexibilizar la rigidez pastosa del esquema positivista, habida cuenta que Venezuela se constituyó en un Estado Social, de Derecho y de Justicia, el Tribunal optimizando los mandatos Constitucionales, toda vez que la Constitución es un instrumento jurídico que contiene normas jurídicas supremas llamadas a ser aplicadas en la resolución de los casos puestos a su conocimiento; y al mismo tiempo establece bienes que deben ser garantizados y protegidos, y fines que deben ser perseguidos por el Estado y sus órganos del Poder Público, es decir, no solo la Constitución establece reglas jurídicas, sino también normas Deontológicas y Axiológicas; nociones y valores que han de orientar la actuación de la jurisdicción, y de esa manera justificar la posibilidad de expresar una decisión creativa de derechos, puesto que el Juez para hacer efectivo el ordenamiento jurídico no es únicamente interprete o simple aplicador mecánico de la Ley, sino a devenido en un creador del mismo, solamente la sentencia judicial puede hacer nacer un derecho que no se tenía o hacer desaparecer uno que existía. Son los Tribunales judiciales los que atribuyen dignidad y tutela jurídica en la sociedad a las nuevas necesidades y nuevos derechos que se evidencian de la realidad, dándole sentido a los principios y garantías constitucionales. En consecuencia, las decisiones judiciales deben ante todo articularse con el contexto social, para no resultar mera construcción lógica desligada de los hechos; y de la situación concreta de los seres humanos sometidos a juzgamiento. Así las cosas siendo un hecho real, cierto, probado y admitido que los accionantes prestaron un servicio personal en beneficio de la accionada bajo subordinación y dependencia en el periodo considerado (1980-1.996); que la demandada posee solvencia económica suficiente; que se trata de una obligación natural que subsiste en el tiempo y en la conciencia de la ciudadanía; y que los accionantes fueron laborantes para la demandada por un tiempo significativo de sus vidas, quienes aportaron beneficios económicos a favor de la accionada y de la sociedad en general, encontrándose en estos momentos quienes demandan en situaciones de carencia y necesidad; y como quiera que las obligaciones que corresponden al Estado en cumplimiento de sus fines de bienestar social no exceptúan a los particulares según su capacidad; en consecuencia, el Tribunal disponiendo lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario para optimizar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras; y siendo un fin esencial del Estado la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad; y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, a través de la educación y el trabajo como procesos fundamentales para alcanzar esos fines. Concluye quien Juzga con fuerza en los razonamientos ut supra explanados a través de una óptica humanista atendiendo a los principios de solidaridad; primacía de la realidad; cooperación; corresponsabilidad social; igualdad; justicia social, y sobre todo en la preeminencia de los derechos humanos; y en estricto apego a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, Nº 85 de fecha 24-enero-2002, que establece la obligación del Estado de tutelar a personas o grupos que se encuentren en debilidad o minusvalía jurídica, utilizando la equidad remedial con ponderación y prudencia como medio para garantizar una v.d. y materializar la justa distribución de las riquezas en base a las necesidades de las personas accionantes en el presente asunto, en acordar y ordenar el pago de una bonificación única y especial a titulo de compensación social humanitaria por un monto de tres mil bolívares (Bs 3.000,oo) a favor de cada uno de los litisconsortes activos lo cual arroja un total neto a pagar por parte de la accionada de doce mil bolívares (12.000,oo)….”

    De la sentencia de primer grado, parcialmente transcrita, se puede extraer que la misma declara claramente la prescripción de la acción con respecto a cada uno de los accionantes, por lo que es importante recordar que ciertamente, la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Artículo 1952 del Código Civil), e igualmente, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.

    De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

    En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

    Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

    En tal sentido precisa el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 eiusdem lo siguiente:

    ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

    ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o entro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

      ARTICULO 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

    5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso….”

      Tal y como está planteada la controversia por ante esta segunda instancia, no hay duda que la prescripción declarada por él a quo adquiere autoridad de cosa juzgada, por cuanto la incomparecencia de los accionantes a la audiencia de apelación, produce el desistimiento de su recurso, no obstante es fundamental para esta Alzada señalar que coincide plenamente con la señalada decisión en cuanto a la prescripción se refiere, por lo tanto, como lo ha indicado nuestro máximo tribunal, no es necesario para el Juez decidir sobre el fondo de la controversia, por lo que no está obligado a analizar todo el caudal probatorio, sino que puede analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción. Pensar lo contrario significa recargar innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses.

      Ahora bien, en cuanto a las bonificaciones especiales a titulo de compensación social humanitaria, ordenadas pagar por el juzgado de primera instancia, no poseen ningún basamento de carácter legal, puesto que las mismas generalmente responden a liberalidades voluntarias del patrono, o a disposiciones establecidas en una convención colectiva sujetas a ciertas condiciones y requisitos, por lo que de la transcripción anterior de la recurrida, no puede extraerse otra impresión manifestada respetuosamente que la de “sorprendente”, ciertamente no puede entender este operador jurídico de segundo grado, como se puede pretender sustentar un fallo, con una motivación tan flagrantemente contradictoria, como lo denunció la representación judicial de la accionada, en este sentido se hace preciso, señalar que tal y como la ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. El vicio de motivación contradictoria sólo se configura cuando los motivos colisionan por contradicciones graves o inconciliables, lo que genera, como ha sostenido la Sala reiteradamente, una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos. Un ejemplo contundente de esta contradicción la encontramos en la motivación transcrita supra. Así se constata.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.V.M., con el carácter de apoderada judicial de los demandantes J.G.D.O., E.R.C.M., R.A.S.L. y E.V.A.A., como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia de apelación. Así se decide.

 CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la abogada M.V.C., con el carácter de apoderada judicial de la demandada VOPAK VENEZUELA S.A. Así se decide.

 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 04 de junio de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda planteada por los ciudadanos J.G.D.O., E.R.C.M., R.A.S.L. y E.V.A.A., contra la sociedad Mercantil VOPAK VENEZUELA S.A. Así se decide.

 SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.G.D.O., E.R.C.M., R.A.S.L. y E.V.A.A., contra la sociedad mercantil VOPAK VENEZUELA S.A. Así se decide.

 ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Origen, para que a su vez lo remita al archivo sede de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.

 De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a los demandantes, en virtud de que no consta que en la actualidad devenguen más de tres salarios mínimos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dos días (02) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 12:31 meridiem y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

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