Decisión nº 10.208-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 22 de Noviembre de 2010.

Años 200° y 151°

VISTOS

, con sus antecedentes.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20.09.2010 (f.39 al 40) por la abogada E.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana A.C.d.A., contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16.09.2010 (f. 33), que consideró que la prueba de inspección judicial promovida en el Capitulo V del escrito probatorio de la parte actora, resulta manifiestamente impertinente a los fines de dirimir la controversia sometida a cognición, por lo que niega formalmente su admisión en el juicio de Desalojo incoado por la ciudadana A.C.d.A. contra los ciudadanos V.L. y V.C.E.S..

    Cumplida la distribución legal, este Tribunal Superior por auto de fecha 20.10.2010 (f. 44), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de breve.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se trata de un p.d.D. incoado por la ciudadana A.C.D.A. contra los ciudadanos V.L. y V.C.E.S., por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial,

    Por auto de fecha 11.05.2010 (f.09) el Tribunal A quo admite en cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordena la citación de los demandados por los trámites del juicio breve.

    En fecha 05.08.08.2010 (f.13) la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

    En fecha 10.08.2010 (f.29 al 32) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, entre otros puntos, en el capitulo V promovió la inspección judicial en las siguientes direcciones: (a) Segunda Calle La Laguna de Catia, Casa N° 20-A, colores blanco con rojo, Parroquia Sucre, Los Magallanes de Catia, Caracas; (b) Terreno de grandes dimensiones que está en construcción desde hace mucho tiempo, ubicado en la calle El Carmen. Sector Monte Piedad, Parroquia 23 de Enero, Caracas Distrito Capital. Y (c) Urbanización Residencia Veraniegas del Tuy, Parcela distinguida con el No. 3, de la manzana “B”, jurisdicción del Municipio L.d.E.M..

    Por auto de fecha (f.33) el Tribunal A quo consideró que la prueba de inspección judicial promovida en el Capitulo V del escrito probatorio de la parte actora, resulta manifiestamente impertinente a los fines de dirimir la controversia sometida a cognición, por lo que niega formalmente su admisión.

    Mediante escrito de fecha 20.09.2010. (f. 39 al 40) la representación judicial de la parte actora apelo del auto de fecha 16.09.2010. (f.33 al 34).

    Por auto de fecha 22.09.2010 (f.41) el Tribunal A quo oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión del expediente ala Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    La materia para decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta por la apoderada de la parte actora en fecha 20.09.2010 (f. 39 al 40), contra el auto proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16.09.2010 (f.33), que consideró que la prueba de inspección judicial promovida en el Capitulo V del escrito probatorio de la parte actora, resulta manifiestamente impertinente a los fines de dirimir la controversia sometida a cognición, por lo que niega formalmente su admisión.

    * De la inadmisibilidad de la apelación.

    Como punto previo, esta Alzada actuando dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, y basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursoria el Tribunal tiene la plena e ilimitada facultad para, de oficio, reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la segunda instancia.

    En principio, sobre su facultad de re-examen debe recordar lo dicho por la Sala Civil de la extinta Corte cuando expresa que:

    …Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.

    …Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:

    ‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar… -omissis-

    Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuan las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).

    …El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación.

    Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación sometida a su conocimiento, debe señalar que de conformidad con la disposición contenida en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el juicio de Desalojo se sustancia y sentencia de conformidad con las normas contenidas en esa Ley especial y en las del Procedimiento Breve establecidas por el Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, se observa que la mencionada Ley especial no se refiere específicamente a la apelabilidad de las incidencias que se susciten en los juicios de desalojo, por tal razón debemos remitirnos al efecto a lo previsto por el Código Adjetivo Civil, cuyo artículo 894 textualmente prevé lo siguiente:

    Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.

    Referente a la apelación de las incidencias en el procedimiento breve ha dicho el autor R.R.A., en su libro El Procedimiento Breve, página 94 y 95, lo siguiente:

    “Debe destacarse que el nuevo Código elimina las apelaciones, de las incidencias en el procedimiento breve. En efecto, en las incidencias más importantes que están previstas en este Código se señala expresamente que no tienen apelación, así sucede en el Artículo 884 que se refiere a las Sentencias interlocutorias que decidan las cuestiones previas, al señalar que: “Las partes deberán cumplir lo resuelto por el Juez, sin apelación”. También el artículo 888 establece que: “La negativa de admisión de la reconvención será inapelable”. De quedar cualquier duda en cuanto a la posibilidad de otras incidencias que puedan ser apelables, el Artículo 894 se encarga de señalar que: ““Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio.” Y agrega que: “De estas decisiones no oirá apelación.”

    De la norma y doctrina transcritas, ciertamente se impone que en materia recursoria en el procedimiento breve, y en particular en los juicios de Desalojo como el presente, no existe posibilidad de apelación en las incidencias que se susciten. Esto es, que expresamente el legislador niega o excluye el principio de la biinstancia para las incidencias que se originen en los procedimientos que se tramiten por la vía del juicio breve, dentro de los cuales se encuentra el Desalojo.

    En virtud de las consideraciones que anteceden y en estricta aplicación del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, se impone señalar que es inadmisible la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadana A.C.D.A., en fecha 20.09.2010 (f. 39 al 40), contra el auto proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16.09.2010 (f. 33 al 34), el cual negó la admisión de la prueba de inspección promovida por la parte actora. Consecuencialmente, debe revocarse el auto de fecha 22.09.2010 (f. 41), que oyó la apelación en el sólo efecto devolutivo. Y ASÍ SE DECLARA.

    Dada la naturaleza del presente fallo, se considera inoficioso el entrar a considerar y analizar los otros alegatos y defensas. ASÍ SE DECLARA.-

  4. DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 20.09.2010 (f.39) por la abogada E.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana A.C.d.A., contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16.09.2010 (f. 33), que consideró que la prueba de inspección judicial promovida en el Capitulo V del escrito probatorio de la parte actora, resulta manifiestamente impertinente a los fines de dirimir la controversia sometida a cognición, por lo que niega su admisión en el juicio de Desalojo incoado por la ciudadana A.C.d.A. contra los ciudadanos V.L. y V.C.E.S..

SEGUNDO

Queda revocado el auto del 22.09.2010, dictado por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, que oyó la apelación en un solo efecto.

TERCERO

No hay pronunciamiento sobre el auto apelado de fecha 16.09.2010, dictado por el Juzgado mencionado, por la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación.

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ,

DR. F.P.D.C.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ANGÉLICA LONGART.

Exp. N° 10.10343

Desalojo/Pruebas/Int.

Materia: Civil

FPDC/mal/dg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve de la mañana. Conste,

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