Decisión nº PJ0382006000085 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoMantiene Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Juzgado de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 18 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002616

ASUNTO : UP01-P-2005-002616

CAUSA Nº UP01-P-2005-002616

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

IMPUTADO: R.E.C.T.

DEFENSA: Abg. S.B.B.R., Defensora Segunda en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita ala Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.

DELITO: ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO.

VÍCTIMA: Y.M.G.P..

Celebrada Audiencia Preliminar en la causa N° UP01-P-2005-002616, seguida al adolescente: R.E.C.T., venezolano, de 17 años de edad, soltero, sin ocupación u oficio definido, titular de la cédula de identidad N° 22.304.539, residenciado en El Paují, avenida Libertador, casa N° 21, Estado Yaracuy, (actualmente recluido en la Entidad de Atención y de Internamiento “Br. Manuel Segundo Álvarez” de Cocorote, Municipio del mismo nombre del Estado Yaracuy, en razón de detención preventiva que como medida cautelar le fue decretada en su oportunidad, según lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por este Juzgado de Control, y quien se evadió de dicho centro especializado en fechas 13-12-05 y 31-03-06); en v.d.A. interpuesta por la representación del Ministerio Público Especializado, por los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana: Y.M.G.P..

Oídas las exposiciones de las partes, así como la Admisión de los Hechos objeto de la acusación, declarada por el adolescente imputado, conforme a las previsiones de los artículos 583 de la ley orgánica rectora de esta competencia especial, y 376 del Código Adjetivo Penal, previo el pronunciamiento de este Tribunal de Control, atendiendo al texto del artículo 578, literal a) de la señalada ley que regula la materia adolescencial, de ADMITIR PARCIALMENTE la indicada acusación presentada por el Ministerio Fiscal, sólo en lo que se refiere al tipo penal de ROBO AGRAVADO, y respecto al delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, por no considerarse al arma de fabricación casera y al facsímil incautados al joven procesado, como armas de fuego, según el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico, se sobresee la causa en este sentido, en los términos del artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de ADMITIR EN SU TOTALIDAD, cada uno de los medios y órganos de prueba ofertados por la Fiscalía, conforme a lo establecido en el artículo 198 de la norma adjetiva penal; en los términos del Acta respectiva. Este Despacho Judicial pasa a emitir su fallo y en consecuencia, a imponer la sanción que ha de cumplir el prenombrado adolescente, según lo preceptuado en el artículo 532, en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con las normas de los artículos 604 y 605 de la anotada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos que constituyen el objeto del proceso, llevados a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14-11-06, por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, atendiendo a los principios de oralidad e inmediación, están contenidos en el libelo acusatorio que corre inserto a este legajo de actuaciones, referido a la solicitud de enjuiciamiento del precitado adolescente. Ahora bien, los hechos imputados al encausado ya identificado en autos, son los que a continuación se enuncian: “En fecha 07-12-05, aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la mañana (2:30 am), en el sector Montes de Oro I, calle 6, casa S/N°, Marín, Municipio San F.d.E.Y., tres sujetos, portando armas de fuego, sorprendieron a la ciudadana que aparece como víctima: Y.M.G.P., al penetrar a su vivienda, en medio de un torrencial aguacero, tras hacer dos boquetes por el techo del baño de la misma, y llegar a la habitación donde la mencionada ciudadana, dormía junto a sus dos menores hijos, y bajo amenaza de muerte, la sometieron y despojaron de sus pertenencias, descritas en las actas procesales. Seguidamente, la víctima solicita el auxilio de sus vecinos y llama a la autoridad policial del lugar, apersonándose una comisión de funcionarios de la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, procediendo al rastreo y búsqueda de los sujetos por el indicado sector, hasta que en una zona boscosa, lograron a eso de las 8:00 horas de la mañana, ubicar a cuatro personas, a quienes luego de dar la voz de alto y al hacerles la inspección de ley, incautaron arma de fuego de fabricación casera y facsímiles; además de encontrar algunos de los objetos de los que fueron sustraídos a la víctima y que aparecen descritos en las actas, como se dijera anteriormente. Resultando ser el adolescente encartado: R.E.C.T., uno de los aprehendidos.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Estima este Tribunal que en autos se encuentra suficientemente demostrado que efectivamente, se produjo un hecho punible, en fecha 07-12-05, aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la mañana (2:30 AM), en el sector Montes de Oro I, calle 6, casa S/N°, Marín, Municipio San F.d.E.Y., cuando tres sujetos, portando armas de fuego, sorprendieron a la ciudadana que aparece como víctima: Y.M.G.P., al penetrar a su vivienda, en medio de un torrencial aguacero, tras hacer dos boquetes por el techo del baño de la misma, y llegar a la habitación donde la mencionada ciudadana, dormía junto a sus dos menores hijos, y bajo amenaza de muerte, la sometieron y despojaron de sus pertenencias, descritas en las actas procesales. Seguidamente, la víctima solicita el auxilio de sus vecinos y llama a la autoridad policial del lugar, que procede a la búsqueda de los sujetos en una zona boscosa, logrando a eso de las 8:00 horas de la mañana, ubicar a cuatro personas, a quienes luego de dar la voz de alto y al hacerles la inspección de ley, incautaron arma de fuego de fabricación casera y facsímiles; además de encontrar algunos de los objetos de los que fueron sustraídos a la víctima y que aparecen descritos en las actas procesales. Resultando ser el adolescente encartado: R.E.C.T., uno de los aprehendidos.

Estos hechos se encuentran acreditados en base a los siguientes elementos de prueba:

  1. - Acta policial de fecha 07-12-05, suscrita por los funcionarios: J.M. y R.P., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín, la cual recoge el procedimiento de aprehensión del adolescente imputado.

  2. - Acta de entrevista del ciudadano: A.R.M.M., de fecha 07-12-05, quien entre otras expresa: “Yo estaba en casa de mi mamá, me fueron a avisar que los agentes policiales se estaban introduciendo en la casa de mi sobrino F.G., en virtud de que no estaban los dueños acudí a ver qué estaba sucediendo… me informaron que era un procedimiento que estaban haciendo, iban a sacar unos artículo, artefactos eléctricos, que estaban allí, … un televisor y un equipo de sonido.”

  3. - Acta de entrevista de la ciudadana: Y.M.G.P. (víctima), de fecha 07-12-05, quien entre otras expresa: “Ellos abrieron 02 huecos por el techo del baño, llegaron al cuarto donde yo estaba durmiendo con los niños y me apuntaron con un arma de fuego, amenazándome que me iban a violar a los niños, y nos apuntaban mientras cogían los corotos, después se fueron… y yo llamé para la Comandancia de Marín y llamé a mis vecinos para que me auxiliaran y a los 10 minutos llegó una patrulla… empezaron a buscar a los tipos, al rato me llegaron allá y me dijeron que habían agarrado a un sospechoso…”.

  4. - Acta de entrevista del ciudadano: F.R.G.M., de fecha 07-12-05, quien entre otras expresa: “Yo estaba saliendo de la casa para el Hospital, a llevar al niño a hacerle unos exámenes, y me llegó una persona que lo conozco de vista…diciéndome que empeñaba un Televisor de 14 pulgadas y un Equipo de Sonido y componente, que había tenido problemas con la mujer, y que me lo empeñaba…en 150.000 bolívares y que me traía los papeles en el transcurso del día…luego recibí una llamada de mi hermana, que me andaban buscando para el problema antes mencionado y luego me presenté en la hora del mediodía, después que me desocupé con el niño”.

  5. - Inspección Técnica N° 4216, de fecha 07-12-05, suscrita por A.V. y S.F., adscritos a la indicada Delegación del Cuerpo de Investigaciones, practicada en el sitio del suceso, dejando constancia de sus características.

  6. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-S/N°, de fecha 08-12-05, suscrita por el Experto A.V., adscrito igualmente a la policía científica, Región Yaracuy, realizada sobre dos (2) facsímiles de armas y dos (2) pasamontañas.

  7. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-1166, de fecha 08-12-05, suscrita por el Experto A.V., adscrito igualmente a la policía científica, Región Yaracuy, mediante la que se deja constancia del avalúo real del material suministrado, de los bienes robados o hurtados y recuperados.

  8. - Declaración del adolescente R.E.C.T., ya identificado en autos, quien en audiencia preliminar de fecha 14-11-06, manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, y solicito se me imponga la sanción que me corresponde”.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal estima acreditados en autos, se evidencia que el adolescente R.E.C.T., participó directamente como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de: Y.M.G.P. puesto que el precitado adolescente, se introdujo en la residencia de la víctima, y bajo amenaza de muerte a ella y a su menores hijos, en compañía de otro sujeto y provisto de un arma de fuego, la atemorizó, logrando sustraer de la vivienda, un equipo de sonido, un televisor de 14 pulgadas, un ventilador, un saco de ropa, comida entre otros, hechos que aparecen descritos en las actas procesales, encuadrando las mencionadas circunstancias de hecho dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, en grado de autoría, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal vigente.

CUARTO

DE LA SANCIÓN

Como quiera que el adolescente imputado se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, este Juzgado pasa inmediatamente a determinar la sanción a aplicar, derivada de la sentencia de CONDENA que corresponde.

Es así que tomando en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la mencionada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando el daño causado a quien funge como víctima y las circunstancias propias del suceso, se considera ajustada a los principios rectores de esta competencia especial, la solicitud del Ministerio Fiscal referida a que se le imponga como sanción al imputado, la medida de: Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 620 literal f), en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo, literal a) eiusdem, por el lapso de tres (3) años, tal como se desprende del Acta respectiva. Se encuentra la medida privativa de libertad sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición por demás peculiar, de las personas en desarrollo de sus capacidades físicas y mentales (adolescentes) incursas en conflictos con la ley penal, tal como se consagra en los artículos 37, parágrafo primero de la indicada ley que regula esta materia especial y 37, literal b) de la Convención Sobre los Derechos del Niño. De la misma manera, se encuentra dicha medida cónsona con las garantías de proporcionalidad, juicio educativo, con la concientización del procesado y con la intención de dar respuesta a la sociedad que exige contención del fenómeno criminal, y ASÍ SE RESUELVE.-

Ahora bien, atendiendo a que la representación fiscal con ocasión de la Audiencia Preliminar, especifica el plazo de cumplimiento de la sanción privativa de libertad que solicita se le imponga al adolescente incriminado, en TRES (03) AÑOS, esta Juzgadora así lo acuerda; y hecha la rebaja de ley anunciada en un tercio del tiempo en el que el adolescente habrá de cumplirla, correspondiente a un (01) año, queda en definitiva el lapso de cumplimiento de la medida privativa, en DOS (02) AÑOS, deducción que procede toda vez que la sanción impuesta comporta la privación de libertad, a tenor de lo contemplado por el legislador en los artículos 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente al presente proceso; aunado a que se trata de un delito en el cual hubo violencia contra la víctima, el adolescente no es sujeto primario, sino reincidente en este tipo de conductas ilícitas, en la actualidad, tiene pendiente por ejecutar sanción ante el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección, y además se evadió en dos oportunidades de la entidad de reclusión especializada, donde se encontraba por mandato de este mismo Tribunal, considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, y ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia en los siguientes términos: ÚNICO: CONDENA al adolescente R.E.C.T., de las características antes señaladas, a cumplir como sanción, la medida de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de DOS (2) AÑOS, por su participación como autor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana: Y.M.G.P., de conformidad con lo preceptuado en los artículos 620 literal f), en armonía con el 628 parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; sanción que deberá cumplir el prenombrado adolescente, en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.

Se declara la cesación de la detención judicial preventiva, que en su oportunidad le fuera acordada al adolescente antes identificado, de acuerdo al artículo 559 de la Ley especial que rige esta materia, cumplida como ha sido la finalidad de dicha cautela; ordenándose en consecuencia, y dadas las resultas del presente proceso, la continuación y permanencia del mismo, en la Entidad de Atención “Br. Manuel Segundo Álvarez” de Cocorote, Estado Yaracuy, según lo preceptuado en el artículo 581 eiusdem.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Ejecución de esta Sección.

LA JUEZ,

Abg. M.R.D.A..

LA SECRETARIA,

Abg. D.R.L.

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