Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGiovanna De Falco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, cinco (05) de junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2005-002888

PARTE DEMANDANTE: J.C.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.358.357.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.O.D.G., A.F.C., I.S.C.F. y J.D.F.Y., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.400, 17.069, 3.735 y 91.988 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A, BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, Tercer Trimestre de 1.890, bajo el Nro. 33, folio 36 vto, del libro de protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1.890, bajo el Nro. 56, reformados sus estatutos tal como consta del asiento del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nro. 22, Tomo 70 Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.V., A.R. PITTALUGA, LEON H.C., I.E.M., A.G.V., A.R.D., B.A.M., M.D.L.V., A.S.G., A.P., M.C.S.P., G.Y., A.A.-HASSAN, A.P.A., F.J., E.A.S., J.G.D. y R.A.R.O., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los No. 609, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 8.442, 24.625, 33.996, 12.373, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692, 84.862, 102.872, 98.527 y 91.658 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES..

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 22 de septiembre de 2005 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 28 de septiembre de 2005 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 28 de noviembre de 2005, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes, prolongándose la Audiencia en varias oportunidades. En fecha 14 de diciembre de 2006, se dio por concluida la Audiencia sin lograrse la mediación, ordenándose incorporar al asunto las pruebas promovidas. En fecha 20 de diciembre de 2006, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, y en fecha 10 de enero de 2007 ordenó la remisión del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de abril de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 09 de mayo de 2007, me avoque al conocimiento de la presente causa y se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 21 de mayo de 2007, difiriéndose el dispositivo del fallo. En fecha 28 de mayo de 2007, se dictó el dispositivo declarando parcialmente con lugar la presente demanda.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 17 de mayo de 1977; que se desempeñaba como Especialista de Tecnología Señor; que fue despedido injustificadamente en fecha 30 de marzo de 2001. Que la actora acudió ante el Juez de Estabilidad persistiendo la demandada en el despido y consignando la cantidad de Bs. 35.579.181,05, siendo impugnada dicha cantidad y mediante decisión de fecha 21 de noviembre de 2001 por un extinto tribunal declarando con lugar la impugnación e insuficiente la consignación efectuada y ordenando el reenganche del actor; que esta decisión fue apelada y confirmada por el superior; que ante estas decisiones la demandada cumple parcialmente con otra consignación de salarios caídos impugnándose nuevamente y declarándose con lugar la impugnación, siendo apelada y confirmada la sentencia; que a pesar de todos los esfuerzos que se hizo la demandada no dio cumplimiento con las sentencias dictadas, por lo que reclama los siguientes conceptos y cantidades:

- Antigüedad acumulada (108 L.O.T, ), Bs. 8.906.577,75.

- 6 días adicionales de antigüedad conforme a lo previsto en el art. 108 L.OT, Bs. 316.625,52.

- Prestación social complementaria no acumulada conforme a lo previsto en el parágrafo primero del art. 108 L.O.T, Bs. 791.563,80.

- Indemnización por despido injustificado, Bs. 7.915.638,00.

- Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 4.749.382,80.

- Vacaciones fraccionadas 2001, Bs. 723.838,27.

- Bonificación especial de vacaciones, Bs. 584.638,60.

- Utilidades fraccionadas conforme lo previsto en la cláusula 75 de la Convención Colectiva de Trabajo, Bs. 1.055.418,40.

- Intereses de prestaciones sociales, Bs. 3.940.636,03.

- Compensación por transferencia, conforme a lo previsto en el art. 666 L.O.T, Bs. 1.696.800,00.

- Corte de cuenta, prestaciones sociales acumuladas antes del 19 de junio de 1997, Bs. 5.646.630,50.

- Intereses de la compensación por transferencia y prestación social de antigüedad acumulada por corte de cuenta, Bs. 11.906.650,50.

- Total: Bs. 48.234.400,17.

- Total demandado: Bs. 101.817.939,49.

Alegatos de la parte demandada:

Admitió la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, egreso, el cargo desempeñado. Alega que con motivo del despido al actor se le ofreció el pago de sus prestaciones sociales, incluido las indemnizaciones del artículo 125 L.O.T; que es cierto que el actor solicitó calificación de despido; que es cierto que persistió en el despido. Niega que haya reconocido en “forma expresa” que el actor no haya disfrutado de doce (12) períodos de vacaciones. Admite que persistió en el despido consignándose la cantidad de Bs. 39.579.181,05; que en el escrito presentado expresó que el monto de la antigüedad del artículo 108 L.O.T colocada en fideicomiso estaba a disposición del actor y que podía ser retirada por el cuando lo estimase conveniente. Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos y cantidades explanados por el actor en su escrito libelar, por cuanto ya le fueron pagados al actor, niega que le sea aplicable la Convención Colectiva. Alegó que el demandante en las secuelas del procedimiento de calificación de despido retiró la prestación de antigüedad que estuvo colocada en fidecomiso.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Dada la manera como fue contestada la demanda, la accionada admite la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, egreso, el cargo, ¬¬quedando estos hechos admitidos y por ende fuera del debate probatorio. La litis se encuentra circunscrita en determinar si son procedentes o no los conceptos y cantidades reclamados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada ya que ésta se excepcionó alegado que no le adeuda nada al actor. Así se decide.-

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

- Marcada “A” Convención Colectiva entre la demandada y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela, Filiales y Sucursales (SUNTEBANVENFISU), debidamente certificada por la Directora de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del trabajo del sector privado.

- Marcado “B1” al “B-177”, comprobantes de nómina abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones, a los mismos se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la demandada. De los mismos se evidencian los salarios devengados por el actor a lo largo de su relación laboral. Así se decide.-

- Marcados “C”, “D” publicaciones de las Convenciones Colectivas de Trabajo.

- Marcado “E” copia de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

- Marcada “F” copia de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Sexto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

- Marcado “G” copia de sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

- Marcada “H” copia de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

- Marcada “I” copia de actuaciones llevadas por el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

- Marcada “J” copia de escrito de contestación a la demanda en procedimiento de Estabilidad (Exp: 12028-E.

Todas estas documentales se aprecian a los fines de evidenciar los procedimientos de Estabilidad Laboral que fueron incoados el actor en los tribunales antes mencionados.-

Exhibición de Documentos:

Solicitó la exhibición de los comprobantes de nómina abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones. En la oportunidad de la Audiencia de Juicio la parte demandada que constan en el presente asunto, y los mismos fueron valorados ut supra.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Inspección Judicial: Esta prueba no fue admitida y la parte promovente no ejerció recurso alguno.

Documentales:

Rielan a los folios 59 al 76 estado de cuenta de fideicomiso, estados de cuenta de la cuenta corriente del actor, comunicación firmada por el actor, comunicación dirigida al actor por la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos, documento de préstamo suscrito por el actor y la demandada. A todas estas documentales se les confiere valor probatorio por no ser impugnadas por la parte actora. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Oída las exposiciones de ambas partes y analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas al juicio, pasa esta sentenciadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En el presente juicio dada la manera como fue contestada la demanda, la litis quedo circunscrita en determinar si los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar fueron cancelados o no, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada ya que ésta se excepcionó alegando que ya fueron cancelados y no le adeuda nada al actor.

Es importante resaltar que en la oportunidad que fue despedido el actor (30 de marzo de 2001) fecha ésta admitida por la demandada, la parte actora solicitó su calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, persistiendo la demandada en el despido y consignando la cantidad de Bs. 35.579.181,05 siendo la misma impugnada por el actor concluyendo en decisión que declaró con lugar la impugnación e insuficiente la consignación, condenándose en consecuencia al reenganche del actor y pago de salarios caídos. Esta decisión fue confirmada por un extinto Tribunal Superior. Nuevamente fue impugnada la cantidad consignada y en fecha 05 de marzo de 2003 se dictó sentencia declarando con lugar la impugnación e insuficiente la consignación, condenándose en consecuencia al reenganche del actor y pago de salarios caídos. Esta decisión fue confirmada por el superior en fecha 22 de mayo de 2003. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 29 de octubre de 2004 un Juzgado Ejecutor de Medidas practicó la medida de reincorporación del trabajador en la sede de la demandada, persistiendo en el despido y un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo en fecha 21 de enero de 2005 decretó embargo ejecutivo sobre la suma consignada, dejándose constancia que los demás derechos laborales que le corresponden al trabajador por el tiempo de servicios, es decir sus prestaciones sociales podrán ser demandados por juicio separado. Con todo esto quiere decir que la suma consignada por la demandada cubrió solo los salarios caídos que duró el procedimiento de Estabilidad Laboral, quedando pendiente las prestaciones sociales del trabajador. Así se decide.-

Dicho esto, pasa ahora esta juzgadora a determinar si los conceptos y cantidades explanados en el escrito libelar están ajustados o no a derecho y tal efecto observa:

Una vez a.y.v.l. pruebas que constan en el presente asunto, esta juzgadora pudo constatar que producen en derecho el petitorio del actor que damos aquí por reproducidos, a excepción de la antigüedad acumulada art. 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte demandada probó que lo había cancelado. Los intereses de prestaciones sociales serán calculados mediante Experticia Complementaria del fallo.

Siendo esto así, se declara parcialmente con lugar la presente demanda y se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bolívares OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS VENTE Y CINCO CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 88.970.725,71).

En cuanto a la corrección monetaria, así como los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden, tal como lo ha establecido nuestro M.T., estableciendo que:

se ordena el pago de intereses por prestaciones sociales y/o fideicomiso, intereses de mora y corrección monetaria, los cuales serán calculados conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, el perito designado de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales; en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En tal sentido, se ordena el calculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de la suma condenada, tal como antes se ha establecido y en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

V.-

DISPOSITIVA.-

Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.D.C. contra BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A, BANCO UNIVERSAL, ambas partes ya identificadas.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada al pago de la cantidad ordenada en la parte motiva del presente fallo, de conformidad con la experticia complementaria del fallo en los términos supra expuestos.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de 2007. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

A.F.R.

LA JUEZ

TOMAS MEJIAS

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha se publicó, registró y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

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