Decisión nº PJ0042009000270 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000188.

DEMANDANTES: C.D.C.P.T. y M.M.G.N., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros.- V-8.137.616 y V-8.661.256, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: Abogadas X.R. y S.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.- 95.895 y 102.125, en su orden.

DEMANDADA: SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07/02/1958, bajo el Nro.- 16, Folios vto. 169 al 172, Tomo 53 y su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 03/11/2004, bajo el Nro.- 41, Tomo 20-A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados S.G., LUISEV GUEDEZ, R.R. y I.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 69.770, 61.138, 90.107, y 131.349, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por la abogada S.M., quien actúa como co-apoderada judicial de las partes demandantes, en contra de la decisión publicada en fecha 13/08/2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por las ciudadanas C.D.C.P.T. y M.M.G.N. contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A. (F.159 al 177 de la III pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos, que en fecha 18/11/2008 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, demanda por cobro de diferencia prestaciones sociales, interpuesta por la abogada X.R., en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas C.D.C.P.T. y M.M.G.N. contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., la cual, previa distribución, fue recibida en fecha en fecha 19/11/2008 y admitida el 21/11/2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, ordenando las notificaciones respectivas (F.24 al 25 de la I pieza).

Siguiendo con el relato de la secuela procedimental del presente expediente, una vez cumplidos los trámites de la notificación y previa certificación de la Secretaria, en fecha 26/01/2009, se da inicio a la audiencia preliminar, verificándose la comparecencia de las partes, quienes procedieron a consignar sus escritos de pruebas con sus anexos, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta que en fecha 05/03/2009, se da por concluida la fase de medicación, y, en consecuencia, se ordenó agregar los escritos de pruebas y anexo respectivos al expediente, y su remisión al juez de juicio correspondiente, previo vencimiento del lapso para la contestación de la demanda (F.39de la I pieza).

Posteriormente, en fecha 12/03/2009, fue consignada ante la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado S.G. contestación de la demanda (F.03 al 09 de la III pieza).

En fecha 24/03/2009, fue remitido el presente expediente al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, llevándose a cabo ulteriormente el acto de admisión de las pruebas el día 30/03/2009 (F.20 al 24 de la III pieza), fijándose, por auto separado de esa misma fecha, la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la audiencia de juicio para el 13/05/2009, a las 10:00 a.m. (F.25 al 28 de la III pieza), la cual fue suspendida en fecha 12/05/2009 hasta tanto constara en autos todos y cada uno de los medios probatorios admitidos por la a quo (F.49 de la III pieza).

Ulteriormente, una vez que constaron en autos todos y cada uno de los medios probatorios admitidos por la jueza recurrida, en fecha 30/07/2009 se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, difiriéndose el dispositivo oral de fallo para el día 06/08/2009, oportunidad en la cual la Juez de Juicio declaró Parcialmente Con Lugar la acción por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentada por las ciudadanas C.D.C.P.T. y M.M.G.N. contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A. (F.157 y 158 de la III pieza), siendo publicado el texto íntegro de fallo en fecha 13/08/2009 (F.159 al 177 de la III pieza).En fecha 14/08/2009, la representación judicial de la accionante, solicitó aclaratoria de la sentencia antes referida, la cual fue resuelto por la recurrida en fecha 16/09/2009 (F.184 de la III pieza).

Posteriormente, se observa que en fecha 18/09/2009 la representación judicial de las partes demandantes, abogada S.M., interpuso recurso de apelación (F.186 de la III pieza) contra la decisión proferida en fecha 13/08/2009 por la juzgadora a quo, siendo oído dicho recurso de apelación a dos efectos, el día 22/09/2009, ordenando remitir el expediente a esta superioridad, a los fines legales de rigor (F.189 de la III pieza).

En fecha 29/10/2009, se dicto auto mediante el cual fue recibido por ésta alzada el presente expediente; posteriormente, por auto separado de fecha 06/11/2009, se fijó la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 25/11/2009, a las 10:00 a.m., (F.193 de la III pieza), fecha la cual fue celebrada la misma, difiriendo el dispositivo oral del fallo para el segundo día hábil siguiente; oportunidad en la cual quien decide declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.M., en su condición de co-apoderada judicial de las partes accionantes, contra decisión de fecha 13/08/2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; Modificando Parcialmente la referida decisión (F.212 y 213 de la III pieza).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 13/08/2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada Parcialmente Con Lugar, en los siguientes términos:

… Omissis …

Determinado como ha sido que el llamado “bono de servicio” que reclama la parte actora en su escrito libelar forma parte del salario devengado por éstas desde el mes de octubre de 2004 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, no configurándose la figura jurídica del salario de eficacia atípica, tal como lo pretendió hacer valer la parte accionada, es evidente que se genera una diferencia en los conceptos derivados de la relación de trabajo, toda vez que ese bono no fue incluido en el salario que tomó la accionada como base para el pago de los 22 días del salario del mes de enero, la prestación de antigüedad e intereses y las vacaciones y bono vacacional de las codemandantes, y para los días feriados respecto únicamente a M.M.G.. , los cuales serán calculados tomando el salario normal devengado por las trabajadoras, que se encuentra conformado por los salarios básicos señalados por las demandantes en su escrito libelar - los cuales se encuentran admitidos por la accionada - mas el aporte realizado por la empresa mes a mes.

Es preciso señalar, que la parte actora indico en los cuadros anexos al escrito libelar identificados 1 y 2, solo el 95% del aporte del patrono, omitiendo el 5% que era liquidado semestralmente y que igualmente forma parte del salario, por tanto quien decide tomara el 100% de aporte efectuado que se desprende de los estados de cuenta del fideicomiso de cada trabajadora.

Para el salario integral con el cual se calculara la prestación de antigüedad, además serán incluidas las incidencias de bono vacacional y utilidades que fueron dilucidadas por quien Juzga mediante el análisis del acervo probatorio que consta a los autos.

En tal sentido, la prestación de antigüedad y sus intereses correspondiente a la ciudadana M.M.G. se calculará tomando en consideración la incidencia de 120 días de salario por concepto de utilidades, 15 días por concepto de bono vacacional de los periodos 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001, para los periodos 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004, 30 días de salario, para 2004-2005, 2005-2006, y 2006-2007, 35 días y para 2007-2008, 40 días, todas éstas incidencias determinadas en base a lo que se desprende de las documentales aportadas por las partes.

De igual modo, se hace la salvedad que serán descontados los anticipos que por prestación de antigüedad e intereses de prestación de antigüedad fueron pagados a las actoras, los cuales se encuentran contenidos en el libelo de demanda, ya que los mismos coinciden con los adelantos contenidos en los medios probatorios aportados por la parte demandada.

Al monto total que sea arrojado por concepto de prestación de antigüedad e intereses serán deducidas las cantidades de Bs. 9.736,20 por concepto de prestación de antigüedad y Bs. 161,45 por intereses, que fueron pagados por parte de la demandada a la actora en referencia, mediante liquidación de prestaciones sociales.

En lo que respecta a la ciudadana C.d.C.P.T., también será calculada la diferencia de prestación de antigüedad e intereses en base a los salarios básicos por ella devengados, mas el aporte efectuado por la parte patronal de manera mensual, la incidencia de utilidades de 120 días y en la incidencia del bono vacacional en el periodo 97-98, 98-99, 99-2000 en base a 15 días; en los periodos 2000-2001, 2001-2002 20 días; en los periodos 2002-2003, 2003- 2004, 2004-2005, 2005-2006 35 días, y finalmente en los periodos 2006-2007 y 2007-2008, 40 días. Los adelantos por prestación de antigüedad e intereses contenidos en el cuadro anexo N° 2, deberán ser descontados de los cálculos a efectuarse por haber sido los mismos comprobados mediante las documentales aportadas al proceso, así como serán descontadas las cantidades de Bs. 7.062,50 y 1.795,37 incluidas en la liquidación de prestaciones sociales.

En otro orden, en lo atinente a las utilidades fraccionadas, observa quien decide que las ciudadanas M.M.G. y C.d.C.P., peticionaron las correspondientes al periodo comprendido desde el 01 de enero del año 2008 al 22 de febrero de 2008, fecha ésta ultima en la que ambas demandantes terminaron sus respectivas relaciones de trabajo por renuncia voluntaria. A tales efectos, debe calcularse la fracción comprendida desde el 01 de enero de 2008 hasta el 22 de febrero de 2008, y siendo que tal concepto procede por mes completo de trabajo prestado, corresponde a las actoras la fracción de un mes de utilidades en base a 120 días de salario normal, es decir 10 días por utilidades fraccionadas. Ahora bien, constata quien suscribe que el salario normal devengado por la ciudadana M.M.G. para el mes de enero del año 2008 era la cantidad de Bs. 55,14 diarios, y siendo que se evidencia que la parte demandada pagó a la referida actora 10 días por dicho concepto en base al salario de Bs. 78,14, tal como se vislumbra de la documental cursante en el folio 60 de la segunda pieza del expediente, nada le adeuda la parte demandada por utilidades fraccionadas.

De igual modo se suscita en el caso de la co-demandante C.d.C.P.T., ya que le corresponde 10 días por utilidades fraccionadas, la cual al calcularse en base al salario normal devengado por ésta en el mes de enero de 2008, el cual atiende a la cantidad de Bs. 41,18 diarios, el cual al ser multiplicado por los días que le corresponden, esto es, 10 días de salario, arroja la cantidad de Bs. 411,77, y siendo que la parte accionada le pago la cantidad de Bs. 583,50, tal como se observa de la documental que corre inserta en el folio 327 de la segunda pieza del expediente, no existe diferencia alguna a favor de la accionante en referencia. Así se decide.-

En otro orden de ideas, en lo que respecta al 5% del denominado por las actoras “bono de servicio”, del cual peticionan su pago, ya que a decir de éstas, nunca le fue cancelado por la parte demandada, infiere esta Juzgadora del análisis tanto de los estados de cuenta de nomina como de los estados de cuenta de fideicomiso, los cuales corren insertos a los folios 04 al 58, 283 al 325, 380 al 382 y 385 al 387 de la segunda pieza del expediente, que la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A pagaba tal concepto de manera semestral. Del aporte efectuado por la demandada de manera mensual a la cuenta de fideicomiso, este 5% no se encontraba a disposición del trabajador de manera inmediata mes ames como si sucedía con el 95% restante, sino que era liquidado por el banco y depositado en la cuenta nomina de las trabajadas cada seis (6) meses, pudiendo disponer entonces de tal cantidad. Ahora bien, por cuanto las trabajadoras disponían semestralmente del 5% del aporte de la parte patronal, y siendo que para el mes de septiembre del 2008 fueron liquidadas las cuentas de fideicomiso de ambas trabajadoras, la empresa nada le adeuda a estas pro tal concepto, resultando en consecuencia improcedente.-

Respecto al retroactivo de sueldo demandado por las actoras en su escrito libelar, con ocasión de que la empresa presuntamente otorgó un aumento del 12% a partir del mes de enero de 2008 y canceló la cantidad de Bs. 144,90 como retroactivo de ese mes, generando así una diferencia correspondiente a Bs. 414,96, percata esta instancia que no demostró la parte actora que haya existido el referido aumento, así como tampoco se evidencia del cúmulo probatorio aportado por ambas partes que la demandada haya incrementado en el mes de enero de 2008 el salario devengado por las co-demandantes, en consecuencia, resulta improcedente el mencionado concepto

. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas M.M.G.N. y C.D.C.P.T., titulares de la cedula de identidad N° V- 8.661.256 y V- 8.137.616, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 16, en fecha 07 de febrero de 1.956, y en consecuencia se le condena en pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO: Se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 3.716,67) por los conceptos referidos a diferencia de prestación de antigüedad y sus intereses, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado, diferencia de sueldo del mes corriente y días feriados, a la ciudadana M.M.G.N..

SEGUNDO: Se condena a pagar a la empresa demandada la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 2.472,00) por los conceptos referidos a diferencia de prestación de antigüedad y sus intereses, diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado y diferencia de sueldo del mes corriente, a la ciudadana C.D.C.P.T..

TERCERO: Se condena el pago de los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación ordenados por este Tribunal.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta..

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes actoras, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 25/11/2009, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

Señaló la co-apoderada judicial de las partes demandantes-recurrentes, abogada S.M., lo siguiente:

 Al momento de verificar los cálculos evidenciamos una serie de errores, en sumas y multiplicaciones.

 No se tomo en cuenta al momento de calcular la antigüedad y los intereses por lo que el día de hoy nosotros consignamos el cuadro de la antigüedad y se evidencia que el salario que nosotros tomamos en cuenta mes por mes los días de bono el bono de servicio que efectivamente le era cancelado a la trabajadora es el mismo que tomo en cuenta la juez en la sentencia sin embargo los montos no son los mismos.

 Por otro lado la juez al momento de realizar los cálculos no tomo en cuenta en mes de febrero que es el ultimo mes efectivo de labores por cuanto la trabajadora, por cuanto ellas laboraron efectivamente hasta el 22 de febrero.

 Efectivamente se desprende del texto de la sentencia sometida a consideración de esta alzada que fue excluido el mes de febrero al momento d efectuar el calculo de la prestación de antigüedad a cada una de las trabajadoras, generándose en consecuencia una diferencia en las cantidades adeudadas por este concepto, así como en los intereses.

 Señala la apelante que Al momento de efectuar el cálculo de las vacaciones bono vacacional y las fracciones correspondientes se debe tomar en cuenta el mes anterior a la culminación de la relación laboral que seria ese mes de febrero y el salario normalmente devengado por la trabajadora y dicho calculo efectuado por la juez fue hecho con el salario básico y no con el normal.

 Por otro lado cabe destacar que al momento de multiplicar si nosotros multiplicamos el cuadro que tiene la sentencia los montos 50,31 por los 8 días no da el resultado plasmado en la sentencia.

 En cuanto a la ciudadana M.M., se observa que las vacaciones y el bono vacacional 2006-2007 fueron cancelados una vez finalizada la relación de trabajo (febrero 2008).

 En consecuencia, y siendo que estos no fueron cancelados en el que correspondía su pago (noviembre 2007), por lo que se ordena su calculo en base al salario normal devengado por las trabajadoras en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral, es decir, enero 2008 y no como fue efectuado por la sentenciadora de la primera instancia.

 En cuanto a la fracción reclamada de estos conceptos el cálculo de los mismos fue efectuado con el salario correspondiente, es decir, el salario normal devengado por la trabajadora en el mes de enero 2008 mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo.

 En referencia a la ciudadana C.P., en cuanto a las vacaciones y el bono vacacional 2006-2007 este sentenciador realiza las mismas consideraciones que para la trabajadora anterior y ordena el calculo de este concepto y las fracciones reclamadas en base al salario normal devengado por la trabajadora en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral, es decir, el señalado en el mes de enero 2008 por cuanto no se logra dilucidar de donde se obtuvo el salario aplicado por la sentenciadora de la primera instancia para el calculo de los mismos.

 También tenemos una diferencia con respecto al retroactivo de salario, a la trabajadora le hicieron un aumento del 12% en el mes de enero, el cual se debe realizar en base al salario normal devengado por la trabajadora y no por el salario básico que ha pretendido hacer valer la demandada, entonces aquí hay una diferencia en cuanto, al momento de la liquidación la juez no la tomó en cuenta tampoco, señalando que en la carga probatoria no se había determinado si había esa diferencia con respecto a ese concepto, pero dicho concepto esta claramente establecido en la liquidación, es decir la accionada efectivamente lo reconoce en su liquidación y entonces efectivamente le corresponden a las trabajadoras.

 Hay una diferencia en cuanto a los anticipos, la ciudadana juez señala allí un anticipo y dicho anticipo se refiere a las deducciones de ley, que son el seguro social el preaviso correspondiente el régimen prestacional y ese monto la doctora lo deduce de la diferencia que nosotros reclamamos, señalando que hay una diferencia y esas deducciones se toman como anticipo nosotras somos del criterio de que las deducciones se deben hacer de la totalidad de las prestaciones sociales y mas si son deducciones de ley.

 No tenemos diferencias con respecto al salario efectivamente El salario determinado por la juez es el que le corresponde a las trabajadoras pero hay un error de multiplicación en los cálculos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 25/11/2009, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De conformidad con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido el cálculo de todos y cada uno de los conceptos condenados por la Juez de Juicio. Así se aprecia.

LIMITES DE LA APELACIÓN

Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum devollutum, quantum apellatum”, este ad quem establece que sólo descenderá al conocimiento del punto señalado con anterioridad, siendo éste el aspecto resuelto en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos en discusión, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante ésta superioridad, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducir ésta alzada la conformidad de la parte apelante respecto de los mismos. Es decir, de acuerdo a los argumentos explanados por la representación de la demandante recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, en donde expresa estar solamente en desacuerdo con el cálculo de todos y cada uno de los conceptos condenados por la Juez de Juici, al estar de acuerdo con el cuerpo de la sentencia, éste juzgador procederá única y exclusivamente a verificar la denuncia expuesta en cuanto al referido punto; por lo que no procederá a realizar la valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, puesto que las mismas no versan sobre el mismo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial de las demandantes, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación.

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Analizados como han sido los argumentos explanados por la representación judicial de las accionantes, acerca de su inconformidad por cómo la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, efectuó los cálculos relativos a las prestaciones sociales generadas por las trabajadores; éste a quem hace las siguientes consideraciones:

El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Fin de la cita).

Ahora bien, analizado lo anterior, éste a quem procederá a desarrollar todos y cada uno de los alegatos expuestos por la representación judicial de las partes actoras. En éste sentido, con atención a lo esgrimido referente a la prestación de antigüedad, se evidencia que el corte que tiene el cuadro que la a quo realizó en la sentencia impugnada, es hasta 12 de enero de 2008 y siendo que la relación de trabajo culminó el 22de febrero de ese mismo año, efectivamente, hace falta un (1) mes de cálculo; por lo cual, se declara procedente dicha solicitud y se ordena efectuar el cómputo correspondiente, incluyendo el complemento del mes en que se puso fin a la relación laboral, es decir febrero 2008. Así se señala.

Con lo que respecta a lo señalado por la co-apoderada judicial de las demandantes, concerniente a las vacaciones y al bono vacacional, en cuanto a la ciudadana C.d.C.P.T., se desprende de las actas procesales que la referida trabajadora, reclama para el período 2006-2007 existen 8 días de vacaciones, 35 días de bono vacacional, 6.25 días de vacaciones fraccionadas y 10 días de bono vacacional fraccionado. Para realizar el cálculo correspondiente a dichos conceptos, tenemos que tomar en cuenta que si la relación laboral culminó en el mes de febrero/2008, el mes inmediatamente anterior, vale decir, enero/2008, en atención a ello, se evidencia del cuerpo íntegro de la sentencia objeto del presente recurso ordinario de apelación, que la Juez de Juicio utilizó el salario de Bs.50.31, devengando por la actora para el mes de enero/2008, a los fines de computar las vacaciones y el bono vacacional correspondientes al período 2006/2007. Ahora bien, con referencia a las vacaciones fraccionadas y al bono fraccionado, la referida Juez utiliza un salario de Bs. 55.14; en consecuencia, se declara procedente dicha solicitud y se ordena efectuar el cómputo correspondiente, ya que sí le corresponde a la demandante dicha diferencia. Así se aprecia.

En lo atinente a la ciudadana M.M.G.N., tenemos que, solamente, reclama 17.33 días por vacaciones fraccionadas y 33.66 días de bono vacacional fraccionado. Efectivamente, se evidencia que la Juez de Juicio utiliza un salario de Bs. 37.69, no evidenciándose la procedencia de dicho salario. Ahora bien, siendo que el salario devengado por la actora en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que culminó la relación de trabajo fue de Bs. 41.18, se declara procedente dicha solicitud y se ordena efectuar el cómputo correspondiente, con el último salario referido, ya que sí le corresponde a la demandante dicha diferencia. Así se establece.

En lo pertinente a lo solicitado por la representación judicial de las actoras, referente al retroactivo del sueldo, se refleja de las liquidaciones de prestaciones sociales, de cada una de las accionantes (F.60 y 327 de la II pieza), retroactivos de sueldos. En tal sentido, siendo que estamos hablando que la relación de trabajo culminó en fecha 22 de febrero de 2008, evidencia claramente de las referidas documentales que tal beneficio fue cancelado oportunamente por la accionada; motivo por el cual, se declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la co-apoderada judicial de las demandantes, referente a la diferencia en el bono, dado que el mismo depende del salario, se declara procedente dicha solicitud y se ordena su cálculo, a los fines de establecer la diferencia respectiva. Así se estima.

En cuanto a los anticipos a los cuales hace referencia la Juez a quo, los cuales, a decir de las apelantes los mismos corresponde a deducciones legales, es decir, Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de empleo, Diferencia en el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Póliza H.C.M., Póliza de Casco Automóvil, Retención del I.N.C.E., entre otros, evidenciándose de la sentencia recurrida, que la Juez de Instancia erradamente procede a descontar el monto condenado, los mismos conceptos que fueron sustraídos por la demandada al momento de efectuar las liquidaciones de las prestaciones de las actoras, lo cual va en detrimento del beneficio económico de las trabajadoras y de las disposiciones legales vigente; por ello, siendo que ésta superioridad no puede obviar tal situación, declara procedente tal pedimento. Así se resuelve.

Esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, detalla la forma en que se realizaran los cálculos referidos a los conceptos que adeuda la demandada en torno a los puntos de apelación que fueron sometidos a consideración de esta alzada de la siguiente manera:

Para la Trabajadora M.M.G.N.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Se desprende de la sentencia sometida a consideración de esta alzada que fue excluido el mes de febrero al momento de efectuar el calculo de este concepto, generándose en consecuencia una diferencia en las cantidades adeudadas por la prestación de antigüedad, así como en los intereses generados, en este sentido se ordena su calculado de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al actor después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (02) días adicionales por cada año de servicio, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes hasta el final de la relación laboral 22/02/2008, tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Bono de Servicio diario Salario Diario Normal Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad Anticipos Capital Acumulado (antigüedad-anticipos)

Dic-98 220,00 7,33 7,33 2,44 0,31 10,08 - -

Ene-99 220,00 7,33 7,33 2,44 0,31 10,08 - -

Feb-99 220,00 7,33 7,33 2,44 0,31 10,08 - -

Mar-99 220,00 7,33 7,33 2,44 0,31 10,08 5 50,42 50,42

Abr-99 280,00 9,33 9,33 3,11 0,39 12,83 5 64,17 114,58

May-99 280,00 9,33 9,33 3,11 0,39 12,83 5 64,17 178,75

Jun-99 280,00 9,33 9,33 3,11 0,39 12,83 5 64,17 242,92

Jul-99 280,00 9,33 9,33 3,11 0,39 12,83 5 64,17 307,08

Ago-99 280,00 9,33 9,33 3,11 0,39 12,83 5 64,17 371,25

Sep-99 280,00 9,33 9,33 3,11 0,39 12,83 5 64,17 435,42

Oct-99 280,00 9,33 9,33 3,11 0,39 12,83 5 64,17 499,58

Nov-99 280,00 9,33 9,33 3,11 0,39 12,83 5 64,17 563,75

Dic-99 280,00 9,33 9,33 3,11 0,39 12,83 5 64,17 627,92

Ene-00 280,00 9,33 9,33 3,11 0,39 12,83 5 64,17 692,08

Feb-00 280,00 9,33 9,33 3,11 0,39 12,83 5 64,17 756,25

Mar-00 280,00 9,33 9,33 3,11 0,39 12,83 5 64,17 820,42

Abr-00 280,00 9,33 9,33 3,11 0,39 12,83 5 64,17 884,58

May-00 280,00 9,33 9,33 3,11 0,39 12,83 5 64,17 948,75

Jun-00 280,00 9,33 9,33 3,11 0,39 12,83 5 64,17 1.012,92

Jul-00 322,00 10,73 10,73 3,58 0,45 14,76 5 73,79 1.086,71

Ago-00 322,00 10,73 10,73 3,58 0,45 14,76 5 73,79 1.160,50

Sep-00 322,00 10,73 10,73 3,58 0,45 14,76 5 73,79 1.234,29

Oct-00 322,00 10,73 10,73 3,58 0,45 14,76 5 73,79 1.308,08

Nov-00 322,00 10,73 10,73 3,58 0,45 14,76 7 103,31 1.411,39

Dic-00 322,00 10,73 10,73 3,58 0,45 14,76 5 73,79 1.485,18

Ene-01 322,00 10,73 10,73 3,58 0,45 14,76 5 73,79 1.558,98

Feb-01 322,00 10,73 10,73 3,58 0,45 14,76 5 73,79 1.632,77

Mar-01 322,00 10,73 10,73 3,58 0,45 14,76 5 73,79 1.706,56

Abr-01 322,00 10,73 10,73 3,58 0,45 14,76 5 73,79 1.780,35

May-01 322,00 10,73 10,73 3,58 0,45 14,76 5 73,79 1.854,14

Jun-01 322,00 10,73 10,73 3,58 0,45 14,76 5 73,79 1.927,93

Jul-01 322,00 10,73 10,73 3,58 0,45 14,76 5 73,79 29,81 1.971,92

Ago-01 322,00 10,73 10,73 3,58 0,45 14,76 5 73,79 2.045,71

Sep-01 322,00 10,73 10,73 3,58 0,45 14,76 5 73,79 2.119,50

Oct-01 322,00 10,73 10,73 3,58 0,45 14,76 5 73,79 2.193,29

Nov-01 322,00 10,73 10,73 3,58 0,45 14,76 9 132,83 2.326,12

Dic-01 322,00 10,73 10,73 3,58 0,45 14,76 5 73,79 2.399,91

Ene-02 322,00 10,73 10,73 3,58 0,89 15,21 5 76,03 2.475,93

Feb-02 322,00 10,73 10,73 3,58 0,89 15,21 5 76,03 2.551,96

Mar-02 322,00 10,73 10,73 3,58 0,89 15,21 5 76,03 2.627,99

Abr-02 322,00 10,73 10,73 3,58 0,89 15,21 5 76,03 2.704,02

May-02 386,40 12,88 12,88 4,29 1,07 18,25 5 91,23 2.795,25

Jun-02 386,40 12,88 12,88 4,29 1,07 18,25 5 91,23 2.886,48

Jul-02 425,04 14,17 14,17 4,72 1,18 20,07 5 100,36 2.986,84

Ago-02 425,04 14,17 14,17 4,72 1,18 20,07 5 100,36 59,62 3.027,58

Sep-02 425,04 14,17 14,17 4,72 1,18 20,07 5 100,36 3.127,93

Oct-02 425,04 14,17 14,17 4,72 1,18 20,07 5 100,36 3.228,29

Nov-02 425,04 14,17 14,17 4,72 1,18 20,07 11 220,78 3.449,08

Dic-02 425,04 14,17 14,17 4,72 1,18 20,07 5 100,36 122,78 3.426,65

Ene-03 425,04 14,17 14,17 4,72 1,18 20,07 5 100,36 3.527,01

Feb-03 425,04 14,17 14,17 4,72 1,18 20,07 5 100,36 3.627,37

Mar-03 425,04 14,17 14,17 4,72 1,18 20,07 5 100,36 3.727,72

Abr-03 425,04 14,17 14,17 4,72 1,18 20,07 5 100,36 3.828,08

May-03 425,04 14,17 14,17 4,72 1,18 20,07 5 100,36 3.928,44

Jun-03 425,04 14,17 14,17 4,72 1,18 20,07 5 100,36 4.028,79

Jul-03 425,04 14,17 14,17 4,72 1,18 20,07 5 100,36 122,78 4.006,37

Ago-03 425,04 14,17 14,17 4,72 1,18 20,07 5 100,36 4.106,73

Sep-03 425,04 14,17 14,17 4,72 1,18 20,07 5 100,36 4.207,08

Oct-03 425,04 14,17 14,17 4,72 1,18 20,07 5 100,36 4.307,44

Nov-03 425,04 14,17 14,17 4,72 1,18 20,07 13 260,93 4.568,37

Dic-03 425,04 14,17 14,17 4,72 1,18 20,07 5 100,36 4.668,72

Ene-04 425,04 14,17 14,17 4,72 1,18 20,07 5 100,36 4.769,08

Feb-04 425,04 14,17 14,17 4,72 1,18 20,07 5 100,36 4.869,44

Mar-04 425,04 14,17 14,17 4,72 1,18 20,07 5 100,36 4.969,79

Abr-04 425,04 14,17 14,17 4,72 1,18 20,07 5 100,36 5.070,15

May-04 425,04 14,17 14,17 4,72 1,18 20,07 5 100,36 5.170,51

Jun-04 425,04 14,17 14,17 4,72 1,18 20,07 5 100,36 5.270,86

Jul-04 425,04 14,17 14,17 4,72 1,18 20,07 5 100,36 5.371,22

Ago-04 425,04 14,17 14,17 4,72 1,18 20,07 5 100,36 5.471,58

Sep-04 425,04 14,17 14,17 4,72 1,18 20,07 5 100,36 5.571,93

Oct-04 527,84 17,59 2,30 19,90 6,63 1,66 28,19 5 140,93 5.712,87

Nov-04 462,23 15,41 2,30 17,71 5,90 1,48 25,09 15 376,33 6.089,20

Dic-04 462,23 15,41 2,30 17,71 5,90 1,48 25,09 5 125,44 800,00 5.414,64

Ene-05 462,23 15,41 2,30 17,71 5,90 1,48 25,09 5 125,44 5.540,09

Feb-05 462,23 15,41 2,30 17,71 5,90 1,48 25,09 5 125,44 1.751,00 3.914,53

Mar-05 462,23 15,41 2,30 17,71 5,90 1,48 25,09 5 125,44 256,79 3.783,18

Abr-05 462,23 15,41 2,30 17,71 5,90 1,48 25,09 5 125,44 3.908,63

May-05 462,23 15,41 2,30 17,71 5,90 1,48 25,09 5 125,44 4.034,07

Jun-05 462,23 15,41 2,30 17,71 5,90 1,48 25,09 5 125,44 4.159,51

Jul-05 600,00 20,00 7,67 27,67 9,22 2,31 39,19 5 195,97 4.355,48

Ago-05 600,00 20,00 5,00 25,00 8,33 2,08 35,42 5 177,08 4.532,57

Sep-05 600,00 20,00 5,00 25,00 8,33 2,08 35,42 5 177,08 4.709,65

Oct-05 600,00 20,00 5,00 25,00 8,33 2,08 35,42 5 177,08 4.886,73

Nov-05 600,00 20,00 5,00 25,00 8,33 2,08 35,42 17 602,08 5.488,82

Dic-05 600,00 20,00 5,00 25,00 8,33 2,08 35,42 5 177,08 5.665,90

Ene-06 600,00 20,00 5,00 25,00 8,33 2,08 35,42 5 177,08 5.842,98

Feb-06 600,00 20,00 5,00 25,00 8,33 2,08 35,42 5 177,08 6.020,07

Mar-06 600,00 20,00 5,00 25,00 8,33 2,08 35,42 5 177,08 6.197,15

Abr-06 600,00 20,00 5,00 25,00 8,33 2,08 35,42 5 177,08 6.374,23

May-06 600,00 20,00 5,00 25,00 8,33 2,08 35,42 5 177,08 6.551,32

Jun-06 600,00 20,00 5,00 25,00 8,33 2,08 35,42 5 177,08 6.728,40

Jul-06 840,00 28,00 5,00 33,00 11,00 2,75 46,75 5 233,75 1.500,00 5.462,15

Ago-06 840,00 28,00 9,00 37,00 12,33 3,08 52,42 5 262,08 5.724,23

Sep-06 840,00 28,00 7,00 35,00 11,67 2,92 49,58 5 247,92 5.972,15

Oct-06 840,00 28,00 7,00 35,00 11,67 2,92 49,58 5 247,92 6.220,07

Nov-06 840,00 28,00 7,00 35,00 11,67 2,92 49,58 19 942,08 516,16 6.645,99

Dic-06 840,00 28,00 7,00 35,00 11,67 2,92 49,58 5 247,92 6.893,91

Ene-07 966,00 32,20 8,05 40,25 13,42 3,35 57,02 5 285,10 7.179,01

Feb-07 966,00 32,20 8,05 40,25 13,42 3,35 57,02 5 285,10 7.464,12

Mar-07 966,00 32,20 8,05 40,25 13,42 3,35 57,02 5 285,10 7.749,22

Abr-07 966,00 32,20 8,05 40,25 13,42 3,35 57,02 5 285,10 8.034,32

May-07 966,00 32,20 8,05 40,25 13,42 3,35 57,02 5 285,10 1.524,00 6.795,43

Jun-07 966,00 32,20 8,05 40,25 13,42 3,35 57,02 5 285,10 7.080,53

Jul-07 1.207,50 40,25 8,05 48,30 16,10 4,03 68,43 5 342,13 7.422,66

Ago-07 1.207,50 40,25 14,09 54,34 18,11 4,53 76,98 5 384,89 7.807,55

Sep-07 1.207,50 40,25 10,06 50,31 16,77 4,19 71,28 5 356,38 8.163,93

Oct-07 1.207,50 40,25 10,06 50,31 16,77 4,19 71,28 5 356,38 8.520,31

Nov-07 1.207,50 40,25 10,06 50,31 16,77 4,19 71,28 21 1.496,79 835,24 9.181,86

Dic-07 1.207,50 40,25 10,06 50,31 16,77 4,19 71,28 5 356,38 9.538,24

Ene-08 1.352,40 45,08 10,06 55,14 18,38 4,60 78,12 5 390,59 9.928,83

Feb-08 1.352,40 45,08 10,06 55,14 18,38 4,60 78,12 5 390,59 10.319,42

Totales 612 17.837,60 7.518,18 10.319,42

Resultan Bs. 17.837, 60, por la prestación de antigüedad acumulada, monto al cual se deducen los anticipos recibidos durante la relación de trabajo Bs. 7.518,18, quedando al final una diferencia a favor de la actora de Bs. 10.319,42.

Igualmente fueron calculados los intereses generados por la prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. 6.242,44, a los cuales se deducen los anticipos recibidos durante la relación laboral Bs. 998,52, quedando una diferencia de Bs. 5.243,92, tal como se describe en el cuadro siguiente:

Mes/Año Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés Anticipos Interés Acumulado

Dic-98 - 39,72 31 -

Ene-99 - 36,73 31 -

Feb-99 - 35,07 28 -

Mar-99 50,42 30,55 31 1,31 1,31

Abr-99 114,58 27,26 30 2,57 3,88

May-99 178,75 24,80 31 3,77 7,64

Jun-99 242,92 24,84 30 4,96 12,60

Jul-99 307,08 23,00 31 6,00 18,60

Ago-99 371,25 21,03 31 6,63 25,23

Sep-99 435,42 21,12 30 7,56 32,79

Oct-99 499,58 21,74 31 9,22 42,01

Nov-99 563,75 22,95 30 10,63 52,65

Dic-99 627,92 22,69 31 12,10 64,75

Ene-00 692,08 23,76 31 13,97 78,71

Feb-00 756,25 22,10 28 12,82 91,53

Mar-00 820,42 19,78 31 13,78 105,32

Abr-00 884,58 20,49 30 14,90 120,21

May-00 948,75 19,04 31 15,34 135,56

Jun-00 1.012,92 21,31 30 17,74 153,30

Jul-00 1.086,71 18,81 31 17,36 170,66

Ago-00 1.160,50 19,28 31 19,00 189,66

Sep-00 1.234,29 18,84 30 19,11 208,77

Oct-00 1.308,08 17,43 31 19,36 228,14

Nov-00 1.411,39 17,70 30 20,53 248,67

Dic-00 1.485,18 17,76 31 22,40 271,07

Ene-01 1.558,98 17,34 31 22,96 35,89 258,14

Feb-01 1.632,77 16,17 28 20,25 278,40

Mar-01 1.706,56 16,17 31 23,44 301,83

Abr-01 1.780,35 16,05 30 23,49 325,32

May-01 1.854,14 16,56 31 26,08 41,12 310,28

Jun-01 1.927,93 18,50 30 29,32 339,59

Jul-01 1.971,92 18,54 31 31,05 370,64

Ago-01 2.045,71 19,69 31 34,21 404,85

Sep-01 2.119,50 27,62 30 48,12 452,97

Oct-01 2.193,29 25,59 31 47,67 500,64

Nov-01 2.326,12 21,51 30 41,12 541,76

Dic-01 2.399,91 23,57 31 48,04 589,80

Ene-02 2.475,93 28,91 31 60,79 650,60

Feb-02 2.551,96 39,10 28 76,54 727,14

Mar-02 2.627,99 50,10 31 111,82 838,96

Abr-02 2.704,02 43,59 30 96,88 935,84

May-02 2.795,25 36,20 31 85,94 1.021,78

Jun-02 2.886,48 31,64 30 75,06 1.096,85

Jul-02 2.986,84 29,90 31 75,85 1.172,70

Ago-02 3.027,58 26,92 31 69,22 1.241,92

Sep-02 3.127,93 26,92 30 69,21 1.311,13

Oct-02 3.228,29 29,44 31 80,72 1.391,85

Nov-02 3.449,08 30,47 30 86,38 1.478,22

Dic-02 3.426,65 29,99 31 87,28 1.565,50

Ene-03 3.527,01 31,63 31 94,75 1.660,25

Feb-03 3.627,37 29,12 28 81,03 1.741,28

Mar-03 3.727,72 25,05 31 79,31 1.820,59

Abr-03 3.828,08 24,52 30 77,15 1.897,74

May-03 3.928,44 20,12 31 67,13 1.964,87

Jun-03 4.028,79 18,33 30 60,70 2.025,57

Jul-03 4.006,37 18,49 31 62,92 2.088,48

Ago-03 4.106,73 18,74 31 65,36 2.153,85

Sep-03 4.207,08 19,99 30 69,12 2.222,97

Oct-03 4.307,44 16,87 31 61,72 2.284,69

Nov-03 4.568,37 17,67 30 66,35 2.451,03

Dic-03 4.668,72 16,83 31 66,73 2.517,76

Ene-04 4.769,08 15,09 31 61,12 2.578,89

Feb-04 4.869,44 14,46 28 54,01 2.632,90

Mar-04 4.969,79 15,20 31 64,16 2.697,06

Abr-04 5.070,15 15,22 30 63,43 2.760,48

May-04 5.170,51 15,40 31 67,63 2.828,11

Jun-04 5.270,86 14,92 30 64,64 154,58 2.738,17

Jul-04 5.371,22 14,45 31 65,92 2.804,09

Ago-04 5.471,58 15,01 31 69,75 2.873,84

Sep-04 5.571,93 15,20 30 69,61 2.943,45

Oct-04 5.712,87 15,02 31 72,88 3.016,33

Nov-04 6.089,20 14,51 30 72,62 3.088,95

Dic-04 5.414,64 15,25 31 70,13 3.159,08

Ene-05 5.540,09 14,93 31 70,25 3.229,33

Feb-05 3.914,53 14,21 28 42,67 122,73 3.149,27

Mar-05 3.783,18 14,44 31 46,40 3.195,67

Abr-05 3.908,63 13,96 30 44,85 3.240,52

May-05 4.034,07 14,02 31 48,04 3.288,55

Jun-05 4.159,51 13,47 30 46,05 3.434,60

Jul-05 4.355,48 13,53 31 50,05 3.484,65

Ago-05 4.532,57 13,33 31 51,31 3.535,96

Sep-05 4.709,65 12,71 30 49,20 3.585,16

Oct-05 4.886,73 13,18 31 54,70 3.639,87

Nov-05 5.488,82 12,95 30 58,42 3.698,29

Dic-05 5.665,90 12,79 31 61,55 3.759,84

Ene-06 5.842,98 12,71 31 63,07 3.822,91

Feb-06 6.020,07 12,76 28 58,93 3.881,84

Mar-06 6.197,15 12,31 31 64,79 3.946,63

Abr-06 6.374,23 12,11 30 63,45 4.010,07

May-06 6.551,32 12,15 31 67,60 4.077,68

Jun-06 6.728,40 11,94 30 66,03 4.143,71

Jul-06 5.462,15 12,29 31 57,01 4.200,72

Ago-06 5.724,23 12,43 31 60,43 4.261,15

Sep-06 5.972,15 12,32 30 60,47 4.321,63

Oct-06 6.220,07 12,46 31 65,82 4.387,45

Nov-06 6.645,99 12,63 30 68,99 282,67 4.173,77

Dic-06 6.893,91 12,64 31 74,01 4.247,78

Ene-07 7.179,01 12,82 31 78,17 4.325,95

Feb-07 7.464,12 12,92 28 73,98 4.399,93

Mar-07 7.749,22 12,53 31 82,47 4.482,39

Abr-07 8.034,32 13,05 30 86,18 4.568,57

May-07 6.795,43 13,03 31 75,20 4.643,77

Jun-07 7.080,53 12,53 30 72,92 4.716,69

Jul-07 7.422,66 13,51 31 85,17 4.801,86

Ago-07 7.807,55 13,86 31 91,91 4.893,77

Sep-07 8.163,93 13,79 30 92,53 4.986,30

Oct-07 8.520,31 14,00 31 101,31 5.097,61

Nov-07 9.181,86 15,75 30 118,86 361,53 4.854,94

Dic-07 9.538,24 16,44 31 133,18 4.988,12

Ene-08 9.928,83 18,53 31 156,26 5.144,38

Feb-08 10.319,42 17,56 19 99,54 5.243,92

Total 6.242,44 998,52 5.243,92

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Reclama la trabajadora el pago de los días cancelados en la liquidación pero en base al salario normal del mes de febrero que es el ultimo mes de servicio, ahora bien, este juzgador observa que las vacaciones y el bono vacacional 2006-2007 no fueron cancelados para el momento en el que correspondía su pago (noviembre 2007) sino una vez finalizada la relación de trabajo (febrero 2008), por lo que se ordena su calculo tomando en consideración el salario normal devengado por la trabajadora en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral, es decir, enero 2008 y no con el salario de diciembre 2007 como fue efectuado por la sentenciadora de la primera instancia .

Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total

2007 55,14 8 441,14 35 1.929,98

En cuanto a los alegatos realizados por la actora referente a la fracción de estos conceptos se desprende del texto de la sentencia apelada que el cálculo de los mismos fue efectuado con el salario correspondiente, es decir, el salario normal devengado por la trabajadora en el mes de enero 2008 mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo.

RETROACTIVO

Señala la trabajadora en su escrito libelar que el incremento del bono por servicio era realizado a consecuencia del incremento salarial, por lo que reclama entonces un retroactivo del 12% del salario normal, ahora bien se desprende de la liquidación realizada que este retroactivo fue cancelado tomando el salario base por lo cual corresponde a la trabajadora entonces el pago de la diferencia generada solamente en el Bono de Servicio como consecuencia del incremento del 12% del salario devengado por la actora. El cual será calculado sobre Bs. 301,87, monto cancelado a la trabajadora por este concepto durante el mes de enero y febrero, resultando a su favor la cantidad de SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 72,45), calculados como se describe a continuación:

Mes Bono devengado Incremento 0,12%

Ene-08 301,87 36,22

Feb-08 301,87 36,22

Total 72,45

Totalizan todos los conceptos calculados a favor de la actora la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.144,47), a los cuales se deducen los montos liquidados al folio sesenta (60) pieza 2, quedando una diferencia a favor de la trabajadora M.M.G.N., de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.575,77) tal cómo se discrimina a continuación:

Concepto Asignación Liquidación Diferencia

Prestación de antigüedad 10.319,42 9736,2 583,22

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 5.243,92 161,45 5.082,47

Vacaciones 2006-2007 441,14 360,64 80,50

Bono vacacional 2006-2007 1.929,98 1577,8 352,18

Fracción Vacaciones 2007-2008 344,64 281,75 62,89

Fracción Bono vacacional 2007-2008 551,42 450,8 100,62

Retroactivo 72,45 72,45

Sueldo del mes 1.213,08 991,76 221,32

feriados 110,28 90,16 20,12

Total a Pagar 19.144,47 13650,56 6.575,77

.-

Para la Trabajadora C.D.C.P.T.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Se desprende de la sentencia sometida a consideración de esta alzada que fue excluido el mes de febrero al momento de efectuar el calculo de este concepto, generándose en consecuencia una diferencia en las cantidades adeudadas por la prestación de antigüedad, así como en los intereses generados, en este sentido se ordena su calculado de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al actor después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (02) días adicionales por cada año de servicio, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes hasta el final de la relación laboral 22/02/2008, tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Bono de Servicio diario Salario Diario Normal Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad Anticipos Capital Acumulado (antigüedad-anticipos)

Jul-97 75,00 2,50 0,83 0,10 3,43 - -

Ago-97 75,00 2,50 0,83 0,10 3,43 - -

Sep-97 88,00 2,93 0,98 0,11 4,03 - -

Oct-97 88,00 2,93 0,98 0,11 4,03 5 20,13 20,13

Nov-97 100,00 3,33 1,11 0,13 4,57 5 22,87 43,00

Dic-97 100,00 3,33 1,11 0,13 4,57 5 22,87 65,87

Ene-98 100,00 3,33 1,11 0,13 4,57 5 22,87 88,74

Feb-98 100,00 3,33 1,11 0,13 4,57 5 22,87 111,61

Mar-98 126,20 4,21 1,40 0,16 5,77 5 28,86 140,47

Abr-98 126,20 4,21 1,40 0,18 5,78 5 28,92 169,39

May-98 126,20 4,21 1,40 0,18 5,78 5 28,92 198,31

Jun-98 126,20 4,21 1,40 0,18 5,78 5 28,92 1,67 227,23

Jul-98 126,20 4,21 1,40 0,18 5,78 5 28,92 256,15

Ago-98 126,20 4,21 1,40 0,18 5,78 5 28,92 285,07

Sep-98 126,20 4,21 1,40 0,18 5,78 5 28,92 313,99

Oct-98 126,20 4,21 1,40 0,18 5,78 5 28,92 342,92

Nov-98 126,20 4,21 1,40 0,18 5,78 5 28,92 371,84

Dic-98 126,20 4,21 4,21 1,40 0,18 5,78 5 28,92 43,94 400,76

Ene-99 126,20 4,21 4,21 1,40 0,18 5,78 5 28,92 429,68

Feb-99 126,20 4,21 4,21 1,40 0,18 5,78 5 28,92 458,60

Mar-99 126,20 4,21 4,21 1,40 0,18 5,78 5 28,92 487,52

Abr-99 155,22 5,17 5,17 1,72 0,22 7,11 5 35,57 523,09

May-99 155,22 5,17 5,17 1,72 0,22 7,11 5 35,57 558,66

Jun-99 155,22 5,17 5,17 1,72 0,22 7,11 7 49,80 608,46

Jul-99 155,22 5,17 5,17 1,72 0,22 7,11 5 35,57 644,03

Ago-99 155,22 5,17 5,17 1,72 0,22 7,11 5 35,57 679,60

Sep-99 155,22 5,17 5,17 1,72 0,22 7,11 5 35,57 715,18

Oct-99 155,22 5,17 5,17 1,72 0,22 7,11 5 35,57 750,75

Nov-99 155,22 5,17 5,17 1,72 0,22 7,11 5 35,57 786,32

Dic-99 155,22 5,17 5,17 1,72 0,22 7,11 5 35,57 821,89

Ene-00 155,22 5,17 5,17 1,72 0,22 7,11 5 35,57 58,23 857,46

Feb-00 155,22 5,17 5,17 1,72 0,22 7,11 5 35,57 893,03

Mar-00 155,22 5,17 5,17 1,72 0,22 7,11 5 35,57 928,60

Abr-00 155,22 5,17 5,17 1,72 0,22 7,11 5 35,57 964,17

May-00 155,22 5,17 5,17 1,72 0,22 7,11 5 35,57 999,75

Jun-00 155,22 5,17 5,17 1,72 0,22 7,11 9 64,03 1.063,77

Jul-00 178,51 5,95 5,95 1,98 0,25 8,18 5 40,91 1.104,68

Ago-00 178,51 5,95 5,95 1,98 0,25 8,18 5 40,91 1.145,59

Sep-00 178,51 5,95 5,95 1,98 0,25 8,18 5 40,91 1.186,50

Oct-00 178,51 5,95 5,95 1,98 0,25 8,18 5 40,91 1.227,41

Nov-00 178,51 5,95 5,95 1,98 0,25 8,18 5 40,91 1.268,32

Dic-00 178,51 5,95 5,95 1,98 0,25 8,18 5 40,91 1.309,23

Ene-01 178,51 5,95 5,95 1,98 0,25 8,18 5 40,91 1.350,13

Feb-01 178,51 5,95 5,95 1,98 0,25 8,18 5 40,91 1.391,04

Mar-01 178,51 5,95 5,95 1,98 0,25 8,18 5 40,91 1.431,95

Abr-01 178,51 5,95 5,95 1,98 0,25 8,18 5 40,91 1.472,86

May-01 178,51 5,95 5,95 1,98 0,25 8,18 5 40,91 13,7 1.513,77

Jun-01 178,51 5,95 5,95 1,98 0,25 8,18 11 90,00 1.603,77

Jul-01 178,51 5,95 5,95 1,98 0,25 8,18 5 40,91 1.594,68

Ago-01 178,51 5,95 5,95 1,98 0,25 8,18 5 40,91 1.635,58

Sep-01 178,51 5,95 5,95 1,98 0,25 8,18 5 40,91 1.676,49

Oct-01 178,51 5,95 5,95 1,98 0,25 8,18 5 40,91 1.717,40

Nov-01 178,51 5,95 5,95 1,98 0,25 8,18 5 40,91 1.758,31

Dic-01 178,51 5,95 5,95 1,98 0,25 8,18 5 40,91 1.799,22

Ene-02 178,51 5,95 5,95 1,98 0,50 8,43 5 42,15 1.841,37

Feb-02 178,51 5,95 5,95 1,98 0,50 8,43 5 42,15 1.883,51

Mar-02 178,51 5,95 5,95 1,98 0,50 8,43 5 42,15 1.925,66

Abr-02 178,51 5,95 5,95 1,98 0,50 8,43 5 42,15 1.967,81

May-02 250,00 8,33 8,33 2,78 0,69 11,81 5 59,03 2.026,84

Jun-02 250,00 8,33 8,33 2,78 0,69 11,81 13 153,47 2.180,31

Jul-02 275,00 9,17 9,17 3,06 0,76 12,99 5 64,93 2.245,24

Ago-02 275,00 9,17 9,17 3,06 0,76 12,99 5 64,93 2.236,17

Sep-02 275,00 9,17 9,17 3,06 0,76 12,99 5 64,93 2.301,10

Oct-02 275,00 9,17 9,17 3,06 0,76 12,99 5 64,93 2.366,03

Nov-02 275,00 9,17 9,17 3,06 0,76 12,99 5 64,93 2.430,96

Dic-02 275,00 9,17 9,17 3,06 0,76 12,99 5 64,93 2.495,89

Ene-03 275,00 9,17 9,17 3,06 0,76 12,99 5 64,93 2.560,82

Feb-03 275,00 9,17 9,17 3,06 0,76 12,99 5 64,93 2.625,76

Mar-03 275,00 9,17 9,17 3,06 0,76 12,99 5 64,93 2.690,69

Abr-03 275,00 9,17 9,17 3,06 0,76 12,99 5 64,93 2.755,62

May-03 275,00 9,17 9,17 3,06 0,76 12,99 5 64,93 2.820,55

Jun-03 275,00 9,17 9,17 3,06 0,76 12,99 15 194,79 3.015,34

Jul-03 275,00 9,17 9,17 3,06 0,76 12,99 5 64,93 2.948,27

Ago-03 275,00 9,17 9,17 3,06 0,76 12,99 5 64,93 3.013,20

Sep-03 275,00 9,17 9,17 3,06 0,76 12,99 5 64,93 3.078,13

Oct-03 275,00 9,17 9,17 3,06 0,76 12,99 5 64,93 3.143,06

Nov-03 275,00 9,17 9,17 3,06 0,76 12,99 5 64,93 3.207,99

Dic-03 275,00 9,17 9,17 3,06 0,76 12,99 5 64,93 3.272,92

Ene-04 275,00 9,17 9,17 3,06 0,89 13,11 5 65,57 3.338,49

Feb-04 275,00 9,17 9,17 3,06 0,89 13,11 5 65,57 3.404,06

Mar-04 275,00 9,17 9,17 3,06 0,89 13,11 5 65,57 3.469,62

Abr-04 275,00 9,17 9,17 3,06 0,89 13,11 5 65,57 3.535,19

May-04 296,52 9,88 9,88 3,29 0,96 14,14 5 70,70 3.605,89

Jun-04 296,52 9,88 9,88 3,29 0,96 14,14 17 240,37 96,54 3.686,26

Jul-04 296,52 9,88 9,88 3,29 0,96 14,14 5 70,70 3.756,96

Ago-04 321,22 10,71 10,71 3,57 1,04 15,32 5 76,59 3.833,55

Sep-04 321,22 10,71 10,71 3,57 1,04 15,32 5 76,59 3.910,13

Oct-04 344,36 11,48 2,87 14,35 4,78 1,39 20,52 5 102,59 4.012,72

Nov-04 344,36 11,48 2,87 14,35 4,78 1,39 20,52 5 102,59 4.115,32

Dic-04 344,36 11,48 2,87 14,35 4,78 1,39 20,52 5 102,59 3.627,91

Ene-05 344,36 11,48 2,87 14,35 4,78 1,39 20,52 5 102,59 3.730,50

Feb-05 344,36 11,48 2,87 14,35 4,78 1,39 20,52 5 102,59 3.833,09

Mar-05 344,36 11,48 2,87 14,35 4,78 1,39 20,52 5 102,59 3.935,68

Abr-05 344,36 11,48 2,87 14,35 4,78 1,39 20,52 5 102,59 4.038,27

May-05 405,00 13,50 2,87 16,37 5,46 1,59 23,42 5 117,10 4.155,37

Jun-05 405,00 13,50 2,87 16,37 5,46 1,59 23,42 19 444,98 114,26 4.342,35

Jul-05 528,00 17,60 2,87 20,47 6,82 1,99 29,28 5 146,41 4.488,76

Ago-05 528,00 17,60 5,93 23,53 7,84 2,29 33,66 5 168,32 3.536,08

Sep-05 528,00 17,60 4,40 22,00 7,33 2,14 31,47 5 157,37 3.693,45

Oct-05 528,00 17,60 4,40 22,00 7,33 2,14 31,47 5 157,37 3.850,81

Nov-05 528,00 17,60 4,40 22,00 7,33 2,14 31,47 5 157,37 4.008,18

Dic-05 528,00 17,60 4,40 22,00 7,33 2,14 31,47 5 157,37 4.165,55

Ene-06 528,00 17,60 4,40 22,00 7,33 2,14 31,47 5 157,37 4.322,91

Feb-06 819,72 27,32 4,40 31,72 10,57 3,08 45,38 5 226,89 4.549,81

Mar-06 819,72 27,32 4,40 31,72 10,57 3,08 45,38 5 226,89 4.776,70

Abr-06 819,72 27,32 4,40 31,72 10,57 3,08 45,38 5 226,89 5.003,59

May-06 819,72 27,32 4,40 31,72 10,57 3,08 45,38 5 226,89 5.230,49

Jun-06 819,72 27,32 4,40 31,72 10,57 3,08 45,38 5 226,89 161,55 5.082,38

Jul-06 819,72 27,32 4,40 31,72 10,57 3,08 45,38 21 952,95 6.035,33

Ago-06 819,72 27,32 7,48 34,80 11,60 3,38 49,79 5 248,93 6.284,26

Sep-06 819,72 27,32 5,94 33,26 11,09 3,23 47,58 5 237,91 6.522,17

Oct-06 819,72 27,32 5,94 33,26 11,09 3,23 47,58 5 237,91 6.760,08

Nov-06 819,72 27,32 5,94 33,26 11,09 3,23 47,58 5 237,91 6.997,99

Dic-06 819,72 27,32 5,94 33,26 11,09 3,23 47,58 5 237,91 7.235,90

Ene-07 819,72 27,32 6,83 34,16 11,39 3,80 49,34 5 246,70 7.482,60

Feb-07 819,72 27,32 6,83 34,16 11,39 3,80 49,34 5 246,70 7.729,30

Mar-07 819,72 27,32 6,83 34,16 11,39 3,80 49,34 5 246,70 7.976,00

Abr-07 819,72 27,32 6,83 34,16 11,39 3,80 49,34 5 246,70 8.222,70

May-07 819,72 27,32 6,83 34,16 11,39 3,80 49,34 5 246,70 8.469,40

Jun-07 819,72 27,32 6,83 34,16 11,39 3,80 49,34 23 1.134,82 345,88 6.608,22

Jul-07 819,72 27,32 6,83 34,16 11,39 3,80 49,34 5 246,70 6.854,92

Ago-07 901,69 30,06 6,83 36,89 12,30 4,10 53,28 5 266,42 7.121,33

Sep-07 901,69 30,06 8,88 38,94 12,98 4,33 56,25 5 281,23 7.402,56

Oct-07 901,69 30,06 7,51 37,57 12,52 4,17 54,26 5 271,32 7.673,88

Nov-07 901,69 30,06 7,51 37,57 12,52 4,17 54,26 5 271,32 7.945,20

Dic-07 901,69 30,06 7,51 37,57 12,52 4,17 54,26 5 271,32 8.216,52

Ene-08 1.009,90 33,66 7,51 41,18 13,73 4,58 59,48 5 297,42 8.513,93

Feb-08 1.009,90 33,66 7,51 41,18 13,73 4,58 59,48 5 297,42 8.811,35

Totales 715 14.108,75 5.756,00 8.811,35

Resultan Bs. 14.108,75, por la prestación de antigüedad acumulada, monto al cual se deducen los anticipos recibidos durante la relación de trabajo Bs. 5.756,00, quedando al final una diferencia a favor de la actora de Bs. 8.811,35.

Igualmente fueron calculados los intereses generados por la prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. 6.242,44, a los cuales se deducen los anticipos recibidos durante la relación laboral Bs. 998,52, quedando una diferencia de Bs. 5.243,92, tal como se describe en el cuadro siguiente:

Mes/Año Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés Anticipos Interés Acumulado

Jul-97 - 19,43 31 -

Ago-97 - 19,86 31 -

Sep-97 - 18,73 30 -

Oct-97 20,13 18,34 31 0,31 0,31

Nov-97 43,00 18,72 30 0,66 0,98

Dic-97 65,87 21,14 31 1,18 2,16

Ene-98 88,74 21,51 31 1,62 3,78

Feb-98 111,61 29,46 28 2,52 6,30

Mar-98 140,47 30,84 31 3,68 9,98

Abr-98 169,39 32,27 30 4,49 14,47

May-98 198,31 38,18 31 6,43 20,90

Jun-98 227,23 38,79 30 7,24 1,67 26,48

Jul-98 256,15 53,25 31 11,58 38,06

Ago-98 285,07 51,28 31 12,42 50,48

Sep-98 313,99 63,84 30 16,48 66,95

Oct-98 342,92 47,07 31 13,71 80,66

Nov-98 371,84 42,71 30 13,05 93,72

Dic-98 400,76 39,72 31 13,52 43,94 63,30

Ene-99 429,68 36,73 31 13,40 76,70

Feb-99 458,60 35,07 28 12,34 89,04

Mar-99 487,52 30,55 31 12,65 101,69

Abr-99 523,09 27,26 30 11,72 113,41

May-99 558,66 24,80 31 11,77 125,17

Jun-99 608,46 24,84 30 12,42 137,60

Jul-99 644,03 23,00 31 12,58 150,18

Ago-99 679,60 21,03 31 12,14 162,32

Sep-99 715,18 21,12 30 12,41 174,73

Oct-99 750,75 21,74 31 13,86 188,59

Nov-99 786,32 22,95 30 14,83 213,43

Dic-99 821,89 22,69 31 15,84 229,27

Ene-00 857,46 23,76 31 17,30 58,23 188,34

Feb-00 893,03 22,10 28 15,14 203,48

Mar-00 928,60 19,78 31 15,60 219,08

Abr-00 964,17 20,49 30 16,24 235,32

May-00 999,75 19,04 31 16,17 251,49

Jun-00 1.063,77 21,31 30 18,63 270,12

Jul-00 1.104,68 18,81 31 17,65 287,77

Ago-00 1.145,59 19,28 31 18,76 309,56

Sep-00 1.186,50 18,84 30 18,37 327,93

Oct-00 1.227,41 17,43 31 18,17 346,10

Nov-00 1.268,32 17,70 30 18,45 364,55

Dic-00 1.309,23 17,76 31 19,75 384,30

Ene-01 1.350,13 17,34 31 19,88 404,19

Feb-01 1.391,04 16,17 28 17,26 421,44

Mar-01 1.431,95 16,17 31 19,67 441,11

Abr-01 1.472,86 16,05 30 19,43 460,54

May-01 1.513,77 16,56 31 21,29 13,7 468,13

Jun-01 1.603,77 18,50 30 24,39 492,51

Jul-01 1.594,68 18,54 31 25,11 517,62

Ago-01 1.635,58 19,69 31 27,35 544,98

Sep-01 1.676,49 27,62 30 38,06 588,03

Oct-01 1.717,40 25,59 31 37,33 625,36

Nov-01 1.758,31 21,51 30 31,09 656,44

Dic-01 1.799,22 23,57 31 36,02 692,46

Ene-02 1.841,37 28,91 31 45,21 737,67

Feb-02 1.883,51 39,10 28 56,50 794,17

Mar-02 1.925,66 50,10 31 81,94 876,11

Abr-02 1.967,81 43,59 30 70,50 946,61

May-02 2.026,84 36,20 31 62,32 1.008,92

Jun-02 2.180,31 31,64 30 56,70 1.065,62

Jul-02 2.245,24 29,90 31 57,02 1.122,64

Ago-02 2.236,17 26,92 31 51,13 1.173,77

Sep-02 2.301,10 26,92 30 50,91 1.224,68

Oct-02 2.366,03 29,44 31 59,16 1.283,84

Nov-02 2.430,96 30,47 30 60,88 1.344,72

Dic-02 2.495,89 29,99 31 63,57 1.408,29

Ene-03 2.560,82 31,63 31 68,79 1.479,09

Feb-03 2.625,76 29,12 28 58,66 1.537,75

Mar-03 2.690,69 25,05 31 57,25 1.594,99

Abr-03 2.755,62 24,52 30 55,54 1.650,53

May-03 2.820,55 20,12 31 48,20 1.698,72

Jun-03 3.015,34 18,33 30 45,43 1.744,15

Jul-03 2.948,27 18,49 31 46,30 1.790,45

Ago-03 3.013,20 18,74 31 47,96 1.838,41

Sep-03 3.078,13 19,99 30 50,57 1.888,98

Oct-03 3.143,06 16,87 31 45,03 1.934,02

Nov-03 3.207,99 17,67 30 46,59 1.980,61

Dic-03 3.272,92 16,83 31 46,78 2.037,39

Ene-04 3.338,49 15,09 31 42,79 2.080,18

Feb-04 3.404,06 14,46 28 37,76 2.117,94

Mar-04 3.469,62 15,20 31 44,79 2.162,73

Abr-04 3.535,19 15,22 30 44,22 2.206,95

May-04 3.605,89 15,40 31 47,16 2.254,11

Jun-04 3.686,26 14,92 30 45,20 96,54 2.202,78

Jul-04 3.756,96 14,45 31 46,11 2.248,89

Ago-04 3.833,55 15,01 31 48,87 2.297,76

Sep-04 3.910,13 15,20 30 48,85 2.346,61

Oct-04 4.012,72 15,02 31 51,19 2.397,80

Nov-04 4.115,32 14,51 30 49,08 2.446,88

Dic-04 3.627,91 15,25 31 46,99 2.495,87

Ene-05 3.730,50 14,93 31 47,30 2.543,17

Feb-05 3.833,09 14,21 28 41,78 2.584,96

Mar-05 3.935,68 14,44 31 48,27 2.633,23

Abr-05 4.038,27 13,96 30 46,33 2.679,56

May-05 4.155,37 14,02 31 49,48 2.729,04

Jun-05 4.342,35 13,47 30 48,08 114,26 2.662,85

Jul-05 4.488,76 13,53 31 53,58 2.716,43

Ago-05 3.536,08 13,33 31 40,03 2.756,47

Sep-05 3.693,45 12,71 30 38,58 2.795,05

Oct-05 3.850,81 13,18 31 43,11 2.838,16

Nov-05 4.008,18 12,95 30 42,66 2.880,82

Dic-05 4.165,55 12,79 31 45,25 2.926,07

Ene-06 4.322,91 12,71 31 46,66 2.972,73

Feb-06 4.549,81 12,76 28 44,54 3.017,27

Mar-06 4.776,70 12,31 31 49,94 3.067,21

Abr-06 5.003,59 12,11 30 49,80 3.117,01

May-06 5.230,49 12,15 31 53,97 3.170,99

Jun-06 5.082,38 11,94 30 49,88 161,55 3.059,32

Jul-06 6.035,33 12,29 31 63,00 3.122,31

Ago-06 6.284,26 12,43 31 66,34 3.188,66

Sep-06 6.522,17 12,32 30 66,04 3.254,70

Oct-06 6.760,08 12,46 31 71,54 3.326,24

Nov-06 6.997,99 12,63 30 72,64 3.398,88

Dic-06 7.235,90 12,64 31 77,68 3.476,56

Ene-07 7.482,60 12,82 31 81,47 3.558,03

Feb-07 7.729,30 12,92 28 79,61 3.937,64

Mar-07 7.976,00 12,53 31 84,88 4.022,52

Abr-07 8.222,70 13,05 30 89,93 4.112,45

May-07 8.469,40 13,03 31 95,73 4.208,18

Jun-07 6.608,22 12,53 30 68,06 345,88 3.930,36

Jul-07 6.854,92 13,51 31 78,66 4.009,01

Ago-07 7.121,33 13,86 31 83,83 4.092,84

Sep-07 7.402,56 13,79 30 83,90 4.176,74

Oct-07 7.673,88 14,00 31 91,25 4.267,99

Nov-07 7.945,20 15,75 30 102,85 4.370,84

Dic-07 8.216,52 16,44 31 124,73 4.495,57

Ene-08 8.513,93 18,53 31 133,99 4.629,56

Feb-08 8.811,35 17,56 22 93,26 4.722,82

Total 5.226,55 835,77 4.722,82

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Este Juzgado ordena realizar nuevamente el calculo de este concepto y las fracciones reclamadas en base al salario normal devengado por la trabajadora en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral, es decir, el señalado en el mes de enero 2008 por cuanto no se logra explicar de donde se obtuvo el salario aplicado por la sentenciadora de la primera instancia para el calculo de los mismos.

Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total

Fracc 2008 41,18 17,00 700,01 26,66 1.097,79

RETROACTIVO

Señala la trabajadora en su escrito libelar que el incremento del bono por servicio era realizado a consecuencia del incremento salarial, por lo que reclama entonces un retroactivo del 12% del salario normal, ahora bien se desprende de la liquidación realizada que este retroactivo fue cancelado tomando como el salario base por lo cual corresponde a la trabajadora entonces el pago de la diferencia generada solamente en el Bono de Servicio como consecuencia del incremento del 12% del salario devengado por la actora. El cual será calculado sobre Bs. 225,42, monto cancelado a la trabajadora por este concepto durante el mes de enero y febrero, resultando a su favor la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 54,10), calculados como se describe a continuación:

Mes Bono devengado Incremento 0,12%

Ene-08 225,42 27,05

Feb-08 225,42 27,05

Total 54,10

Totalizan todos los conceptos calculados a favor de la actora la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.144,47), a los cuales se deducen los montos liquidados al folio sesenta (60) pieza 2, quedando una diferencia a favor de la trabajadora M.M.G.N., de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.575,77) tal cómo se discrimina a continuación:

Concepto Asignación Liquidación Diferencia

Prestación de antigüedad 8.811,35 7.062,50 1.748,85

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 4.722,82 1.795,37 2.927,45

Fracción Vacaciones 2007-2008 700,01 583,39 116,62

Fracción Bono vacacional 2007-2008 1.097,79 897,80 199,99

Retroactivo 54,10 54,10

Sueldo del mes 905,96 740,59 165,37

Total a Pagar 16.292,03 11.079,65 5.212,38

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.M. en su carácter de apoderada judicial de las partes actoras ciudadanas M.M.G. y C.D.C.P.T. contra la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

SE MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTA por la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 12:50 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordena su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/JCV/clau.-

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