Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 3 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-J-2012-000522

SOLICITANTE: C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.130.637.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.646.561, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.221.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista la solicitud formulada en fecha 06 de junio de 2.012, por la ciudadana: C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.130.637, con domicilio en el Barrio 23 de enero, calle principal, casa s/n de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, actuando en representación de su nieto, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad, asistida por la Abogado en ejercicio L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.646.561, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.221, con motivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento de la ciudadana: L.M.M.R., quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.960.832 y quien falleció ab-intestato en fecha 05 de diciembre de 2.011, en el Centro Médico Los Próceres de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 07 de junio de 2.012 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 12 de junio de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue fijada para el día martes 26 de junio de 2.012, a las 10:30 de la mañana, según lo estipulado en el artículo 512 ejusdem.

Llegado el día de la celebración de la Audiencia Preliminar Única, la parte solicitante ratificó su solicitud, así como fueron evacuados los testimoniales de las ciudadanos: R.A.B.R. y J.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 19.855.450 y V- 14.865.900, en su orden; en su condición de testigos. A.c.f.l. declaraciones de los ciudadanos previamente identificados, quienes fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, y concatenadas dichas deposiciones con las documentales cursantes a los folios 05 al 08, ambos inclusive del expediente, las cuales fueron presentadas junto con el escrito de solicitud, hacen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad, de ser declarados Único y Universal Heredero con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la De Cujus L.M.M.R., quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.960.832 y quien falleció ab-intestato en fecha 05 de diciembre de 2.011, en el Centro Médico Los Próceres de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle al niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad, ut-supra identificado, su condición de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante L.M.M.R., quien falleció ab-intestato en fecha 05 de diciembre de 2.011, en el Centro Médico Los Próceres de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvase originales con sus resultas y expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de todas la actuaciones contentivas de la declaración respectiva. Se insta a la parte interesada a consignar los emolumentos necesarios para su reproducción.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.

La Jueza del Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. P.P.G.

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V. P.d.R..

PPG/jvpdr/ma alej.-

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