Decisión nº PJ083201000205. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

Ciudad Bolívar 16 de Septiembre del 2010

200º y 151º

Asunto: FP02-V-2009-000767

Resolución N°: PJ083201000205.

Vistos

Sin informes.

Demanda: Fijación de la Obligación de Manutención

Demandante: Clisol Solizbel Tovar.

Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

Abogada: Dra. M.P.. Defensora Pública.

Demandado: C.E.C.C..

Mediante formal libelo, la ciudadana: Clisol Solizbel Tovar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.935.185, en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de xxxxxxx años de edad, con la asistencia de la Defensoría Pública, antes identificada, demandó, ante el suprimido tribunal de protección, por fijación de la obligación de manutención al ciudadano: C.E.C.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.984.389. Alegó la actora que, el demandado, a pesar de contar con recursos suficientes provenientes de su trabajo en la empresa OIV Tocoma, no cumple con la obligación de manutención de sus hijos, razón por la cual acude a demandarlo, para que se establezca la misma por sentencia de este tribunal que le condene a su pago. Pide, finalmente, se declare su petición con lugar.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA.

Mediante auto al efecto, se admitió la demanda ordenando emplazar al demandado para que compareciera a dar contestación al fondo de la demanda interpuesta en su contra. Se decretó medida de embargo sobre el sueldo básico del deudor y sobre todos los conceptos expresados en el referido auto incluyendo treinta y seis mensualidades futuras para el caso de retiro o despido del demandado de su trabajo por cualquier causa y se comunicó al patrono con oficio Nº: 1377-2 de 14 -07-2009. Al folio 17 consta que se notificó el Fiscal. Al folio 24 consta que el demandado se dio por citado tácitamente.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Cumplidas, las señaladas diligencias procesales, consta de autos, del Libro Diario del tribunal suprimido y del sistema automatizado, que consumado el lapso para contestación de la demanda, desde el 20 de julio del 2009 hasta el 27 del mismo mes y año, el reclamado no hizo uso de este derecho.

DEL LAPSO DEPRUEBAS.

En este estado del juicio, el Tribunal de Mediación, deja expresa constancia de que ninguna de las partes promovió pruebas en este lapso. Ahora bien, al no haber desplazamiento de la carga probatoria en esta materia, pues toca solo al demandado demostrar su solvencia y oportuno cumplimiento de la obligación demandada conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del CPC y 1354 del CC, no es la actora quien debe demostrar el pago como hecho extintivo de la obligación demandada en este juicio, sino, únicamente, el derecho que le asiste a sus hijos de reclamarla, con la sola prueba de su filiación, para lo cual se entrará a valorar sus actas de nacimiento que presentó la actora con el libelo, conforme al artículo 511 de la LOPNA. De igual manera se deja constancia de que se entrará a valorar la constancia de sueldos del deudor cursante al folio ochenta y dos de autos.

MOTIVA DEL FALLO

Llegados a esta fase del proceso, el Tribunal, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Que este Tribunal, actuando en función de transición, es competente para conocer de la presente acción, por fijación de la Obligación de Manutención, por cuanto de autos se evidencia, que los hijos reclamantes son menores de edad, lo cual se prueba, con las copias simples de sus respectivas partidas de nacimiento y por ser su residencia el Municipio Heres, Jurisdicción del Estado Bolívar, sede de este tribunal, de acuerdo con lo previsto en las normas contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero Literal, Literal “D”, 365, 511 y 453 de la LOPNA y así se declara.

SEGUNDA

Que de los autos emerge la filiación existente entre el demandado y sus hijos según se demuestra con las referidas copias de las partidas de nacimiento, promovidas con el libelo por la actora, recaudos que conforme con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tienen el carácter de documento público, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad legal, y en consecuencia, este Tribunal les concede pleno valor probatorio, en orden a establecer la filiación y por ende el derecho a reclamar alimentos, que corresponde a los beneficiarios, conforme lo previsto en el artículo 366 de la citada ley, el cual dispone: “ La obligación de alimentos es un efecto de la Filiación judicial o legalmente establecida “ y así se declara.

TERCERA

Que en virtud de lo expuesto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, cada una de las partes tiene que asumir su carga probatoria y en este juicio, se trata de la pretensión de la fijación de un monto por concepto de la obligación de manutención, por lo cual corresponde al obligado demostrar su cumplimiento oportuno con el pago puntual de la misma, cuestión controvertida que no demostró al no promover pruebas, tal como consta en autos dentro de este juicio, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1354 del CC. Que adicionalmente no contestó la demanda y que se demostró su paternidad respecto de sus hijos reclamantes, por tanto, se probó su obligación de alimentarlos y no habiendo, en consecuencia, comparecido a contestar la demanda en su contra ni probado en el lapso legal de pruebas nada que le favoreciera, en orden a demostrar el pago de la obligación, único hecho que la extingue, conforme a las citadas normas, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, debe considerarse confeso al demandado pues, admitidos los hechos y el derecho, está aceptando una relación jurídica que lo obliga PERSONAL Y PATRIMONIALMENTE, por lo cual es procedente la fijación de la obligación solicitada, por tener dicha confesión ficta carácter irrevocable, conforme los dispuesto en los artículos 347 y 362 del CPC y así se establece.

CUARTA

Que la capacidad económica del demandado, quedó evidenciada según consta de LA C.D.S. cursante al folio 82 de autos, de donde se infiere que devenga un sueldo aproximado de cuatro mil ciento setenta bolívares, mas el último aumento de sueldo decretado desde Mayo del año en curso, en función de cuya capacidad económica y de las necesidades de sus hijos, atendiendo al superior interés de los mismos, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este juez, representado en este juicio, por el derecho a la supervivencia, corolario de su derecho de alimentos, el cual consiste en que reciban los alimentos adecuados en cantidad y calidad suficientes, según las normas de dietética e higiene imperantes, para garantizarle su normal desarrollo físico y psíquico, el Tribunal, así lo hace constar en el presente fallo y determinada, como ha quedado, esa suficiencia del obligado, y las necesidades de los reclamantes, el Tribunal pasa a fijar, el que será, el monto definitivo de la obligación de manutención a pagar por el deudor de autos y así se resuelve.

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Mediación, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: Clisol Solizbel Tovar, en representación de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano: C.E.C.C.. En consecuencia, fija el monto de la obligación de manutención que ha de pagar el demandado, antes identificado, en la suma de: Mil ciento cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.1105.94) que tomando como referencia al salario mínimo equivale, aproximadamente, al noventa por ciento (90%) de ese salario. Se fija una cuota adicional igual a la cuota establecida como monto fijo de la obligación para los meses de Septiembre y Diciembre, para garantizar los pagos propios de la época escolar y decembrina. También se fija una cuota igual al monto fijo y al mismo porcentaje señalado por concepto de retención de cuota parte del Bono Vacacional que devengue el demandado, el cual se deberá hacer efectivo por el patrono y retenerlo por nómina, cada vez que se le cause al trabajador, ordenando su depósito a la cuenta ordenada abrir por este tribunal a la representante legal del beneficiario en Banfoandes (hoy Banco Bicentenario). Se fija el cien por ciento del bono de juguetes que será depositado a la cuenta ordenada abrir por el tribunal si se paga por la empresa en dinero o que se entregue a la madre de los beneficiarios si es acordado en especie. Se ordena mantener en el beneficio de HCM a los beneficiarios, para el caso de que la empresa tenga asegurados a su trabajador con este tipo de seguiros. Dichas sumas deberán ajustarse a los cambios que experimente el salario del demandado conforme lo establece la LOPNA en su artículo 369. Se ordena embargar ejecutivamente dichos montos del sueldo que devenga el demandado en la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, que deberán ser retenidos por nómina por parte del patrono y depositados a la referida cuenta. Se decreta medida de embargo ejecutivo de doce (12) mensualidades a razón del mismo porcentaje señalado para el monto fijo de la obligación de manutención, para garantizar alimentos futuros en caso de insolvencia del demandado por despido o retiro de su trabajo por cualquier causa, que serán retenidas en la oportunidad en que alguna de esas situaciones se produzca de sus prestaciones sociales que le correspondan y se remitirán en cheque de gerencia por parte del patrono a la cuenta de este Tribunal Segundo de Mediación de niños, niñas y adolescentes, Extensión Ciudad Bolívar. Como consecuencia de la anterior decisión, queda modificada la medida preventiva de embargo, decretada por este Tribunal en fecha 9 de Junio del 2009 y comunicada al patrono con oficio Nº: 1377-2 de 14 de Julio del mismo año. Todas las sumas ordenadas retener por efecto de la medida ejecutiva de embargo dictada se ordena al patrono que las deposite en la cuenta ya señalada, a excepción de la que se ordenó retener por doce meses de las prestaciones sociales del demandado. Los montos fijados en esta decisión podrán ser aumentados por vía de revisión en la medida en que varíe el sueldo del demandado previa comprobación de esa circunstancia por parte de quien la solicite, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA. Ofíciese lo conducente al patrono. Cúmplase como se ha decidido.-----------------

Por cuanto la anterior decisión se dictó fuera de lapso, se ordena notificar a las partes y al Fiscal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 del CPC.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en función de transición, a dieciséis de septiembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación.

El (la) Secretario (a).

Dr. F.G.P.

Ab.

En esta fecha, siendo las diez treinta de la mañana (10:30 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-------------------------------------------

El (la) Secretaria (a)

Ab.

FGP/fgp.

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