Decisión nº 0813-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 18 de Febrero de 2015.

Años: 204º y 155º.

Exp. Nº 6147-15

PARTES:

DEMANDANTE: CLIVE J.V.B., C.I. Nº V-7.662.718.-

Domicilio Procesal: Irapa, Municipio M.d.E.S..-

DEMANDADA: R.D.C.Z.M., C.I. Nº V-9.942.745.-

Domicilio Procesal: Irapa, Municipio M.d.E.S..-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): RENDICIÓN DE CUENTAS.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

JUEZA INHIBIDA: Dra. I.L.R.M., Jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.S.C.J.d.E.S..-

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 11 de Febrero 2015, para conocer de la Inhibición, propuesta por la Dra. I.L.R.M., en su condición de Jueza Temporal del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.S.C.J.d.E.S..-

La presente incidencia surge con motivo de la inhibición planteada por la Dra. I.L.R.M., en su condición de Jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.S.C.J.d.E.S., quien en Acta de fecha 27 de Enero de 2015, se inhibió sin fórmula de allanamiento de conocer y sentenciar la presente causa o solicitud que puedan interponer los mencionados ciudadanos, así como para conocer de la demanda presentada en fecha 26-01-15.-

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se hace en los siguientes términos:

NARRATIVA

Expone la Jueza inhibida en acta de fecha 27 de Enero de 2015, lo siguiente:

(Omissis)…Que,“en vista de que en fecha cuatro de Junio de dos mil catorce (04-06-2014) me inhibí sin formula de allanamiento en la causa Nº 072-2014 contentivo del juicio que por Acatamiento de Decisión Societaria, siguen los ciudadanos: Clive P.V.R. y Clive J.V.B., asistidos de la abogada J.B.d.V., en contra de la ciudadana R.d.C.Z.M., y en dicha de inhibición manifesté entre otras cosas: “…que de conformidad con la sentencia 2410 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa y cualquier otra causa donde aparezcan como parte los ciudadanos Clive P.v.R. y Clive J.V.B., así como la abogada J.B. de Verde….”

Que, por lo antes expuesto y en virtud de que la mencionada inhibición fue declarada con lugar el seis de Junio de dos mil catorce (06-06-2014) por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, la cual quedó definitivamente firme surtiendo sus efectos legales pertinentes. En razón de dicha sentencia, sostengo la determinación de mantenerme inhibida sin formula de allanamiento, para conocer de cualquier demanda o solicitud que puedan interponer los mencionados ciudadanos, así como para conocer de la demanda presentada en fecha veintiséis de Enero de dos mil quince (26-01-15), por el ciudadano: Clive J.V.B., titular de la Cédula de Identidad V- 7.662.718, asistido de la abogada J.B.d.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.899”.-

RAZONAMIENTOS Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

En atención a lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, la inhibición es el deber, derecho y obligación que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que pueda comprometer su imparcialidad para conocer y decidir sobre el asunto asignado a su función jurisdiccional de administrar justicia.-

En este sentido dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.-

Ahora bien, al folio 1 de las presentes actuaciones corre inserta Acta de Inhibición suscrita por la Jueza Inhibida, quien manifiesta que: “en virtud de que en fecha 6-6-2014, fue declarada con lugar y quedó definitivamente firme, en razón de dicha sentencia sostiene la determinación de mantenerse inhibida sin formula de allanamiento, para conocer de cualquier solicitud que puedan interponer los mencionados ciudadanos…”.-

Con respecto al conocimiento de esta incidencia, establece el artículo 88 ejusdem, “que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo”.-

Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.-

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición y en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la citada ley, dice textualmente:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...

Así las cosas, en el caso bajo análisis se desprende del contenido del acta de inhibición, que la ciudadana Jueza Inhibida, en una oportunidad anterior decidió, no conocer de las causas en las cuales intervinieran los Ciudadanos Clive J.V.B. y Clive P.V., por los motivos expuestos en su acta de fecha 04 de Junio de 2014, en cuya oportunidad dicha inhibición fue declarada con lugar por este Tribunal Superior mediante sentencia de fecha 6 de Junio de 2014, de lo cual este Juzgador tiene pleno conocimiento en aplicación del principio de la Notoriedad Judicial.-

En este estado, resulta oportuno, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

Con respecto a la Inhibición, el tratadista Rengel Romberg, A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como:

…El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación

.

Respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de Agosto de 2003, en sentencia Nº 2140, dejó establecido lo siguiente:

….En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...

...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial

….

El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 152 de fecha 24 de Marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:

…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…

Ahora, de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas ut supra y que la funcionaria que se inhibe, abogada I.L.R.M., es la Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, es decir, es la Jueza del Tribunal de la causa. Hecho éste que hace viable la Inhibición planteada en el caso bajo estudio.-

Así las cosas, es preciso señalar, que los funcionarios que integramos el sistema de justicia y específicamente los del Poder Judicial, tenemos conocimiento que la Inhibición, es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia en el sistema judicial venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.-

Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes.-

El juez, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así, lo ha tomado la jueza inhibida, toda vez que está involucrada su imparcialidad, si llegara a conocer nuevamente de la controversia surgida en la presente causa por cuanto ya emitió opinión en el asunto, tal como se desprende de las presentes actuaciones y según lo narrado por la propia funcionaria inhibida.-

Por consiguiente, del análisis realizado a las presentes actuaciones; con fundamento en las Doctrinas y Jurisprudencias reproducidas ut supra, y por cuanto no se observa en las actas del expediente, que las partes interesadas se hayan opuesto y/o solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Jueza inhibida, lo cual trae como obvia consecuencia, que lo manifestado en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción juris tantum, es por lo que considera este Tribunal Superior, que es indefectible declarar con lugar la inhibición propuesta por Abogada I.L.R.M., Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Inhibición ésta contenida en acta de fecha 27 de Enero de 2015, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

Por tales razones, considera este Operador de justicia, que la Jueza inhibida está impedida de conocer de la causa planteada y sobre la cual obra inhibición, ya que al conocer de la misma, podría poner en duda su imparcialidad como Juez, fundamento general para una recta y sana Administración de Justicia, por lo que quien aquí Juzga estima que la inhibición planteada está ajustada a derecho. Y así se resuelve.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, con base a los razonamientos antes esgrimidos es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Abogada I.L.R.M., Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Publíquese, Regístrese, Edítese en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Juzgado, y Archívese el Expediente en este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente.- Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Nota: Se hace constar que en esta misma fecha Dieciocho de Febrero de 2015 (18/02/2015), siendo las 11:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. N° 6147-15

ORMB/NMG.-

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