Decisión nº ENE-010-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Enero de 2015

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoRecurso De Queja

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 29 de Enero del 2.015.

204° y 155°

Exp. N° 17.229.

DEMANDANTE: CLIVE J.V.B., titular

De la Cédula de Identidad Nro: 7.662.718.

APODERADO (S): J.B.D.V., Inscrita en el

Inpreabogado bajo el N° 23.899.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Zea, casa N° 23 Irapa, Municipio Mariño del

Estado Sucre.

DEMANDADO: Abg. D.M.V.U.,

Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de

Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas

Del Municipio Valdez del Segundo Circuito

Judicial del Estado Sucre.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: RECURSO DE QUEJA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE

DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 30 de Mayo del 2.014, por el ciudadano CLIVE J.V.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.660.718, domiciliado en la calle Zea, N° 23 de Irapa, Municipio M.d.E.S., asistido por la abogada en ejercicio J.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.899, donde interpuso RECURSO DE QUEJA en contra de la Abogada D.M.A., en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Estado Sucre y en el libelo de demanda expuso:

Que en fecha 19 de Diciembre del 2.013, el Tribunal de la causa dicto auto, ordenando la Ejecución Forzada de la Sentencia de fecha 12 de Julio del 2.013, comisionándose para la practica de la medida, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal del Segundo Circuito Judicial.

Que en fecha 12 de Febrero de 2.014, fue la fecha fijada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abogada D.V., para la práctica de la medida, en virtud del juicio por Acatamiento de Decisión Societaria incoado por los ciudadanos CLIVE P.V.R. y CLIVE J.V.B. contra la ciudadana R.D.C.Z.M., en la cuál se decretó la Ejecución Forzada de la Sentencia de fecha 12 de Julio de 2.013, donde se ordenó a la parte demandada a entregar el cargo de Presidente de la Empresa SERVICIOS TURÍSTICO LA ESTANCIA C.A, ubicada en la carretera nacional Irapa-Guiria, Municipio M.d.E.S..

Que en la práctica de la Medida se hizo presente el abogado Á.J.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.472, en su carácter de asistente de la parte demandada, quién una vez notificada conjuntamente con su abogado asistente expuso, que de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se Opuso como un Tercero, en virtud de que en dicho lugar no funcionaba la empresa Posada Turística Mi Estancia C.A, razón por la cuál la Jueza Ejecutora incluyó en esa acción de oposición la figura de Tercero Mercantil, lo que se desprende del acta de fecha 12 de Febrero de 2.014, y que nunca fue solicitado ni alegado por el abogado asistente al acto.

Que la Juez Ejecutora suspendió la materialización de la ejecución, por la inexistencia física de la Sociedad Mercantil que representa el actor y regresó a la sede natural del Tribunal Ejecutor en la ciudad de Guiria.

Que considera el actor que la Jueza D.M.V.U., desaplicó el principio de la conducción judicial del proceso, al dejar constancia que el abogado Opositor por Tercero, actuaba como asistente de la Ejecutada, demostrando la inexistencia de Derecho de Acción para oponerse como un tercero, y que al ejecutado le está prohibida la acción propuesta de Oposición de Tercero, ya que deben ser ajenos a la causa, según el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; asimismo extralimitó sus funciones al calificar la Oposición del Tercero Mercantil, ya que la misma no fue alegada por la parte ejecutada durante el proceso.

Que no se verificó en el acto, que la demandada a través de su Apoderado, consignara el Acta Constitutiva de la empresa Posada Turística Mi Estancia C.A, donde se evidencia que la ciudadana R.D.C.Z., era Socia o Presidenta de la misma, asimismo no verificó que dicha empresa tiene fecha de Registro el 07 de Agosto del 2.012, posterior a la admisión de la demanda 06 de Agosto del 2.012 por el Juzgado del Municipio Mariño, teniendo como objeto principal el expendio de bebidas alcohólicas y organización de eventos musicales, no correspondiéndole como objeto funciones de administración de empresas turísticas-hoteleras.

Que la Jueza permitió que la ejecutada y su apoderado utilizaran lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, como si fuera un recurso, y que subvirtió las reglas del procedimiento por expresa prohibición del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tercero que pretenda oponerse a la ejecución, debe demostrar no la posesión del bien que alega le pertenece, sino que deberá probar el derecho de propiedad que indica que ostenta sobre el mismo, mediante la prueba fehaciente del mismo.

Que igualmente la Jueza cometió una irregularidad procesal al ejecutar el acto de ejecución del 12-02-2.014, sometido a un procedimiento distinto de indicado por la Ley.

Que por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto considera el actor, que la abogada D.M.V.U., Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, incurrió en las faltas a la que se refieren las Causales de Queja de los numerales 3° y 5° del artículo 830 y 832 del Código de Procedimiento Civil, acudió ante este Juzgado para interponer el Recurso de Queja.

Que por Falta debida a omisión indebida contra las Disposiciones de Procedimiento:

Al haber incumplido los requisitos de procedibilidad de la Acción de Oposición de Terceros que contempla el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ya que era necesario verificar la cualidad para ejercer dicho recurso por parte de la ejecutada, quien al no ser ajena al proceso no puede actuar ni directa e indirectamente como tercero en la misma causa.

Que falto al procedimiento cuando permitió que la ejecutada quien es también Presidenta de la Empresa Posada Turística Mi Estancia, accionara lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ya tampoco cumplió durante el acto de fecha 12-02-2.014, con el presupuesto procesal indicado en el mismo artículo.

Que la Juez Omitió indebidamente lo establecido en el artículo 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente omitió la Apertura de la Articulación Probatoria contemplada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que hubo un acto de Oposición del Ejecutante a la pretensión del Tercero Mercantil ejecutada del bien en nombre de la ejecutada durante el acto del 12-02-2.014.

Anexó conjuntamente con el libelo, los recaudos que cursan inserto a los folios 09 al 45 del expediente.

Por auto de fecha 06 de Junio del 2.014, este Tribunal acordó un acto de insaculación de 12 nombres de Abogados inscritos en la Delegación del Colegio de Abogados de esta ciudad y que en ejercicio de la profesión tengan diez (10) o más años en el ejercicio de la profesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Carrera Judicial, según el listado que remita a este Juzgado el Colegio de Abogados, y de los cuales se escogerán dos (2), para que Asociados al Juez Natural conozcan la presente causa.

En fecha 18 de Junio del 2.014, se recibió el oficio emanado del Colegio de Abogados del Estado Sucre, Delegación Carúpano donde remitieron a este Juzgado el respectivo listado.

En fecha 26 de Junio del 2.014, el Tribunal procedió al acto de Insaculación ordenado por este Tribunal, ordenándose la notificación de los dos (2) primeros Abogados seleccionado de la lista de doce (12), W.L.E. y P.M.M., a los fines de su aceptación o excusa como Jueces Asociados, para decir la presente causa.

En fecha 09 de Julio del 2.014, y previamente notificado, compareció ante este Juzgado el abogado W.L.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.177, y prestó el Juramento de Ley, asimismo en fecha 25 de Julio del 2.014, se procedió a juramentar el Abogado P.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 489.

En fecha 21 de Noviembre del 2.014, se procedió a la Constitución de Tribunal con Asociados, designándose como Juez Ponente al Abogado P.M.M., el cuál fue escondo por insaculación.

En este estado este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Que de acuerdo al contenido del libelo presentado, este Recurso de Queja es intentado contra la actuación del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el acto de Ejecución Forzosa, llevado a cabo el día 12 de Febrero de 2.014, fundamentado en los ordinales 3 y 5 del artículo 830 y el artículo 832 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cuál la referida Jueza suspendió la ejecución que se llevaba a cabo.

Que su persona como actor en el juicio principal formuló Recurso de Reclamo, que fue decidido por el Tribunal de la causa, quien decidió ajustado a derecho lo resuelto por el Juzgado Ejecutor y al mismo tiempo declaró Sin Lugar la Oposición formulada por el Tercero, que de esta decisión fue formulada apelación para ante el Juzgado Superior de este Circuito Judicial, encontrándose para el momento de presentación de este Recurso de Queja en etapa de informes, siendo decidido en fecha 04 de Julio de 2.014, por el Juzgado Superior, tal y como consta de la copia certificada consignada a los autos por la parte demandante, Sentencia a través de la cual el referido Juzgado declaró: Parcialmente Con Lugar la Apelación interpuesta, declarando Inadmisible la Oposición interpuesta por la ciudadana R.Z., y Sin Lugar la Nulidad del acto mediante el cuál se Suspendió la Ejecución de la Sentencia definitiva.

Observa igualmente este Tribunal constituido con Asociados que para el momento de intentar la Queja, la actuación que presuntamente causó el agravio no está firme.

De lo anterior se desprende meridianamente que para el momento en que el actor intentó el presente Recurso, la decisión que presuntamente le causa el agravio no se encontraba firme, ya que como el mismo señaló en el libelo, para ese momento se encontraba en la etapa de informes y no es sino hasta el día 04 de Julio de 2.014, que fue decidido por el Superior respectivo.

En este sentido la Sala Plena del más alto Tribunal en Sentencia de fecha 20 de Enero de 2.014, en el expediente 01-0044, S. N° 0001, señaló que el Querellante solo puede demandar la Queja si la falta cometida por el Sentenciador le ha producido un daño permanente, vale decir, que no haya sido subsanado por efecto del ejercicio de los Recursos que la Ley le otorga, ya que el daño que presuntamente causó el Juzgado Ejecutor, fue reparado por la decisión del Juzgado Superior.

De manera que habiendo sido reparada la falta por el Juzgado Superior en lo Civil de este Circuito Judicial al haber conocido el Recurso de Apelación interpuesto, encuadra el presente Recurso en la Causal de Inadmisibilidad contemplada en el Ordinal 6° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Constituido con Asociados, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO DE QUEJA, intentado por el ciudadano CLIVE J.V.B. contra la Abogada D.M.V.U., Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ambas partes plenamente identificadas en autos. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

El Juez Ponente y Asociado.

Abg. P.M.M..

El Juez Asociado.

Abg. W.L.E..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En esta misma fecha se libraron las boletas respectivas.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

Exp. Nro. 17.229.

SGDM/Fvc/dr.

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