Decisión nº ABR-079-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 22 de Abril del 2.015.

205° y 156°

Exp. N° 17.298.

DEMANDANTE: CLIVE J.V.B., titular

De la Cédula de Identidad Nro: 7.662.718.

APODERADO (S): No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADO: Abg. J.J.M.F.,

JUEZ ACCIDENTAL DEL JUZGADO DEL

MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE

MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL

SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL

ESTADO SUCRE.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: RECURSO DE A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE

DEFINITIVA.

Visto el Recurso de A.C., interpuesto por el ciudadano CLIVE J.V.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.662.718, asistido de la abogada en ejercicio J.B.d.V., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.899, contra la Sentencia interlocutoria de fecha 25 de Febrero del 2.015, dictada por el Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que negó la solicitud de Delimitación y Regularización de Competencia planteada por la Abogada J.B.D.V., Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano CLIVE J.V.B., en la demanda que por ACATAMIENTO DE DECISIÓN SOCIETARIA intentara el ciudadano CLIVE P.V.R. y el hoy recurrente en A.C. ciudadano CLIVE J.V.B. contra la ciudadana R.D.C.Z.M., por considerar que el Tribunal agraviante al decidir el conflicto de competencia de índole funcional, su acción violentó el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose impedido para pronunciarse sobre el fondo del asunto., que el Tribunal Accidental del Municipio Mariño, actuó fuera de la competencia, al pasar a decidir sobre la solicitud planteada, fijando un procedimiento distinto, que la Ley y la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional han establecido para tratar un asunto, con lo que violó el derecho del debido proceso, ya que a su juicio un Conflicto de Competencia de índole funcional no puede ser resuelto por el mismo Juez que causó la lesión, por lo que solicita de este Juzgado a través del presente Recurso de A.C. se declare nulo el auto de fecha 25 de Febrero de 2.015, dictado por el Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y que se Reponga la causa al estado en que se tramite el Conflicto de Competencia de índole funcional conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En este estado, este Tribuna para a decidir sobre la admisión de la demanda previamente observa:

Habiendo sido intentado el A.C. contra una sentencia, y siendo la sentencia todo pronunciamiento de la Autoridad competente sobre puntos de hecho o de derecho controvertidos, se destacan de esta definición tres elementos: Que la Sentencia es la expresión del mandato jurídico individual y concreto que en la norma jurídica estaba enunciado en forma general y abstracta, es creada por el Juez mediante el proceso, con lo que se resalta que la sentencia debe ser dictada por el Juez, que es uno de los sujetos de la relación procesal, a quien incumbe procesalmente la tarea de decidir los conflictos intersubjetivos que les son planteados por las partes, y que debe hacerlo en forma objetiva, y que acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda, lo que supone que el Juez debe examinar la pretensión procesal en su merito para acogerla o rechazarla, pues la pretensión es el objeto del proceso.

La sentencia como ya se señaló, son mandamientos dictados por los Jueces que ponen fin a una controversia planteada por las partes, son mandatos en la medida en que sean dictados con estricta sujeción a la Ley, y no hayan vulnerado los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes o de terceros, son inmodificables e inmutables, y deben ser respetadas tanto por las partes como por los Jueces a quienes les sea planteado nuevamente el asunto.

Así las cosas, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece, que la Acción de Amparo procede cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte un acto que lesione un Derecho Constitucional, en estos casos la Acción de Amparo debe interponerse, por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Los requisitos de procedencia del Amparo contra sentencias son los siguientes.

1) Que el Juez de quien emano el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.

2) Que tal proceder ocasione la violación de un Derecho Constitucional.

3) Que se hayan agotado todos los recursos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Sobre este último requisito de procedencia, tenemos que ha sido reiterada la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que para intentar la Acción de A.C., contra Sentencia debe haberse agotado la vía ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico tiene a su alcance los medios idóneos para reparar el agravio denunciado.

Y en este sentido ha señalado la referida Sala que la Tutela Constitucional solo es admisible cuando los presuntos agraviados hayan agotado todos los medios procesales ordinarios, o cuando ante la existencia de tales vías la urgencia derivada de la sentencia tenga tal grado de inminencia que solo sea subsanable mediante el ejercicio del Recurso Extraordinario de A.C..

Conforme a las disposiciones de la Ley Especial y acorde con los criterios vinculantes que en estas materias ha proferido la Sala Constitucional del mas alto Tribunal, la Acción de A.C. en nuestro país tiene un carácter extraordinario no residual, motivado a que no es supletorio de las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan satisfecho las aspiraciones de alguno de los contendientes, solo el agravio constitucional, y en general, cualquier situación que afecte el orden público Constitucional podrá luego de agotados los medios ordinarios judiciales, darle entrada al conocimiento de la Acción de A.C. a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los Derechos Constitucionales presuntamente lesionados.

En este sentido el artículo 6 Numeral 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales dispone:.

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Sobre la causal transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 532 de fecha 14-04-2.011, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, ha establecido que la Acción de A.C., opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de Derechos Constitucionales bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica Constitucional no ha sido satisfecha o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de la urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida. Señala la misma sentencia que el Literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la Tutela Constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al Sistema Judicial Venezolano; por lo que en consecuencia, sigue señalando la referida Sala, que ante la interposición de una Acción de A.C., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los Recursos, y que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la Inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo.

Así, la exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido Literal a) no tiene el sentido que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permitan restablecer adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino aquellos normales que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

Este criterio fue ampliado posteriormente por la Sala Constitucional, indicando que para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria Constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

Así las cosas, observa esta Instancia, que a pesar de que el recurrente en Amparo señala que la acción es intentada contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 25 de Febrero de 2.015, y contra el auto dictado en fecha 03 de Marzo de 2.015, donde ratifica lo señalado en el de fecha 25 de Febrero de 2.015, por el Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que no consta de autos que hubiere interpuesto contra los mismos Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en nuestra Legislación adjetiva, habiéndose conformado el recurrente con la sentencia dictada.

En este sentido no encuentra esta Instancia justificación alguna de la sustitución de los mecanismos ordinarios de impugnación por el A.C., ya que lo señalado por el recurrente pudo perfectamente ser debatido en la Apelación, siendo este el medio idóneo para resolver su pretensión. Así se Decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE A.C. intentada por el ciudadano CLIVE J.V.B. contra el JUZGADO ACCIDENTAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO M.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Así se decide.

La Juez,

Abog. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM/Fvc/dr.

Exp. N° 17.298.

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