Decisión nº JUL-152-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 16 de Julio 2.014

204º y 155º

Exp. N° 17.244

DEMANDANTE: CLIVE J.V.B., titular de la

Cédula de Identidad N° 7.662.718. .

APODERADO (S): Abg. J.B.D.V.,

inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.899.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADO: JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y

EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO

MARIÑO, DEL SEGUNDO CIRCUITO

JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: RECURSO DE A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE

DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa en fecha 02 de Julio de 2.014, por libelo presentado por el ciudadano CLIVE J.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.662.718, soltero, domiciliado en la ciudad de Irapa, Municipio M.d.E.S., asistido por la Abogado en ejercicio J.B.D.V., titular de la Cédula de Identidad N° 1.496.272, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.899, con el carácter de actor de la causa N° 072-12, llevada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde interpuso por ante este Juzgado ACCIÓN DE A.C..

Por decisión Interlocutoria de fecha 04 de Julio de 2.014, este Tribunal, por cuanto de la revisión de los recaudos presentados, así como del libelo contentivo del Recurso, no evidenció el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem, así como en Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 07, Expediente No. 00-0010; ordenó notificar a la parte recurrente a los fines de que corrija los defectos u omisiones, ampliando los hechos invocados, referidos a lo que pretende a través del presente Recurso de Amparo, si se trata de dilucidar una pretensión de naturaleza contractual o a la violación de un derecho Constitucional, y por otra parte si la acción interpuesta lo es contra el ACTA DE INHIBICION, de fecha 04 de Junio de 2.014, de la ciudadana Jueza I.L.R.M., del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARIÑO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, así como las pruebas en que fundamenta dicha pretensión.

En fecha 10 de Julio de 2014, compareció el ciudadano CLIVE J.V.B., asistido por la Abogada en ejercicio J.B.D.V., antes identificados, presentó diligencia, donde se dió por Notificado de la decisión Interlocutoria dictada por este Tribunal en la presente causa en fecha 04 de Julio de 2.014.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente compareció el ciudadano CLIVE J.V.B., asistido por la Abogada en ejercicio J.B.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.899, y presento escrito donde expone: que pasa a corregir el Recurso de A.C., en los términos siguientes:

Que por cuanto el agraviado no tenía a su alcance, los instrumentos con los cuales podía probar sus derechos violentados en el proceso y como consecuencia de la paralización de la causa por la inhibición planteada, no podía solicitar la expedición de copias certificadas de documentos que constaban en el expediente, en función a la Jurisprudencia establecida en sentencia de la Sala Constitucional del 1° de Febrero de 2000 (caso: J.A.M.), conforme al procedimiento establecido por dicha Sala, ante esta situación el Juez Constitucional podía abrir la causa a pruebas, solicitando se ordenara practicar una inspección Ocular al expediente N 072-12, llevado por el Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con dirección en Calle Monagas s/n, al lado de la Librería la Renaciente, Irapa, Municipio Mariño del Estad0 Sucre, a los fines de determinar y esclarecer los siguientes hechos: 1) Evidenciar y dejar constancia de la existencia en el folio 105 pieza seis(6) de la solicitud interpuesta de allanamiento de fecha 06/06/2014 por los actores contra el Acta de Inhibición de la Juez de la causa en fecha 04/06/2014. 2) Evidenciar y dejar constancia dentro de la pieza N° seis (6) de la existencia de cuatro (04) diligencias solicitadas por la parte actora del juicio de fecha 03/06/2014, dejando constancia de su fecha, planteamiento o solicitud y folio de cada una. 3) Evidenciar y dejar constancia dentro de la pieza N° seis (6) de la existencia de respuesta mediante auto motivado por parte del Tribunal de la causa de cuatro (04) diligencias solicitadas por la parte actora en fecha 03/06/2014, dejando constancia de su fecha de respuesta, folio de cada una y reseña de lo decidido. 4) Evidenciar y dejar constancia dentro de la pieza N° seis (6) de la existencia de auto motivado mediante el cual a tenor con lo establecido en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se procedió inmediatamente pasar la causa a otro Tribunal de la misma categoría dejando constancia de su fecha, Tribunal asignado y folios donde cursa. 5) Cualquier otro particular que se presente al momento de la inspección.

Asimismo, mencionó la decisión del 1° de Febrero de 2000 (caso: J.A.M.) de la Sala Constitucional, adaptando el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales a la Vigente Constitución, sobre todo a los principios del proceso oral, contemplados en los Artículos 26 y 27 Constitucionales, y en particular al Principio de Inmediación que rige los procesos orales.

Que el objeto de la pertinencia de esta prueba era demostrar efectivamente la paralización de la causa N° 072-12, llevada por ante la ciudadana Jueza I.R.M. del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, que generaba la violación de los preceptos constitucionales alegados por el recurrente, y asimismo, ratificaban la solicitud de instar a la Jueza I.R.M., a presentar ante el despacho, la diligencia de los actores de fecha 06 de Junio 2.014, que corre inserta al folio 105, pieza 6 de la causa principal N° 072-12, donde manifestaban el allanamiento a la inhibición planteada.

Que consideraban ajustado a derecho solicitar se estableciera un periodo prudencial, para solicitar una Inspección Ocular por medio del Registrador Público de la localidad, a fin de demostrar la paralización de la causa, en caso de considerar este despacho no pertinente la solicitud de inspección antes mencionada.

Que la causa 072-12 Juicio de Acatamiento a la Decisión Societaria y la Entrega por parte de la ciudadana R.Z. de la Presidencia de la Empresa “SERVICIOS TURISTICOS LA ESTANCIA, C.A.”, llevada por el Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, fue sentenciada el 12 de Julio de 2.013, por el Tribunal mencionado, ordenándose a la perdidosa acatar la decisión societaria tomada mediante Asamblea General Extraordinaria del día 14 de Abril 2.014, por lo que debía hacer entrega del cargo como Presidenta de la misma, encontrándose la causa en ejecución forzosa.

Que el 07 de Mayo de 2.014, fue solicitado un procedimiento Incidental de Fraude con Dolo, en la presente causa a tenor de lo establecido en el Artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 02 de Junio de 2.014, el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar y por terminado el procedimiento, esgrimiendo que los actores no habían presentado las pruebas dentro del lapso.

Que el día 03 de Junio 2.014, consignaron cuatro (04) diligencias, mediante las cuales solicitaban pronunciamientos particulares y debido a esa circunstancia, anteriormente descrita en el aparte II, se solicitaba la reposición de la causa al momento de notificar a la parte contraria, a fin de contestar al día siguiente la presente incidencia, invocando la previsión constitucional, contenida en el artículo 334 de la Constitución, toda vez que se consideraba subvertido el principio de la legalidad procesal, por cuanto al conocer de la incidencia interpuesta el día 07 de Mayo 2.014, el Tribunal pasó al lapso probatorio de ocho días, mediante auto de fecha 12 de Mayo 2014, sin que la Juez ordenara la notificación de la contraparte, para que esta diera contestación al recurso, tampoco resolvió a mas tardar dentro del tercer día lo que consideraba justo, ni estableció la existencia y necesidad de esclarecer algún hecho para abrir una articulación por ocho días, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, considerando que estas omisiones del procedimiento establecido, se violentó el debido proceso creando indefensión a los actores, toda vez que ante este desorden procesal, fueron disminuidos sus derechos a ejercer los recursos establecidos y garantizados por ley, al no conocer de forma cierta y transparente, los términos y lapsos para ejercerlos, también solicitó, a fin de soportar la solicitud de reposición certificación por secretaría donde se hiciera constar: 1) Fecha y folio de la solicitud del procedimiento incidental por fraude con dolo. 2) Fecha y folio del auto que acordaba la notificación de la contraparte. 3) Fecha y folio (s) de la contestación de la contraparte, si la hubiera. 4) Fecha y folio del auto que resolviera a mas tardar dentro del tercer día, lo que considerara justo. 5) Días calendarios correspondientes al lapso de tres días indicado en el aparte anterior. 6) Fecha y folio si existiera, del auto en el cual ante la necesidad de esclarecer algún hecho, este despacho ordenara abrir una articulación probatoria por ocho días. 7) Días calendarios correspondiente al lapso de ocho días indicado en el aparte anterior si existiere.

Que el día 04 de Junio de 2.014, al día siguiente de la solicitud planteada en el aparte IV, la Jueza de la causa presentó acta de inhibición alegando: “que estaba en el deber de inhibirse de conocer las solicitudes planteadas por la abogada J.B.D.V., por cuanto cursaban las actas que conformaban el expediente, y de las misma se evidenciaba que ya había emitido opinión respecto a lo solicitado por la mencionada abogada en las diligencias en referencia, que podía comprometer su imparcialidad, la cual le era requerida”; “que procedía a inhibirse, sin formula de allanamiento en la presente causa”; que solicitaba al Juez Superior, que decidiera la presente causa de inhibición a tenor de lo dispuesto en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.

Que el día 04 de Junio mediante oficio N° 3060-115, el Tribunal de la causa se dirigió al Juez Superior, remitiendo las actuaciones contentivas de la inhibición.

Que el día 05 de Junio 2.014, se recibieron las actuaciones en el Juzgado Superior, a fin de conocer sobre la inhibición propuesta por la Dra. I.R.M., en su condición de Jueza Temporal del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, las cuales se le dieron entradas bajo el N° 6072.

Que el día 06 de Junio 2.014, los actores, estando dentro del lapso legal, acudieron ante el Tribunal aquo, a manifestar su allanamiento, tal como consta al folio 105, pieza 6 de la causa principal N° 072-12.

Que el día 06 de Junio 2.014, la Juez inhibida manifiesta no seguir conociendo la causa a raíz del allanamiento realizado este mismo día por los actores, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 106, pieza 6.

Que el día 06 de Junio de 2.014, paralelamente el Juzgado Superior declaró Con Lugar la Inhibición planteada por la Abogada I.L.R.M., en donde entre otras cosas sostuvo en el auto: “que por cuanto no se observaba en las actas del expediente, que las partes interesadas se habían opuesto y/o solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Jueza inhibida, lo cual traía como consecuencia que lo manifestado en el acta de inhibición se consideraba cierto”.

Que el día 11 de Junio 2.014, mediante diligencia ante el Tribunal Superior, los actores plantearon que con la actuación de la Juez de la causa de enviar en forma intempestiva y contraria a lo establecido en al artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición propuesta, encontrándose aún dentro del primer (01) día del lapso de dos (02) días para que los actores manifestaran su allanamiento, constituyendo con esta acción una practica nugatoria del derecho constitucional, al violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto se les negó la oportunidad de ser escuchados y poder defenderse ante la instancia Superior.

Que en fecha 12 de Junio de 2.014, el Tribunal Superior consideró no procedente lo solicitado por los actores, en virtud a que la inhibición fue sin formula de allanamiento.

Que al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 373 del 11 de Mayo 2.010, expresó lo siguiente: “…El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, permitía la suspensión de la ejecución por las causas allí enumerada, (…)”; La Sala en sentencias anteriores, ha considerado que salvo a excepciones supuestas de violación de derechos constitucionales, al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un Juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, así como quedó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2.000 (Caso: B.D.G.).

Asimismo, señaló un extracto de la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 23 de Noviembre de 2.010, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, e igualmente hizo mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO.

Que el Tribunal agraviante, actuó fuera de su competencia al haber negado al recurrente el uso de la vía ordinaria, para atacar la inhibición planteada de fecha 04 de Junio de 2.014, y sorprendida en el derecho de allanar la inhibición de la Jueza de la causa siendo sorprendido ampliamente por la jurisprudencia no mediante una interpretación estrictamente procesal del término competencia, sino mas bien, como una alusión o conceptos de orden constitucional, cuando procedió inhibirse y trasladar las actuaciones al Tribunal Superior estando aún dentro del lapso establecido en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, negando el derecho a la defensa, al omitir el procedimiento establecido.

Que el Tribunal deja de efectuar pronunciamiento sobre las pretensiones realizadas por los actores del 03 de Junio de 2.014, quedando la cuestión planteada sin juzgar, que la Sala Constitucional del m.T. de la República, había estimado oportuno señalar que en reiteradas sentencias, ha establecido que ante la omisión de pronunciamiento, no existía medio de impugnación alguno distinto al a.c., tal como lo establece la sentencia N° 1967, del 16 de Octubre de 2.001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), y la sentencia N° 204 del 29 de Febrero de 2.012 (caso: P.J.M.G.).

Que en función al Acta de Inhibición de fecha 04 de Junio de 2.014 de la ciudadana Juez IRIS LUIS RONDON MOYA, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la vía ordinaria se encontraba expresamente establecida en el Título I, Capítulo I, Sección VIII de la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Que los actores el día 06 de Junio de 2.014, dentro del lapso legal establecido, por cuanto la inhibición planteada se realizó el día 04 de Junio 2.014, lo que infiere que al segundo (2°) día del lapso establecido en el Artículo 86 de la comentada norma, procedieron a manifestar su allanamiento y dicho pedimento cursa al folio 105, pieza 6 de la causa principal; que fueron sorprendidos enterándose por la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, que ese mismo día el Tribunal Superior había declarado con lugar la inhibición de la Juez I.R.M., alegando entre otras cosas “…que por cuanto no se observaba en las actas del expediente, que las partes interesadas se hubieran opuesto y/o solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Jueza inhibida, lo cual traía como obvia consecuencia, que lo manifestado en el acta de inhibición se considerara cierto…”. Que al acudir ante la Instancia Superior se encontraron que las actas habían sido recibidas el día 05 de Junio 2014, lo que deducía que la Jueza I.R.M., envío las actas el mismo día de su inhibición el 04 de Junio 2.014, dejando con ello nula cualquier acción de los actores para solicitar el allanamiento como vía ordinaria y aún así los actores acudieron a exponerle al Tribunal Superior tal irregularidad, mediante escrito presentado el día 11 de Junio 2014, y mediante auto, el Tribunal Superior al día siguiente, ratifica el error en el cual incurrió la Jueza inhibida declarando improcedente la solicitud, lejos de corregir la lesión de rango constitucional al no permitirle a los actores ejercer su derecho a la defensa, mediante formula del allanamiento.

Que la Jueza inhibida subvirtió el procedimiento establecido en el Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, dejando como consecuencia que no existiera vía ordinaria para los actores el Acta de Inhibición de fecha 04 de Junio 2.014, al actuar fuera de su competencia y enviar el Acta de Inhibición el mismo 04 de Junio 2.014, sin haber garantizado con ello el derecho a su defensa, violando los actos procedimentales previstos en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, señaló la Sentencia N° 273 de la Sala Constitucional, de fecha 02 de Marzo de 2.001.

Que acerca de la competencia para conocer del presente caso por este despacho, la Sala Constitucional en fecha 20 de Enero de 2.000, estableció criterio de la competencia en cuanto a las acciones de amparo sobrevenido.

Que siendo así el criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no cabía duda que la competencia correspondía al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Sucre, tal como lo precisó recientemente la Sala en Sentencia N° 1.209 del 25 de Julio de 2.011, caso: “María Teresa Pomoli Muñecas”.

Que de la solicitud de A.C., se deducía claramente en criterio de los actores, que el Acta de Inhibición de fecha 04 de Junio de 2.014 de la ciudadana Jueza I.R.M. del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y las posteriores actuaciones a ese acto, persistía una situación que vulneraba de forma directa sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho de petición, al respeto del principio de legalidad y al respecto de principio de seguridad jurídica, establecidos en las disposiciones contempladas en los artículos 26, 49, 51, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Qua al dejar el Tribunal de la causa de efectuar pronunciamiento sobre las cuatro (4) pretensiones interpuestas por los actores en fecha 03 de Junio de 2.014, produjo una situación de indefensión que vulneraba el derecho de obtener por parte del órgano jurisdiccional una decisión justa y razonable, que la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado constituía una actuación indebida del órgano jurisdiccional que vulneraba su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, lo que afectaba el derecho a la tutela judicial afectiva y el derecho de petición, existiendo una clara violación de los preceptos Constitucionales, establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Jueza inhibida es el Juez natural de la causa, por cuanto al inhibirse violentaba lo preceptuado en el Artículo 49.4 Constitucional, cuando había conocido toda la tramitación del presente juicio, ya que se encontraba en fase de ejecución forzosa, estimando que parar en esta fase al conocimiento de otro Juez, implicaría comenzar desde cero en el conocimiento de la causa, mas cuando lo que está establecido es que el Juez que conoció de la causa en Primera Instancia, sea quien ejecute la sentencia, tal como lo establece el Artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.

Que la inhibición de la Juez, paralizó la ejecución de la Sentencia ya en fase de ejecución forzosa, impidiendo que el quejoso obtuviera el beneficio concedido en la sentencia del juicio, lo que afectaba el derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en el Artículo 26 Constitucional.

Que la inhibición por la causal invocada, Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni por ninguna otra que se empleara en esta fase de ejecución era procedente, por cuanto violentaba el debido proceso contenido en el Artículo 49 de la Constitución, ya que si la agraviante se consideraba incursa en alguna causal de inhibición, esta tenía que hacerlo en la oportunidad que establecía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando al recurrente impedido de materializar su derecho reconocido en la sentencia.

Que la paralización de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, se evidenciaba una clara violación de los preceptos Constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto con la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia por la inhibición de la Jueza de la causa en fecha 04 de Junio 2.014, sin que se hubieran verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, impedía al recurrente optar por la vía ordinaria de la apelación para dar continuidad a la ejecutoria.

Que el día 05 de Junio de 2.014, comenzaba el lapso de dos (02) días para que los actores manifestaran su allanamiento, según lo establecido en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y ese mismo día el Superior recibía las actuaciones, violentando la agraviante el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, existiendo una clara violación de los preceptos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evidenciándose la existencia de la desaplicación de lo establecido en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, considerando grave que no fue enviada la manifestación de allanamiento realizada por los actores el día 06 de Junio de 2.014, al Tribunal Superior, por cuanto el día anterior la Jueza I.R.M., había enviado las actuaciones, negándole la oportunidad de ser escuchados y poder defenderse ante la instancia superior mediante los mecanismos ordinarios que prevee la Ley.

Que por todo lo anteriormente expuesto, acuden ante este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 4, y el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a fin de que se le amparara por las violaciones de las garantías constitucionales mencionadas y asimismo, se le restableciera la situación jurídica infringida, por cuanto consideraba el accionante que la Juez al inhibirse, le generaba gravámenes porque le violaban los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a que la sentencia definitivamente firme en fase de ejecución fuera ejecutada por su Juez natural con la consecuente paralización de la ejecución de la referida sentencia, y en tal sentido solicitaba al Tribunal lo siguiente:

PRIMERO

Que se le declare irrito el Acta de Inhibición de fecha 04 de Junio de 2.014, de la ciudadana Juez I.L.R.M. del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por cuanto incurrió en franca violación del derecho a la defensa de los actores, al no permitirle el término de dos (029 días hábiles, previstos en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, atacar dicha acta de inhibición que de forma intempestiva la remitió el mismo día de su pronunciamiento al Tribunal Superior dejando indefenso a los actores, fuera del lapso legal establecido y paralizando la ejecución forzosa de una sentencia fuera de las causales establecidas en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Que se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y la declaración de la nulidad del auto de inhibición de fecha 04 de Junio del 2.014 y subsecuentes actos, dictados por la Juez I.R.M., en el juicio d Acatamiento de Decisión Societaria.

TERCERO

Que se ordena a la Dra. I.R.M., Juez del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dar respuesta a las solicitudes planteadas por los agraviantes en fecha 03 de Junio de 2.014.

Consignaron conjuntamente con el libelo, los documentos cursantes a los folios 13 al 60 del expediente.

En este estado, este Tribunal para a decidir sobre la admisión de la demanda previamente observa:

El presente Recurso de A.C. es intentado por el ciudadano CLIVE J.V.B., titular de la Cédula de Identidad N° 7.662.718, soltero, domiciliado en la ciudad de Irapa, Municipio M.d.E.S., asistido de la Abogado J.B.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.899, contra el Acta de Inhibición de fecha 04 de Junio de 2.014, formulada por la Jueza I.L.R.M., a cargo del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, causa N° 072-12, llevada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y las posteriores actuaciones a ese acto.

Señala igualmente la parte Recurrente que el referido Tribunal dejó de pronunciarse sobre cuatro pretensiones formuladas en fecha 03 de Junio de 2.014, y que esta situación produjo una situación de indefensión, que la Jueza inhibida paralizó la ejecución de la Sentencia ya en fase de ejecución forzosa, que la causal de inhibición invocada no es procedente, ya que a su entender violenta el artículo 49 de la Constitución, que si la Jueza a cargo del Tribunal se consideraba incursa en alguna causal de inhibición, debió hacerlo de acuerdo a lo que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y que al no hacerlo de esa manera lo dejó impedido de materializar su derecho reconocido en la Sentencia, en abierta indefensión al no tener medios procesales ordinarios para atacar una inhibición planteada fuera de su debida oportunidad.

Que el día 05 de Junio de 2.014, comenzaba el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, pero que ese mismo día el Tribunal Superior recibía las actuaciones, violentando la presunta agraviante su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, impidiéndole acudir a la vía ordinaria del allanamiento como medio de ataque para la inhibición planteada para que así existiera un pronunciamiento efectivo del Superior Jerárquico.

El A.C., es un medio procesal, que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales.

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el A.C. es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

No se trata señala F.Z. citando a la Sala, de una nueva Instancia Judicial, ni de sustituir los medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, existiendo así, las vías idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para la resolución de sus impugnaciones y el resguardo de sus derechos, resulta inadmisible la Acción de A.C..

El procedimiento de Amparo se caracteriza por el carácter público de acción, que excluye los privilegios procesales y toda forma de arreglo entre las partes; por la oralidad, concentración, brevedad y sumariedad por estar investido el Juez de amplios poderes inquisitivos, que comienzan por el examen oficioso en el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales para la admisión de la acción.

Revisión que comienza por el estudio de su propia competencia y el cumplimiento de los requisitos de forma que debe reunir la solicitud, que pueden conducir a que se declare inadmisible la misma, cuando concurran alguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, o que el Juez declare provisionalmente admitida dicha solicitud y ordene la notificación de las partes y del Ministerio Público.

Todo este trámite cumplido por el Tribunal que conoce de la Acción de Amparo, lo diferencia del Procedimiento Civil, en el cual predomina el principio dispositivo y donde el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales queda librado al control de la contraparte.

En este sentido el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales contempla los requisitos de admisibilidad de la Acción de Amparo y señala:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En el presente caso, tenemos que el presunto agraviado intenta, las Acción de A.C., contra el Acta de Inhibición de la Jueza I.L.R.M., en su carácter de Jueza del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de Junio de 2.014.

Ahora bien, consta de los recaudos consignados a los autos que dicho Tribunal remitió al Superior respectivo la inhibición formulada y que en fecha 06 de Junio del presente año 2.014, el Juzgado Superior de este Circuito Judicial por decisión Interlocutoria declaró CON LUGAR la referida inhibición, tal y como consta al folio 54 del presente expediente.

En este sentido, habiendo sido decidida la inhibición planteada por el Tribunal competente para ello, no puede entrar a conocer esta Instancia de la incidencia planteada puest0 que su conocimiento correspondió a un Juzgado Superior a esta Instancia, y era allí conde se debieron patentizar los razonamientos correspondientes, y habiendo sido decidida la inhibición en referencia, es necesario señalar que el Amparo intentado debe ser declarado Inadmisible, por tratarse de una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que en virtud de que el tribunal competente para conocer de dicha inhibición decidió la misma declarándola CON LUGAR, y no podría esta Instancia volver las cosas al estado anterior al que se encontraba, antes de producirse la lesión o presunta violación del derecho o garantía Constitucional, ya que en la orgánica judicial, dicha decisión fue dictada en el Superior Jerárquico a este que es donde se ha interpuesto el Amparo.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C.I. por el ciudadano CLIVE J.V.B. contra el ACTA DE INHIBICION, de fecha 04 de Junio de 2.014, de la ciudadana Jueza I.L.R.M., del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARIÑO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-mmg.

Exp. N° 17.244

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