Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 23 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2001-000020

ASUNTO: RK11-P-2001-000020

De la revisión de la presente causa se observa que el ciudadano P.G.B.R.; venezolano, titular de la Cédula de identidad N ° 5.184.731; en su condición de victima (querellante); mediante el cual interpone ACUSACIÓN PRIVADA en contra del ciudadano Clive P.V.R.; portador de la Cédula de Identidad N° 1.721.261; por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA, este Tribunal pasa a.l.p.c.:

RESUMEN HISTÓRICO

En fecha 02/04/2001; interpone querella privada por ante este tribunal; la cual fue admitida en fecha 20/04/2001; por la Dra. L.S.; ponente del despacho para la referida; notifico a las partes del presente proceso; posteriormente la nueva ponente planteo inhibición en fecha 24/09/2001; la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, con ponencia de Dr. P.F.A., en fecha 01/10/2001; y por ultimo en la presente reseña histórica se evidencia escrito del Ciudadano P.G.B.; donde cita...” En la citada causa no se ha celebrado el juicio Oral y Público por motivos que no me son imputables; en consecuencia espero que el retardo en la celebración del mismo no constituya razón para que prospere la Prescripción de la acción penal...”; siendo esta la ultima actuación por el querellante en la presente preatención.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Para la presente fecha han trascurrido Diez (10) Años; Siete (07) Meses y Veintiún (21) Días; sin que el querellante tropiece nuevas actuaciones en la presente causa; obligando considerar lo establecido en el artículo 416 Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia el Abandono es el nomen iuris que emplea El Legislador para definir la conducta de la parte consistente en su inactividad por más de 20 días hábiles en el proceso, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que hubiere presentado al juez. Considerando el desistimiento entonces una actuación objetiva del juez, puesto que para decretarlo le basta con verificar se haya configurado alguna de las circunstancias que la Ley establece para que sea procedente, de ahí que el auto que lo acuerda no requiere mayores exigencias de motivación. No ocurre lo mismo con el abandono, ya que en este caso, tratándose de la presunción que tiene el juez acerca de la no disposición del acusador para continuar en un proceso, vista su inactividad en él, por tal circunstancia de subjetividad está obligado a fundar exhaustivamente la decisión que lo declare. Entonces, la importancia de las diferencias que puedan existir entre una y otra institución, radica no en la consecuencia que su declaratoria pueda producir, por cuanto es la misma en ambos casos: no se podrá volver a intentar de nuevo la acusación privada (artículo 418 ejusdem); sino, como ya se indicara, en los distintos niveles de exigencia de motivación que debe satisfacer la decisión que los declare en consecuencia se acuerda declarar el abandono de la querella interpuesta y en consecuencia el desistimiento de la acción por el tiempo trascurrido desde el momento de su interposición a la presente fecha y considerando cubierto los extremos exigidos en el (artículo 416 ejusdem); en consecuencia se acuerda notificar a las partes de la presente decisión; así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley, declara el abandono de la querella interpuesta y en consecuencia el desistimiento de la acción interpuesta por P.G.B.R.; venezolano, titular de la Cédula de identidad N ° 5.184.731; en su condición de victima (querellante); mediante el cual interpone ACUSACIÓN PRIVADA en contra del ciudadano Clive P.V.R.; portador de la Cédula de Identidad N° 1.721.261; por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA; por el tiempo trascurrido desde el momento de su interposición a la presente fecha Diez (10) Años; Siete (07) Meses y Veintiún (21) Días; considerando cubierto los extremos exigidos en el (artículo 416 ejusdem). En consecuencia líbrese la correspondiente notificación a las partes solicitantes; y de por terminada la presente causa en su correspondiente oportunidad. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

Abg. A.R. .

LA SECRETARIA,

Abg. OSNEYLIN CEDEÑO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR