Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de m.d.d.m.n. (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-001688

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CLIVE RUSSELL, de nacionalidad inglesa, residente en el país, titular de la cédula de identidad número E-82.138.870.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.E.P.V., Antonio Rodríguez Arizaleta y Ana Raquel Rodríguez Carnevali, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 14.071, 16.998 y 25.421; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de Mayo de 1960, quedando anotado bajo el número 35, Tomo 1 adicional, Protocolo Primero y modificados posteriormente sus estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de abril de 1998, el cual fue protocolizada en fecha 10 de septiembre de 1998 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el número 50, tomo 27, protocolo primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.B.S. y M.B.S.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 46.871 y 46.870; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 07 de Abril de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 9 de Abril de 2008 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 11 de Abril de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 29 de Septiembre de 2008, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 7 de Octubre de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 13 de Octubre de 2008, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 14 de Octubre de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 17 de Octubre de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 21 de Octubre de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 26 de Noviembre de 2008 a las 09:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, se llevó a cabo la audiencia de juicio y de conformidad con previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Juez de Juicio promovió entre las partes la posibilidad de una conciliación, producto de ello, las partes acordaron la suspensión del juicio hasta el día 2 de marzo de 2009, en el entendido de que la audiencia tendría lugar el día 3 de marzo de 2009 a las 9:00 am. en caso de que las partes no llegaren a un acuerdo.

En fecha 3 de Marzo de 2009, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, a la cual comparecieron ambas partes y la Juez procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su mandante prestó sus servicios personales desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 31 de julio de 2007 para la demandada, institución creada en la ciudad de Caracas para atender a la educación primaria y secundaria de jóvenes familiares de Gerentes contratados por firmas mercantiles internacionales que operan en la capital, de los hijos y familiares de los asociados del colegio y de cualquier particular interesado en la formación de sus hijos de acuerdo a los sistemas y métodos impartidos en los Estados Unidos de América, la cual tuvo una duración de 5 años más 2 meses correspondientes al lapso de preaviso omitido por el patrono, el cual a su decir, ha debido computarse para el lapso total de la relación de trabajo, totalizando el tiempo de prestación personal de servicio de 5 años y 2 meses.

Que el actor fue traído de su país de origen Inglaterra contratado a tiempo completo como maestro expatriado a los fines de desempeñar el cargo de profesor, siendo ratificado de manera continua durante 5 períodos escolares consecutivos, hasta el día 31 de julio de 2007, fecha en que culminó la duración del último de sus contratos, suscritos entre las partes ilegalmente a tiempo completo y por tiempo determinado, negando la demandada la posibilidad de la continuación de sus labores para el año escolar 2007-2008, constituyen esto un despido indirecto, y el patrono le negó el derecho a cumplir el preaviso de 60 días, que su último salario mensual fue de Bs.F 8.159,42, lo que es igual a 3.795,08 dólares americanos mensuales. En consecuencia, demanda por los siguientes montos y conceptos:

  1. Prestación de antigüedad mensual al 30 de septiembre de 2007, la cantidad de Bs.F 78.093,49.

  2. Intereses sobre prestaciones sociales al 30 de septiembre de 2007, la cantidad de Bs.F 37.295,56.

  3. Prestación de antigüedad anual, la cantidad de Bs.F 5.835,00.

  4. Preaviso de ley, la cantidad de Bs.F 17.505,00.

  5. Indemnización por antigüedad la cantidad de Bs.F 43.762,49.

  6. Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs.F 17.505,00.

  7. Utilidad proporcional al 30 de septiembre de 2007, la cantidad de Bs.F 19.325,16.

  8. Vacaciones completas y fraccionadas al 30 de septiembre de 2007, la cantidad de 45.183,79.

  9. Bono vacacional completo y fraccionado al 30 de septiembre de 2007, la cantidad de Bs.F 11.584,80.

  10. Intereses de mora desde el 1 de agosto de 2007 al 31 de diciembre de 2007, la cantidad de 17.091,12.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 293.181,42.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada al dar contestación, reconoció los siguientes hechos: La prestación de servicios desde el 01 de agosto de 2002, en su condición de maestro, la naturaleza indeterminada de la relación laboral, así como el hecho de que el actor devengó durante los períodos escolares además de una remuneración mensual, el pago de un bono adicional en diciembre de ½ mes cada año, pago que se efectuó siempre en bolívares.

De los hechos negados por la parte demandada: 1) El despido indirecto y como consecuencia de ello, los cálculos efectuados al 30 de Septiembre de 2007, así como las indemnizaciones por concepto de preaviso y las contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Los conceptos reclamados correspondientes a utilidades por cuanto a su decir, en los meses de diciembre le pagaban el bono de Diciembre o aguinaldo; vacaciones, pues según su dicho fueron pagadas y disfrutadas desde el 15 de junio al 01 de agosto de cada período escolar, lapso en el cual los docentes no prestan servicios, pero su representada le cancelaban su sueldo; bono vacacional, por haber sido pagados. 3) La base salarial utilizada por la parte actora a los fines de calcular la prestación de antigüedad, la cual conjuntamente con sus intereses, era pagada por su representada en forma mensual.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que el actor es un profesor de matemáticas que ingresó a prestar servicios en el Colegio en fecha 1 de agosto de 2002 y culminó en fecha 30 de septiembre de 2007, y que fue despedido en fecha 31 de julio de 2007, que dicho despido fue tácito, motivo por el cual fue injustificado, que el Colegio le adeuda la cantidad aproximada de Bs.F 200.000,00 que el Colegio imparte enseñanza para los hijos de diplomáticos, y de gerentes de compañías transnacionales, que trajo información sobre las matriculas, que son de Bs.F 17.500,00 al año en kinder y el monto es muy superior para los mas grandes, que tienen aproximadamente 300 alumnos, que no entiende por qué una asociación sin fines de lucro le cancelaba al actor una remuneración de Bs.F 8.000,00, que no es cierto que se quiera demandar en moneda extranjera, que de acuerdo con los contratos al actor se le estableció un paquete en los cuales se le dividían el pago en 12 cuotas, que las prórrogas de los contratos eran automáticas, no obstante eran a tiempo determinados, que el despido fue tácito, la demandada habla de unos bonos de diciembre y dichos pagos deben ser especificados, que el cálculo que realiza la demandada es errado ya que el pago de las prestaciones sociales los realizaba los doce meses del año.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada alega que hay elementos nuevos que no fueron planteados en el libelo de la demanda, que la demandada no tiene fines de lucro, pues tiene como función cumplir con la educación, que la sentencia a la cual se trae a colación en su contestación es a los fines de señalar que las demandas en contra de empresas sin fines de lucro que los montos que se justifican, existen medidas de control por el INDEPABIS, que no se hace justicia con el argumento del actor, que no hubo despido indirecto, que le corresponde la carga de la prueba al actor de tal afirmación, que los contratos de trabajo se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual se entienden por indeterminados, que nadie despidió al actor, quien no demuestra el despido indirecto, que el alegato del despido tácito es un alegato nuevo, que en la contestación se estableció que el actor se fue y el 23 de junio ya había otorgado poder, el 27 de junio ya había contratado a un intérprete público, que la demandada no fue notificada del despido, motivos por los cuales no le corresponde el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el pago del preaviso, que las vacaciones no proceden ya que se rigen por la Ley de Educación, que en las vacaciones escolares se le pagaba el salario, que su representada presta un servicio sin fines de lucro, que le reconocen ciertos derechos reclamados mas no todos proceden.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que las partes están de acuerdo en cuanto a la existencia de la prestación de servicios en su condición de maestro, desde el día 1 de agosto de 2002 por tiempo indeterminado. En tal sentido, controversia se circunscribe a determinar: 1) El motivo de terminación de la relación de trabajo, pues el actor alega que fue objeto de un despido indirecto y en la audiencia de juicio alegó que se produjo un despido tácito, hecho negado en forma absoluta por la parte demandada, por lo cual, la parte actora asumió la carga probatoria de este hecho y como consecuencia de ello, examinar la procedencia o no del pago de las indemnizaciones. 2) La procedencia o no de los conceptos referidos a la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y las utilidades o aguinaldo, los cuales a decir de la parte demandada fueron disfrutados y pagados, en tal sentido, asumió la carga de la prueba de estos hechos.-

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió la documental marcada con la letra A (folio 51 de la pieza principal 1 del expediente), constancia de trabajo de fecha 23 de Abril de 2007, a la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que fue reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que el actor prestaba sus servicios para la demandada desde el 1 de agosto de 2002 desempeñándose en el cargo de profesor con un ingreso mensual es de Bs.F 5.647,05. Así se establece.

Marcada con la letra B (folio 52 de la pieza principal 1 del expediente), cuenta individual de fecha 18 de octubre de 2006 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el instrumento no se encuentra suscrito por persona alguno, por ende no se puede determinar su autoría o procedencia, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Marcadas con las letras C, D, E, F y G (del folio 53 al 78 de la pieza principal 1 del expediente), contratos de trabajo en idioma inglés traducidos al castellano por intérprete público; y asimismo promovió su exhibición, a los cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de los cuales se evidencia que entre las partes suscribieron contratos denominados de profesor expatriado, en los cuales establecían una remuneración anual de 36.000,00 dólares americanos el primero, el segundo por 42.513,00 dólares americanos el segundo, de igual forma se establecieron condiciones tales como que toda disputa sería solucionada de acuerdo con las leyes venezolanas, que los montos antes establecidos incluyen bonos y demás pagos establecidos en Venezuela, divididos en 12 cuotas mensuales. Así se establece.

Promovió las documentales y solicitó la exhibición de las documentales marcadas con la letra H (del folio 79 al 83 de la pieza principal 1 del expediente), copias fotostáticas de recibos de pago, a los cuales este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la audiencia de juicio, la parte demandada manifestó reconocerlas y de las mismas se desprende el pago mensual que le efectuaba la parte demandada al actor de su salario ordinario básico y prestaciones sociales del mes: período 01/03/2005 al 31/03/2005 sueldo básico ordinario Bs.F. 6.745,47 (Bs. 6.745.474,72) y prestaciones sociales del mes Bs.F. 1.311,62 (Bs. 1.311.620,08); 01/01/2005 al 31/01/2005 sueldo básico ordinario Bs.F. 6.044,88 (Bs. 6.044.888,30) y prestaciones sociales del mes Bs.F. 1.175,39 (Bs. 1.175.494,95); período 01/02/2005 al 28/02/2005 sueldo básico ordinario Bs.F. 6.030,21 (Bs. 6.030.217,87), jefe de departamento Bs.F. 2.394,00 (Bs. 2.394.000,00) y prestaciones sociales del mes Bs.F. 1.172,54 (Bs. 1.172.542,36); 01/05/2005 al 31/05/2005 Bs.F. 6.780,58 (Bs. 6.780.581,82) y prestaciones sociales del mes Bs.F. 1.318,44 (Bs. 1.318.446,47) y descuentos por concepto de club ayuda y amistad, descuento abansa, seguro social obligatorio, seguro paro forzoso, ley de política habitacional e impuesto sobre la renta. Así se establece.

Promovió las documentales marcadas con la letra I (del folio 84 al 105 de la pieza principal 1 del expediente), recibos de pago en copias al carbón, a los cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de los mismos se desprenden pagos realizados por la demandada al actor por concepto de reintegro, salario básico ordinario, parágrafo primero del artículo 133; de igual manera se evidencian los descuentos por concepto de política habitacional, seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, impuesto sobre la renta y régimen prestacional de vivienda y habitat. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida al SENIAT y al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la cual fue admitida por auto de fecha 17 de Octubre de 2008, y para el momento de la celebración de la audiencia de juicio no habían llegado las resultas, sin embargo, la parte demandante desistió, en tal sentido, no hay asunto que a.A.s.e..

Promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la demandada, así como la exhibición de nóminas de empleados docentes, libro de vacaciones, listados de empleados docentes, planillas líquidas y documento de registro de información, cuya admisión fue negada por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de octubre de 2008, y la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

Pruebas de la parte demandada:

Promueve las siguientes instrumentales a las cuales este Juzgado les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ellas se evidencia lo siguiente:

- De la marcada con la letra A (del folio 124 al 128 de la pieza principal 1 del expediente), documento notariado de fecha 24 de mayo de 2002, se evidencia que el actor suscribió un contrato mediante el cual se obliga con la demandada a prestarle sus servicios en calidad de profesor a tiempo completo, con una remuneración será de Bs.F 35.901,00 (Bs. 35.901.000,00) pagada el último día hábil de cada mes, una bonificación anual de fin de año equivalente al pago de un mes con respecto a la totalidad anual, pagada la primera quincena del mes de diciembre. Así se establece.

- De la marcada con la letra B (folio 129 de la pieza principal 1 del expediente), comunicación emanada de la Dirección de Identificación y Extranjería de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a visa al actor por un año. Así se establece.

- De la marcada con la letra C (folio 130 de la pieza principal 1 del expediente), planilla de oferta de las empresa privadas o públicas para contratar personal calificado extranjero, se evidencia que la demandada realizó las gestiones por ante el Ministerio del Trabajo, Dirección General de Empleo, Dirección de Migraciones Laborales, a los fines de realizar la contratación del actor. Así se establece.

- De la marcada con la letra D (folios 131 y 132 de la pieza principal 1 del expediente), permiso laboral concedido por el Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial de Empleo, Dirección de Migraciones Laborales para que el actor prestara servicios para la demandada por espacio de un año. Así se establece.

- De la marcada con la letra E (folio 133 de la pieza principal 1 del expediente), registro de asegurado, se evidencia que el actor fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la demandada. Así se establece.

Promovió las instrumentales marcadas con las letras F, G, H, I y J (del folio 134 al 138 de la pieza principal 1 del expediente), documentos en idioma inglés, a los cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos se encuentran en un idioma distinto al castellano y éstos no se encuentran traducidos por un intérprete público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Promovió las documentales marcadas con las letras K, L, M, N, O, P, Q (del folio 139 al 168 de la pieza principal 1 del expediente), declaraciones de impuestos, a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que fueron reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de las mismas se desprende que el agente de retensión de impuestos del actor era la parte demandada. Así se establece.

Marcadas con las letras R, S, T, U y V (del folio 174 al 241 de la pieza principal 1 del expediente), recibos de pago, a los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fueron impugnados por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de los mismos se evidencia que la parte demandada le pagaba al actor su salario básico de forma mensual así como sus prestaciones sociales, bonos de diciembre, y le realizaban descuentos por concepto de política habitacional, club ayuda amistad, seguro social obligatorio, seguro paro forzoso, impuesto sobre la renta. Así se establece.

Promovió la documental marcada con la letra W (folio 242 de la pieza principal 1 del expediente), cuenta individual, a la cual este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el instrumento no se encuentra suscrita por persona alguna, en tal sentido no se puede determinar su autenticidad. Así se establece.

Promovió la documental marcada con la letra X (del folio 243 al 331 de la pieza principal 1 del expediente), calendarios escolares, a los cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos se encuentran en un idioma distinto al castellano, en este caso el inglés y no se encuentran traducidos por un intérprete público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Promovió la marcada con la letra Y (del folio 332 al 338 de la pieza principal 1 del expediente), copia fotostática de sentencia, la cual no constituye un medio probatorio. Así se establece.

Promovió la exhibición de la documental marcada con la letra Z (folio 339 de la pieza principal 1 del expediente), recibos de pago por concepto de vacaciones. Este Tribunal deja constancia que la parte demandante no exhibió el original de dicho documento en la audiencia de juicio, en tal sentido por aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto del documento, y del mismo se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs.F 3.813,03 (Bs. 3.813.097,7) por concepto de vacaciones correspondientes al año 2007, vacaciones en días festivos y de descanso, bono vacacional, días de sueldo pendiente entre otros. Así se establece.

Promovió la declaración testimonial de las ciudadanas Mariadela Leandro, M.C.R. y D.N.. Este Tribunal deja constancia de la comparecencia de las prenombradas ciudadanas a la audiencia de juicio quienes luego de juramentadas con las formalidades de ley, a las preguntas y repreguntas formuladas respondieron lo siguiente:

- D.N., a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, contestó: Que es Secretaria de administración, que tiene 14 años trabajando para el colegio, que no conoce la causa del por qué el actor se fue del colegio, que los profesores nacionales cobran un mes de utilidades y los expatriados cobran medio mes. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante contestó: Que no maneja la contratación de los profesores, que se paga el bono de diciembre, que todos se hacen por igual, que en el colegio se hacen pagos en dólares americanos al actor, mas no sabe como se manejan esos pagos.

- M.C.R., a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó: Que tiene 8 años en el colegio, que es una asociación sin fines de lucro, que conoce al actor, que no sabe por qué se fue, que se pagan 15 días en dólares a los profesores expatriados, salen los primeros días de junio hasta agosto, que se paga el salario y las vacaciones. A las repreguntas formuladas por la parte demandante contestó: Que es contadora de profesión, que hace los cálculos, que los cheques en dólares los hacen de un banco en el extranjero.

- M.L., a las preguntas formuladas por la parte demandada contestó: Que el colegio es una asociación civil, que es jefe de personal, que el actor era un profesor extranjero, que salió de vacaciones y no regresó, que a los profesores expatriados se les cancela medio mes de en diciembre, que las vacaciones son desde junio y llegan en agosto. A las repreguntas formuladas por la parte demandante contestó: Que es jefe de personal, que sabe de los pagos en dólares, que todo es por un paquete anual, que el salario era una parte en bolívares y otra en dólares, que los pagos eran convenidos, que tenían un contrato, que el colegio le cancelaba el alquiler, que las liquidaciones mensuales eran antes, después la empresa empezó a colocarle los intereses de prestaciones sociales por cada mes, que en los contratos se encontraban los beneficios del actor, que era un pago anual y el mismo se dividía en forma mensual.

A.e.c.l. declaraciones anteriores, este Tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica, en virtud que las testigos no incurrieron en contradicción al ser repreguntadas y dieron razón de sus dichos, mereciéndole credibilidad sus dichos. Así se establece.

Promovió informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan en autos y la parte demandada desistió en la audiencia de juicio, en tal sentido no hay asunto que analizar en cuanto a este particular. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este Tribunal pasa a dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio referidos a: 1) El motivo de terminación de la relación de trabajo, pues el actor alega que fue objeto de un despido indirecto, en la audiencia de juicio alegó que se produjo un despido tácito, alegando que la parte demandada le había negado la posibilidad de continuar sus labores no extendiéndole una nueva contratación para el año escolar 2007-2008, hecho negado en forma absoluta por la parte demandada, por lo cual, la parte actora asumió la carga probatoria de este hecho y como consecuencia de ello, examinar la procedencia o no del pago de las indemnizaciones. 2) La procedencia o no de los conceptos referidos a la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y las utilidades o aguinaldo, los cuales a decir de la parte demandada fueron disfrutados y pagados, en tal sentido, asumió la carga de la prueba de estos hechos.-

A la luz de lo establecido en los artículos 98, 99, 100 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la terminación de la relación de trabajo, tenemos lo siguiente:

La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes.

El despido es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores y es justificado o injustificado, el primero cuando el trabajador ha incurrido en una causa previstas por la ley; y, el segundo, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

Por su parte, el retiro es la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo; el cual será justificado cuando se funde en una causa prevista por la ley, equiparándose sus efectos patrimoniales a los del despido injustificado. Entre los motivos justificados de retiro, figura cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

Asimismo, el legislador ha previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cuando exista causa justificada para ello, cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, la cual no podrá invocarse si hubieren transcurrido 30 días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

En el parágrafo primero del artículo 103 Ley Orgánica del Trabajo, los hechos que el legislador del trabajo ha considerado como constitutivos de despido indirecto, a saber: a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la ley, o que seas incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste; b) La reducción del salario; c) El traslado del trabajador a un puesto inferior; d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

El despido indirecto ha sido definido por un sector de la doctrina patria, como “… una forma de retiro justificado del trabajador. Si el despido presupone la voluntad unilateral del patrono, manifestada en forma clara y categórica, de terminar el contrato de trabajo, los hechos constitutivos del despido indirecto descubren la voluntad velada del patrono de no seguir vinculado en las condiciones originalmente convenidas.” (Rafael A.G., Estudio Analítico de la Ley Orgánica del Trabajo, Tomo I, Tercera Edición, Caracas, 2007, pág. 648)

En primer lugar, la parte demandada reconoció el hecho de que la relación que los vinculó fue a través de un contrato por tiempo indeterminado, en virtud de las sucesivas prórrogas del contrato, en segundo lugar y de acuerdo con lo señalado por la parte actora en su libelo de demanda en relación a la culminación del contrato de trabajo, que la accionada simplemente le negó la posibilidad de la continuación de sus labores no extendiéndole una nueva contratación para el año escolar 2007-2008, sin indicar qué términos y en la audiencia de juicio manifestó que fue despedido en fecha 31 de julio de 2007, que dicho despido fue tácito, hecho que fue negado en forma absoluta por la parte demandada y de un análisis efectuado por este Tribunal a los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio, no se constató alguna causal de retiro justificado constitutivo de un despido indirecto, ni la manifestación inequívoca de voluntad del patrono de poner fín a la relación de trabajo, que significaría el despido por parte de la demandada, por el contrario, quedó demostrado que el actor se fue de vacaciones y no regresó a su puesto de trabajo, con lo cual, no prosperan las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ni el preaviso establecido en el artículo 104 ejusdem, cuyo pago no puede ser demandado en forma simultánea, por cuanto aplica para supuestos de hecho diferentes, el preaviso es aplicable a los trabajadores que carecen de estabilidad y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad (Sentencia Nº 315 de fecha 20 de Noviembre de 2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Banco de Venezuela S.A.C.A). Así se establece.

En cuanto la reclamación por concepto de prestación de antigüedad, la parte demandada argumenta en su contestación que dicho concepto no procede en virtud que en los contratos de trabajo suscrito por las partes se convino que se pagaría el referido concepto así como sus intereses de forma mensual junto con su salario, según se evidencia de los recibos de pago que como prueba promovió. En consecuencia, le correspondió a esta sentenciadora determinar su procedencia o no por ser éste un punto de derecho.

Ahora bien, en un caso muy similar al de autos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 410, de fecha 10 de Mayo de 2005, caso C.R.V.R. contra Sistemas Multiplexor S.A, sostuvo el siguiente criterio:

“Señaló la sentencia recurrida en casación que el punto central de controversia en la presente causa era determinar la procedencia o no de los elementos que conforman el salario del demandante, tomando en consideración si de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico resulta factible adelantar mensualmente las prestaciones sociales del trabajador, específicamente la prestación de antigüedad y la utilidades.

En virtud de ello, estableció el sentenciador de Alzada que las cantidades de dinero percibidas mensualmente por el trabajador por los conceptos denominados anticipo de antigüedad y de utilidades constituyen el salario normal del trabajador, fundamentándose en las previsiones de los artículos 133, 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 100 de su Reglamento, y a tal efecto señaló:

(...) la ley sustantiva del trabajo señala las oportunidades para efectuar el pago o anticipo de la prestación de antigüedad y de las utilidades; señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a partir del 19 de junio de 1997, que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, se depositará y liquidará mensualmente, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente en la contabilidad de la empresa; más adelante señala la norma: “(...) lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (...)” Se observa de la inteligencia de la norma que no le está dado al patrono pagar y consecuentemente entregar al trabajador mensualmente la prestación de antigüedad que haya acumulado.

El Parágrafo Segundo de la norma citada, prevé el derecho que tiene el trabajador de solicitar a su empleador que le anticipe hasta el 75 % de lo acreditado o depositado, por concepto de antigüedad, para satisfacer obligaciones derivadas de:

Construcción, adquisición o mejora de vivienda para él y su familia.

Liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen que afecte la vivienda de su propiedad.

Para cubrir las pensiones escolares del trabajador, sus hijos, cónyuge o concubina.

Por último, para satisfacer gastos médicos del trabajador, de sus descendientes, cónyuges o quien haga vida marital.

El artículo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo referente a la frecuencia de los anticipos (...).

El Legislador rodeó de restricciones la entrega o anticipo de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad, entendiendo a ésta, como el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permita mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo.

La intención del legislador no fue que el trabajador recibiera mensual y periódicamente de manos de su empleador la prestación de antigüedad, al extremo que limitó taxativamente las causas por las cuales, puede pedir el trabajador a su patrono, que le anticipe hasta el 75 % de la misma, esa libertad de contratación a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser entendida al extremo que se relajen las normas de orden público, como es la contenida en el artículo 108 ibidem; la libertad en que deba efectuarse o prestarse la labor, no significa el menoscabo de los derechos individuales o colectivos del hipo suficiente.

(Omissis).

Por lo que respecta a la oportunidad del pago de la prestación de utilidad o participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ibidem, las empresas deberán distribuir anualmente por lo menos el 15 % de las beneficios líquidos, dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año, una cantidad equivalente a 15 días de salario imputables a la participación definitiva en los beneficios que pudiere corresponder al trabajador. Siempre deberá esperarse a la primera quincena del mes de diciembre y al final del ejercicio anual, para luego proceder al pago del concepto.

Conteste con el extracto de la recurrida antes transcrito, la Sala estima que no se incurre en la violación de los artículos delatados, por cuanto, ciertamente como lo señala el sentenciador de alzada la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo. Así se decide.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio y destacado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

En base a todos los argumentos de derecho antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado acogiendo el criterio antes establecido, condena a la parte demandada al pago de la prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, ya que de acuerdo con lo establecido en la referida norma y en la jurisprudencia antes citada, la prestación de antigüedad se deposita y liquida mensualmente en forma definitiva en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o en la contabilidad de la empresa, atendiendo a la voluntad del trabajador y la oportunidad de su pago es al finalizar la relación de trabajo mas no en ningún otro momento, permitiéndose en casos excepcionales el adelanto de hasta un 75% del monto acumulado (caso que no se da en el presente juicio). Así se establece.

En relación al monto demandado por concepto de utilidades correspondientes al período desde el 2002 hasta el 2006 ambos inclusive, este Tribunal declara su improcedencia, en virtud de que la parte demandada logró demostrar el pago efectuado por concepto de bono de Diciembre o aguinaldo, mediante los recibos de pagos cursantes a los folios 185, 199, 214, 231, 239 y 240 de la pieza principal 1 del expediente. Así se establece.

En cuanto a las vacaciones, la parte demandada logró demostrar su pago efectivo al actor mediante a los recibos de pago cursantes en autos, en virtud que en ningún momento suspendió el pago de su salario durante la vigencia de la relación de trabajo, muy especialmente cuando habían vacaciones escolares (del 15 junio al 1 agosto de cada año), que es la oportunidad que tenía el actor para disfrutar de sus vacaciones, según se evidencia de los recibos de pago por concepto de salario en dichos períodos. Así se establece.

De igual manera la parte actora en su escrito libelar demanda el pago de bono vacacional correspondiente a toda la relación de trabajo (desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 31 de julio de 2007). Al respecto, la parte demandada únicamente logró demostrar el pago de dicho concepto correspondiente a los años 2006 y 2007, tal cual como se evidencia de los recibos de vacaciones cursantes a los folios168 y 339 de la pieza principal 1 del expediente. Así se establece.

Resueltos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal pasa a determinar los conceptos que en derecho le corresponden al actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta los siguientes parámetros, la vigencia de la relación de trabajo (desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 31 de julio de 2007), es decir, de 05 cinco años de servicios, el motivo de terminación de la relación de trabajo (retiro), el cargo desempeñado por el actor (Profesor) y los salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo de : Período del 01/08/2002 al 31/07/03 de Bs. F. 6.450,00 (Bs. 6.450.000,00) mensual, período del 01/08/03 al 31/07/04 de Bs. F. 6.450,00 (Bs. 6.450.000,00) mensual, período del 01/08/04 al 31/07/06 Bs.F 7.616,91 (Bs. 7.616.912,50) mensuales y del período comprendido del 01/08/06 al 31/07/07 la cantidad de Bs.F 8.159,42 (Bs. 8.159.429,17 mensuales:

1- Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando un tiempo de servicios de 5 años, comprendido desde el día 1 de agosto de 2002 hasta el 31 de julio de 2007, le corresponde la cantidad de 280 días más 20 días sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente con la inclusión de las incidencias de bono de fin de año sobre la base de 15 días de salario anual y la alícuota por concepto de bono vacacional sobre la base de 7 días de salario anual por el primer año de servicios, 8 días de salario anual por el segundo año de servicios, 9 días de salario anual por el tercer año de servicios, 10 días de salario anual por el cuarto de servicios y 11 días de salario anual por el quinto año de servicios, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, así como los intereses de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 ejusdem, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo. Así se establece.-

2- Bono de Fin de año fraccionado, período 2006/2007 de conformidad con lo establecido en el 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fracción 8,75 días a razón de un salario normal de Bs.F. 271,98 diario (Bs.F. 8.159,42 último salario mensual), arroja la cantidad de Bs.F. 2.379,82. Así se establece

3- Bono vacacional vencido, períodos 2003, 2004 y 2005 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 24 días a razón de un salario normal de Bs.F. 271,98 diario (Bs.F. 8.159,42 último salario mensual), arroja la cantidad de Bs.F. 6.527,52. Así se establece.-

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios y corrección monetaria, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria al fallo por un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución, conforme a las directrices establecidas en sentencia número 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso Maldifassi & CIA C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

En cuanto al pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeudada al actor, el cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, desde el día 31 de julio del año 2007.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, en el caso en concreto, bono de fin de año fraccionado así como bono vacacional, su cómputo se hará tomando como inicio la fecha de notificación de la demandada, es decir, 21 de abril de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, así como el pago de los intereses de mora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para la cuantificación de la prestación de antigüedad y sus intereses de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la corrección monetaria y los intereses de mora según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, la cual será realizada por un único perito contable que será designado por el Tribunal Ejecutor, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuyos honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano CLIVE RUSSEL contra la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando un tiempo de servicios de 5 años, comprendido desde el día 1 de agosto de 2002 hasta el 31 de julio de 2007, le corresponde la cantidad de 280 días más 20 días sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente con la inclusión de las incidencias de bono de fin de año sobre la base de 15 días de salario anual y la alícuota por concepto de bono vacacional sobre la base de 7 días de salario anual por el primer año de servicios, 8 días de salario anual por el segundo año de servicios, 9 días de salario anual por el tercer año de servicios, 10 días de salario anual por el cuarto de servicios y 11 días de salario anual por el quinto año de servicios, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, así como los intereses de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 ejusdem, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo. 2) Bono de Fin de año fraccionado, período 2006/2007 de conformidad con lo establecido en el 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fracción 8,75 días a razón de un salario normal de Bs.F. 271,98 diario (Bs.F. 8.159,42 último salario mensual), arroja la cantidad de Bs.F. 2.379,82. 3) Bono vacacional vencido, períodos 2003, 2004 y 2005 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 24 días a razón de un salario normal de Bs.F. 271,98 diario (Bs.F. 8.159,42 último salario mensual), arroja la cantidad de Bs.F. 6.527,52. Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios y corrección monetaria, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria al fallo por un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución, conforme a las directrices establecidas en sentencia número 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso Maldifassi & CIA C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma: En cuanto al pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeudada al actor, el cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, desde el día 31 de julio del año 2007. En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, en el caso en concreto, bono de fin de año fraccionado y bono vacacional, su cómputo se hará tomando como inicio la fecha de notificación de la demandada, es decir, 21 de abril de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, así como el pago de los intereses de mora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para la cuantificación de la prestación de antigüedad y sus intereses de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la corrección monetaria y los intereses de mora según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, la cual será realizada por un único perito contable que será designado por el Tribunal Ejecutor, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuyos honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de m.d.D.M.N. (2009). Años 198º y 150º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

EL SECRETARIO

CARLOS MORENO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 10 de marzo de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

CARLOS MORENO

MML/cm/vr.-

EXP AP21-L-2008-001688.

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