Decisión nº 0718-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoAcción Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 06 de Junio de 2014.

Años: 204º y 155º.

Exp. Nº 6072

PARTES:

DEMANDANTE: CLIVE P.V.R., C.I. Nº V-1.721.261.-

CLIVE J.V.B., C.I. Nº V-7.662.718.-

Domicilio Procesal: Ciudad de Irapa, Municipio M.d.E.S..-

Apoderado: No otorgaron.-

DEMANDADA: R.D.C.Z.M., C.I. Nº V-9.942.745.-

Domicilio Procesal: Calle 1, sector Jagüey I, Irapa, Municipio M.d.E.S..-

Apoderado: Abg. Á.B., IPSA Nº 69.472.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): ACATAMIENTO DE DECISIÓN SOCIETARIA.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): INHIBICIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZA INHIBIDA: Dra. I.L.R.M., Jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.S.C.J.d.E.S..-

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 05 de Junio 2014, para conocer de la Inhibición, propuesta por la Dra. I.L.R.M., en su condición de Jueza Temporal del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.S.C.J.d.E.S..-

La presente incidencia surgió con motivo de la Inhibición planteada por la Dra. I.L.R.M., en su condición de Jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.S.C.J.d.E.S., quien en Acta de fecha 04 de Junio de 2014, se inhibió sin fórmula de allanamiento de la presente causa y de cualquier otra causa donde aparezcan como partes los ciudadanos: CLIVE P.V.R., CLIVE J.V.B., así como la abogada J.B.D.V..-

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se hace en los siguientes términos:

NARRATIVA

Expone la Jueza inhibida en acta de fecha 04 de Junio de 2014, lo siguiente:

(Omissis)…Que,“el día lunes dos de junio de dos mil catorce, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m) compareció por ante el tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la Abogada J.B.d.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.946.272 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.899; en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Clive P.V.R. y Clive J.V.B., en la causa signada con el 072-2012, contentiva del juicio de: Acatamiento de Decisión Societaria, y consignó constante de nueve (9) folios útiles con dos anexos, diligencia de promoción de pruebas de la incidencia de fraude con dolo…” y el día martes tres de junio de dos mil catorce, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 pm), se presentó en la Sala de despacho de dicho tribunal, la referida abogada y consignó cuatro (4) diligencias mediante las cuales solicita:

En la primera diligencia, señaló entre otras cosas “…..En fecha 07/05/2014 fue solicitado por los actores un procedimiento Incidental por Fraude por Dolo…..evidenciándose que mediante auto de fecha 02 de Junio de 2.014, este despacho declaró por terminado el procedimiento…En este caso fue subvertido el principio de la legalidad procesal toda vez que este despacho, al conocer de la incidencia interpuesta el día 07/05/2014, paso al lapso probatorio de ocho días mediante auto de fecha 12/05/2014 sin que el Juez ordenara la notificación de la contraparte para que este diera contestación……consideramos que lo apropiado y ajustado a derecho, es la reposición de la causa, al momento de notificar a la parte contraria conteste al día siguiente la presente incidencia….”. Quien suscribe entre otras cosas que, cuando las partes están a derecho durante el proceso, no hay necesidad de citación/o notificación para ningún otro acto juicio.

En la segunda diligencia, señaló entre otras cosas: “……En ocasión al auto de fecha 13 Mayo de 2014….negando escuchar la apelación interpuesta……consideramos que lo apropiado y ajustado al derecho, es solicitar la reposición de la causa al momento de fijar dentro del auto que niega la apelación el término de la distancia para acceder al recurso de hecho…..”.-Quien suscribe se permite señalar que ya transcurrieron los lapsos legales para intentar cualquier recurso contra el auto a que hace referencia la Abogada J.B.d.V..

En la tercera diligencia, expresó, entre otras cosas “PRIMERO: Se ordene la NULIDAD CONTRA EL AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN A UN SOLO EFECTO DE FECHA 13 DE ENERO DE 2014 que recurre la demandada para atacar el auto de fecha 19 de diciembre de 2013….”SEGUNDO: Deje sin efectos cualquier otro acto nacido de esta apelación”.- Es de hacer notar que el auto de admisión de apelación al que hace referencia la abogada J.B.d.V. fue dictado en fecha 13/01/2014, subió a consulta al Tribunal Superior y el mismo dictó sentencia en fecha 04-04-2014, mediante la cual declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana R.d.C.Z.M., evidenciándose de actas que ya transcurrieron los lapsos legales para establecer cualquier recurso contra dicha apelación.

En la cuarta diligencia :”…..certificación por Secretaría donde se haga constar lo siguiente: 1) Fecha y folio de la solicitud del procedimiento incidental por fraude con dolo. 2) Fecha y folio del auto que acuerda la notificación a la contraparte…..3) Fecha y folio (s) de la contestación de la contraparte, si la hubiera…..4) Fecha y folio del auto que resuelve a mas tardar dentro del tercer dia, lo que considere justo. 5) Días calendarios correspondientes al lapso de tres días indicado en el aparte anterior. 6) Fecha y folio si existiera, del auto en el cual ante la necesidad de esclarecer algún hecho, este despacho ordena abrir una articulación por ocho días. 7) Días calendarios correspondientes al lapso de ocho días indicado en el aparte anterior, si existiere…….”

Es el caso, que esta abogada en repetidas ocasiones, cuando se encuentra revisando sus expedientes en la sala del tribunal ha utilizado un lenguaje y palabras grotescas (obscenas), de tal hecho puede dar fe la secretaria accidental que fue designada en la causa N072-2012 y el resto del personal que labora en este despacho. Así mismo, el ciudadano Clive J.V.B., quien es parte actora en el mismo expediente, en varias oportunidades ha demostrado una actitud en tanto irrespetuosa con evidente falta de educación y de la sala del tribunal, al revisar las decisiones y auto que se han emitido dentro el proceso.

Ahora bien, establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligada a declararla sin aguardar a que se le recuse…” y el 82 ejusdem, establece; “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales,…pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:….Ordinal 15”Por haber…manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia…siempre que sea el Juez de la causa”; y tomando en consideración que según la sentencia número 21440 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de Agosto de dos mil tres (07-08-2003), las causales enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no son taxativas sino enunciativas; en acatamiento a la norma transcrita, estoy en el deber de inhibirme de conocer las solicitudes planteadas por la Abg. J.B.d.V., por cuanto cursa las actas que conforman el expediente, actas en las cuales se evidencia que ya emití opinión respecto a lo solicitado por la mencionada abogada en las diligencias en referencia, hecho este (haber emitido opinión) que puede comprometer mi imparcialidad para juzgar en el presente caso, imparcialidad que me es requerida, y separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que me puedan crear inclinaciones incoscientes, y conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia…”, siendo este el caso que nos ocupa, ya que se evidencia de actas que en fecha 12-07-2013, dicté sentencia definitiva en la presente causa, folios 13 al 23 4ta pieza; así mismo cursa a la 5ta pieza Aclaratoria solicitada por la parte demandada, folios 19 al 23 y sentencia Interlocutoria con motivo de la solicitud planteada por la actora por Ocurrencia de Fraude Procesal con Dolo (Art. 607 C.P.C), folios 65 al 71, es decir, tengo una idea ya preconcebida de lo analizado y sentenciado, es por ello que considerando la obligación del Juez de garantizar a las partes sus deberes constitucionales, entre ellos el ser juzgados por jueces naturales, y en razón que las causales enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no son taxativas sino enunciativas, esto según sentencia número 2140 de fecha siete de Agosto de dos mil tres (07-08-2013) Sala Constitucional. La garantía de un debido proceso asegura a los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ese Juez natural, además de ser independiente, identificado e identificable, preexistir como juez idóneo y apto para juzgadora, debe ser imparcial, pues así lo impone el artículo 26 del texto Constitucional como garantía estatal a los fines de que no se resquebraje el derecho a la tutela judicial efectiva.

También señaló la prenombrada abogada en su diligencia presentada y recibida por la Secretaria accidental como primera, que: “fue subvertido el principio de legalidad procesal”, en razón de esto considero, por el dicho de la abogada presumir la temeridad de mi proceder que pudiera generar una lesión a su derecho y con este tipo de proceder, conllevaría como ya lo exprese, ha constituirme un perjuicio en el decreto de los actos del proceso, que ponen en duda mi imparcialidad, lo que es evidente ante la actitud de la abogada; J.B.d.V., por lo que no puedo seguir conociendo de la presente causa.

Por lo tanto, la capacidad subjetiva de Juez, puede afectarse por intereses de diversa índole o naturaleza que tiendan sombras de duda sobre su recto proceder y por ende su imparcialidad, incapacitándolo para continuar su labor de juzgamiento, en determinado caso, es por ello que, en consecuencia y de conformidad con los preceptos constitucionales ya señalados procedo a inhibirme, como en efecto me inhibo sin formula de allanamiento de la presente causa y de cualquier otra causa donde aparezcan como partes los ciudadanos: Clive P.V.R. y Clive J.V.B., así como la abogada J.B.d.V., por encontrarme incursa en las causales ya señaladas y de acuerdo a lo establecido en la prenombrada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/08/2003.

Solicito al Juez Superior que decida con lugar la presente inhibición a tenor de lo establecido en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003, sent.2140”. (F-1 al 4).-

RAZONAMIENTOS Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En atención a lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, la inhibición es el deber, derecho y obligación que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de que ella pueda comprometer su imparcialidad para conocer y decidir sobre el asunto asignado a su función jurisdiccional de administrar justicia.-

En este sentido dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.-

Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.-

Respecto al conocimiento de esta incidencia, establece el artículo 88 ejusdem, que “el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo”.-

En este sentido se observa que a los folios 1 al 4 de las presentes actuaciones corre inserta Acta de Inhibición suscrita por la Jueza Inhibida, quien fundamenta su inhibición en la causal establecida en el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

En este estado, resulta oportuno, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

… Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley….

Ahora bien, tal como se evidencia de autos, la ciudadana Jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Se inhibe de seguir conociendo de la referida causa, por encontrarse, a su criterio, incursa en la causal del numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala y dispone el citado artículo 82, lo siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:….

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

….

Con respecto a la Inhibición, el tratadista Rengel Romberg, A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como:

…El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación

.

La Ley Orgánica del Poder Judicial, establece cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición y en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la citada ley, dice textualmente:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...

Respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de Agosto de 2003, en sentencia Nº 2140, dejó establecido lo siguiente:

….En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...

...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial

….

El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 152 de fecha 24 de Marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:

…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar

Ahora, de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas ut supra y que la funcionaria que se inhibe, abogada I.L.R.M., es la Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, es decir, es la Jueza del Tribunal de la causa. Hecho éste que hace viable la Inhibición planteada en el caso bajo estudio.-

Así las cosas, es preciso señalar, que los funcionarios que integramos el sistema de justicia y específicamente los del Poder Judicial, tenemos conocimiento que la Inhibición, es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia en el sistema judicial venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.-

Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes.-

El juez, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así, lo ha tomado la jueza inhibida, toda vez que está involucrada su imparcialidad, si llegara a conocer nuevamente de la controversia surgida en la presente causa por cuanto ya emitió opinión en el asunto, tal como se desprende de las presentes actuaciones y según lo narrado por la propia funcionaria inhibida.-

Por consiguiente, del análisis realizado a las presentes actuaciones; con fundamento en las Doctrinas y Jurisprudencias reproducida ut supra, y por cuanto no se observa en las actas del expediente, que las partes interesadas se hayan opuesto y/o solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Jueza inhibida, lo cual trae como obvia consecuencia, que lo manifestado en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción juris tantum, es por lo que considera este Tribunal Superior, que es indefectible declarar con lugar la inhibición propuesta por Abogada I.L.R.M., Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Inhibición ésta contenida en acta de fecha 4 de Junio de 2014, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

Por tales razones, estima este operador de justicia, que la Jueza inhibida está impedida de conocer de la causa planteada y sobre la cual obra inhibición, ya que al conocer de la misma, podría poner en duda su imparcialidad como Juez, fundamento general para una recta y sana Administración de Justicia, y en tal sentido debe considerarse que la inhibición planteada está plenamente ajustada a derecho.- Y así se resuelve.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, con base a los razonamientos antes esgrimidos es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada I.L.R.M., Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Publíquese, Regístrese, Edítese en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Juzgado, Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Junio de dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Nota: Se hace constar que en esta misma fecha Seis de Junio de Dos Mil Catorce (06/06/2014), siendo las 3:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. N° 6072

ORMB/NMG.-

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