Decisión nº 39 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIginia Dellan Marin
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-005205

ASUNTO: NP01-R-2007-000019

PONENTE: Abg. I.D.V. DELLÁN MARÍN

Mediante sentencia dictada en fecha 23/01/2007, y publicada el 06/02/2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso ventilado en el asunto principal N° NP01-P-2005-005205, CONDENÓ a los ciudadanos CLIVER J.G. y A.M.H., titulares de la Cédula de Identidad V-15.198.872 y 14.930.662, respectivamente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos J.J.L. y J.A.L..

Contra ese fallo interpusieron recurso de apelación, en fecha 22 de febrero de 2007, los ciudadanos Abogados R.V. y J.O., venezolanos, mayores de edad, en su carácter de Defensores Público Cuarto y Quinto Penal Adscritos a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, actuando en este acto como defensores designados de los acusados Cliver J.G. y A.M.H.A.; evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantean una sola denuncia, la cual subsumen en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en el numeral 2°, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar los impugnantes que la Juzgadora de Primera Instancia incumplió con la obligación de expresar y determinar en forma precisa, circunstanciada y clara tanto los hechos que estimó acreditado en el juicio, así como el fundamento jurídico que justifica la misma, por tanto, estiman que al publicar la sentencia recurrida, la Jueza de Juicio, incurrió en el vicio de inmotivación.

Dándosele entrada a las presentes actuaciones en esta Alzada colegiada el 08/03/2007, siendo designada en esa misma fecha ponente en el presente caso, la Juez Superior Abg. I.D.V. Dellàn Marín, quien con tal carácter suscribe el presente auto, y entregadas a aquélla el 09/03/2007, admitiéndose en fecha 28/03/2007, llevándose a efecto la audiencia oral, el día 10/04/2007, reservándose esta Corte de Apelaciones la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo 456 ejusdem y, cumplidos los trámites antes referidos, estando dentro del lapso, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Son partes en este proceso:

ACUSADO: CLIVER J.G., quien es Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 06/04/1978, portador de la cedula de identidad Nº V-15.198.872, soltero, residenciado en Sabana Grande, Sector 3, Calle 3, Casa N° 12, Maturín, Estado Monagas, y A.M.H.A., quien es Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09/10/1980, portador de la cedula de identidad Nº V-14.930.662, soltero, residenciado en Sabana Grande, Sector El Mereyal, Calle 2, Casa N° 10, cerca del Módulo de Policía, Maturín, Estado

VICTIMAS: J.J.L. y J.A.L..

FISCAL: Abg. L.R., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas.

DEFENSA: Abogados R.V. deB. y J.O., Defensores Público Cuarto y Quinto Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 22 de febrero de 2007, los ciudadanos Abogados R.V. deB. y J.O., en su carácter de Defensores Público Cuarto y Quinto Penal del Estado Monagas, actuando en este acto como Defensor de los acusados, CLIVER J.G. Y A.M.H., interpusieron formal recurso de apelación contra la decisión dictada en Juicio Oral y Público el 23/01/2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; escrito inserto del 01 al 23 del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

“...Acudimos ante la Corte de apelaciones…para interponer formal Recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio en fecha 23 de Enero del 2007…MOTIVO UNICO DEL RECURSO Con fundamento en los artículos 451 y 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los requisitos de la sentencia. Asimismo la violación de los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal…estas normas procesales le imponen al Juzgador en estos ordinales, la obligación de determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estime acreditados y exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad de la sentencia por incumplimiento de tales requisitos. El no cumplimiento de tales requisitos. El no cumplimiento de los requisitos vicia gravemente la sentencia materializándose en consecuencia lo revisto en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la Ley por falta de Motivación. Así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia cuando establece: “La Enunciación de los hechos y de la circunstancias objeto del Juicio deben apoyarse en el examen de todas las pruebas las cuales implican un análisis y comparación entre si no basta no basta con que el juez realice una Enunciación de ellas ni que señalen someramente el contenido de los elementos probatorios;…Díaz Chacón F.J.. 2000 doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia año 1, Nro 22…reforzado con lo previsto en las disposiciones procesales penales de los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. No es lo mismo resolver conforme a una corazonada conforme a una presunción que hacerlo con criterios idóneos…sobre todo en un sistema Procesal que tiene el principio de Presunción de inocencia como regla de juicio. De manera que si el juzgador incumple con la obligación de expresar y de determinar en forma precisa, circunstanciad y clara, tanto los hechos que estime acreditados en el juicio como la fundamentación jurídica en que subsume tales hechos, de modo que la sentencia contenga y explique por si sola y de manera clara el resultado del proceso, incurre en un vicio insanable de falta de motivación que afecta la constitucionalidad y por ende la legitimidad del fallo que se impugna debido a que la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron los jueces para pronunciar sus sentencias…; De la Rua Fernando, 1994. La Casación Penal Ediciones Desalma Buenos Aires, Argentina. P. 108. En efecto señala la Sentencia de Primera Instancia del Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Penal en función de Juicio, de una manera ligera los elementos de prueba. Se presento a declarar en su condición de experto ROSELYS VARGAS…entre otras cosas, que realizó dos actuaciones una de Reconocimiento Legal de una arma de fuego de fabricación casera…Igualmente realizó Experticia de Avalúo real a un par de zapatos…con un valor de diez mil bolívares…La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como Plena Prueba…en relación exclusivamente al RECONOCIMIENTO LEGAL DEL ARMA DE FUEGO…Se presentó a declarar como experta MARY CARMEN CHACON…entre otras cosas que realizó en compañía de la anterior funcionaria ROSELYS VARGAS, tanto el RECONOCIMIENTO LEGAL DE UN ARMA DE FUEGO de fabricación rudimentaria…Como la experticia de Avalúo Real a un par de zapatos…La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA…en relación exclusivamente al RECONOCIMIENTO LEGAL DEL DE ARMA DE FUEGO, ya que dicha declaración se encuentra basada en sus conocimientos científicos y en lo observado por ella y aunada a la Inspección Técnica Policial Nª 1889, tanto la documental como la declaración al respecto realizada por el agente J.M., conjuntamente con los testimonios de las victimas…sirve entonces para demostrar la Comisión de Hecho Punible…en relación a la declaración de la Experticia de Avalúo Real a un par de zapatos…este Tribunal DESESTIMA la misma…Igualmente declaró el funcionario J.M.…que realizaba labores de patrullaje…declaró el funcionario O.M.…que realizaba labores de patrullaje…declaró el funcionario F.A.…entre otras cosas que venia de auxiliar en la unidad, cuando dos jovencitos abordaron la unidad y dijeron que los habían robado…Las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios J.M., O.M. y F.A., NO SON APRECIADAS por este tribunal en virtud de que fueron contradictorias entre ellas, por lo que no ofrecen credibilidad sus dichos y en consecuencia se DESESTIMAN…El juez sentenciador para llegar a tomar la decisión en el presente caso hizo una valoración de cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal llegando a la conclusión que quedo demostrada la Responsabilidad Penal de nuestro representados, solo con la declaración de las Expertas M. carmenC. y Roselys Vargas quienes practicaron la experticia de Reconocimiento Legal de un arma de fuego de fabricación casera y la declaración del funcionario J.M., quien relazó la Inspección Técnica Policial al sitio del suceso y la declaración de las victimas…Estima la defensa en relación a los fundamentos esgrimidos por la ciudadana Juez en su decisión es cierto que existe la libertad de la valoración probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal…la ciudadana Juez incurrió en falta de motivación por cuanto si bien señala los elementos de prueba que le dieron certeza ello en relación a la comisión del delito mas no de la responsabilidad penal, la cual debe identificarse ambos extremos de una manera precisa y concreta tal como lo exige el legislador. No señalando la ciudadana Juez en cuales reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de las experiencias se fundamentó al emitir su fallo condenatorio. Observa la defensa la declaración rendida por las victimas…quienes señalaron en sala a los acusados de ser los autores del ilícito penal, en relación a ello es de señalar que en la etapa de la investigación no se hizo un reconocimiento conforme a las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal pueden las victimas pretender hacer un reconocimiento en sala cuando ha sido jurisprudencia reiterada de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los reconocimientos en sala no pueden ser objeto de valoración ya que se estaría violando las formalidades que prevé la mencionada norma, aunado que no existió en el debate probatorio ningún otro elemento de convicción que reafirme el dicho y señalamiento de las victimas, quienes no dieron en la etapa de la investigación las características fisonómicas de los supuestos atracadores para poder darle credibilidad al dicho de éstos…en el caso en concreto no quedó probada la culpabilidad de nuestros representados dado que observando el segundo elemento probatorio valorado por la ciudadana Juez como lo fue el reconocimiento legal al arma de fuego…esta experticia solo refleja las características, estado y conservación y su utilidad mas no indica que haya sido usada o utilizada por nuestros representados, ya que no se realizó la prueba de dactiloscopia a el arma…por lo que dicha omisión…arroja duda, duda esta que favorece a nuestros representados. Aunado a lo manifestado por una de las victimas en la sala de audiencias quien afirmó que para el momento de la detención de los acusados no les fue encontrado ningún tipo de objeto en su poder, incurriendo la ciudadana Juez en falta de motivación en la valoración de la prueba, ya que no explanó en el texto de la sentencia los razonamientos jurídicos que llevaron a considerar que nuestros representados estaban incursos en el ilícito penal señalado…observa la defensa que la juez sentenciadora desestimo los siguientes elementos probatorios …las declaraciones de las expertas que practicaron el Avalúo Real al objeto del delito, el cual consistía en un par de zapatos…considerando la defensa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que de la evacuación de dicha prueba quedo comprobado que el elemento objeto del delito señalado por las expertas y por la representación fiscal, no coincide con el elemento objeto del delito descrito por las victimas circunstancias estas que de igual manera refleja duda, duda esta que favorece a nuestros representados. Asimismo la ciudadana Juez desestimó la declaración de los funcionarios J.M., F.A. Y O.M., la cual señala si fue total o parcialmente, de lo que deduce que fue desestimada por lo que aplicando la regla de la lógica se pregunta la defensa como queda la presunta aprehensión de nuestros representados realizada por estos funcionarios, cuando la juez esta desestimando sus declaraciones….En razón de los motivos expuestos solicito se sirva admitir el presente recurso…y en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público…” (Cursiva nuestro).

CAPITULO III

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fechas 09, 17, 22 y 23 de Enero de 2007, se constituyó en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, para celebrar el Juicio Oral y público en el asunto principal N° NP01-P-2005-005205, seguido en contra de los acusados Cliver J.G. y A.M.H.; acta esta que corre inserta en copia certificada a los folios del 24 al 35, del presente asunto en apelación de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

“...La Juez Presidente dio inicio al acto e informó a las partes, a los acusados y al público presente la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, asimismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala ya que de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido, se concedió la palabra a la Representación Fiscal ABG. L.R., para que expusiera oralmente su acusación quién así o hizo, ratificando las pruebas testimoniales presentadas en su oportunidad legal en el escrito acusatorio, asimismo presenta las pruebas documentales admitidas en su oportunidad legal, para ser agregadas por su lectura a la presente Audiencia Oral. Seguidamente interviene el Defensor Público Cuarto Penal ABG. L.M., quien asiste al Acusado A.M.H.A., a los fines de plantear los fundamentos de su defensa, rechazando la acusación fiscal en todos y cada uno de los elementos que la conforman, adhiriéndose a las pruebas promovidas por la representación fiscal siempre que favorezcan a su defendido. De seguidas se le cede la palabra a la Defensora Pública Quinta Penal ABG. R.V. quien asiste al Acusado CLIVER J.G., para que exponga los fundamentos de su defensa, quien así lo hizo, rechazando en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, adhiriéndose a las pruebas presentadas por la representación fiscal en cuanto favorezcan a su defendido. Concluidas las anteriores exposiciones, la ciudadana Juez, impone a los acusados de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento alguno de ley; igualmente les informó que podían hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiesen abstenido, los Acusados manifestaron su voluntad de no querer declarar, acogiéndose ambos al precepto constitucional. Acto seguido la ciudadana Juez declara Abierto el lapso de recepción de pruebas, y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los testigos que han de intervenir en el acto en el mismo orden en que fueron promovidos por la Representación Fiscal, siendo llamada a la sala la Experto AGENTE R.V., quien fue juramentada, se identificó, hizo un relato de los hechos y fue interrogada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien solicito se dejara constancia de la última respuesta dada por la Experto, la cual fue “Eran unos zapatos de color marrón y se observaban en mal estado, es decir usados”. Seguidamente fue interrogada por la Defensora Pública Quinta Penal y posteriormente por el Defensor Público Cuarto Penal quien solicito se dejara constancia de la última respuesta dada por la experta, la cual fue “No recuerdo forma ni color exacto del chopo”, no fue interrogada por los ciudadanos Escabinos, ni por la ciudadana Juez. Seguidamente se llama a sala a la Experto Agente M.C.C., informando el ciudadano alguacil que la misma se retiro a otra sala de audiencia a los fines de rendir una declaración. En consecuencia la ciudadana juez ordena alterar el orden de comparecencia de los expertos y ordena a la Secretaria de Sala hacer comparecer al testigo que corresponde, siendo llamado a sala al Testigo INSPECTOR P.M., quien fue juramentado, se identificó, hizo un relato de los hechos y fue interrogado por la Fiscal Noveno del Ministerio Público. Seguidamente fue interrogado por la Defensora Pública Quinta Penal y posteriormente por el Defensor Público Cuarto Penal quien solicito se dejara constancia de la respuesta dada por el testigo, la cual fue “El sitio estaba bastante oscuro”, no fue interrogado por los ciudadanos Escabinos, ni por la ciudadana Juez. A continuación la Juez manifiesta a las partes que se aplaza la continuación de la Audiencia Oral y Pública para esta misma fecha a las 01:30 horas de la tarde. Quedando convocados los presentes. En el día de hoy, Martes Nueve (09) de Enero de 2007, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó nuevamente en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogada M.A.O., acompañada por los escabinos Y.L. y H.U., y la Secretaria de Sala Abg. R.V., a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-005205. Seguidamente la Juez solicita a la Secretaria de Sala que continúe con la recepción de las pruebas testimoniales por lo cual se hace llamar a la sala al Testigo SUB INSPECTOR J.M., quien fue juramentado, se identificó, hizo un relato de los hechos y fue interrogado por la Fiscal Noveno del Ministerio Público. Seguidamente fue interrogado por la Defensora Pública Quinta Penal quien solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y su respuesta, ¿Cómo eran los zapatos incautados al momento de la detención? Respuesta: “Eran unos zapatos deportivos de color azul”. Posteriormente es interrogado por el Defensor Público Cuarto Penal y por los ciudadanos Escabinos, no fue interrogado por la ciudadana Juez. De seguidas se hace comparecer a la sala al Testigo DETECTIVE O.M., quien fue juramentado, se identificó, hizo un relato de los hechos y fue interrogado por la Fiscal Noveno del Ministerio Público quien solicito se dejara constancia de una de las respuestas dadas por el testigo, la cual fue “Los hechos ocurrieron el Martes 19 de julio de 2005 aproximadamente entre las 10 y 10:20 horas de la noche”. Asimismo solicita se deje constancia de la siguiente respuesta dada por el Testigo la cual fue “El sitio no era totalmente oscuro, se podía visualizar con claridad”. Seguidamente solicita se deje constancia que el Testigo señaló en sala a uno de los acusados como la persona a la cual se le incautó un chopo y dos cartuchos calibre 12, y al otro sujeto como la persona a la cual se le incautaron los zapatos. Asimismo solicita se deje constancia de lo expuesto por el testigo, lo cual fue “Los adolescentes se encontraban descalzos al momento de interceptar la patrulla para manifestarnos que los habían robado”. Asimismo solicita se deje constancia en cuanto a lo manifestado por el Testigo en referencia a lo incautado a los sujetos lo cual fue “Un chopo, 2 cartuchos calibre 12, uno percutido y otro sin percutir y un par de zapatos de color marrón”. Solicita se deje constancia de lo expuesto por el testigo en cuanto al lugar donde sucedieron los hechos, el cual manifestó “Fue en el Sector Sabana Grande”. Seguidamente fue interrogado por la Defensora Pública Quinta Penal quien solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y su respuesta, ¿En el momento que usted practicaba la revisión corporal a los ciudadanos cuál era el funcionario que se encontraba más cerca de usted? Respuesta: “El Funcionario F.A.”. Posteriormente es interrogado por el Defensor Público Cuarto Penal, quien solicito se dejara constancia de la siguiente respuesta dada por el Testigo, la cual fue “Los jóvenes manifestaron que habían sido apuntados con un armamento para despojarlos de sus pertenencias y que no sabían que tipo de armamento era”. Fue interrogado por los ciudadanos Escabinos, no fue interrogado por la ciudadana Juez. Se hace llamar a la sala al Testigo DETECTIVE F.A., quien fue juramentado, se identificó, hizo un relato de los hechos y fue interrogado por la Fiscal Noveno del Ministerio Público. Seguidamente fue interrogado por la Defensora Pública Quinta Penal, por el Defensor Público Cuarto Penal y por los ciudadanos Escabinos, no fue interrogado por la ciudadana Juez. De seguidas se hace comparecer a la Sala al Testigo DETECTIVE A.J. VILLAFRANCA GARCÍA, quien fue juramentado, se identificó, hizo un relato de los hechos y fue interrogado por la Fiscal Noveno del Ministerio Público. Seguidamente fue interrogado por la Defensora Pública Quinta Penal y por el Defensor Público Cuarto Penal quien solicita se deje constancia de la respuesta dada por el testigo, la cual fue “No alcance a ver lo que se decomiso a los sujetos, solo lo hice al momento de llegar al comando”. No fue interrogado por los ciudadanos Escabinos, ni por la ciudadana Juez. La Secretaria de Sala le informa a la ciudadana Juez que no se encuentran presentes los demás expertos y testigos que han de intervenir en la celebración de la presente audiencia. Conforme a lo previsto en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la Audiencia para el día, MIÉRCOLES 17 DE ENERO DE 2007 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, se insta a la Representación Fiscal para que colabore con las diligencias, quedando todos los presentes debidamente convocados y notificados, ordenándose la notificación de los Expertos M.C.C., A.F. y Helme Rivero, la Notificación de los Testigos J.M., J.J.L. y J.A.L., igualmente se acuerda el traslado del acusado para dicha fecha. En el día de hoy, Miércoles Diecisiete (17) de Enero de 2007, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogada M.A.O., acompañada por los escabinos Y.L. y H.U., y la Secretaria de Sala Abg. R.V., por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-005205, el Ministerio Público se encuentra representado por la Abogada L.R., Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra los Acusados CLIVER J.G., quien es Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 06/04/1978, portador de la cedula de identidad Nº V-15.198.872, soltero, residenciado en Sabana Grande, Sector 3, Calle 3, Casa N° 12, Maturín, Estado Monagas, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Quinta Penal ABG. R.V., y A.M.H.A., quien es Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09/10/1980, portador de la cedula de identidad Nº V-14.930.662, soltero, residenciado en Sabana Grande, Sector El Mereyal, Calle 2, Casa N° 10, cerca del Módulo de Policía, Maturín, Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas y debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Cuarto Penal ABG. L.M., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Seguidamente la Jueza profesional solicita a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes, verificada la misma, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, una vez culminada la misma, solicito a la Secretaria de Sala continuar con la recepción de pruebas, y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto en el mismo orden en que fueron promovidos por la Representación Fiscal, siendo llamado a la sala al Experto DOCTOR A.F., quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con los acusados, de seguidas expuso de lo que sabe sobre lo que se ventila en la Sala de Audiencias y fue interrogado por la Fiscal Noveno del Ministerio Público, seguidamente fue interrogado por la Defensora Pública Quinta Penal no siendo interrogado por el Defensor Público Cuarto Penal ni por los ciudadanos Escabinos, ni por la ciudadana Juez. Seguidamente se llama a sala al Testigo J.A.L. SÁNCHEZ, quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con los acusados, de seguidas expuso de lo que sabe sobre lo que se ventila en la Sala de Audiencias y fue interrogado por la Fiscal Noveno del Ministerio Público, seguidamente fue interrogado por la Defensora Pública Quinta Penal quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Tuvo usted contacto con algún cuerpo policial inmediatamente después de suceder el hecho? A lo cual respondió: “No tuve ningún contacto inmediatamente, había un módulo de la policía cerca pero no hicimos ninguna denuncia”; ¿Cuánto tiempo transcurrió desde el momento del hecho hasta el momento en que usted señala lo busco la comisión policial? A lo cual respondió: “Pasó más o menos una hora cuando la patrulla me fue a buscar a mi casa”. Seguidamente es interrogado por el Defensor Público Cuarto Penal, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y la respuesta dada por el Testigo: ¿Dónde el funcionario le mostró los pares de zapatos? A lo cual respondió: “Fue en mi casa”; ¿Cuántas personas le acompañaban al momento del hecho? A lo cual respondió: “Éramos cuatro, un amigo que salió corriendo cuando llegaron a robarnos, la chama que estábamos acompañando a su casa, el amigo que robaron y yo”; ¿El sitio se encontraba totalmente solo e indique si era claro? A lo cual contesto: “El sitio estaba solo y bastante oscuro”. El testigo no fue interrogado ni por los ciudadanos Escabinos, ni por la ciudadana Juez. A continuación la Juez manifiesta a las partes que se aplaza la continuación de la Audiencia Oral y Pública para esta misma fecha a las 01:30 horas de la tarde. Quedando convocados los presentes. En el día de hoy, Miércoles Diecisiete (17) de Enero de 2007, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó nuevamente en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogada M.A.O., acompañada por los escabinos Y.L. y H.U., y la Secretaria de Sala Abg. R.V., a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-005205. Seguidamente la Juez solicita a la Secretaria de Sala que continúe con la recepción de las pruebas testimoniales por lo cual se hace llamar a la sala a la Experta AGENTE M.C.C., quien fue primeramente advertida por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentada, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con los acusados, de seguidas expuso de lo que sabe sobre lo que se ventila en la Sala de Audiencias y fue interrogada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público. Seguidamente fue interrogado por la Defensora Pública Quinta Penal. Posteriormente es interrogada por el Defensor Público Cuarto Penal, no fue interrogada por los ciudadanos Escabinos, ni por la ciudadana Juez. De seguidas se hace comparecer a la sala al Testigo AGENTE J.M., quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con los acusados, de seguidas expuso de lo que sabe sobre lo que se ventila en la Sala de Audiencias y fue interrogado por la Fiscal Noveno del Ministerio Público. Seguidamente fue interrogado por la Defensora Pública Quinta Penal. Posteriormente es interrogado por el Defensor Público Cuarto Penal quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y la respuesta dada por el Testigo: ¿Cerca del sitio donde realizó la inspección técnica había alguna farmacia o licorería cerca? A lo cual respondió: “No, solo habían viviendas y lo que mas resaltaba era el módulo policial y la cancha de usos múltiples, no fue interrogada por los ciudadanos Escabinos, ni por la ciudadana. De seguidas se hace comparecer a la sala al Testigo J.J.L., quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con los acusados, de seguidas expuso de lo que sabe sobre lo que se ventila en la Sala de Audiencias y fue interrogado por la Fiscal Noveno del Ministerio Público quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y las respuestas dadas por el Testigo: ¿De volver a ver a los sujetos que lo despojaron de sus zapatos los reconocería? A lo cual respondió: “Si los reconocería, son esos dos que se encuentran sentados allí”; ¿De que lo despojaron? A lo cual contestó: “Un par de zapatos”; ¿Su compañero fue despojado de alguna pertenencia? A lo cual contestó: “Sí, de un par de zapatos”. Seguidamente fue interrogado por la Defensora Pública Quinta Penal quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y las respuestas dadas por el Testigo: ¿En el momento de la revisión corporal, encontraron el arma en poder de alguno de los detenidos? A lo cual contestó: “No, la encontraron detrás de una mata que estaba cerca”; ¿A que distancia se encontraba el arma? A lo cual contestó: “Como a ocho metros”; ¿Dónde encontraron los zapatos? A lo cual contestó: “A pocos metros, en un monte”; ¿Cuántos pares de zapatos encontraron los funcionarios? A lo cual contestó: “Dos pares de zapatos”. Posteriormente es interrogado por el Defensor Público Cuarto Penal quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y las respuestas dadas por el Testigo: ¿Ustedes dieron parte a la policía de los hechos? A lo cual respondió: “No, la policía me encontró llegando a mi casa y fue cuando les conté lo que había pasado”; ¿Usted mencionó el nombre de Cliver, usted lo conoce? A lo cual respondió: “No lo conozco de trato, sé su nombre porque lo he visto cuando he venido para acá”; ¿Usted mismo fue quien llevó a los funcionarios al lugar donde se encontraban los imputados? A lo cual respondió: “Si, yo mismo los lleve”, no fue interrogada por los ciudadanos Escabinos, ni por la ciudadana Juez. Por cuanto solo falta evacuar al Experto Doctor Helme Rivero, el Ministerio Público prescinde de su testimonio por cuanto el Informe Médico Forense fue ratificado en sala por el Experto A.F.. Siendo así se procede a la recepción de las pruebas documentales, procediendo la Secretaria de Sala a dar lectura parcial a la Inspección Técnica Policial Nº 1889 de fecha 20/07/2005. Culminada la recepción de pruebas la ciudadana Juez convoca a las partes para el día LUNES 22 DE ENERO DE 2007 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de realizar las conclusiones correspondientes. En el día de hoy, Lunes (22) de Enero de 2007, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogada M.A.O., acompañada por los escabinos Y.L. y H.U., y la Secretaria de Sala Abg. F.T.V.M., por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-005205, el Ministerio Público se encuentra representado por la Abogada L.R., Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra los Acusados CLIVER J.G., debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Quinta Penal ABG. R.V., y A.M.H.A., actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas y debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Cuarto Penal ABG. L.M., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se deja constancia que el Acusado A.M.H.A. no fue trasladado desde el Internado Judicial, motivo por el cual este Tribunal acuerda diferir la Continuación de la Audiencia Oral y Publica para el día, MARTES 23 DE ENERO DE 2.007 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando las partes convocadas y notificadas así mismo se ordena Librar la respectiva Boleta de Traslado. En el día de hoy Martes, Veintitrés (23) de Enero de 2007, siendo las Once y Cincuenta y siete (11:57) horas de la mañana, se constituyó en la sala de Audiencias número cinco (05) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, presidido por la Jueza Profesional ABG. M.A.O., acompañada por los escabinos Y.L. y H.U., y de la secretaria de Sala, ABG. ZURIMAR S.O.. Siendo el día fijado para darle continuación del Debate Oral y Público en el presente asunto, según acción incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público Representada por el ABG. L.R., en contra de los acusados, CLIVER J.G. y A.M.H.A., por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano: J.A.L., estando debidamente asistidos los acusados por el Defensor Publico Cuarto y Quinto, ABG. L.M. y R.V., respectivamente; verificada la presencia de las partes de seguida procedió la ciudadana Juez Presidente de conformidad con el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Seguidamente la Jueza Presidente declara cerrada la Recepción de Pruebas, y le cede la palabra a la Representación Fiscal ABG. L.R. a los fines de que exponga sus conclusiones orales. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Quinta ABG. R.V. a los fines de que exponga sus conclusiones orales, Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto ABG. L.M. a los fines de que exponga sus conclusiones. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de replica y contrarréplica a las partes no sin antes establecer de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de la N.A.P.V. a las partes un límite máximo para las réplicas de cinco (05) minutos, prosiguiendo con las réplicas primeramente la Representación Fiscal, luego a la Defensora Quinta y por último al Defensor Cuarto. A continuación la Juez le pregunta a la Victima J.A.L. y J.J.L. si desea manifestar algo, respondiendo este que NO; así mismo interroga a los acusados si desean declarar manifestando A.M.H. que no y CLIVER J.G. manifiesta a viva voz que es inocente. Siendo las 1:15 horas de la tarde la Jueza presidente les participa a los presentes que se suspenderá la Audiencia a los fines de retirarse a deliberar y realizar la sentencia. Reuniéndose nuevamente a las dos (02:00) horas de la tarde a los fines de dictar la sentencia que corresponda. Siendo las 02:20 horas de la tarde se procede a constituir para dictar la parte dispositiva de la sentencia en virtud de lo avanzado de la hora, no sin antes explanar los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión. Fijándose la Publicación de la Sentencia para el MARTES 06 DE FEBRERO DE 2007 A LAS 04:00 DE LA TARDE. De inmediato se pasó a leer dicha dispositiva quedando redactada de la siguiente forma: CAPITULO VIDISPOSITIVA.Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Mixta con Escabinos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el pronunciamiento siguiente: DECLARA de manera UNÁNIME a los ciudadanos CLIVER J.G., quien es Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 06/04/1978, portador de la cedula de identidad Nº V-15.198.872, soltero, residenciado en Sabana Grande, Sector 3, Calle 3, Casa N° 12, Maturín, Estado Monagas, y A.M.H.A., quien es Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09/10/1980, portador de la cedula de identidad Nº V-14.930.662, soltero, residenciado en Sabana Grande, Sector El Mereyal, Calle 2, Casa N° 10, cerca del Módulo de Policía, Maturín, Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas CULPABLES y los CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano derogado pero vigente para la fecha de comisión del hecho punible en perjuicio de J.J.L. y J.A.L.. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas al acusado de marras. Se mantiene la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa sobre el acusado A.M.H.A. y se fija como fecha en que finalizará la condena el 17 de Julio de 2015, sin perjuicio de que el Juez de Ejecución modifique la misma, por cuanto le atañe realizar el cómputo definitivo. En relación al acusado CLIVER J.G., de conformidad con el Ministerio Público y en virtud de que hasta la presente fecha ha cumplido con sus presentaciones se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión. Se deja constancia que la celebración del presente juicio se realizó totalmente a puertas abiertas y cumpliendo con todos los principios Constitucionales y Legales.- Dado, firmado y refrendado en Maturín a los VEINTITRES (23) días del mes de ENERO de dos mil siete (2007) a las 02:30 de la tarde, a los 195º de la Independencia y 146º de la Federación…” (SIC) (De esta Alzada la Cursiva)

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 06 de Febrero de 2007, la ciudadana Jueza Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria en contra de los acusados CLIVER J.G. y A.M.H.; la cual corre inserta en copia certificada a los folios del 36 al 62, del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

…DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL DIO POR ACREDITADAS (PRUEBAS) En la Audiencia Oral y Pública realizada para la presente causa, quedo indiscutiblemente demostrado que en fecha 19 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 10:20 de la noche, encontrándose los ciudadanos J.J.L. y J.A.L., en el sector tres de Sabana Grande, específicamente en la Carrera Cuatro, de esta Ciudad, en compañía de una muchacha a la cual estaban acompañando a su casa, fueron interceptados por dos sujetos quienes portando armas de fuego, e indicándoles a J.A.L., que se apurara en entregarle las cosas, pues sino le quebraba una rodilla los despojaron tanto a esto como a J.J.L., de dos pares de zapatos, uno de cuero marrón y otro marca RS2I, siendo que posteriormente las victimas acompañaron hasta la casa a la amiga adolescente, para posteriormente J.A.L. irse a su casa a dormir y J.J.L. se quedó descalzo parado cerca de su casa con unos amigos, siendo éste abordado por funcionarios de la Policía del Municipio Maturín, quienes le preguntaron el porqué de andar descalzo y éste (J.J.L.) les señaló todo lo sucedido a la comisión policial, abordando el vehículo de la policía para indicarles por donde se habían ido los sujetos no identificados, siendo que en un sitio cercano se encontraban dichos sujetos, quienes fueron identificados por J.J.L. y tenían en el monte los zapatos y un arma de fabricación casera sin marca aparente de las denominadas chopo, y en uno de los bolsillos del pantalón de los tantas veces nombrados sujetos se localizó dos cartuchos calibre 12 mm, quedando éste identificado como CLIVER J.G., y la otra persona que lo acompañaba, quedó identificado como A.M.H.A., acto seguido fueron a la casa de la otra victima J.A.L., a quien la comisión policial le puso de manifiesto los zapatos los cuales reconoció como suyos y de inmediato se fueron a la Policía Municipal, a los fines de poner la denuncia; convicción ésta a la que llego el Tribunal Mixto en base a los elementos que de seguidas se transcriben, pues comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala, los siguientes órganos de prueba: 1.- Se presentó a declarar en su condición de experto ROSELYS VARGAS…Igualmente, realizó Experticia de Avalúo Real a un par de zapato, color marrón, número 40 en mal estado de uso y conservación, con un valor de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo… El Tribunal no interrogó a la experta. La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA… La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA, ya que la misma fue realizada por un profesional facultado para ello, sirviendo su declaración para demostrar que efectivamente el ciudadano CLIVER J.G., no porta una enfermedad mental suficiente como para privarlo de conciencia, y por ello es perfectamente imputable pudiendo asumir la responsabilidad penal respectiva.- 5.- Hizo acto de presencia el ciudadano J.A.L., titular de la cédula de identidad N° 24.124.732, en su carácter de victima en el presente asunto, actualmente con dieciocho (18) años de edad, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que ellos (señalando a los acusados) nos robaron a nosotros, a tres cuadras de su casa, salieron de una casa que tenía el monte alto apuntaron a su amigo con un arma grandota, y otro lo apuntó a él por la rodilla y le dijo que le diera rápido, le entregaron los zapatos, su amigo le dijo que los denunciara pero él manifestó que no. Él se fue a dormir a su casa y antes le contó a su mamá. Luego la policía le preguntó a su amigo que porque estaba descalzo y éste le contó lo sucedido, lo montaron en la patrulla y se fueron a buscarlos, cuando los consiguieron le encontraron los zapatos y un arma. La policía se presentó como a la hora en su casa y le preguntó si esos eran sus zapatos contestándole que sí y se fueron a la Policía a poner la denuncia. Durante el interrogatorio realizado por la Fiscal del Ministerio Público señaló además que lo tenían apuntado con un arma y que si no se apuraba le iban a reventar la rodilla. Que los zapatos que le robaron eran casuales crema y marrón. A su amigo le apuntaron con un arma y también lo despojaron de los zapatos. Indicó también que fueron los dos acusados quienes le realizaron la acción delictiva y el de camisa azul (A.M.H.) lo amenazó con un arma de fuego. No hubo lesión física, todo ocurrió en una esquina cerca de su casa. Durante las preguntas realizadas por el Defensor Público Quinto Penal le indicó también que se encontraban además una compañera de clase y otro muchacho. Los encontraron en una casa con el monte crecido. Le quitaron unos zapatos marrones Timberlam, al otro muchacho le quitaron un RS21 azules. Ellos -refriéndose a los acusados- tenían armas de fuego. Su amigo fue con la policía hasta su casa y le mostraron sus zapatos. No fueron a buscar a la policía, él se fue a su casa a dormir. La policía llegó a su casa en una hora. Su amigo andaba con la comisión policial. Él observó el arma cuando lo apuntaron en el momento del hecho delictivo y después en la policía. Durante el interrogatorio realizado por el Defensor Cuarto Penal el testigo-victima señaló también que no recordaba la fecha, la policía fue hasta su casa y le mostró los zapatos y los reconoció como suyos, quien se los mostró fue un funcionario, los zapatos eran crema y marrón, no se los devolvieron sino solo se los enseñó. Que ellos después de ocurrido el hecho llevaron a su amiga hasta la casa descalzos, esa amiga presenció el hecho pero no le quitaron nada, también con ellos venía otro muchacho que en el momento salió corriendo y en seguida los asaltan. Él se fue a dormir y a su amigo que le quitaron los zapatos se quedó hablando con otros cerca de su casa y es cuando la policía lo aborda. Su compañero es quien avisa a la policía, cerca del sitio queda una farmacia y una licorería. La zona donde ocurrió el hecho estaba sola y oscura, señaló que él vio a los acusados mientras los robaba y luego en la policía. El compañero fue quien reconoció a los acusados, pues es quien va con la policía a buscarlos. Les quitaron solo los zapatos ni cartera ni más nada. El Tribunal no le dirigió preguntas al testigo. 6.- Posteriormente declaró el ciudadano J.J.L., titular de la cédula de identidad N° 19.258.589, en su carácter de victima en el presente asunto, quien previo juramento de ley, pues es mayor de edad para este momento, manifestó entre otras cosas que todo ocurrió una noche en el Sector Sabana Grande en un sitio oscuro, cuando dos muchachos salieron de una casa que tenía el monte alto apuntaron a su amigo con un arma, y otro lo apuntó a él diciéndole que entregaran los zapatos, después fue a llevar a una amiga a la casa y se quedó conversando con unos amigos y unos funcionarios pasaron y le preguntaron porque estaba descalzo y le explicó lo que sucedió, lo montaron en la patrulla y consiguieron a los muchachos y recuperaron los zapatos. Durante el interrogatorio realizado por la Fiscal del Ministerio Público señaló además que estaba acompañado por una muchacha y por J.A.L., cuando ocurrió el hecho. Manifestó que quienes los habían robado eran los acusados, quienes los amenazaron con un arma de fuego. Que lo despojaron de un par de zapatos RS21 azul. A él lo amenazó el de la camisa roja (Cliver Garcia) lo tenían apuntado con un arma, a su compañero también lo apuntaron, el sitio era solo y con poca luz. Durante las preguntas realizadas por el Defensor Público Quinto Penal también indicó que logró verle el rostro a las personas durante el hecho, que sus zapatos fueron recuperados por la policía, que durante el hecho y la llegada de la policía transcurrieron quince o veinte minutos y que desde que el realiza las diligencias con la policía y llega a la casa del amigo pasó más o menos cuarenta minutos. Cuando detienen a los acusados él estaba presente pero su amigo se encontraba en su casa. Él va con la comisión policial a buscar a los ciudadanos y presencia la revisión corporal, el arma la sacan detrás de una mata, como a ocho metros de donde estaban ellos, parecía una escopeta. Eran dos armas pero una nunca apareció. Pero había dos cartuchos en un bolsillo del que tiene la camisa azul (A.M.H.). Los zapatos se encontraron en un monte a pocos metros de donde estaban reunidos ellos (los acusados). Los dos pares de zapatos los vimos pero se los llevaron los policía para la averiguación. Durante el interrogatorio realizado por el Defensor Cuarto Penal el testigo presencial y victima en el presente caso señaló también que no buscó ayuda policial, sino que la policía lo abordó a él cerca de su casa cuando estaba reunido con unos amigos. Él no dio parte a la policía. El sitio estaba oscuro. Sabe el nombre de Cilver García por las veces que ha venido al presente juicio. Cerca del sitio del suceso hay un módulo policial y también hay cerca una licorería y una farmacia. Indicó que él estaba en la patrulla cuando consiguieron a los ciudadanos, y luego él llevó a la policía hasta la casa donde estaban los acusados. El Tribunal no le dirigió preguntas al testigo. Las anteriores declaraciones rendidas por J.A.L. y J.J.L. son VALORADAS por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo dicho por ellos, ya que las mismas fueron realizadas por personas hábiles y contestes, seguras en el momento de rendir su declaración, evidenciándose que su dicho fue verás y contundente, pues fueron concordantes ambas declaraciones siendo estos testigo presenciales del hecho… Por todo lo expuesto en la audiencia oral y publica, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio de J.A.L. y J.J.L., inferido por la Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Monagas en representación de las victimas y probado en juicio la autoría de los ciudadanos CLIVER J.G. y A.M.H., en dicho ilícito, por lo cual este Tribunal Mixto deberá condenar a los referidos ciudadanos con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, por ello se establece que en cuanto al presente hecho y a dichos acusados la decisión debe ser una SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se declara. CAPITULO III DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO El artículo 458 del Código Penal señala las agravantes del robo de la siguiente manera… Así se observa que esta es una norma de remisión al artículo 455 ejusdem, que indica en que consiste la acción delictiva del Robo… De las normas transcrita se desprende que todo aquel que por medio de violencia o amenazas de graves daños contra las personas constriña a otro a que le entregue un objeto y cuando tal violencia o amenazas se realicen por varias personas una de las cuales haya estado armada, se dice que es un ROBO AGRAVADO; ya que las agravantes arriba indicadas son alternativas. Ciertamente de conformidad con lo previstos en los dispositivos señalados, para el presente caso se cometió el delito de ROBO AGRAVADO, en fecha 19 de julio de 2005, cuando en horas de la noche los adolescentes J.A.L. y J.J.L., vieron amenazadas sus vidas cuando dos sujetos portando armas de fuego, le indicaron que les entregaran los zapatos. Tal situación quedó demostrada con los testimonios y las pruebas técnicas ya valoradas en el capítulo anterior, quedando así respondido lo expuesto por los Defensores en el sentido que efectivamente hubo contradicción entre los funcionarios, y de éstos con las victimas. Igualmente la Defensora Quinta Penal hizo un planteamiento en relación a los zapatos que la victima manifestó que eran de un color y marca y la experta señaló otros distintos, por ello se desestimó la experticia en cuanto a los zapatos pues hubo contradicción, sin embargo no se puede dejar de lado que la victima reconoció en su momento (a poco de cometerse el hecho delictivo) los zapatos como suyos, y dada la libertad probatoria existente no se hace necesaria experticia alguna para que quede corroborado que efectivamente a la victima le fueron sustraídos los zapatos por él mencionados. CAPITULO V DE LA PENALIDAD De seguidas este Juzgador procede a imponer la pena que deberán cumplir los acusados, evidenciándose que: Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el artículo 458 del Código Penal derogado, fija una sanción de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y verificado como fue que los acusados CLIVER J.G. y A.M.H. posee buena conducta predelictual, pues no fue probado que tengan antecedentes penales, y de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal vigente, este Tribunal le aplica la pena en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior, es decir por la comisión de éste delito le aplica una sanción de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia la pena definitiva a imponerse a los acusados CLIVER J.G. y A.M.H., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.- De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas a los acusados de marras. CAPITULO VI DISPOSITIVA Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Mixta con Escabinos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el pronunciamiento siguiente: DECLARA de manera UNÁNIME a los ciudadanos CLIVER J.G., quien es Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 06/04/1978, portador de la cedula de identidad Nº V-15.198.872, soltero, residenciado en Sabana Grande, Sector 3, Calle 3, Casa N° 12, Maturín, Estado Monagas, y A.M.H.A., quien es Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09/10/1980, portador de la cedula de identidad Nº V-14.930.662, soltero, residenciado en Sabana Grande, Sector El Mereyal, Calle 2, Casa N° 10, cerca del Módulo de Policía, Maturín, Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas CULPABLES y los CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de J.J.L. y J.A.L.. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas a los acusados de marras. Se mantiene la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa sobre el acusado A.M.H.A. y se fija como fecha en que finalizará la condena el 17 de Julio de 2015, sin perjuicio de que el Juez de Ejecución modifique la misma, por cuanto le atañe realizar el cómputo definitivo. En relación al acusado CLIVER J.G., de conformidad con el Ministerio Público y en virtud de que hasta la presente fecha ha cumplido con sus presentaciones se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión. Se deja constancia que la celebración del presente juicio se realizó totalmente a puertas abiertas y cumpliendo con todos los principios Constitucionales y Legales.- Dado, firmado y refrendado en Maturín a los Seis (06) días del mes de Febrero de dos mil siete (2007) a las 02:00 de la tarde, a los 195º de la Independencia y 146º de la Federación…

(Sic) (Nuestra la cursiva).

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 10 de Abril de 2007, se constituyó en la Sala N° 01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en la presente causa en apelación a los folios del 92 al 94.

CAPITULO VI

MOTIVA DE LA ALZADA

Como punto previo a la presente resolución, transcribiremos el contenido de la norma adjetiva penal que contiene el presupuesto legal que motiva en derecho la disconformidad recursiva, a saber:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. (OMISSIS)…;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. O cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. (OMISSIS)…;

4. (OMISSIS)…

.

ÚNICA DENUNCIA: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la Defensa recurrente, que la Jueza Tercero de Juicio al momento de publicar el texto íntegro de la recurrida el 06/02/2007, incurrió en el VICIO DE INMOTIVACIÓN de la sentencia, por no haber observado en dicho texto las exigencias que debe contener toda sentencia dispuestas en los numerales 3° y 4° del artículo 364 ibidem, así como, lo dispuesto en el artículo 22 y artículo 198 ambos insertos en la ley adjetiva penal, antes mencionada.

A los fines de delimitar la competencia que le asiste en dicho asunto, en el conocimiento del mismo, conforme lo pauta el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima necesario resumir cada uno de los alegatos expuestos en el recurso de apelación sub examine, lo cual se hace de la manera siguiente:

• Que resolver el fondo del asunto principal por una simple corazonada, no desvirtúa la presunción de inocencia de sus representados; por lo que, a su entender, la juzgadora no cumplió con su obligación de expresar y determinar en forma precisa, circunstanciada y clara los hechos que estimó acreditados en Sala, así como la fundamentación jurídica en que subsume tales hechos; en tal sentido, la jueza de Juicio, señala en su decisión, de manera ligera, los elementos de prueba; que la Jurisdicente, al tratar de establecer la responsabilidad de sus defendidos, valoró cada una de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, llegando a la conclusión que sólo quedó demostrada con las declaraciones de los expertos M.C.C. y Roselys Vargas, quienes practicaron reconocimiento legal a un arma de fabricación casera, con la declaración del funcionario J.M., quien realizó experticia técnica al sitio del suceso, con la declaración de las expertas que realizaron experticia de avalúo real a los zapatos de color marrón talla 40 y, con las declaraciones de las víctimas J.J.L. y J.A.L., desestimando las declaraciones de los funcionarios aprehensores J.M., O.M. y F.A.; de lo cual se observa, hay certeza de la comisión del hecho punible, más no de la supuesta responsabilidad de aquéllos;

• Que las víctimas de autos, en el debate oral y público señalaron en Sala a sus representados como aquellas personas que perpetraron el hecho debatido, y tal situación fue valorada por la Jueza de Juicio, lo cual es incorrecto y contraría la apreciación de la declaración testimonial, pues ese reconocimiento no se llevó a efecto en fase de investigación y conforme lo pauta el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue estimado para comprobar la responsabilidad de sus defendidos, aunado a la valoración que se hizo del reconocimiento legal del arma de fuego, siendo este un elemento que denota sólo el estado de conservación y utilidad del objeto en mención, en todo caso, debió realizarse una prueba dactiloscópica en el arma decomisada;

• Que la Jueza de Juicio, en incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 y artículo 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, desestimó las declaraciones rendidas en Sala por las expertas que practicaron avalúo real a los zapatos recuperados, lo cual no coincide con los objetos descritos por las víctimas, circunstancia que denota dudas al respecto;

• Que la sentenciadora desestimó además las declaraciones rendidas en Sala por los funcionarios policiales aprehensores, y de esa manera desechó las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon las aprehensiones de los acusados, por lo que, no debió valorar la detención de aquéllos, ni mucho menos avalarla, no siendo por ello lícita las detención en mención.

Como petitorio solicita se admita el presente recurso, se declare Con Lugar, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Primer argumento: Como primer argumento alega, la Defensa recurrente en su escrito, que la Jueza de Juicio no debió haber valorado el reconocimiento efectuado en Sala por las víctimas de autos, al señalar en ese acto a sus defendidos.

A los fines de corroborar lo dicho por la recurrente de autos, este Tribunal procede a revisar el texto íntegro de la sentencia recurrida, inserta en copia certificada a los folios del 36 al 62 del presente asunto en apelación, observando que la sentenciadora al referirse al señalamiento hecho en Sala por las víctimas J.A. y J.J.L., acotó: “…5.- Hizo acto de presencia el ciudadano J.A. LEON…titular de la cédula de identidad N° 24.124.732, en su carácter de victima en el presente asunto…manifestó entre otras cosas que ellos (señalando a los acusados) nos robaron a nosotros, a tres cuadras de su casa, salieron de una casa que tenía el monte alto apuntaron a su amigo con un arma grandota, y otro lo apuntó a él por la rodilla y le dijo que le diera rápido, le entregaron los zapatos, su amigo le dijo que los denunciara pero él manifestó que no…Indicó también que fueron los dos acusados quienes le realizaron la acción delictiva y el de camisa azul (A.M.H.) lo amenazó con un arma de fuego. No hubo lesión física, todo ocurrió en una esquina cerca de su casa… El compañero fue quien reconoció a los acusados, pues es quien va con la policía a buscarlos. Les quitaron solo los zapatos ni cartera ni más nada… 6.- Posteriormente declaró el ciudadano J.J.L., titular de la cédula de identidad N° 19.258.589, en su carácter de victima en el presente asunto… manifestó entre otras cosas que… unos funcionarios pasaron y le preguntaron porque estaba descalzo y le explicó lo que sucedió, lo montaron en la patrulla y consiguieron a los muchachos y recuperaron los zapatos. Durante el interrogatorio realizado por la Fiscal del Ministerio Público señaló además que estaba acompañado por una muchacha y por J.A.L., cuando ocurrió el hecho. Manifestó que quienes los habían robado eran los acusados, quienes los amenazaron con un arma de fuego. Que lo despojaron de un par de zapatos RS21 azul. A él lo amenazó el de la camisa roja (Cliver Garcia) lo tenían apuntado con un arma, a su compañero también lo apuntaron, el sitio era solo y con poca luz. Durante las preguntas realizadas por el Defensor Público Quinto Penal también indicó que logró verle el rostro a las personas durante el hecho, que sus zapatos fueron recuperados por la policía, que durante el hecho y la llegada de la policía transcurrieron quince o veinte minutos y que desde que el realiza las diligencias con la policía y llega a la casa del amigo pasó más o menos cuarenta minutos. Cuando detienen a los acusados él estaba presente pero su amigo se encontraba en su casa. Él va con la comisión policial a buscar a los ciudadanos y presencia la revisión corporal, el arma la sacan detrás de una mata, como a ocho metros de donde estaban ellos, parecía una escopeta. Eran dos armas pero una nunca apareció…Indicó que él estaba en la patrulla cuando consiguieron a los ciudadanos, y luego él llevó a la policía hasta la casa donde estaban los acusados….” ; por otro lado, al entrar a valorar las deposiciones en cita, el Tribunal Tercero de Juicio, señaló: “…Las anteriores declaraciones rendidas por J.A.L. y J.J.L. son VALORADAS por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo dicho por ellos, ya que las mismas fueron realizadas por personas hábiles y contestes, seguras en el momento de rendir su declaración, evidenciándose que su dicho fue verás y contundente, pues fueron concordantes ambas declaraciones siendo estos testigo presenciales del hecho, e igualmente corroborables ambas con las pruebas técnicas recepcionadas en sala, tales como las declaraciones rendidas por las funcionarias M.C.C. y ROSELYS VARGAS, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal del Arma de Fuego, así como con la declaración del funcionario J.M. en relación a la Inspección ocular en el sitio del suceso y la documental de la Inspección Técnica Policial N° 1889, sirviendo entonces tales testimonios para demostrar tanto la comisión de un hecho punible como la responsabilidad penal de los acusados CLIVER J.G. y A.M. HERRERA…”. (De la Corte la cursiva).

De los extractos anteriores, se evidencia que, no es cierta la apreciación que, de la valoración de las declaraciones rendidas en Sala por las víctimas de autos, tuvo a bien exponer la Jueza Tercero de Juicio en la recurrida, toda vez que, resulta negado que el Tribunal sentenciador haya valorado el señalamiento efectuado por los ciudadanos J.A. y J.J.L. (víctimas), en contra de los ciudadanos A.M.H.A. y CLIVER J.G. (acusados), como actos de reconocimientos en rueda de individuos, por tanto, que se haya incumplido con las exigencias pautadas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), puesto que, tal y como lo ha dejado asentado el Máximo tribunal de la República en reiteradas decisiones, esa circunstancia debe ser estimada como parte integrante de la declaración que la persona rinda en Sala, por lo que, debe tenerse como un señalamiento, y así lo valoró la Jueza de Juicio en la decisión que se recurre. Ello así, estimamos que, en el presente caso, que se llevase a cabo en fase de investigación, actos de reconocimiento de imputados, cuando una de las víctimas expone en su declaración que acompañó a la comisión policial cuando fueron aprehendidos los ciudadanos A.M.H.A. y CLIVER J.G., por lo que, logró observarlos en esa oportunidad inicial. En casos como el aquí cuestionado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Ponencia presentada por la ciudadana Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en Sentencia N° 402 del 08/08/2006, cita criterio asentado en decisión anterior, a saber: […Al respecto, la Sala ha señalado que: “…es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al reconocimiento de imputados establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable”. (Sala de Casación Penal. Sentencia 301 del 29 de junio de 2006. Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)…”]. (Cursiva en parte y subrayado de este Tribunal).

Por compartir este Tribunal de Alzada el criterio antes referido, quienes aquí decidimos estimamos que, la Jueza de Juicio, al darle valor probatorio a lo dicho en Sala por las víctimas J.A. y J.J.L., en el sentido de señalar en ese acto a los ciudadanos A.M.H.A. y CLIVER J.G., como aquellos sujetos que los robaron, no incumplió norma de valoración alguna (Arts. 22 y 198 COPP), ni formalidad legal prevista en la ley adjetiva penal (Art.230), toda vez que, estimó ese señalamiento como parte integrante de las declaraciones que rindieran, y no como actos de reconocimientos de imputados, por lo que resulta válido dicho señalamiento y por tanto, no se estima inmotivada la sentencia recurrida en este sentido, y así se declara.

Segundo argumento: Como segundo alegato cuestionatorio esgrime, la recurrente de autos, que resulta inmotivada la sentencia recurrida, debido a que, no ha debido la Jueza de Juicio desestimar la experticia de avalúo real practicada por las expertos Roselys Vargas y M.C.C., al par de zapatos que aparentemente le fue robado a una de las víctimas de autos.

A tal efecto, revisa esta alzada el texto de la recurrida, observando de su contenido que, ciertamente las funcionarias Roselys Vargas y M.C.C., al declarar en Sala, acotaron, que al practicar experticia a los zapatos –aparentemente- recuperados en el presente caso, observaron: “…1.- Se presentó a declarar en su condición de experto ROSELYS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 15.044.148, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…realizó dos actuaciones una Reconocimiento Legal de un arma de fuego de fabricación casera, comúnmente denominada chopo, sin marca ni serial aparente, y a un cartucho de material sintético color blanco y amarillo. Así como a dos conchas color verde. Igualmente, realizó Experticia de Avalúo Real a un par de zapato, color marrón, número 40 en mal estado de uso y conservación, con un valor de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo). Durante el interrogatorio verificado por la Fiscal del Ministerio Público la experta señaló además que los zapatos eran de cuero marrón y se encontraban en mal estado de uso y conservación… La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA, de lo expuesto por la experta, en relación exclusivamente al RECONOCIMIENTO LEGAL DEL ARMA DE FUEGO…en relación a la Experticia de Avalúo Real a un par de zapato, color marrón este Tribunal DESESTIMA la misma en virtud de que la declaración del experto fue contradictoria con lo explanado en su declaración por la victima J.A.L., quien señaló que eran unos zapatos crema y marrón, marca Timberlam, siendo que la experto señaló que eran marca Hallmark, color marrón. En consecuencia se desestima el testimonio en relación a la EXPERTICIA DE AVALUO REAL. 2.- Se presentó a declarar como experta M.C.C., titular de la cédula de identidad N° 10.834.359, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… realizó en compañía de la anterior funcionaria Roselys Vargas, tanto el Reconocimiento Legal de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, comúnmente denominada chopo… Experticia de Avalúo Real a un par de zapato, color marrón, número 40 en mal estado de uso y conservación, con un valor de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo). Durante el interrogatorio verificado por el Ministerio Público la experta señaló además que los zapatos eran de semicuero, color marrón, en mal estado de uso y conservación…Durante el interrogatorio formulado por la Defensora Quinta Penal indicó también que solo le realizaron la experticia a una sola arma de fuego y el avalúo a un solo par de zapatos… La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA, de lo expuesto por la experta, en relación exclusivamente al RECONOCIMIENTO LEGAL DEL ARMA DE FUEGO… Ahora bien, en relación a la declaración de la Experticia de Avalúo Real a un par de zapato, color marrón este Tribunal DESESTIMA la misma, ya que la declaración de la experta fue contradictoria con lo explanado en sala por la victima J.A.L., quien señaló que eran unos zapatos crema y marrón, marca Timberlam, siendo que la experta señaló que eran marca Hallmark, color marrón. En consecuencia se desestima el testimonio en relación a la EXPERTICIA DE AVALUO REAL…”. (De esta Alzada la cursiva).

Del resumen plasmado en la recurrida por el Tribunal de Juicio, con relación a las declaraciones rendidas en Sala de Primera Instancia por las funcionarias Roselys Vargas y M.C.C. y su respectiva valoración (antes citado), quienes practicaron experticia de avalúo real a un para de zapatos, cuya marca referida por aquéllas, dista de ser la del calzado que le fue robado a una de las víctimas de autos, por aseverar en Sala una de éstas últimas, que se trataba de unos zapatos marca “Timberlam” y no “Hallmark”; se constata que existe una contradicción en cuanto a las particularidades que permiten identificar uno de los objetos, cuyo robo motiva el presente proceso; por lo que, siendo así, y dado que la experticia practicada se estima como “Avalúo Real”, que no es otra cosa, que el reconocimiento que debe hacérsele al objeto que efectivamente fue robado, planteándose en el debate una disyuntiva sobre esa circunstancia, señalada por una de las víctimas de autos, al indicar que no se trataba del mismo calzado que le fue quitado abruptamente, siendo así, resulta ajustado a derecho que la Jueza de Juicio haya desestimado tal avalúo; en razón de lo antes expuesto, se estima necesario, remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que indague acerca de la disyuntiva planteada en el presente proceso por los ciudadanos J.A. y J.J.L., víctimas de autos, en torno al calzado que dice le fue robado. Por lo antes expuesto, compartimos plenamente el criterio expuesto por la Jueza de Juicio en su decisión al desestimar el avalúo real practicado a un par de zapatos en actas del asunto principal N° NP01-P-2005-005205, por tanto, consideramos que en el presente planteamiento judicial no se incumplió lo dispuesto en los artículos 22 y 198 ambos de la ley adjetiva penal, y así se declara.

Tercer argumento: Como tercer y último alegato cuestionatorio esgrime, la recurrente de autos, que resulta inmotivada la sentencia en examen, por considerar que el hecho de haber desestimado, la Jueza de Juicio, las declaraciones rendidas en Sala de Primera Instancia por los funcionarios aprehensores, implica que desecha las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los acusados de autos, por lo que, siendo así no debió valorar esa circunstancia, por lo cual, acota que, resulta ilícita las aprehensiones en mención.

Con relación al planteamiento recursivo, esbozado en párrafo anterior, estima este órgano jurisdiccional superior, que no entiende cómo afecta la debida motivación de la sentencia publicada el 06/02/2007, el hecho de que, a estas alturas del proceso, cuando ya se está en fase de juicio y controvertidos como han sido todas las probanzas tendentes a desvirtuar la Presunción de Inocencia de los acusados A.M.H.A. y CLIVER J.G., cuestione la defensa recurrente la aprehensión de aquéllos, ocurrida al inicio del presente proceso. Ciertamente, ha debido la Jueza de Juicio no desestimar totalmente el contenido de las declaraciones rendidas en Sala por los funcionarios policiales J.M., O.M. y F.A., en el entendido de que, según expresa la sentenciadora, existe contradicción en parte de sus relatos, toda vez que los mismos aprehendieron a los hoy acusados; pero, no obstante ello, se observa del texto íntegro de la sentencia impugnada, que para estimar comprobado el cuerpo del delito en el presente caso, la Jueza de Primera Instancia valoró las probanzas que a continuación se indican en cita y las concatenó, a saber: “…De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas quedo demostrado que en fecha 19 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 10:20 de la noche, encontrándose los ciudadanos J.J.L. y J.A. LEON…fueron interceptados por dos sujetos quienes portando armas de fuego, e indicándoles uno de ellos a J.A.L. que se apuraran en entregarle las cosas sino le quebraba una rodilla, los despojaron de dos pares de zapatos, uno de cuero marrón y otro marca RS21, siendo que posteriormente las victimas acompañaron hasta la casa a la muchacha adolescente, para posteriormente J.A.L. irse a su casa a dormir y J.J.L. se quedó descalzo parado cerca de su casa con unos amigos, siendo abordado éste por funcionarios de la Policía del Municipio Maturín, quienes le preguntaron porqué andaba descalzo y éste (J.J.L.) les señaló lo sucedido a la comisión policial, abordando el vehículo de la policía para indicarles por donde se habían ido los sujetos no identificados, siendo que en un sitio cercano se encontraban dichos sujetos, en una casa abandonada quienes fueron identificados por J.J.L. y tenían en el monte los zapatos y un arma de fabricación casera sin marca ni serial aparente de las comúnmente denominadas chopo, quedando los ciudadanos identificados como CLIVER J.G., y la otra persona que lo acompañaba, quedó identificado como A.M.H.A., a quien se le incautó en un bolsillo dos cartuchos, acto seguido fueron a casa de la otra victima J.A.L., a quien la comisión policial le puso de manifiesto los zapatos, los cuales reconoció como suyos y de inmediato se fueron a la Policía Municipal, a los fines de poner la denuncia; convicción a la que llego este Tribunal constituido Mixto con Escabinos de manera UNANIME, en relación con el hecho punible con la declaraciones de las funcionarias Roselys Vargas y M.C.C. quienes le realizaron la Experticia de Reconocimiento Legal al Arma de Fuego… aunadas con el testimonio del funcionario J.M., quien realizó Inspección Técnica N° 1889… la existencia del sitio. Estas declaraciones adminiculadas con la declaración de J.A.L. y J.J.L., quienes señalaron de manera contestes que ambos fueron despojados de sus zapatos por dos sujetos armados con un arma de fuego en el sector Sabana Grande de esta ciudad. Todas estas declaraciones relacionadas con la documental de la Inspección Técnica N° 1889, realizada en el sitio del suceso, la cual fue conteste con lo expuesto por el funcionario que declaró al respecto; todos estos elementos probatorios efectivamente y sin lugar a dudas verifican la comisión de un hecho punible específicamente el de ROBO AGRAVADO…” ; para dejar asentado que se demostró la responsabilidad penal de los sentenciados, estableció y valoró las probanzas siguientes: “…Ahora bien, en relación a la responsabilidad penal de los acusados CLIVER GARCIA y A.M.H., igualmente este Tribunal constituido Mixto con Escabinos de manera UNANIME consideró que quedó evidenciada de manera indubitable la culpabilidad de los mismos, en virtud de lo expuesto por el testigo presencial y victima en el presente caso J.A.L. cuando expresamente señaló a los acusados como las personas que los robaron apuntándolos con un arma grandota por la rodilla y le dijo que le diera rápido entregando él sus zapatos, precisando que a él “…el de camisa azul (A.M.H.) lo amenazó con un arma de fuego…”, siendo que posteriormente al poco de cometerse el hecho fueron aprehendidos por la policía en presencia de su amigo J.J.L. y a la vez victima en el presente caso, para que luego la comisión se presentara en su casa y le mostraran los zapatos de cuero marrón, los cuales fueron reconocidos como suyos, tal declaración aunada con la rendida por el testigo presencial y victima en el presente caso J.J.L., quien señaló contundentemente en sala que quien “…lo amenazó el de la camisa roja (Cliver García) lo tenia apuntado con un arma…” indicando además que él se encontraba presente en el momento en que detienen a los acusados, pues él fue a buscar a los ciudadanos con la comisión policial y presencia la revisión corporal, el arma la sacaron detrás de una mata como a ocho metros de donde se encontraban los acusados, “…pero habían dos cartuchos en un bolsillo del que tiene la camisa azul (A.M.H.)….”, además señaló que los zapatos se encontraron en un monte a pocos metros de donde estaban reunidos los acusados, dejando claro que él coadyuvó con la búsqueda de los acusados y que se encontraba en el momento de la aprehensión la cual fue flagrante. En consecuencia para este Tribunal NO quedó dudas sobre la participación de los acusados CLIVER J.G. y A.M.H., y siendo además que por la declaración del experto A.F. se obtuvo la certeza de que el acusado CLIVER J.G. no tiene una causal de inimputabilidad; es por lo que de manera UNÁNIME se declaran CULPABLES y se CONDENAN como autores de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO…” ; de los extractos citados anteriormente, se evidencia que, la sentenciadora, luego de haber valorado cada prueba por separado, desechando algunas de esas, procedió a delimitar lo que estimó demostrado en el debate oral y público, concatenando por separado las probanzas a las que le dio pleno valor a los fines de determinar la materialidad del delito, y seguidamente, la responsabilidad penal de los acusados de autos; en este último análisis, estimó y valoró las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.A. y J.J.L., testigos presenciales del hecho y víctimas en el presente caso; por lo que, no es cierto que la Jueza de Juicio haya establecido y comprobado sólo la materialidad del delito atribuido a los procesados de autos; tampoco es cierto, que haya incumplido la exigencia prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico procesal penal al publicar el texto íntegro de la sentencia que se recurre. (Cursiva y subrayado de este órgano jurisdiccional).

Prosiguiendo con la presente resolución, se acota que, a nuestro entender, existen en actas y debatidas en juicio oral, pruebas suficientes para acreditar tanto la materialidad del delito debatido en Sala, como la responsabilidad penal en los mismos de los ciudadanos A.M.H.A. y CLIVER J.G., de opinar lo contrario, se estaría contrariando la posición doctrinal y jurisprudencial que destaca, que en casos como el aquí ventilado (Robo Agravado), comúnmente ocurre que sólo presencian dicho hecho las personas que resultan ser sujetos pasivos del mismo, y que el hecho de restarle valor a dichas declaraciones, por considerar que provienen de las víctimas de autos, se estaría generando impunidad, ello en consideración a la circunstancia de clandestinidad que generalmente envuelve la comisión del hecho punible en mención. En razón de lo antes expuesto, se declara Improcedente el presente alegato recursivo, y así se declara.

Por todos los argumentos antes expresados, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación; por tanto, NIEGA el pedimento nugatorio esgrimido en dicho recurso. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los acusados A.M.H.A. y CLIVER J.G., contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal ventilado en el asunto principal N° NJ01-P-2005-005205, mediante la cual CONDENÓ a los Ciudadanos, arriba mencionados, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de lo ciudadanos J.A. y J.J.L.. Como consecuencia de ello, se niega el pedimento nugatorio inserto en el escrito recursivo. Así se declara.

Regístrese, Regístrese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Presidente,

Abg. L.J.L.J.

La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior (T),

Abg. I.D.V. Dellàn M.A.. Milángela M.M.G.

La Secretaria,

Abg. Elinersys Aguirre Castillo

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

LJLJ/IDelVDM/MMMG/eac.

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