Decisión nº D-27-08 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 11 de julio de 2008

198° Y 149°

SENTENCIA N°: 27-08

CAUSA No. 9M-263-07

JUEZ: DRA. D.C.N.R.

ESCABINOS:

TITULAR I: D.G.M.S.

TITULAR II: A.C.V.A.

SECRETARIA: ABG: R.M.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    PROCESADO: CLIVER J.U.A., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15-12-74, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de soldadura, titular de la cedula de identidad No. V- 13.081.167, de padres C.A. ARAUJO Y L.A.U., residenciado en el Sector San Benito, calle 29 con Av.11, Casa No.11-00, a seis cuadras de las instalaciones de PDVSA, del Municipio San F.E.Z..

    DEFENSA PRIVADA: N.M.M. y A.B..

    FISCAL: DRA: B.T., 46 adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    VICTIMA: E.E.P.M..

    DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el articulo 82 ultima parte, ambos del Código Penal.

  2. DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

    El Día 15 de Junio de 2007, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, el ciudadano E.E.P.M., llegó a la “Arepería Fuenmayor”, ubicada al lado del banco Provincial, Avenida 5 de San Francisco, a bordo del vehículo marca Ford, Modelo Cougar; año 1982, color: Marrón, Serial: AJ77CE18672, Placa: VFB-423 para comprar, retirándose del sitio; de regreso al frente de Villa Paraíso, de ese Sector habían dos sujetos parados en la avenida, a quienes describe como uno m.c., delgado, estatura normal y de bigotes, estaba vestido con un pantalón azul pre lavado y una franela con cuello de color blanca con rayas rojas y azules y el otro era blanco, como de 18 años aproximadamente, delgado y de estatura normal, estaba vestido con una bermuda azul y una franela blanca, quienes lo mandan a parar, diciéndole: “chamo danos la cola hasta que Fuenmayor, y como la victima se disponía a retirar las arepas que había mandado a preparar, les dice que si, que él va para allá, al recorrer como cien metros, uno de los sujetos saca un objeto unzo cortante, de los conocidos como cuchillo, se lo coloca en el cuello diciéndole “ hace lo que te diga yo porque si no te mato, dame los cobres”, yo le dije “Primo yo no tengo cobre”, mientras el mas joven de los dos decía al que portaba el cuchillo que lo matara. Al escuchar esto el ciudadano E.P. les refiere que primero se matarían todos acelerando el vehículo en directo hacia una gandola que circulaba por el sitio, provocando que ambos sujetos se asustaran y les dijeran que colaborara, y al pasar nuevamente la Arepería Fuenmayor, le ordenan que se detenga, pero al frenar la victima aprovecha para gritar a los clientes y los dueños de la arepería “que lo llevaban atracado”. Los sujetos abren la puerta del vehículo y salen corriendo hacia el Barrio B.G., pero lograron ser alcanzados entre la victima y los que se percataron de los hechos llegando al sito el una unidad policial. Es así como interviene el oficial M.U., placa 387, adscrito a la división de patrullaje vehicular del instituto autónomo de policía del Municipio San Francisco, realizaba labores de patrullaje por el barrio el Manzanillo, calle 25 con avenida 5, a esa hora de la madrugada, cuando la central de Comunicaciones informó que en el barrio B.G. calle 27 con avenida 7, diagonal a la empresa “La comisana”, se desplazaba en un vehículo a exceso de velocidad por la avenida 5, marca: Ford, modelo: cougar, Color: Marrón, Placas: VFB-423, Tipo: Sedan y una de sus puertas traseras la cual iba abierta, llevaba colgado a un ciudadano en la misma, por lo que me traslade al sitio y al llegar observa a varios ciudadanos alrededor de un sujeto el cual estaba restringido en el suelo, quien estaba vestido de pantalón Jean y suéter de color blanco a rayas rojas; se le acercó un ciudadano quien se identifico como: E.E.P.M., quien le informó ser propietario del vehículo antes mencionado y que en minutos antes el ciudadano que tenia la comunidad restringido en compañía de otro sujeto, le solicitaron de sus servicios para que los trasladara, desde la urbanización villa Paraíso hasta la arepería Fuenmayor, ubicada en el barrio San Luis avenida 5, accediendo a la petición los sujetos y a pocos metros del lugar, los mismos lo amenazaron de muerte colocándole en el cuello un objeto punzo cortante (cuchillo), quienes le manifestaron que le entregara su dinero, prendas y reproductor del vehículo, los cuales al ver la resistencia del denunciante, estos se bajaron del vehículo en el Barrio San Luis, avenida 5 frente a la arepería Fuenmayor y emprendieron veloz huida a pie, hacia la calle 27 del Barrio B.G., donde fue restringido por varios ciudadanos de la comunidad; uno de los ciudadanos que vestía un J.a. y un suéter blanco con rayas color rojo, así mismo el denunciante le informó que el otro ciudadano vestía de franela blanca y d bermuda color azul y se había introducido en un terreno enmontado a pocos metros del lugar, solicitando apoyo a través de la Central de comunicaciones, llegando al sitio el Oficial M.A., placa 156 en la unidad policial PSF-097, introduciéndonos en el terreno enmontado restringiendo dentro de la maleza a un ciudadano con las mismas características mencionadas por el denunciante quien al ver al ciudadano lo señalo como uno de los responsables de los hechos, procedimos a realizarle la inspección corporal, no incautándole ningún objeto o armas adheridas a su cuerpos, efectuando la aprehensión de los ciudadanos, CHACON R.D.H., sin documentación personal, 18 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-88, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Sector Paraíso y CLIVER J.A.U., titular de la cedula de identidad No. V- 13.081.167, 32 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-1974, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el sector San Benito, calle 29 con Av.11, Casa No.11-00, a seis cuadras de las instalaciones de PDVSA, del Municipio San F.E.Z., siendo este ciudadano quien portaba el arma blanca, previo el traslado hacia el centro medico de este ultimo quien presentaba heridas para el momento.

    III.-DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

    En fecha 25 de Octubre de 2007, se le dio entrada a la presente causa a este tribunal Noveno de Juicio. En fecha 08 de Febrero de 2008 se constituyo el tribunal con escabinos.

    En fecha 05 de junio del presente año, se apertura el juicio oral y público, donde se le concedió la palabra a el DRA: B.T. fiscal 46 adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público quien narrar la forma como sucedieron los hechos y refiere “siendo la oportunidad legal para llevar a efecto el juicio oral y público ratifico la acusación, presentada en contra del acusado así como los medios probatorios en ella promovida, comprometiéndome a demostrar su responsabilidad en lo hechos”.

    La Defensa ejercida por la persona por los abogados N.M.M. y A.B., ejerciendo el derecho de palabra el segundo, quien refiere “Niego , rechazo y contradigo que mi representado haya cometido el delito, manifiesto que estamos en presencia de una mala investigación, refiere que el maltratado fue su cliente, la victima no sufrió nada, ellos son sometidos y agraviados por la comunidad, los taxistas lo golpean, esta defensa pretende demostrar que el taxista se detuvo para trasladarlo hasta la arepería, que por cobrarle alto precio y negarse nuestro representado a pagar lo agredieron , se pide sea declarado inocente ya que la única víctima es mi defendido”.

    Al momento de conceder la palabra a los acusados CLIVER J.U.A., impuestos de las garantías constitucionales y procesales, este manifestó su deseo de no declarar, en un primer momento, declarando al final del juicio.

    Este Tribunal Mixto considera acreditados en juicio los hechos suscitados con las siguientes PRUEBAS TESTIMONIALES presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público:

    1- Testimonio de los funcionarios oficial A.R., placa 112 y oficial FINOL JORGE, placa 137, adscritos a la división de servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.

    1. -Testimonio de los funcionarios, oficial M.U., PLACA 387, y oficial M.A., placa 156, adscritos a la División de servicio de investigaciones del instituto autónomo de policía del municipio San Francisco.

    2. -Testimonio del oficial: RONAR MEDINA, placa: 316, adscrito a la División de servicios Investigativos del instituto autónomo de policía del municipio San Francisco.

    De igual forma el Ministerio Público presento las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1- ACTA POLICIAL No 19.848-2007 de fecha 15 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios, Oficial M.U., Placa 387, y Oficial M.A., Placa 156, adscritos a división de patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.

    2- ACTA DE DENUNCIA VERBAL N° D-1212-2007 de fecha 15 de Junio de 2007, rendida ante el Instituto autónomo de policía del Municipio San Francisco por el ciudadano E.E.P.M..

    3- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N ° PSFAI-0807-2007 de fecha 11 de Julio de 2007, suscrita por el oficial: RONAR MEDINA, Placa: 316, adscritos la división de servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.

    4- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N ° PSFAR-0623-2007, suscrita por los funcionaros Oficial: A.R., Placa 112 Y Oficial FINOL J.P. 137 adscritos la división de servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.

    Medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio e incorporados al juicio oral y público a través de las reglas establecidas en los articulo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con relación a los medios probatorios de las testimoniales presentadas por la fiscalía, la misma procede en este acto a renuncia a la testimonial del ciudadano E.E.P.M., ya que fue imposible su localización agotándose la vía del mandato de conducción. La defensa no hace objeción alguna.

    El Ministerio Público, promueve como prueba complementaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 del Código orgánico Procesal Penal, antecedentes policiales del acusado, ya que los mismos no llegaron antes de la audiencia preliminar. Se abre la incidencia y se le concede el derecho de palabra a la defensa quien se opone a que dicha prueba sea admitida como prueba complementaria ya que el Ministerio Público tuvo la oportunidad en la audiencia preliminar y no lo hizo. El tribunal decide no admitirla ya que la misma no determinara ni el delito ni la responsabilidad del acusado por lo cual carece de utilidad para el presente proceso.

    Al momento de las conclusiones realizadas por las partes el Ministerio Público refiere “Como representante del Ministerio Público debo concluir en virtud de unos hechos acontecidos el día viernes 05-06-07en el Barrio B.G. en una arepería, la víctima no compareció a este despacho a pesar de las diligencias realizadas, estamos en presencia de un hecho denunciado el mismo día de los hechos, aprehendiendo al hoy acusado de manera flagrante, detenido por la comunidad, el funcionario actuante forma arte de un procedimiento, fueron reportados que en el Barrio B.G. había un ciudadano víctima de un robo y que lo tenían detenido, al llegar la comisión en flagrancia lo tenia la comunidad , donde estaba el denunciante. Delito que no se ejecuto, lo que no quiere decir que el delito no se cometió, por eso es frustrado. El fiscal le dio valor probatorio a la denuncia, por o que se escucho a los funcionarios que practicaron la experticia del vehículo, por lo que se ha deslastrado el manto de inocencia, todo ello a pesar de no haber venido la víctima, ya que tenemos la denuncia y un procedimiento policial, observando que los funcionarios dijeron lo que la víctima les informo. Por lo que solicito sea declarado culpable”.

    La defensa de los acusados representada por los abogados N.M.M. y A.B., refiriendo el segundo en las conclusiones “Hemos concluido el juicio donde el Ministerio Público ha tratado de demostrar la participación de mi representado en los hechos, , El fiscal debió determinar el sitio exacto donde se cometió el delito, era el vehículo donde se debió realizar las diligencias para que se realizara al inspección en la parte trasera del vehículo y así dejar constancia del forcejeo peles dentro de carro, el acusado siempre refirió que el no quería robar , cual de los dos ciudadanos tenia el cuchillo, como hacia para controlar el vehículo y repeler al de atrás y al copiloto. Esta no es la versión verdadera, ya que este no tuvo un rasguñó, eso n tiene asidero. Existe contradicción en lo referido por la víctima en el acta de denuncia, ya que no es lógico montar a dos desconocidos?, a buscar arepas cuando ya las tenia en el carro? él se paro a hacer una carrera abusando de su superioridad física. Eso es mentira. Aquí hay insuficiencia de pruebas la duda favorece al reo: la víctima es el único testigo quien debió venir para ratificar su denuncia ya que quien debió estar sentado ahí es él. El Ministerio Público no ha demostrado ni la responsabilidad del acusado ni el hecho punible”.

    El Ministerio Público en su derecho de replica menciona que la inspección del sitio es importante ya que la víctima dice que ellos tripularon el vehículo. Que relevancia o interés tendría si es un hecho punible que no existe, porque la comunidad intervino. Estos funcionarios resguardan al acusado, os testigos no quisieron identificarse. Esto es una factura que la comunidad pasa. La víctima actuó por cuestión de supervivencia. El doctor hace la ilustración de lo acontecido, el no estuvo en el sitio del suceso. Refiere que quienes le prestan auxilio son otros taxistas, ellos también son comunidad. No tiene sentido el planteamiento de la defensa.

    La defensa en su derecho a Contra replica refiere que el Ministerio Público acepto que el lugar de los hechos fue en el vehículo. Aquí no importa el lugar de la aprehensión. Cuando una persona maneja a la defensiva, le da una cola a las tres de la mañana el chofer de buena fe no hace eso, ninguno de nosotros estuvo en el sitio, por eso era importante que viniera la victima. Es común que al chocar un taxista legan los demás a auxiliarlo, porque no identificar a esas personas si no había nada que temer, cuando la comunidad quiere linchar lo linchan, él fue golpeado. El Ministerio Público no se pronuncia en relación a la ausencia de pruebas.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Del análisis realizado por este Tribunal Mixto, y de las pruebas incorporadas al debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y valorando las mismas con previsión de los artículos 197, 198, 199 y 22 Ejusdem, teniendo por norte la búsqueda de la verdad conforme a lo consagrado en el articulo 13 del citado texto adjetivo penal, se hace necesario determinar la existencia del delito y la responsabilidad que el acusado pueda tener en los hechos:

    Para determinar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el articulo 82 ultima parte, ambos del Código Penal. y la responsabilidad penal que puedan tener el ciudadano CLIVER J.U.A. en los hechos, cometido en perjuicio E.E.P.M., se analiza los siguientes medios de prueba:

    Declaración de RONAR RASUA M.L., quien previa juramentación se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.738.116, fecha de nacimiento 07-04-1983, oficial adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, a quien se le puso de manifiesto el Acta de Inspección del sitio; de fecha 11-07-07, reconociendo todas y cada en su contenido y firma. Se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía 46° del Ministerio Publico, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Que hizo usted? CONTESTO: Inspección en el sitio del suceso y fijación fotográfica. 2.- Fecha? CONTESTO: 11-07-07, 8:30 de la mañana y esta suscrita por mi. 3.- Que observo? CONTESTO: deje constancia verificar, no encontré evidencias de interés criminalistico. 4.- Es un sitio abierto? CONTESTO: Si. A continuación se le concede la palabra a la Defensa Privada representada por la ciudadana ABG A.B., quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Tienes conocimiento de cuando ocurrieron los hechos? CONTESTO: No. 2.- Normalmente cuando hacen inspección deben tener un tiempo determinado? CONTESTO: Varia según el suceso, ya que si pasa mucho tiempo el sito puede Variar. Declaración que se concatena con el contenido de la INSPECCIÓN DEL SITIO, con su respectivas fotografías, en que se establece “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca, para el momento de la inspección, correspondiente dicho lugar a una vía de utilidad publica, con superficie arenosa con pasto en su totalidad provisto de aceras y brocales para el paso peatonal, la referida vía es utilizada para el libre transito automotor, con sentido de circulación OESTE-ESTE-OESTE, igualmente se observó a su alrededor viviendas de interés familiar y locales comerciales de interés comercial. Seguidamente se realizaron toma fotográfica del sitio”. Medios probatorios estos que son valorado por este tribunal, tomando en consideración que este funcionario al momento de practicar la inspección en el sitio, actuó en el ejercicio de sus funciones y quien no tienen un interés directo en los hechos, sino el deseo de que haga justicia, se da fe sobre el lugar exacto del hecho.

    Declaración de Á.E.M., quien previa juramentación se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.444.801, fecha de nacimiento 16-11-1971, Funcionario de la Policía de San Francisco, placa N° 156, a quien se le puso de manifiesto el Acta Policial, de fecha 15-06-07, reconociendo su contenido y firma. Indicando el funcionario que “a las tres horas de la mañana haciendo labores de patrullaje por el Barrio el Manzanillo, calle 26 con avenida 5, cuando la central solicita apoyo al llegar al barrio B.G. calle 27 con Av. 7, se desplazaba un vehículo cougar a exceso de velocidad por la avenida 5 y una de las puertas traseras iba abierta y llevaba colgando a un ciudadano en la misma, por lo que me traslado al sitio y al llegar vi varios ciudadanos alrededor de un sujeto el cual estaba restringido en el suelo sitio y aun sujeto que tenían detenido en el piso y se acerco un ciudadano de nombre E.P. quien informo ser propietario del vehículo antes indicado, indicando que el ciudadano que estaba restringido por la comunidad y el otro ciudadano le solicitaron de sus servicios y a pocos metros del lugar los mismos lo amenazaron de muerte colocándole un cuchillo quienes le dijeron que le entregara el dinero, prendas y el reproductor los cuales al ver resistencia del ciudadano se bajaron del vehículo, es todo”. Se le concede la palabra al representante de la Fiscalía 46° del Ministerio Publico, quien no realizo preguntas. Se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG: A.B., quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Cuando llego que observo? CONTESTO: varas personas lo tenían rodeado. 2.- Que hacia el funcionario? CONTESTO: tenía a la persona detenida. 3.- Quienes entraron a buscar? CONTESTO: el inspector Mendoza y yo. 4.- Porque no lo metieron en la patrulla? CONTESTO: Por el apuro queríamos buscar al otro. 5.- Observo armas? CONTESTO: No. 6.- la persona detenida estaba golpeada? CONTESTO: Si sangrando. 7.- Es normal que e un procedimiento la persona golpeada sea restringida? CONTESTO: la comunidad era quien la tenía restringida. 8.- Habían personas en el sitio? CONTESTO: varias. 9.- Porque no identificaron a las personas? CONTESTO: Porque eso o hace el funcionario actuante. A continuación el Tribunal le realiza preguntas al funcionario, cuando reporta el oficial Mendoza es que solicita apoyo a la central. Declaración que se concatena con el testimonio de UBALNY A.M.U., quien después de ser juramentado por la juez presidente fue impuesto del motivo de su comparecencia, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la cédula de identidad N° V-14.747.406, soltero, fecha de nacimiento: 29-10.1979, de profesión u oficio: funcionario adscrito a la Policía Municipal de San F.d.E.Z., residenciado en el Municipio Maracaibo, y responder las generales sobre su identidad personal, a quien se le puso a la vista el acta policial por el suscrita, previa la defensa quien no tuvo ninguna objeción y el mismo reconoció su contenido y firma y el mismo expuso lo que ha bien sabia sobre su experticia, indicando que “Nosotros recibimos la llamada informando de que un denunciante estaba forcejeando con un hombre con el conductor y como yo estaba a pocos metros del lugar al llegar vimos la comunidad y entre ellos estaba el que habían sometido y luego se acerco la victima y me indico que ese era el que estaba en el carro y yo llego lo revise y no se le encuentro arma de fuego, ni arma blanca, en eso llego otro funcionario y el denunciante nos informo que el otro ciudadano se había metido en un lugar enmontado y ubicamos a la otra persona escondida en el monte, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien realizo las siguientes preguntas 1.- En que consiste su actuación? CONTESTO: Recibimos el llamado de la central, denunciando que había visto el vehículo donde iba forcejando con el chofer y al salir y ver el vehículo al llegar estaba la comunidad tenia sometido al acusado, lo esposo y no poseía arma, al poco tiempo llego M.A. que atrapa al que se había escondido. 2.- Usted firmo el acta ? CONTESTO: si. 3.- Hora en la cual aprendieron al acusado 3 de la mañana. 4.- Sector donde sucedieron los hechos? CONTESTO: Barrio B.G., calle 77avenida 7 diagonal a pastas la comi9sana, cerca de una arepería. 5.- Porque llega al sitio? CONTESTO: la unidad era del sector, llegue en una unidad policial. 6.- que observo? CONTESTO: vi restringida a una persona sometida por la comunidad. La persona estaba lesionada, tenía la boca partida y excoriaciones. 7.- Que le dijo la víctima? CONTESTO: que esa persona lo traía sometido y el otro venia forcejeando con él para quitarle el dinero y el carro, el señor es de contextura fuerte. 8.- Le mostró el cuchillo? CONTESTO: no, lo revise y no le encontré nada. 9.- El objeto del delito lo vio? CONTESTO: si estaba a pocos metros, doce pasos. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. A.B., quien realizo las siguientes preguntas 1.-Presencio usted el supuesto forcejeo entre la víctima y los dos ciudadanos? CONTESTO: no. 2.- Observo usted el cuchillo con el que amenazaron a la víctima? CONTESTO: No. 3.- Usted dijo que la víctima era robusto? CONTESTO: si. 4.- Esa persona presentaba algún tipo de lesión? CONTESTO: no. 5.- Que observo en el vehículo? CONTESTO: el señor tenia comida, no había herramientas, él dijo que iba a su casa. 6.- Cuantas personas habían en el sitio? CONTESTO: no le se decir. 7.- Porque no identifico a esas personas? CONTESTO: porque no eran testigo del hecho, además de la premura del caso. 8.-usted le pregunto al herido la versión de los hechos? CONTESTO: me dijo que lo que querían quitarle las cosas no el carro.9.- Porqué MARIN no deja constancia? CONTESTO: porque eso fue en el traslado. 10.- En que se traslado MARIN? CONTESTO: En su unidad y lo llevo al hospital. 11.- Aparte del señalamiento de la víctima que otra situación o hecho lo llevo al convencimiento del delito? CONTESTO: la denuncia. Declaraciones que se concatena con el contenido del ACTA POLICIAL NO 19.848-2007 de fecha 15 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios, Oficial M.U., Placa 387, y Oficial M.A. donde se deja constancia “Aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, realizaba labores de patrullaje por el Barrio El Manzanillo, calle 25 con avenida 5, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó que en el Barrio B.G. calle 27 con avenida 7, diagonal a la Empresa La Comisana, se desplazaba un vehículo a exceso de velocidad por la avenida 5, marca: Ford, modelo: Cougar, color: Marrón, Placas: VFB-423, tipo: Sedan y en una de sus puertas traseras la cual iba abierta y llevaba colgado a un ciudadano en la misma, por lo que me trasladé al sitio y al llegar vi a varios ciudadanos al rededor de un sujeto el cual estaba restringido en el suelo, quién estaba vestido de pantalón jean y suéter de color blanco a rayas rojas, se acercó un ciudadano quién se identificó como: E.E.P.M., titular de la cédula de identidad número: V.-13.244.035, 32 años de edad, estado civil soltero, oficio chofer; quién me informó ser propietario del vehículo antes mencionado y que minutos antes el sujeto que tenia la comunidad restringido en compañía de otro sujeto, le solicitaron de sus servicios para que los trasladara, desde la Urbanización Villa Paraíso hasta la Arepería Fuenmayor, Ubicada en el Barrio San Luis avenida 5, accediendo a la petición de los sujetos y a pocos metros del lugar, los mismos lo amenazaron de muerte colocándole en el cuello un objeto punzo cortante (cuchillo) quienes le manifestaron que le entregara su dinero, prendas y reproductor del vehículo, los cuales al ver la resistencia del denunciante, estos se bajaron del vehículo en el Barrio San Luis avenida 5 frente a la Arepería Fuenmayor y emprendieron veloz huida a pié, hacia la calle 27 del Barrio B.G. donde fue restringido por varios ciudadanos de la comunidad uno de los ciudadanos que vestía un J.a. y un suéter blanco con rayas color rojo, así mismo me informó el denunciante que el otro ciudadano vestía de franela blanca y una bermuda color azul y se había introducido en un terreno enmontado a pocos metros del lugar, solicité apoyo a través de nuestra Central de Comunicaciones, llegando al sitio el oficial M.A., placa 156 en la unidad Policial PSF-097, introduciéndonos en el terreno enmontado restringiendo dentro de la maleza a un ciudadano con las mismas características mencionadas por el denunciante quién al ver al ciudadano lo señaló como uno de los responsable de los hechos”. Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal, por provenir de funcionarios policiales que intervienen en el proceso en razón del cumplimiento de sus funciones quienes determinan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el ciudadano CLIVER J.U.A..

    Declaración de R.J.A.P., quien previa juramentación se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.515.139, Funcionario Sub Inspector de la Policía Municipal de San Francisco, a quien se le puso de manifiesto la experticia practicada por él, reconociendo todas y cada una en su contenido y firma. Indicando el funcionario “que practico experticia de reconocimiento y avalúo real aun vehículo marca ford, modelo colgar, color marrón, tipo sedan, clase automóvil, placas VFB-423, año 1984, el cual se estima en un valor 7.000.000 de bolívares, es todo”. Se le concede la palabra al representante de la Fiscalia 46° del Ministerio Publico, quien no realizo preguntas. Se le concede la palabra a la Defensa Privada representada por la ciudadana ABG. A.B., quien renuncio al interrogatorio. Declaración que se concatena con el contenido de la testimonial J.L.F.M., quien después de ser juramentado por la juez presidente fue impuesto del motivo de su comparecencia, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la cédula de identidad N° V-10.439.902, fecha de nacimiento: 22-04-1971, de profesión u oficio: Inspector de la Policía Municipal de San francisco, residenciado en el Municipio Maracaibo, y responder las generales sobre su identidad personal, a quien se le puso a la vista la Experticia por el realizada y reconoció su contenido y firma y expuso lo que ha bien sabia sobre los hechos indicando que realizo experticia de verificación de originalidad de los seriales del vehículo. Se le concede la palabra a la Fiscal 46 del Ministerio Público, quien realizo las siguientes preguntas: 1.-En que consistió su actuación? CONTESTO: verificar los seriales del vehículo. 2. Fecha? CONTESTO: 11 de julio de 2007. 3.- Reconoce su firma? CONTESTO: Si, la practique con R.A.. 4.- usted vio el vehículo? CONTESTO: si y verifique los seriales que son originales. 5.- Características del vehículo? CONTESTO: FORD. Se le concede el derecho de palabra Defensa Privada Abg. A.B., quien realiza las siguientes preguntas 1.- Quien le informo a usted que el vehículo peritado era el lugar donde se había cometido el hecho? CONTESTO: NO dice nada sobre el hecho. 2.- Le fue ordenado a usted realizar otro tipo de experticia? CONTESTO: No solo hago verificación de placas. . Declaración que se concatena con el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N ° PSFAR-0623-2007, suscrita por los funcionaros Oficial: A.R., Placa 112 Y Oficial FINOL J.P. 137 adscritos la división de servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco practicada sobre un vehículo Ford, Color marrón, Modelo Cougar, tipo: sedan placas VFB-423donde se concluye que dicho vehículo esta sin novedad y aparece registrado por el INTTT. Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal, tomando en consideración que este funcionario al momento de practicar la experticia actuó en el ejercicio de sus funciones y quien no tiene un interés directo en los hechos, sino de cumplir con su deber, donde da fe sobre la existencia del vehículo lugar donde se cometió el delito.

    Con relación a la documental relativa ACTA DE DENUNCIA VERBAL N° D-1212-2007 de fecha 15 de Junio de 2007, rendida ante el Instituto autónomo de policía del Municipio San Francisco por el ciudadano E.E.P.M., este medio probatorio no es valorado por esta juzgadora ya que dicha denuncia no fue ratificada en juicio por la víctima del presente proceso.

    De seguida se procede a valorar la declaración del acusado, a tenor de lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declara en forma voluntaria y libre de juramento y con las garantías de ley, identificándose como CLIVER J.U.A. quien expuso: “Yo me embarque para que me hiciera una carrera, me cobro quince y yo solo tenia siete, llamo a los otros chóferes, me golpearon y yo no intente robar nada, es todo”. No siendo interrogado por las partes pues su declaración se produjo al final del debate después de errada la recepción de las pruebas. Observa esta juzgadora que tal declaración no arroja elementos que aclaren lo sucedido, pero es el derecho que el mismo tiene como medio de defensa, evidenciándose en el acusado un interés evidente, que es su absolución.

    Al hacer un análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio y así poder establecer la relación de causalidad entre el delito y la conducta asumida por el acusado y determinar la responsabilidad penal del mismo, se evidencio en juicio que efectivamente hubo un procedimiento en el cual se apertura un averiguación y proceso penal en contra de CLIVER J.U.A., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el articulo 82 ultima parte ambos del Código Penal, pero de las pruebas traídas a juicio específicamente la declaración del funcionario A.M. y M.U., ofrecen detalles y pormenores de la aprehensión del acusado, y de lo dicho por las personas que se encontraban en el sitio, más nada relatan acerca de los hechos, por no haberlos presenciado, así mismo la declaración RONAR MEDINA, experto que realizo experticia al sitio del suceso y de lo referido por R.A. y J.F., cuya actuación se refiere sobre la experticia de reconocimiento y avaluó real del vehículo, de igual manera las pruebas documentales recepcionadas las cuales no determinan ningún elemento que demuestre la existencia del delito, ni de la responsabilidad penal del acusado, ya que en dichas pruebas solo se determina la detención del acusado y experticias de sitio y objeto. En este mismo orden de ideas se observa de ausencia de la declaración del único testigo presencial de los hechos como lo es el ciudadano E.E.P.M., que es quien podría con certeza afirmar si el acusado cometió el delito imputado, situación que también pudo aclararse con la declaración de algunos de los testigos presénciales de los hechos, si los hubiere, quienes no fueron promovidos por el Ministerio Público desconociendo este tribunal nombres y ubicación de los mismos, por lo que a criterio de esta juzgadora existe una duda razonable sobre la responsabilidad del acusado, por insuficiencia de medios probatorios.

    Ahora bien, no habiendo quedado demostrado en juicio el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el articulo 82 ultima parte ambos del Código Penal, calificación asignada por el Ministerio al inicio del juicio, en contra del acusado CLIVER J.U.A. por haber intentado despojar de sus pertenecías a el ciudadano E.E.P.M. y no existiendo elementos que comprometan la responsabilidad penal de este ciudadano en los hechos, no existen indicios contundentes que comprometa responsabilidad penal de CLIVER J.U.A. en los hechos.

    En este mismo orden de ideas es necesario aclarar que en el proceso penal y en el sistema acusatorio como el nuestro, tiene como característica la unilateralidad de la carga de la prueba, la cual se concentra en cabeza de las partes acusadoras y esto es consecuencia de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro-reo que exige que toda imputación de delitos contra determinada persona debe ser probada por los acusadores más allá de la duda razonable, por el contrario el acusado no tiene la obligación de probar su inocencia. Por lo que la carga de la prueba es un presupuesto esencial de la actividad probatoria, es su base o fundamento y en razón de ello, en el proceso penal jamás podrá haber una buena litis, una sentencia condenatoria si las partes acusadoras no desarrollan la mínima actividad probatoria, que anule la presunción de inocencia, situación que no pudo ser desvirtuada en juicio.

    Observan esta juzgadora, que si bien es cierto a lo largo del proceso se ventilaron situaciones que no quedaron completamente claras, ya que quien verdaderamente conocía los hechos tal como sucedieron, son el acusado y la victima, el acusado al declarar en el juicio, negó su participación en los hechos, refiriendo que todo se origino ya que la víctima le quiso cobrar muy caro por una carrera y al negarse a pagarla llamo a los otros taxistas, y la víctima no pudo ser localizada, es por lo que para este tribunal al tomar su decisión, lo hace sobre las pruebas traídas a juicio, para llegar de esta manera a una verdad legal o procesal, por lo que al no poderse probar la imputación fiscal dada al inicio del juicio, aun cuando en sus conclusiones la misma ratifica su solicitud de condena. Por lo cual no existe duda que en juicio no se demostró la participación del acusado en los hechos, creando duda razonable sobre su responsabilidad, en por lo que en razón de la falta de elementos de pruebas claros y precisos y sobre la base del principio universal de Derecho Penal IN DUBIO PRO REO, la duda favorece al reo, por lo que no se logro demostrar la participación voluntaria del acusado en le hecho imputado, y dado que en el proceso penal procede la absolución si no se ha probado más allá de la duda razonable, es por lo que este juicio se resuelve no por certeza sino por falta de ella respecto a la imputación y en consecuencia a criterio de esta juzgadora, no existen pruebas que comprometan la responsabilidad penal del acusado, por lo que la sentencia ha de ser de INCULPABILIDAD. Y ASI SE DECIDE.

  4. - DISPOSITIVA

    Por las razones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INCULPABLE al acusado: CLIVER J.U.A., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15-12-74, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de soldadura, titular de la cedula de identidad No. V- 13.081.167, de padres C.A. ARAUJO Y L.A.U., residenciado en el Sector San Benito, calle 29 con Av.11, Casa No.11-00, a seis cuadras de las instalaciones de PDVSA, del Municipio San F.E.Z. por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el articulo 82 ultima parte a.d.C.P.. Publíquese, Regístrese y remítase en su debida oportunidad la anterior sentencia, déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los once (11) días del Mes de julio dos mil ocho. Año 198o de la Independencia y 149o de la Federación.-

    LA JUEZ

    Dra. D.C.N.R.

    LOS ESCABINOS

    TI: DENNYS MENDEZ SALCEDO TII: ARELIS VAZQUEZ ARAUJO

    El SECRETARIO

    ABG. R.M.

    En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No. 27-08

    El SECRETARIO

    ABG. R.M.

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