Decisión nº 90 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 11947

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial).

PARTE RECURRENTE: El ciudadano CLIVER R.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.423.958, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los abogados en ejercicio G.A.P., A.P.U.M., A.M., domiciliados en el Municipio Maracaibo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.629.412, 14.117.541, 14.497.316 inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 29.098, 91.250, 89.875 respectivamente; carácter que se evidencia en Poder Apud-Acta que riela a los folios diecinueve y veinte (19 ) y (20) de las actas procesales.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: La Abogada en ejercicio YAXIA C.R.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.479, obrando con el carácter de Abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución Nº 001002, de fecha 23 de octubre de 2006, suscrita por el encargado del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, Dr. N.C.A., mediante la cual se destituyó del cargo al ciudadano CLIVER R.S.A..

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano CLIVER R.S.A.., asistido por el abogado en ejercicio A.M.R. en contra del Estado Zulia, el cual fué presentado a la Secretaría de este Tribunal en fecha 23 de agosto 2007.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Alega el recurrente que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por las siguientes razones:

  1. Que se ha violado el “principio de presunción de inocencia” consagrado en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, igualmente consagrada en el artículo 8 numeral 2º de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, hace referencia a la sentencia de fecha 7 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Que consta del expediente disciplinario levantado por la Dirección de recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, que la averiguación disciplinaria se apertura por la falta de probidad en el cargo, según denuncia de del ciudadano A.A.R., siendo que su declaración señala una conducta reprochable de varias personas.

    Que la Consultaría Jurídica de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2006, emitió una opinión contraria a la providencia administrativa mediante la cual se le destituye de su cargo, considerando que tal destitución no era procedente, y sugiriendo una amonestación escrita de conformidad con el artículo 83 numeral 1 del Estatuto de la Función Pública.

    Que la imputación de los cargos y la destitución violaron el principio de presunción de inocencia, ya que la administración no probó los hechos imputados, los cuales dieron origen a la sanción, ya que no se comprobó su responsabilidad en las supuestas agresiones que sufrió el denunciante.

  2. Manifiesta que la administración procedió a sustanciar el expediente con base únicamente en la denuncia realizada por el ciudadano A.A.R., la cual no fué ratificada en la fase probatoria, aperturada en su contra para poder de esta manera repreguntarlo, violando el principio de control de la prueba, y que solo con lo dicho por el denunciante se le destituyó.

    Que para que una prueba tenga valor en sede administrativa o judicial, debe permitírsele a la contraparte controlar la misma, y en el caso de la prueba de testigos al investigado debe permitírsele repreguntar a los testigos promovidos, hace referencia a lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que señalan que toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas, y que y que serán nulas todas aquellas obtenidas con violación al debido proceso.

    Que la Administración violó el derecho a la defensa y al debido proceso al otorgarle valor jurídico a la declaración del denunciante, y que según la Ley y la jurisprudencia, carecen de valor probatorio por lo que no pudieron tomarse en consideración para sancionarlo con la destitución, hace alusión a la Sentencia Nro. 1.541 de fecha 04 de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Denuncia la violación del lapso legal establecido para que la máxima autoridad, decida una vez emitido el dictamen de la Consultaría Jurídica de la Policía Regional, ya que el referido dictamen de la Consultoría, fué emitido en fecha 27 de julio de 2006, en el cual recomienda la amonestación escrita, y no es si no hasta el día 23 de octubre de 2006, cuando el encargado del Ejecutivo del Estado Zulia decide su destitución, por lo que existe una prescindencia de los requisitos legales establecidos y en consecuencia el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta según lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

  3. Que el acto administrativo de su destitución está viciado de falso supuesto, porque la administración dió por comprobado un hecho que no es cierto, ya que no incurrió en la falta de probidad en el cargo, ni tuvo ninguna responsabilidad en las agresiones verbales y físicas denunciadas por el ciudadano A.R., y que debe aperturarse una averiguación penal para determinar el responsable del hecho, lo cual no se realizó.

  4. Alega además la violación al principio de presunción de inocencia, al no haberse comprobado su participación en los hechos imputados a su persona, que se evidencia la violación de la actividad probatoria por parte de la administración, al haber tomado solo en cuenta la denuncia sin permitirle repreguntarlo en la fase investigativa, y sin oportunidad de ejercer el control de la prueba dentro del procedimiento disciplinario, por lo que hubo prescindencia total del procedimiento previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Estatuto de la Función Pública.

    Por todo lo antes expuesto solicita que éste Juzgado declare la nulidad del la p.a.N..001002 de fecha 23 de octubre de 2006, suscrita por el encargado del Poder Ejecutivo del Estado Z.D.. N.C.A., contentiva de su destitución del cargo de OFICIAL MAYOR, credencial Nro.4603 adscrito a la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, Por último solicitó el pago de los sueldos y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden, igualmente solicita le sean cancelados las bonificaciones, primas, aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional o Regional, vacaciones, aguinaldos bonos vacacionales disfrute de vacaciones desde su ilegal destitución hasta el día en que sea real y efectivamente reincorporado al servicio.

    DEFENSA DE LA RECURRIDA:

    Cumplidos los trámites de la citación, en la oportunidad procesal compareció la Abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, ciudadana YAXIA C.R.M., plenamente identificada, la cual alegó a favor de su representado lo siguiente: Que el recurrente fué retirado de la Policía del Estado Zulia, por habérsele abierto una averiguación administrativa por estar incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, y donde se le otorgaron al recurrente todos los beneficios otorgados por la ley, quedando evidenciado que la sanción impuesta al funcionario recurrente es proporcional al contexto real de las circunstancias, pues la referida sanción es la consecuencia jurídica que se deriva de la falta calificada como muy grave.

    Señaló igualmente que la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, establece en su capitulo III, ordinal 12 del artículo 32, expresa como falta grave embriagarse o consumir drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o fuera de el, y que de las actas se desprende que de la entrevista realizada al ciudadano recurrente, en fecha seis (6) de febrero de 2006, cuando se le pregunta, si ese día se encontraba bajo los efectos del alcohol, respondió que sí, conducta que se encuentra tipificada dentro de las fuerzas policiales como falta muy grave.

    PRUEBAS DE LAS PARTES:

    En fecha 13 de diciembre de 2007, el apoderado Judicial del recurrente en la oportunidad legal promovió los siguientes instrumentos probatorios:

    1. Invocó de manera general el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    2. Promovió copia simple de la jurisprudencia de fecha 27 de abril de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constante de tres (3) folios útiles.

      De igual modo, esta Juzgadora observa que juntamente con el recurso de nulidad, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó los siguientes documentos:

    3. Original de la p.a.N.. 001002, mediante la cual se destituye de su cargo al Oficial Mayor Cliver R.S.Á., titular de la cédula de identidad Nro. 10.423.958, constante de cuatro (4) folios útiles.

    4. Copia certificada del informe emitido por la Consultaría Jurídica de la Policía Regional del Estado Zulia, constante de tres (3) folios útiles.

      Asimismo se observa que la representante de la Procuraduría del Estado Zulia promovió los siguientes instrumentos:

    5. Invocó de manera general el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    6. Ratificó el contenido de los antecedentes administrativos consignados conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda.

    7. Copia certificada de la p.a.N.. 001002 de fecha 23 de octubre de 2006, en la que se detallan los hechos que motivaron la destitución del ciudadano CLIVER R.S.A..

    8. Copia simple del acta del auto de inicio de investigación disciplinaria de fecha 31 de enero de 2006, donde se evidencia lo expresado el por el recurrente según el cual día de los acontecimientos se encontraba bajo los efectos del alcohol.

      Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en los particulares a) y e). Así se decide.

      Por cuanto los instrumentos identificados en los particulares c), d), f), y g) son documentos públicos, éste Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.163 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el primero (1°) de febrero de 2000. ). Así se decide.

      Con lo que respecta a las copias fotostáticas simples, identificadas en los particulares b) y h), éste Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales y les otorga valor probatorio, por no haber sido impugnadas en el tiempo legal establecido, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Estando la presente causa en estado de dictar sentencia y realizada la lectura individual del expediente, pasa esta Juzgadora a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

      Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué suficientemente demostrado en las actas procesales que el ciudadano CLIVER R.S.A., para la fecha en la cual ocurrieron los hechos se desempeñaba como Oficial Mayor, credencial 4603, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.

      Ahora bien, el Texto Constitucional, contempla el principio de presunción de inocencia, el cual debe encontrarse siempre presente en todo proceso judicial, y administrativo, derecho contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el numeral 2º el cual reza:

      Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)

  5. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    De lo anterior se desprende que, si no hay suficiente prueba del hecho o de los hechos que se alegan como violatorios de determinadas normas, de forma que no quede duda alguna de la culpabilidad del que se señala como infractor de dichas normas, se estará violando el principio a la presunción de inocencia.

    Asimismo, es preciso indicar que la presunción de inocencia, como parte importante de la garantía del debido proceso, comprendida dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente a un régimen sancionatorio, concretizado en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados.

    En tal sentido, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado las distintas formas en las que puede manifestarse el derecho a la defensa y al debido proceso, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa, así el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar y controlar las pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

    Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    La presunción de inocencia es un derecho fundamental que vincula todos los poderes públicos, y se establece como una manifestación de un principio general del derecho, de los administrados frente a la administración, para garantizar no sufrir una pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual pueda establecerse un juicio razonable de la responsabilidad.

    Aunado a ello, en cuanto a la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, es criterio pacifico y reiterado, que tal violación ocurre “...cuando los interesados no conocen el procedimiento que puede afectarlos, se les impide su participación en el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifique los actos que los afectan...”

    Siendo así las cosas resulta claro que, al momento de la formulación de cargos, el recurrente no tiene control sobre los indicios denuncias o acusaciones, y para que tales aseveraciones fueran incorporadas y las mismas tuviesen valor probatorio dentro del procedimiento, debieron ser ratificadas, por la administración, por lo que al afirmar a priori su responsabilidad en los hechos ocurridos, se le estaría menoscabando su derecho a la presunción de inocencia y consecuencialmente el derecho a la defensa. Y Así se declara.

    Así las cosas, no puede declarase valido el acto de destitución cuando los hechos no han sido constatados, así que al alegar la Administración Pública, hechos que no están plenamente comprobados cuando es ella quien tiene la carga de probarlos, es evidente que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto. Y así se declara

    En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, se declara la nulidad absoluta de la P.A.N.. 001002 de fecha 23 de octubre de 2006, de conformidad con el artículo 20 numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia ordena la inmediata reincorporación del ciudadano CLIVER R.S.A. al cargo de Oficial Mayor credencial Nro. 4603 o a otro cargo con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.

    A título de indemnización, se ordena cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fué destituido del cargo, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía. Así se decide.

    A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano A.M.R. en su condición de apoderado judicial del ciudadano CLIVER R.S., antes identificado, en contra de la Gobernación del Estado Zulia, y nula la p.a.N.. 001002 de fecha 23 de octubre de 2006, mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial Mayor al ciudadano CLIVER R.S.A..

    2. SE ORDENA la reincorporación de la parte recurrente, ciudadano CLIVER R.S.A., al cargo de Oficial Mayor credencial Nro. 4603, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.

    3. SE ORDENA cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue destituido del cargo, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía.

    4. SE ORDENA A los efectos de la indemnización anterior, practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    En la misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 90 del libro de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S.

    GUdeM/DRPS

    Exp. 11947

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