Decisión nº 002-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Enero de 2006

Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMorella Reina Hernández
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. .SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: SOL-1U-1201-05

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE REGISTRO CIVIL

PARTE SOLICITANTE: CLIVER S.L.R., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad No. 12.844.802

ABOGADO ASISTENTE: LISDITH F.B., Defensora Pública Sexágesima Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente

ADOLESCENTE: CLISMAIRY Y.L.G., de 12 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, el ciudadano CLIVER S.L.R., asistido en este acto por la Abogada LISDITH F.B., Defensora Pública Sexágesima Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. R.C.d.M.A.V.R.d.E.Z. y la Oficina del Registro Civil Estado Zulia, correspondiente de la adolescente CLISMAIRY Y.L.G., identificado en el acta de nacimiento, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. R.C.d.M.A.V.R.d.E.Z., cuando extendió dicha partida en el Libro de Nacimiento, al asentar el primer nombre de la adolescente como CLISMARY cuando lo correcto es CLISMAIRY, como se evidencia en el acta de nacimiento No. 174, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. R.C.d.M.A.V.R.d.E.Z.. A los fines de pedir la corrección en dicha partida. Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en auto la notificación del Ministerio Público Especializado de fecha 20 de Diciembre de 2005 y auto de avocamiento de la presente causa de esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgadora que en el Acta de nacimiento correspondiente de la adolescente CLISMAIRY Y.L.G., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. R.C.d.M.A.V.R.d.E.Z., aparece asentado en las líneas uno (1) y diez (10) el primer nombre de la adolescente como CLISMARY cuando lo correcto es CLISMAIRY. Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la l.d.C.d.P.C.V. los cuales disponen:

Artículo 773:"En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".

Observa de esta Sentenciadora que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. R.C.d.M.A.V.R.d.E.Z. en el libro de Nacimiento aparece asentado el primer nombre de la adolescente como CLISMARY cuando lo correcto es CLISMAIRY, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente que reposa en la Oficina Principal del Registro Civil Estado Zulia y en la copia fotostática de la cédula de identidad de la misma. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Suplente No. 1 de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente CLISMAIRY Y.L.G., donde se asentó el primer nombre de la adolescente como CLISMARY cuando lo correcto es CLISMAIRY, identificada con el No. 174, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. R.C.d.M.A.V.R.d.E.Z..

  2. De conformidad con lo previsto en el articulo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. R.C.d.M.A.V.R.d.E.Z. y la Oficina Principal del Registro Civil Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 13 días del mes de Enero de 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Unipersonal No 1 Suplente,

Abog. Morella R.H.L.S.S.

Abog. Y.L.

En la misma fecha, siendo las 9:30 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 0002-06.-

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

MRH/wl.-

SOL-1U-1201-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR