Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoEntrega Material

En el día de hoy, martes doce de febrero de de dos mil ocho (12/02/08), siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diez y nueve de octubre del año dos mil siete (19/10/2007), originada con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana C.J.S.P., contra el ciudadano: M.J.P.R. en la que se decretó la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, del siguiente bien inmueble: “…Un (1) Inmueble consistente en una vivienda 2-3C, con un área de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (66,66 mts2), de construcción, ubicada en la Planta Alta de la Quinta 2-3 del lote 1, el cual fue construido sobre la parcela A1A2A3B29, en la Urbanización Castillejo, Conjunto Mucuchies, Guatire, Municipio Z.d.E. Miranda…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la demandante, ciudadana: C.J.S.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.374.670 y de su apoderado judicial, ciudadano: R.D.A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.795, así como de los ciudadanos: C.G.B., F.Z. y A.A.A.F., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad números V-12.910.456, V-10.807.182, y V-639.376, respectivamente, se trasladó y constituyó con éstos en el referido inmueble, el cual colinda con la calle dos (2) del referido Conjunto Residencial y a su vez tiene a su frente el poste de alumbrado eléctrico identificado con la sigla 35ET392. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble, y notifica de su misión al ciudadano: D.E.P.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.698.225, quien manifestó lo siguiente: ”Soy poseedor de este inmueble junto con mi madre. Este es el inmueble objeto de la presente medida. El ciudadano M.J.P.R. demandado en el presente juicio, quien fuera concubino de mi mamá, pero se retiro sin razón aparente desde el año dos mil (2000), sin embargo, hace algún tiempo el abogado R.D.A. se apersonó con unos efectivos policiales a esta casa, pero en ese mismo momento se retiraron sin razón alguna. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado poseedor un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. En este estado y siendo las doce horas y diez y ocho minutos de la tarde (12:18 p.m.,) hace acto de presencia el demandado, ciudadano M.J.P.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.517.548, quien manifestó lo siguiente:”Este es el inmueble señalado por el Tribunal de la causa como el bien objeto de esta medida judicial, sin embargo, quiero hacer constar que yo no lo habito desde hace aproximadamente dos (2). Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre las partes e inmediatamente decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, y siendo la una hora y diez minutos de la tarde (1:10 p.m) comparece la ciudadana: A.I.M.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.119.719, a quien el Tribunal le impone de su misión y le facilita las actas del proceso, quien de seguidas expone:”Yo habito el presente inmueble conjuntamente con mi hijo, D.E.P.M., y quiero hacer constar que el señor M.J.P.R., se retiró de este inmueble desde el año dos mil (2000). Es todo.” Vencido ampliamente el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida a los notificados, quienes corroboraron el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, ut-supra identificado, quien expone:”En este estado y vista la apertura del acto de entrega material del bien inmueble libre de bienes y personas autorizada por el Tribunal de la causa, luego de haber oído la exposición que el Juez Ejecutor hizo a las partes que poseen precariamente el inmueble, sin que quepa duda del carácter de mi representada que se encuentra presente en la entrega del bien que le pertenece por documento público que se hace valer, reitero mi posición de hacer efectiva la medida ejecutiva decretada y que nos sea entregado el bien inmueble libre de bienes y personas. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal hace constar que no le cede la palabra al demandado, quien se retiró del acto sin razón aparente, seguidamente, le cede la palabra a los notificados, poseedores del inmueble, antes identificados, quienes de seguidas exponen: “Cuando en aquella oportunidad concurrió la demandante a esta casa, dos días antes mi abogado interpuso una demanda por los Tribunales de Los Teques a los fines de evitar que se venda esta casa y como se había introducido la demanda, estamos en la espera de un pronunciamiento jurisdiccional en vista de que se hizo antes de la venta del inmueble. Considero que deberíamos esperar la decisión del Tribunal antes de proceder a esta medida de entrega material. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien expone: “Como vemos la defensa de la parte poseedora precaria, solamente puedo señalar que mi representada nada tiene en su contra y tampoco fue señalada como objeto de pretensión alguna. Quien está demandado y es sujeto pasivo de este proceso es el ciudadano M.P. quien para el momento de la venta del inmueble fungía con el estado civil de soltero, por lo cual de haber estado casado su cónyuge hubiera necesariamente firmado con él el documento de compra venta y, de existir sentencia mero declarativa donde constare relación concubinaria reconocida judicialmente, pudiéramos aceptar algún derecho en este acto, por el contrario sin que medie decisión judicial, no cabe reconocimiento alguno, por consiguiente, solicitamos al Juez prosiga con la ejecución de la sentencia. Es todo.” A continuación, el Tribunal le ceda la palabra a los notificados, antes identificados quienes exponen: “Ratifico lo anterior, sin embargo quiero hacer constar que mi hijo que habita este inmueble es un paciente renal. Cómo voy hacer con él?. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”, criterio este que fue ratificado en fecha 09 de marzo de 2005 y 16 de junio de 2006 por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia números 222 y 1202, con ponencia de los magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero y Carmen Zuleta de Merchan, expedientes números 03-2688 y 05-1339, correlativamente. Así las cosas, y aunando lo anterior con lo expresamente señalado por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión en la que se señaló que la presente medida de entrega material “…no procederá contra ningún tercero que se encuentre en el inmueble…”, circunstancia de hecho que se verificó en el presente caso y fue confesada por el apoderado judicial de la parte actora cuando expuso que el “…sujeto pasivo de este proceso es el ciudadano M.P.…”, la cual el Tribunal valora conforme al artículo 1400 y siguientes del Código Civil, por consiguiente, no hay duda de que estamos en el supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión de esta medida judicial de entrega material. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es suspender la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA SUSPENDER la materialización de la presente medida en vista de que existe un tercero poseyendo el inmueble de marras y al cual hay que respetarle sus derechos. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las dos horas y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió por existir un tercero poseyendo el inmueble sub-judice con anterioridad al decreto de la medida y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción del demandado quien se retiró de este acto.

El juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

La actora y su apoderado judicial,

Ciudadanos: C.J. SIERRALTA P y R.D.A. M, respectivamente.

El notificado primigenio,

Ciudadano: D.E. PRIETO M

El demandado notificado,

Ciudadana: M.J. PARRA R.

(se retiró del acto)

Los presentes,

Ciudadanos: C.G. BERMUDEZ, F.Z. y A.A. ARTEGA F.

La notificada,

Ciudadana: A.I.M. M

El secretario,

Abogado: D.J. MORELLI C.,

Comisión Nº.08-C-1445.

Expediente del Tribunal Comitente Nº AP31-V-2007-000448

Yo, D.J.M.C., Secretario del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, por medio de la presente HAGO CONSTAR que el presente folio corresponde al ultimo del acta levantada por este Juzgado el día de hoy, martes doce de febrero de dos mil ocho con ocasión de la medida de ENTREGA MATERIAL decretada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diez y nueve de octubre del año dos mil siete (19/10/2007), originada con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana C.J.S.P., contra el ciudadano: M.J.P.R. que se sustancia en el expediente AP31-V-2007-000448 y es identificada por este Juzgado Ejecutor con la sigla 08-C-1445.

El Secretario,

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