Decisión de Juzgado del Municipio Diego Ibarra de Carabobo, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Diego Ibarra
PonenteAngel Leonardo Ansart
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MARIARA

07 DE OCTUBRE DE 2009

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURRENTE: CLINICA POPULAR S.B.

ABOGADA APODERADA: N.D.C.P.H.

SUPUESTO AGRAVIANTE: COOPERATIVAS MI GRAN COMIDA 612 R.L, SERVICIOS DE CALIDAD 2112 R.L, FUNCHAN 15.9 R.L Y OVALLERA MARACAY R.L

REPRESENTANTES: YOALBERT J.T.V., B.B.A.A., I.C.U.S. Y O.V.

ABOGADO ASISTENTE: R.L.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: G.C.

CAUSA: A.C..

EXPEDIENTE No. 834-09

NARRATIVA

Se inicia el presente recurso por acta levantada en este despacho en fecha: 18 de Septiembre de 2009, por la comparecencia de la ciudadana: N.D.C.P.H., titular de la Cedula de identidad N° 12.772.595, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.376, con el carácter de apoderada de la Clínica Popular S.B., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien expuso lo siguiente:

acudo ante su competente autoridad para interponer recurso de a.C., por violación al derecho a la salud consagrado en los artículos 83, 84 y 85 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al igual que la amenaza de violación del derecho a la vida como consecuencia de la violación del derecho a la salud, establecido en el articulo 43 de la carta magna, de los pacientes de la Clínica Popular S.B. ubicada en Mariara Estado Carabobo, ya que a principios del mes de septiembre las cooperativas: MI GRAN COMIDA 612 R.L, SERVICIOS DE CALIDAD 2112 R.L, FUNCHAN 15.9 R.L, OVALLERA MARACAY R.L, han venido aplicando operación morrocoy en sus funciones y a partir del 10 de Septiembre del presente año, limpiando solo las áreas cerradas, por lo que la Directiva del Hospital ha procurado asear las áreas abiertas y comunes del hospital con la ayuda de la comunidad, la Alcaldía y algunos otros entes ganados a no dejar caer el hospital en desidia, pero los socios de las cooperativas se han opuesto a ello, es decir ,impiden que terceros colaboren en la limpieza del hospital. El conflicto se agudizo a pesar de algunas reuniones sostenidas con la directiva del hospital y el 15 de septiembre de 2009 se paralizaron completamente, al punto de no limpiar las áreas cerradas del hospital, comprendidas por el quirófano de maternidad, el quirófano central, la Unidad de Cuidados Intensivos adultos, Unidad de Cuidados intensivos neonatología y traumaschock, lo que ha generado imposibilidad de suministrar el servicio médico a las personas que así lo han requerido ante este nosocomio, asimismo lo único que se puede atender son las estrictas emergencias, trabajos de partos avanzados, cesáreas, quirúrgicos (baleados, apuñaleados), traumatismos por accidentes de tránsitos (emergencias). A la Clínica Popular S.B. acude gran cantidad de pacientes no sólo de Mariara, sino de todas partes del país, padeciendo de diferentes tipos de enfermedades, a las cuales no puede darse respuesta por la gran cantidad de basura acumulada y las malas condiciones de asepsia en que se encuentra el hospital, pudiendo generar contaminación a pacientes, a usuario e inclusive a los propios trabajadores del hospital.

En la misma fecha, 18 de Septiembre de 2009, éste Tribunal, por tratarse el RECURSO DE UN A.C. donde todos los días son hábiles a excepción de los días Sábados, Domingos y feriados, ordenó darle el tramite correspondiente, todo de acuerdo a lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 20 de Enero del 2000, caso E.M.M., la cual estableció la forma y manera de cómo debe tramitarse el RECURSO DE A.C. conjuntamente con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asumiendo la competencia constitucional, en base a lo establecido al Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y de acuerdo a lo establecido por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose notificar mediante boletas a las cooperativas: 1. MI GRAN COMIDA 612 R.L, en las personas de Yoalbert J.T.V., cedula de identidad 19.112.612 y/o E.A.N.O., cédula de identidad 12.568.692, 2. SERVICIOS DE CALIDAD 2112 R.L, en la personas de B.A., cédula de identidad 15.533.291 y/o Rosa Angelina Lozada, cédula de identidad 7.268.303, 3. FUNCHAN 15.9 R.L, en las personas de I.U., cédula de identidad Nº 4.765.391 y/o S.Á., cédula de identidad Nº 7.261.103 y 4. OVALLERA MARACAY R.L, en la persona de O.V., cédula de identidad Nº 5.326.696, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de la noventa y seis 96 horas siguientes a que conste en auto sus notificaciónes, a objeto de que, tuviesen conocimiento y se informaran del día y la hora en que se efectuara la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, haciéndosele saber asimismo, que el día de la celebración de la audiencia deberían comparecer asistidas de abogado, ello de acuerdo a lo establecido en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se ordenó notificar mediante oficio con copia del acta contentiva del recurso y los anexos al FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL. Corren a los folios: 10 al 30 los anexos presentados por la recurrente. Siguen a los folios: 31 al 36, los trámites del alguacil de este Despacho, para la práctica de las notificaciones ordenadas. Continúa a los folios 37 al 39, auto de fecha: 22 de Septiembre de 2009, donde se estableció la forma del desarrollo de la audiencia constitucional oral y pública. Sigue al folio 40, diligencia de la abogada: N.D.C.P.H., donde solicita copia de la totalidad de sus folios e inclusive la portada del expediente 834-09. Sigue al folio 41, diferimiento de la audiencia constitucional, por haber sido solicitado por el FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL y acordado por este Tribunal, donde se asentó:

En horas de despacho del día de hoy 28 de Septiembre de 2009, siendo las 10:00 am., día y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, en el Recurso de A.C., intentado por la Abogada: N.D.C.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.376, en su condición de Apoderada Judicial de la Clínica Popular S.B., adscrita al Ministerio Popular para la salud, en contra de LA COOPERATIVAS: 1.- MI GRAN COMIDA 612 R.L, en la persona de sus representantes legales Ciudadanos: YOALBERT J.T.V. Y O E.A.N.O., SERVICIOS DE CALIDAD 2112 R.L., en la persona de sus representantes legales Ciudadanos: B.A. Y ROSA ANGELNIA LOZADA, FUNCHAN 15.9 R.L. en la persona de sus representantes legales Ciudadanos: I.U. Y O S.A. Y OVALLEDA MARACAY R.L., en la persona de su representante legal Ciudadano: O.V.. Se anuncio el acto en las puertas de este Tribunal y a viva voz por el ciudadano: ALGUACIL DE ESTE TRIBUNAL, y comparecieron las siguientes personas: 1.- la Abogada: N.D.C.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.376, en su condición de Apoderada Judicial de la Clínica Popular S.B., adscrita al Ministerio Popular para la salud y el Abogado NATERA VELASQUEZ G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°66.085, recurrentes de amparo, Asimismo se hicieron presentes los ciudadanos: 1.- MI GRAN COMIDA 612 R.L, en la persona de sus representantes legales Ciudadano: YOALBERT J.T.V., titular de la cédula de identidad No. 19.112.612, SERVICIOS DE CALIDAD 2112 R.L., en la persona de su representante legal Ciudadana: B.B.A.A., titular de la cédula de identidad No. 15.533.2291, FUNCHAN 15.9 R., en la persona de su representante legal Ciudadana: I.C.U.S., titular de la cédula de identidad No. 4.765.391 y OVALLEDA MARACAY R.L, en la persona de su representante legal Ciudadano: O.V., titular de la cédula de identidad número: 5.326.696, debidamente asistidos por el abogado: R.L.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 73.705. Asimismo se deja constancia que se encuentra presentes los abogados: G.C. y K.M. en su carácter de FISCAL PRINCIPAL Y ABOGADO ADJUNTO DE LA FISCALIA DECIMO QUINTA (15º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONSTITUCIONAL, respectivamente. Seguidamente el secretario da lectura al auto de fecha: 22 de Septiembre de 2009, en el cual se estableció el desarrollo de la audiencia. Acto seguido se da inicio a la audiencia constitucional, siendo las Diez de la mañana. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la recurrente en amparo por un lapso de diez minutos quien expone: “la Clínica Popular S.B. tiene variadas especialidades tiene 170 camas para atender pacientes, en virtud del no cumplimiento de las cooperativas no ha sido posible dar consulta, consideramos que se esta violando el derecho a la salud y por ende el derecho a la vida, por la emergencia que estamos presentando por la falta de atención no ha sido posible prestar la ayuda a los pacientes, porque puede adquirir infecciones, el olor de los baños es nauseabundo, en virtud de que las personas de la cooperativa no quieren regresar a sus labores, a partir el 15 de septiembre se agudizo el problema, las cooperativas no dejan que otros organismos presten su colaboración. Seguidamente el Abogado NATERA VELASQUEZ G.M., expone: “creo que todo se debe a que no han cobrado el mes de mayo, se esta haciendo todo lo posible para regularizar el pago, ahí el que esta perdiendo es el paciente. Posteriormente se le dio derecho a palabra por un periodo de diez (10) minutos a las supuestas agraviantes quienes exponen: “ciudadano Juez el representante de la Clínica Popular en su acción que pretende, lo hace de manera verbal, en su exposición la quejosa establece que ella actúa en nombre de los pacientes de la Clínica y hace referencia a un poder que fue conferido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en su exposición no hace mención si ella hace su acción en base a intereses colectivos o difusos, ella altera sobremanera el articulo 18 en su ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la abogada dice que actúa en nombre y representación de la Clínica Popular S.B. y no establece, no especifica que lo hace en base de los intereses colectivos o difuso, solo la Defensoria del Pueblo puede proteger a las personas en materia de intereses colectivos y difusos, no teniendo esa atribución ni el Ministerio Publico, la doctrina a dejado establecido que los órganos con la excepción de la Defensoria del pueblo se encuentra excluido para ejercer la tutela constitucional de los intereses colectivos o difusos, la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el accionante debe exponer la residencia o domicilio tanto del agraviante como del agraviado, igualmente el ordinal tercero que debe haber señalamiento del agraviante, y hay algo muy importante que es que todo se origina de un conflicto administrativo y es el hecho del retardo del pago para el cumplimiento de las cooperativas, consiste que estos ciudadanos vienen ejerciendo una subordinación y estos ciudadanos no reciben emolumentos desde el año 2006, se han incumplido el articulo 60 de la ley del Trabajo. Posteriormente el Tribunal, señala a los exponentes su derecho a la replica y contrarréplica por el mismo periodo de cinco (5) minutos, quienes lo hicieron en el orden indicado, al igual que el derecho a contrarréplica. Acto seguido interviene la recurrente y expone: “quiero dejar claro bajo ningún concepto prevalece el derecho del trabajo, también existe el elemento de subordinación, en atención a que ellos no reciba aumento es bien sabido que existe un contrato con el ministerio de la salud, yo quiero promover la testimoniales, para evidenciar, como se realiza el pago” .Acto seguido interviene la representantes de las supuestas agraviantes y expone: “no se agotó la vía administrativa para ejercer la tutela del derecho lesionado, esa acción no cumple con los requisitos mínimos de la Ley y que la parte agote las vías para lograr un pronunciamiento previo. Eso es todo. Finalizado el derecho de replica y contrarréplica. Seguidamente el Tribunal pasa a resolver sobre las pruebas ofrecidas y tal efecto aprecia que en virtud de lo alegado por las partes y oída la exposición de la representación Fiscal y con el objeto de analizar las pruebas aportadas este Tribunal a pedimento Fiscal y por ser procedente con el fin de realizar los análisis respectivos, SUSPENDE LA AUDIENCIA POR UN LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, quedando todos los presentes notificados de derecho a concurrir a la audiencia una vez vencida el lapso de 48 horas es decir para el próximo día miércoles a las 11:00 a.m.

Sigue a los folios: 44 al 50, documento notariado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador Distrito Capital, donde la Directora General de Consultoria Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud sustituye poder a abogados, entre ellos el abogado NATERA VELASQUEZ G.M.. Siguen a los folios: 51 al 55, acta de prolongación a celebración de la audiencia constitucional oral y pública, donde se asentó:

“…Acto seguido se da inicio a la prolongación de la audiencia constitucional, siendo las Once de la mañana. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la recurrente en amparo por un lapso de cinco minutos quien expone: “insistimos en que se admita el recurso de amparo en virtud de que se esta violando el derecho a la salud y el derecho a la vida y que se admita y que se declare con lugar”. Seguidamente el Abogado NATERA VELASQUEZ G.M., expone: “nosotros nos comprometimos la vez anterior y tratar de que este conflicto se solucionara, ya ayer el Ministro firmo el presupuesto, y se comprometió el pago para la semana que viene de dos meses, y asimismo se comprometió para el pago de los meses restantes, las cooperativas mostraron un documento donde se deja constancia de que ellos no han paralizado la prestación del servicio; asimismo consigno en este acto un documento donde se evidencia que las supuestas agraviantes si paralizaron la prestación de sus servicios, las áreas externas están siendo limpiadas por la Alcaldía, solicitamos respetuosamente acuerde y ordene a las cooperativas que sigan prestando el servicio y creo que de un tiempo para acá ya lo comenzaron a prestar”. Posteriormente se le dio derecho a palabra por un periodo de cinco (5) minutos a las supuestas agraviantes quienes exponen: “ en base a la exposición anterior, consideramos que el objeto del amparo es algo completamente indefinido porque estos señores no han paralizado sus actividades, presento unas cartas firmadas por los mismos jefes donde evidencia que no hemos paralizados los servicios, el asunto es mas complicado de lo que se pretende accionar, el asunto es que las áreas internas no pueden ser atendidas por personas no autorizadas y poner a funcionarios de la alcaldía u otros en esas áreas, ya podría ser mas complicado el remedio que la enfermedad, en realidad el pago no es el problema del asunto, el problemas del asunto es la situación de incertidumbre que tienen ellos con la institución, ellos tienen derecho del trabajo u otros derechos, lo que consiste con relación a la exposición, ratificamos lo anterior expuesto, no esta presente la defensora que es la legitimada para ejercer la acción, el director de servicios ambulatorios establecieron que iban a conversar con el ministro con el efecto de aclarar con el para establecer que iba a suceder con las cooperativas, si los iban a meter en nomina, esta defensa en este caso es ratificar los alegatos expuestos en la otra exposición y considero que el ofrecimiento del pago que la presunta lesión que trajo a los representantes de la Clínica ha cesado, nos gustaría que en este acto, la lesión que origino la acción de amparo no ha existido y si existió temporalmente cesó, solicito que el amparo se declare sin lugar, pero definir en este acto si las cooperativas son empleados, asimismo dejo constancia que las cooperativas si han paralizado las actividades de carácter externo. Asimismo solicito informo que el representante de la red de clínicas ambulatorias realice mesas de trabajo junto con el representante del Ministerio del poder Popular para la Salud”. Seguidamente el Tribunal, le solicita a la Directora de la Clínica Popular S.B., que exponga la situación de la Prestación del servicio por parte de las Cooperativas. Seguidamente la Directora de la Clínica Popular S.B., expone: “solamente están limpiado las áreas cerradas, no se pueden hacer electivas, no se están atendiendo sino sola estricta emergencia, el 21 comenzaron a limpiar el área cerrada, las áreas cerradas son: unidad de cuidado intensivo, trauma chok, emergencia, la parte de neonatología y sala de parto, las áreas externas no las han limpiado y están siendo limpiadas por funcionarios de la Alcaldía, no puedo hospitalizar niños, a los familiares que se van a hospitalizar se le tiene que decir que ellos limpien el área, no se están pasando consultas externas”. Seguidamente interviene el representante Ministerio Público, y expone: “a parte del ofrecimiento del pago, efectivamente los derechos que afectan a un colectivo, no era la forma usual de interponer el amparo y bien es cierto que tenia que estar presente la Defensoria, la salud no puede ser sometida a ningún tipo de debate, la relación del derecho del trabajo, considero parcialmente el problema esta solucionado, el Ministerio Público considera que el derecho a la salud no puede ser obviado por este Juez, sin embargo la Sala Constitucional en reiteradas jurisprudencia ha ordenado cuando se trata de violaciones de normas de orden público el Juez debe pronunciarse, en ese abanico de posibilidades de solucionar el problema, se debe declarar con lugar el amparo, para que el mantenimiento de los hospitales se cumpla totalmente las actividades y no parcialmente, considero que usted ciudadano Juez tiene toda la investidura y solicito que se declare con lugar este amparo. Seguidamente este Tribunal, vista y oída las exposiciones anteriores se retiró en un lapso de 15 minutos y de vuelta dicta el dispositivo del fallo en lo siguientes términos: “se ha alegado en esta audiencia y en la audiencia primogénita la ilegitimidad de la parte accionante, señalándose que dicha acción correspondía a la Defensoria del Pueblo quien representa en todo caso los derechos colectivos y difusos. A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de enero 2003 con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DEGADO OCANDO, sostiene que el elemento primordial de los intereses colectivos y difusos es el bien común como conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los Derechos Humanos. A tal efecto y de acuerdo a las exposiciones y tal como a sido planteado el presente recurso, aprecia este Tribunal que efectivamente la recurrente señaló derechos fundamentales atribuibles al bien común, sin embargo de acuerdo al concepto de la sentencia de fecha 6 de julio de 2001 dictada por la Sala Constitucional, caso RUGGEIRO DECIMA, apuntó lo siguiente: el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorios de la norma constitucional, vaya mas allá de los intereses particulares de los accionantes, así como que el hecho denunciado se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte del comunidad diferentes a los accionantes o al interés general. Del mismo modo resalta la Sala que es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la Defensa y al Debido Proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas, para los juicios de amparo en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presume pueda existir. En el mismo orden de ideas aprecia este tribunal constitucional, que si bien se ha alegado el derecho colectivo difuso, no es menos cierto que también la recurrente ha señalado la actividad que realiza la Clínica Popular S.B. y que esta actividad es una obligación propia, única y exclusiva del estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida, vale decir que la acción interpuesta esta dirigida como la obligación individual y particular del estado de velar por la salud y la vida, y la consecuencia de esta obligación esta dirigida a un numero difuso o colectivo de personas, pero ello no implica que la acción la asuma el Estado por la obligación que tiene de acuerdo al artículo 83 de la Constitución y como un derecho social fundamental que debe garantizar. Hechos los análisis precedentes este tribunal en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y acogiéndose a la opinión fiscal declara CON LUGAR el recurso de a.c., interpuesto por la recurrente quien actúa con el carácter de apoderada de la Clínica Popular S.B., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, apreciando este tribunal del documento poder que corre a los folios 11 y 12 que el referido poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador fue otorgado por sustitución de la Procuradora General de la República con las mismas facultades y condiciones que le fueron conferidas, por consiguiente es evidente y claro que la apoderada actúa en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela y que como Estado esta en la obligación, tal como lo ordena el articulo 83 constitucional de preservar como garantía de Derecho a la vida la salud como un derecho social fundamental. Por consiguiente este tribunal ordena a las agraviantes permitir a la Clínica Popular S.b. como ente del Estado cumplir con su obligación tal como lo ordena el articulo 83 citado a que cumpla con su actividad social particular y reservada del derecho a la salud que debe suministrar al igual que como su consecuencia lo indica el derecho a la vida. Por ende, de la misma manera se le ordena a las agraviantes que de una manera inmediata se proceda conjuntamente con la Clínica Popular S.B. a ejecutar un plan de contingencia con el fin de que se proceda de forma inmediata a la limpieza de todas las áreas en forma total a los fines de garantizar la salubridad, aseo, higiene, con el objeto de que la Clínica Popular S.B. pueda seguir cumpliendo con el sagrado deber que le ha delegado la República como su obligación y garantía al derecho social fundamenta a la salud y a la vida, así queda decidido. Se le hace saber a todas las autoridades de la Repúblicas de cumplir y hacer cumplir el presente mandato constitucional, so pena de incurrir en desacato a esta autoridad constitucional…”

Corren a los folios: 56 al 91 documentos presentados por las partes en la audiencia constitucional y, siendo la oportunidad de dictar la sentencia integra en este Recurso, este Tribunal observa:

MOTIVA

Que la recurrente afirma que las COOPERATIVAS MI GRAN COMIDA 612 R.L, SERVICIOS DE CALIDAD 2112 R.L, FUNCHAN 15.9 R.L Y OVALLERA MARACAY R.L han paralizado sus actividades de mantenimiento en algunas áreas del hospital S.B., Mariara, y se han opuesto a que la directiva del Hospital realice actividades de limpieza con la colaboración de otros organismos, tales hechos se señalaron al momento de interponer el recurso así:

acudo ante su competente autoridad para interponer recurso de a.C., por violación al derecho a la salud consagrado en los artículos 83, 84 y 85 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al igual que la amenaza de violación del derecho a la vida como consecuencia de la violación del derecho a la salud, establecido en el articulo 43 de la carta magna, de los pacientes de la Clínica Popular S.B. ubicada en Mariara Estado Carabobo, ya que a principios del mes de septiembre las cooperativas: MI GRAN COMIDA 612 R.L, SERVICIOS DE CALIDAD 2112 R.L, FUNCHAN 15.9 R.L, OVALLERA MARACAY R.L, han venido aplicando operación morrocoy en sus funciones y a partir del 10 de Septiembre del presente año, limpiando solo las áreas cerradas, por lo que la Directiva del Hospital ha procurado asear las áreas abiertas y comunes del hospital con la ayuda de la comunidad, la Alcaldía y algunos otros entes ganados a no dejar caer el hospital en desidia, pero los socios de las cooperativas se han opuesto a ello, es decir ,impiden que terceros colaboren en la limpieza del hospital

Ahora bien, al momento de la audiencia constitucional el representante de las supuestas agraviantes señaló:

“ciudadano Juez el representante de la Clínica Popular en su acción que pretende, lo hace de manera verbal, en su exposición la quejosa establece que ella actúa en nombre de los pacientes de la Clínica y hace referencia a un poder que fue conferido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en su exposición no hace mención si ella hace su acción en base a intereses colectivos o difusos, ella altera sobremanera el articulo 18 en su ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la abogada dice que actúa en nombre y representación de la Clínica Popular S.B. y no establece, no especifica que lo hace en base de los intereses colectivos o difuso, solo la Defensoria del Pueblo puede proteger a las personas en materia de intereses colectivos y difusos, no teniendo esa atribución ni el Ministerio Publico, la doctrina a dejado establecido que los órganos con la excepción de la Defensoria del pueblo se encuentra excluido para ejercer la tutela constitucional de los intereses colectivos o difusos, la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el accionante debe exponer la residencia o domicilio tanto del agraviante como del agraviado, igualmente el ordinal tercero que debe haber señalamiento del agraviante, y hay algo muy importante que es que todo se origina de un conflicto administrativo y es el hecho del retardo del pago para el cumplimiento de las cooperativas, consiste que estos ciudadanos vienen ejerciendo una subordinación y estos ciudadanos no reciben emolumentos desde el año 2006, se han incumplido el articulo 60 de la ley del Trabajo.

De igual forma, ejercido el derecho a replica y contrarréplica el Representante del Ministerio Público dio su opinión fiscal así:

…a parte del ofrecimiento del pago, efectivamente los derechos que afectan a un colectivo, no era la forma usual de interponer el amparo y bien es cierto que tenia que estar presente la Defensoria, la salud no puede ser sometida a ningún tipo de debate, la relación del derecho del trabajo, considero parcialmente el problema esta solucionado, el Ministerio Público considera que el derecho a la salud no puede ser obviado por este Juez, sin embargo la Sala Constitucional en reiteradas jurisprudencia ha ordenado cuando se trata de violaciones de normas de orden público el Juez debe pronunciarse, en ese abanico de posibilidades de solucionar el problema, se debe declarar con lugar el amparo, para que el mantenimiento de los hospitales se cumpla totalmente las actividades y no parcialmente, considero que usted ciudadano Juez tiene toda la investidura y solicito que se declare con lugar este amparo..

Posteriormente el Tribunal, dictó en formal Oral la dispositiva del Fallo, de la siguiente manera:

…se ha alegado en esta audiencia y en la audiencia primogénita la ilegitimidad de la parte accionante, señalándose que dicha acción correspondía a la Defensoria del Pueblo quien representa en todo caso los derechos colectivos y difusos. A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de enero 2003 con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DEGADO OCANDO, sostiene que el elemento primordial de los intereses colectivos y difusos es el bien común como conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los Derechos Humanos. A tal efecto y de acuerdo a las exposiciones y tal como a sido planteado el presente recurso, aprecia este Tribunal que efectivamente la recurrente señaló derechos fundamentales atribuibles al bien común, sin embargo de acuerdo al concepto de la sentencia de fecha 6 de julio de 2001 dictada por la Sala Constitucional, caso RUGGEIRO DECIMA, apuntó lo siguiente: el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorios de la norma constitucional, vaya mas allá de los intereses particulares de los accionantes, así como que el hecho denunciado se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte del comunidad diferentes a los accionantes o al interés general. Del mismo modo resalta la Sala que es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la Defensa y al Debido Proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas, para los juicios de amparo en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presume pueda existir. En el mismo orden de ideas aprecia este tribunal constitucional, que si bien se ha alegado el derecho colectivo difuso, no es menos cierto que también la recurrente ha señalado la actividad que realiza la Clínica Popular S.B. y que esta actividad es una obligación propia, única y exclusiva del estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida, vale decir que la acción interpuesta esta dirigida como la obligación individual y particular del estado de velar por la salud y la vida, y la consecuencia de esta obligación esta dirigida a un numero difuso o colectivo de personas, pero ello no implica que la acción la asuma el Estado por la obligación que tiene de acuerdo al artículo 83 de la Constitución y como un derecho social fundamental que debe garantizar. Hechos los análisis precedentes este tribunal en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y acogiéndose a la opinión fiscal declara CON LUGAR el recurso de a.c., interpuesto por la recurrente quien actúa con el carácter de apoderada de la Clínica Popular S.B., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, apreciando este tribunal del documento poder que corre a los folios 11 y 12 que el referido poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador fue otorgado por sustitución de la Procuradora General de la República con las mismas facultades y condiciones que le fueron conferidas, por consiguiente es evidente y claro que la apoderada actúa en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela y que como Estado esta en la obligación, tal como lo ordena el articulo 83 constitucional de preservar como garantía de Derecho a la vida la salud como un derecho social fundamental. Por consiguiente este tribunal ordena a las agraviantes permitir a la Clínica Popular S.b. como ente del Estado cumplir con su obligación tal como lo ordena el articulo 83 citado a que cumpla con su actividad social particular y reservada del derecho a la salud que debe suministrar al igual que como su consecuencia lo indica el derecho a la vida. Por ende, de la misma manera se le ordena a las agraviantes que de una manera inmediata se proceda conjuntamente con la Clínica Popular S.B. a ejecutar un plan de contingencia con el fin de que se proceda de forma inmediata a la limpieza de todas las áreas en forma total a los fines de garantizar la salubridad, aseo, higiene, con el objeto de que la Clínica Popular S.B. pueda seguir cumpliendo con el sagrado deber que le ha delegado la República como su obligación y garantía al derecho social fundamenta a la salud y a la vida, así queda decidido…

La decisión la adoptó este Tribunal, en base a las siguientes consideraciones:

La representante de la Clínica Popular S.B. accionante, señalan la violación de los artículos, 83, 84 y 85 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de s.d. prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud.

Artículo 85. El financiamiento del sistema público nacional de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En coordinación con las universidades y los centros de investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de formación de profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional de producción de insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud.

En consecuencia, analizadas las exposiciones planteadas por las partes la acción de a.p. en derecho y así queda decidido.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ya expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ASUMIDA LA COMPETENCIA CONSTITUCIONAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA AUTORIDAD QUE CONFIERE LA LEY, declara: CON LUGAR, la Acción de a.C., interpuesta por la abogada: N.D.C.P.H., titular de la Cedula de identidad N° 12.772.595, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.376, con el carácter de apoderada de la CLÍNICA POPULAR S.B., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en contra de la COOPERATIVAS MI GRAN COMIDA 612 R.L, SERVICIOS DE CALIDAD 2112 R.L, FUNCHAN 15.9 R.L Y OVALLERA MARACAY R.L, asistidas por el abogado: R.L.D.M.. Y así queda decidido. En consecuencia, este Tribunal, a los fines de la restitución de la situación Jurídica Constitucional Infringida, ordena a las COOPERATIVAS MI GRAN COMIDA 612 R.L, SERVICIOS DE CALIDAD 2112 R.L, FUNCHAN 15.9 R.L Y OVALLERA MARACAY R.L, permitir a la Clínica Popular S.B. como ente del Estado, cumplir con su obligación tal como lo ordena el articulo 83 citado, a que cumpla con su actividad social particular y reservada del derecho a la salud que debe suministrar, al igual que como su consecuencia lo indica el derecho a la vida. De la misma manera se le ordena a las agraviantes, que de una manera inmediata, se proceda conjuntamente con la Clínica Popular S.B. a ejecutar un plan de contingencia con el fin de que se proceda de forma inmediata a la limpieza de todas las áreas en forma total a los fines de garantizar la salubridad, aseo e higiene, con el objeto de que la Clínica Popular S.B. pueda seguir cumpliendo con el sagrado deber que le ha delegado la República, como su obligación y garantía al derecho social fundamenta a la salud y a la vida, así se decide. Haciéndole saber a todas las autoridades públicas y privadas, el deber que tienen de acatar el presente mandamiento de amparo, so pena en incurrir en desobediencia a la autoridad, todo de conformidad con el artículo 29 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada, en la sala de despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

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Dr. A.L.A.

El Secretario Titular

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Abg. J.P.P.T.

En la misma fecha de público la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.

El Secretario Titular

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Abg. J.P.P.T.

Exp. 834-09

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