Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintiuno de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP12-L-2012-000151

PARTE ACTORA: Y.H.R.C., C.I. N º 17.422.278.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.A.R.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 37.176.-

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y PROTECCIÓN PROFESIONAL, C.A. (VIPROFECA).

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle 23 de Enero casa N ° 24, Sector 23 de enero de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Calla Sucre intersección con calle Estadium, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio J.A.R.T., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.466.894, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 37.176, actuando en representación del ciudadano Y.H.R.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.422.289, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil VIGILANCIA Y PROTECCIÓN PROFESIONAL, C.A. (VIPROFECA).

El 28 de marzo de 2012, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 29 de marzo de 2012, se admitió la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 24 de abril de 2012, según actuación que corre al folio catorce (14) del expediente, la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre Estado Anzoátegui, procede a dejar constancia de la práctica de la notificación en la dirección señalada por el actor en el libelo, la cual fue certificada por la Secretaria del Tribunal en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2012, se difirió el acto de instalación de la audiencia preliminar para las 11:30 a.m. del lunes 14 de mayo de 2012, por coincidir con otras audiencias.

Siendo las 11:30 a.m. del día lunes 14 de mayo de 2012, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio diecinueve (19) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció el abogado en ejercicio J.A.R.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 37.176, actuando en representación del ciudadano Y.H.R.C., y que la sociedad mercantil VIGILANCIA Y PROTECCIÓN PROFESIONAL, C.A. (VIPROFECA), no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:30 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fecha 1° de mayo de 2011, el ciudadano Y.H.R.C., comenzó a prestar servicios con el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD (VIGILANTE), cumpliendo una jornada laboral de 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a domingo, a tiempo indeterminado, subordinado por cuenta y bajo dependencia de la empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN PROFESIONAL, C.A. (VIPROFECA), y que devengaba un salario normal diario de Bs. F. 74,62, y un salario integral de Bs. F. 78,85 diarios.

- Que la relación de trabajo se prolongó ininterrumpidamente por el tiempo de cinco (5) meses quince (15) días, hasta el 16 de octubre de 2011, fecha en que fue despedido en forma injustificada.

- Que hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de cinco (5) meses y quince (15) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 01/05/2011

Egreso: 16/10/2011

Tiempo de servicio: Cinco (5) meses y quince (15) días.

Salario normal diario: Bs. F. 74,62

Salario integral: 78,85

.

 Antigüedad, artículo 108 LOT: 15 días x 74,62 = Bs. F. 1.119,30

 Preaviso, artículo 104 LOT: 15 días x 78,85 = Bs. F. 1.182,75

 Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 10 días x 78,85 = Bs. F. 788,50

 Vacaciones fraccionadas, artículo 219 y 223 LOT: 5 días x 74,62 = Bs. F. 373,10

 Bono Vacacional Fraccionado, artículo 223 y 224 LOT: 2,32 días x 74,62 = Bs. F. 173,12

 Utilidades Fraccionadas, artículo 174 LOT: 5 días x 74,62 = Bs. F. 373,10

Total reclamado…………………………………………………………………………Bs. F. 4.009,87

En la instalación de la audiencia preliminar, el demandante promovió las siguientes probanzas:

 Corre de los folios veintidós (22) al treinta y dos (32) del expediente, en once (11) folios útiles, once (11) recibos de pago de salario, con el nombre del demandante Y.R., con nombre, firma y sello de la empresa demandada. Dichos instrumentos, al no ser desconocidos por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

En lo que respecta a la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del tercer (3°) mes de servicio, se generan 5 días calculados a salario integral, de manera que, por el tiempo de servicio establecido de cinco (5) meses y quince (15) días, al demandante le corresponden 15 días calculados al salario integral, tal como lo solicitó el demandante en el libelo. Así se decide

Con respecto a las Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional Fraccionado, el demandante reclama 5 días de vacaciones fraccionadas y 2,32 días de bono vacacional fraccionado, el tribunal constata que conforme al tiempo de servicio de cinco (5) meses quince (15) días y lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225, al demandante le corresponden 6,25 días de vacaciones fraccionadas y 2,91 de bono vacacional fraccionado, cantidad que condena el tribunal de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haberse establecido la relación de trabajo, tomando en cuenta la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, además que no se evidenció el pago de los referidos conceptos. Así se decide.

En cuanto al Beneficio de Utilidades Fraccionadas, el demandante reclamó 5 días de Utilidades Fraccionadas, calculados a Bs. F. 74,62, para un total de Bs. F. 373,10, lo cual no fue contradicho por la demandada, en virtud de su actitud contumaz en el proceso. Sin embargo, si se considera el tiempo de servicio y el monto mínimo que se le deba pagar por concepto de utilidades de quince (15) días anuales, al demandante le corresponden 6,25 días, lo cual establece el tribunal de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En lo que respecta al reclamo de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al quedar establecido en autos con motivo de la admisión de los hechos, que la causa de terminación de la relación de trabajo es por despido injustificado, procede el reclamo de 15 días de Indemnización por despido y 10 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, calculados a salario integral, tal como lo solicitó el demandante en el libelo. Así se decide

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada VIGILANCIA Y PROTECCIÓN PROFESIONAL, C.A. (VIPROFECA), le adeuda al demandante Y.H.R.C., por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

Ingreso: 01/05/2011

Egreso: 16/10/2011

Tiempo de servicio: Cinco (5) meses y quince (15) días.

Salario normal diario: Bs. F. 74,62

Salario integral: 78,85

.

 Antigüedad, artículo 108 LOT: 15 días x 78,85 = Bs. F. 1.182,75

 Preaviso, artículo 104 LOT: 15 días x 78,85 = Bs. F. 1.182,75

 Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 10 días x 78,85 = Bs. F. 788,50

 Vacaciones fraccionadas, artículo 219 y 223 LOT: 6,25 días x 74,62 = Bs. F. 466,37

 Bono Vacacional Fraccionado, artículo 223 y 224 LOT: 2,91 días x 74,62 = Bs. F. 217,14

 Utilidades Fraccionadas, artículo 174 LOT: 5 días x 74,62 = Bs. F. 466,37

Total reclamado…………………………………………………………………………Bs. F. 4.303,88

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada VIGILANCIA Y PROTECCIÓN PROFESIONAL, C.A. (VIPROFECA), al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano Y.H.R.C., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil VIGILANCIA Y PROTECCIÓN PROFESIONAL, C.A. (VIPROFECA), en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de CUATRO MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.303,88), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintiún días del mes de mayo de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Yanelyn Guariman

Siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2012-000151

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