Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: CLODIA J.A.C., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.100.782

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: M.O.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.253.152, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.876.

PARTE DEMANDADA: J.D.L.S.L., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.567.067.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:: C.C.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.988.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Sentencia Definitiva

Siendo la oportunidad para publicar el fallo de mérito en el respectivo juicio oral, de conformidad con lo establecido en el art. 877 del C.P.C., se hace los siguientes términos: El motivo de demanda es la resolución del contrato de compromiso bilateral de compra-venta que intenta CLODIA J.A.C. en contra de J.L., que tiene por objeto el local comercial suficientemente identificado en autos.

En el debate oral se estableció que el demandante estaba dando en venta (compromiso) de una cosa (local comercial) que era ajena, ya que su condición probada en autos es la de cesionaria de un usufructo vitalicio que se había celebrado con la ciudadana MAURELIS G.R.L. que es causante universal de los ciudadanos E.L.D.R. Y L.A.R.P..

Se concluyó que a tenor del art. 1483 del Código Civil dicha venta era anulable, y que además podía dar lugar, como en el presente caso a la indemnización de daños y perjuicios.-

Asimismo, se estableció en el debate oral que los daños y perjuicios a que se contrae la reconvención, solo puede entenderse a los daños materiales generados como daño emergente, es decir, por lo que pagó el comprador por la compra de la cosa ajena.

También se estableció que de los daños reclamados, el correspondiente al daño moral, no fue probado por la parte accionante.

Por lo anterior, este Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

Primero

Sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de compromiso de compra-venta que sigue CLODIA J.A.C. contra J.L..

Segundo

Se declara parcialmente con lugar la reconvención propuesta por J.L. contra CLODIA J.A.C..

Tercero

Se condena al pago a la demandada de la suma de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 22.500,oo) por concepto de daños y perjuicios (daño emergente).

Cuarto

Por haber vencimiento recíproco no hay condenatoria en costas.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de audiencias del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas a los 11 de mayo de 2009.- 199º y 150º .-

EL JUEZ TITULAR,

ABG. L.A.P.G.

LA SECRETARIA,

MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ

En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, quedando anotado en el Libro Diario bajo el asiento Nro. 52.-

LA SECRETARIA

MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ

EXP NRO. AP31-V-2007-002435

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