Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., martes 7 de diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002884

ASUNTO : SP11-P-2007-002884

RESOLUCIÓN

• JUEZ: Abogado G.D.G.

• SECRETARIO DE SALA: Abogado A.J..

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado M.S., Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.

• IMPUTADO: CLODOWALDO DE LA C.B., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 17 de octubre de 1974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.022.138, hijo de L.B. (v) y de Carlos de la Cruz (v), de estado civil divorciado, de profesión Ingeniero en Sistemas, comerciante, residenciado en la calle 2, con carrera 13, N° 1-32, Sector Lagunitas, San A.d.T..

• DEFENSOR: Abogados A.Z.S.L. y F.A.B.G.. Defensores Privados.

• DELITO: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el encabezamiento del artículo 281 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 29 de Noviembre de 2007, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado M.L.S., Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano CLODOWALDO DE LA C.B., a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el encabezamiento del artículo 281 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, procede este Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Consta en acta de investigación policial de fecha 27 de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios Cáceres Danny, P.O. y G.J.C., adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, la siguiente diligencia policial:

Siendo las 11:10 horas de la noche del día martes 27 de noviembre de 2007, nos encontrábamos frente a las instalaciones del comando Policial de San Antonio ubicado en la Avenida Primero de Mayo entre carrera 9 y 10 del Barrio La popa, cuando se hizo presente una persona de sexo masculino que fue identificada como: SOSA RIVERA J.I., quien nos informó que un ciudadano que se encontraba en la Plaza Bolívar sentado en una banca, lo había amenazado con palabras obscenas mostrándole un arma de fuego que portaba en la cintura, y que igualmente horas antes había amenazado al sobrino del mismo nombre J.M.H., cerca de la oficina de hidrosuroeste, con la misma arma de fuego, a la vez informando que la denuncia había sido colocada minutos antes en el comando policial. Motivado a dicha versión del ciudadano, procedimos a trasladarnos en la unidad radio patrullera P-574 a la Plaza Bolívar, en compañía del ciudadano SOSA RIVERA J.I., quien al llegar al lugar nos señaló a un ciudadano que vestía de short tipo bermuda color a.c., franela blanca y una chaqueta negra y zapatos deportivos, tipo bota, color azul y blanco, a quien procedimos a interceptarlo, realizándole la inspección personal según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose al lado derecho de la cintura un arma de fuego, tipo pistola, color negra, calibre 9mm, serial HHV347, marca GLOCK, con un cargador color negro, contentivo de catorce (14) proyectiles color amarillo calibre 9mm CBC, sin percutar, no encontrándose para el momento ningún proyectil en la recamara del arma, igualmente dicho ciudadano presentó dos portes de arma venezolanas a nombre de DE LA C.B.C., cedula N° 11.022.138, uno con Numero de porte 20071129397, serial 39397, el cual especifica las características del arma pistola, modelo SP2009, marca SIG-SAUER, Serial SP0045240, código 59253 y el segundo porte de arma a nombre del mismo, especificando el arma tipo pistola, modelo 19, marca GLOCK, calibre 9mm, serial N° HHV-347, código 55400. Siendo trasladado al comando policial dicho ciudadano a quien se le leyeron sus derechos del ciudadano según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a la vez informándole que el mismo quedaba detenido preventivamente a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por uso indebido de arma de fuego, siendo identificado como DE LA C.B.C., nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.022.138…. Así mismo se procedió la respectiva denuncia del agraviado de nombre SOSA RIVERA J.I., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.122.698, soltero, fecha de nacimiento 19/08/1978, de 28 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, reside en el Barrio Curazao, calle 2, carrera 13, casa N° 2-49, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-2776151, y el ciudadano J.M.H., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.150.098, fecha de nacimiento 31 de agosto de 1989, de 18 años de edad, reside en el Barrio Curazao, calle 2, carrera 13, casa N° 2-49, San Antonio, Estado Táchira, quien había formulado la denuncia horas antes de la detención. Por ultimo se le realizó llamada telefónica al Abogado Ben A.S., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, quien tuvo conocimiento.

Conjuntamente con la referida Acta, la representación fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: 1) Constancia de lectura de derechos del imputado. (f. 3) 2) Denuncia interpuesta por el ciudadano J.M.H.. (f. 4) 3) Denuncia interpuesta por el ciudadano SOSA RIVERA J.I.. (f. 5) 4) Experticia N° 9700-062-557, de fecha 29/11/2007, en la cual se realizaron estudios documentológico a los portes de armas a nombre de C.B.C., cédula N° 11.022.138, el primero con número de porte 20071129397, serial 39397, el cual especifica las características del arma pistola, modelo SP2009, marca SIG-SAUER, Serial SP0045240, código 59253 y el segundo porte de arma a nombre del mismo, especificando el arma tipo pistola, modelo 19, marca GLOCK, calibre 9mm, serial N° HHV-347, código 55400, concluyen que los referidos permisos de portes de armas, son AUTÉNTICOS, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere. (f. 10) 5) Experticia N° 9700-062-556, de fecha 29/11/2007, en la que se concluye que arma de fuego, tipo pistola, corta por su manipulación, tipo portátil de uso individual, marca GLOCK, modelo 19, calibre 9mm, serial N° HHV-347, con su respectivo cargador para municiones al ser accionada con su respectiva provisiones puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad y hasta la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida, incluso en lesiones del tipo contundente. (f. 12).

En virtud de los hechos anteriormente descritos, concierne a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: CLOWALDO DE LA C.B., identificado supra, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano, en contra del Orden Público.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, ante la denuncia formulada por un ciudadano quien señaló haber sido amenazado por otro ciudadano con un arma de fuego, aquél fue con la comisión policial hasta el sitio donde se hallaba y al ser intervenido policialmente le encontraron a nivel de la cintura un arma de fuego la cual no estaba cargada y a la vez dicho ciudadano presentó su correspondiente Porte de Arma, el cual experticiado como fue resultó ser auténtico.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial así como de los otros documentos de investigación aportado por el representante fiscal y mencionado anteriormente, aunado al dicho del propio imputado CLODOWALDO DE LA C.B., quien en ocasión de llevarse a efecto la audiencia de calificación de flagrancia, al declarar, libre de juramento apremio y coacción, señaló:

El día martes a las 06.00 de la tarde me dirigí a mi casa como todos los día y entrando a mi casa la señora de el frente me dice que estaban sucediendo unos hechos en mi casa, que me tenía que dejar saber, me comenta que uno muchachos se estaban metiendo al balcón de mi casa, que ella ya no podía callar más, yo le pregunto que quienes e.e. me dice que un muchacho apodado el Alemán, ella me señaló la mamá yo trate de hablar con ella, pero en ese momento entró a una casa y no pude ver cual era la casa, procedí a entrar a mi casa y me cambie para ir al gimnasio cuando baje estaban todos los muchachos sentados en la esquina, ellos todas las tarde y noches están fuera de la casas en la esquina, le pregunté que quien era el alemán y el alzó la mano y me dijo yo, yo le dije que me habían comentado que se me estaban subiendo al balcón que porque hacía eso que le estaba dando mal ejemplo, que era peligroso y estábamos a una cuadra de la muralla, además de él estaban todos los niños y que él sabia que cuando yo llegaba siempre le devolvía los balones…y le dije que subirse allá era peligroso y más en altas horas de la noche, porque ese era el balcón de mi cuarto, tenía papel ahumado y cortinas, si yo no podía identificar a alguien de allá, yo tenia un arma para protección y me podía meter en un problema yo y podría salir lastimado él o cualquier persona que se montará allá, mire que ustedes me han ensuciado las paredes, me partieron un stop al carro, han hechos desastres y yo nunca les he hecho nada entonces le agradezco que eso no vuelva a suceder, para el momento yo portaba mi arma como todos los días, la uso para protección porque he sido víctima de extorsión, quiero resaltar que estaba vestido de un short, una franela y un suéter tapando mi arma…del estadio iba camino a mi casa y me llamaron dos amigas y me paré hablar con ellas, después de 20 minutos llegó un señor en una moto y me miró, no le di importancia, se fue dio la vuelta y regreso, venía con el muchacho apodado El Alemán, me pidió unas palabra y yo con mucho gusto, cruce la calle y él me pregunto que le comentara cuál había sido el problema con el muchacho, yo le dije que no había habido ningún problema que simplemente me comentaron que se había subido al balcón que eso era peligroso y que por favor no hiciera eso, él me pregunto que si yo portaba un arma yo le dije que si efectivamente, me dijo que si no le decía quien le había dicho, el tío de él era fiscal Superior en San Cristóbal, sacó un papel de la cartera que el ya había llamado y que yo tenía que presentarme en la Fiscalía Octava del Ministerio Público a las nueva de la mañana del día siguiente…él señor se altero y me dijo que si él era veterinario y trabajaba con ganaderos, no tenía porte como un individuo como yo lo iba a tener, se subió a la moto alterado y se fue, yo me quedé hablando con las muchachas y pasó dos veces la policía y la tercera vez venía la policía y el señor, me encañonaron, me dijeron que si yo portaba un arma les dije que si y que yo conocía el procedimiento, no estaba cargada, le dije que si tenía porte, me preguntaron que si yo había apuntado al señor, yo dije que no, los efectivos interrogaron a las personas que estaban allí, ellas dijeron efectivamente que no, el señor veterinario les dijo que el tío era Fiscal del Ministerio Público y me tenían que llevar a la policía…llegamos a la policía, me recibió el inspector Martínez, me pregunto que si yo tenia conocimiento del reglamento para portar un arma, le dije que si que tenia muy claro el termino de legitima defensa, me dijo que esperara unos momento que iba a verificar la documentación de la pistola, llegó el señor veterinario alterado que él tenía que hacer una denuncia y que él la tenía que tomar, yo hable con el inspector y le dije que la gente que estaba en el parque estaba afuera y miraron, el inspector dijo que el tenía que tomar la denuncia porque el tenia un tío fiscal y si no el se iba a meter en problemas y que no le podía creer a mis testigos, porque supuestamente todos me conocían, siendo que solamente me conocían dos de las personas que estaban allí, llegando después el niño apodado el Alemán con la madre, a decirle al inspector que eso era falso, que yo nunca había apuntado al niño y mucho menos amenazado, el inspector dijo que ya no podía hacer nada y ya estaba hecha la denuncia, y que yo estaba detenido, es todo

Por su parte, el Defensor ABG. F.A.B.G., defensor privado del imputado, cedida la palabra por la Juez y en relación con la flagrancia señaló:

En virtud de las actas de investigación estamos en presencia en un hecho donde no se adecuan todos los elementos objetivos y subjetivos, que son necesarios para que se tipifique tal conducta como el delito de Uso indebido de Arma de fuego, en cuanto al uso indebido del arma de fuego, es ya de vieja data en la Doctrina Venezolana, conceptual el uso debido de un arma como el accionar de la misma a los fines de repeler una agresión, una amenaza o el intento de la agresión, también es considerado como uso debido la simple mención verbal de la misma, evidenciar a la persona que te increpa que tiene un arma, si ello basta para repeler el ataque…, no consta que él haya saca su arma de la cintura, tampoco la enseño para intimidar al señor Julián y J.M. que tiene por sobre nombre El Alemán y mucho memos percutar el arma o accionar la misma, mi defendido solo hace mención verbal al responderle ha señor Julián que si detentaba su respectiva arma con su respectivo porte, arma que detentaba sin estar montada, es decir preparada para ser accionada, lo cual consta en el acta policial donde el funcionario trascribe que no existía ninguna bala en la recamara de la misma, por lo tanto estaba desmontada, por lo tanto no se configura todas la conducciones para tipificar la conducta de mi defendido como uso indebido de la misma…que los dos portes que mi defendido cargaba son de carácter auténticos y que son de los portes nuevos posterior al decreto de desarme decretado por el Ejecutivo Nacional. …del relato de mi defendido se evidencia que el señor Julián jamás o en ningún momento lo intimido o amenazó, solo lo ofendió mal podía una persona que no está siendo victima de ningún tipo de amenazas utilizar indebidamente su arma si no tiene nada que repeler, y menos aún hacerlo en la plaza Bolívar donde hay gran concurrencia de personas y donde existe un constante patrullaje por los organismos de seguridad dada las tres entidades bancarias que hay en ese sitio, entonces en que cabeza cabe sacar mi arma y amenazar a una persona si estoy expuesto a que algún funcionario pudiera advertir esa conducta delictual, siendo mas allá en el caso de que el hubiera cometido el delito de arma de fuego la conducta lógica a realizar por el sería huir de la escena o del sitio, no me voy a quedar en el mismo lugar a que la policía me detenga si yo cometí un delito, todo lo contrario…, los funcionarios de POLITACHIRA advierten que la conducta que él advierte es licita y configurando en su integridad moral dejan que él se vaya solo en su moto y los policías lo esperan en la Comisaría, sin ningún tipo de coacción por la autoridad policial, y por todo esto y suficientemente razonado que la conducta de mi defendido no se adecua al tipo penal de uso indebido de arma de fuego es que solicito se desestime la flagrancia…

Ante tal señalamiento y los alegatos de la defensa, adminiculado a las demás actuaciones cursantes en la causa, para quien aquí decide no existen elementos de convicción que hagan presumir que efectivamente el agente incurrió en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, puesto que ni la uso ni la exhibió y además, ni siquiera estaba cargada para el momento en que fue aprehendido, en consecuencia, se hace procedente DESESTIMAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de CLODOWALDO DE LA C.B., por cuanto NO se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Y ASÍ DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, a lo que no se opuso la Defensa, considera este Tribunal que efectivamente ese debe ser el procedimiento por cuanto es evidente que faltan diligencias por realizar a los efectos de la investigación; por lo tanto, se ordena el trámite de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal para ello. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En lo que se refiere a la medida de privación judicial preventiva de libertad que solicitó la representación fiscal, el Defensor alegó:

”…en cuanto a la medida de privación solicitada por el Ministerio Público, la conducta de mi defendido siempre ha sido la de colaborar con los funcionarios policiales, al punto que a él no se le sustrajo el arma, él la entregó y de la misma manera se fue con los funcionarios por lo tanto se desvirtúa el peligro de obstaculización del proceso requerido por la norma adjetiva para que e imponga una medida de privación de libertad, mi defendido tiene tres años viviendo en su casa…, posee una empresa en el país que pude ascender a un capital de quinientos millones de bolívares…lo cual evidencia que tiene suficiente arraigo en el país, y que por lo tanto no va evadir la justicia al momento de ser llamado al proceso…, y dado que mi defendido no ha cometido delito alguno, solicito se otorgue libertad plena al mismo…, es todo”

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia que si bien el aprehendido CLOWALDO DE LA C.B. llevaba consigo el arma de fuego incautada y que legítimamente puede portar porque cuenta con el permiso de Porte de Arma expedido por el estado venezolano; sin embargo, no existen elementos suficientes para concluir que incurrió en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO por las razones antes dichas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano, por lo que conclusivamente debe aseverarse que con las actuaciones que le han sido presentadas por parte de la Fiscalía este delito no se ha cometido, tal y como se señaló anteriormente y por lo que el tribunal DESESTIMÓ LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; por tanto, desestimada la aprehensión en flagrancia lo que corresponde es DECRETAR LA L.S.M.D.C. PERSONAL para el ciudadano CLODOWALDO DE LA C.B., de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano CLODOWALDO DE LA C.B., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 17 de octubre de 1974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.022.138, hijo de L.B. (v) y de Carlos de la Cruz (v), de estado civil divorciado, de profesión Ingeniero en Sistemas, comerciante, residenciado en la calle 2, con carrera 13, N° 1-32, Sector Lagunitas, San A.d.T., por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA L.S.M.D.C. al ciudadano CLODOWALDO DE LA C.B., anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley correspondiente.

Cúmplase.

Ok GG/jagp

Abogada G.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abog. M.C.

Secretario

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