Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoPartición De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.731.

DEMANDANTE CLODULFO D.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.202.874.

APODERADO JUDICIAL A.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.555.

DEMANDADO M.I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.769.452.

APODERADOS JUDICIALES M.J. y C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.693 y 93.331, respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE PARTICION DE BIENES GANANCIALES.

CAUSA CUESTIONES PREVIAS (ordinales 6to y 7mo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 29 de septiembre del 2005, este órgano de administración de justicia admitió demanda de Partición de Bienes Gananciales incoada por el ciudadano Clodulfo D.G.J., contra la ciudadana M.I.G., la cual tiene su fundamento en que el actor alega que con la referida ciudadana contrajo matrimonio civil el 17/11/1954, en la población de Chabasquen y el mismo fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal el 09 de Marzo del 2004, la cual acompañó marcada “A” y señala que se adquirieron los siguientes bienes:

  1. Una casa de construcción de bahareque, techo de zinc, la cual se encuentra ubicada dentro del perímetro de la Población de Chabasquen, Jurisdicción del Municipio Paraíso, Distrito Sucre del estado Portuguesa, solar terreno Municipal, en un solar que mide veinte metros de frente por cuarenta metros de fondo, situada en la Avenida Sucre de la población con estos linderos: Norte: Que es su frente Avenida Sucre; Sur: Que es su fondo, solar separado por R.G.V.; alambre de púas divisorias; Este: Casa y solar hoy de P.L.; y Oeste: Ocupación que es o fue de N.O., alambre de púas divisoria; las bienhechurias que hoy en día transcribo, es decir, dicha casa de bahareque, la transforme en Una casa familiar de bloque y un local comercial que fue construida a nuestra propias y únicas expensas, con dinero proveniente de nuestro propio peculio, y trabajo personal y se encuentra dentro de los linderos y medidas, ya descrito arriba, este inmueble fue adquirido por mi, según consta de un documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U., Chabasquen del Estado Portuguesa, bajo el N° 155, páginas 98, 99 y 100 de fecha 25 de julio de 1975.

  2. Un lote de terreno, cultivado en parte con cafetos en explotación cercas y demás anexos, ubicado en el sitio denominado “EL ALTO” del caserío San Rafael, jurisdicción de este Municipio Paraíso, Distrito Monseñor J.V.d.U.d.E.P., el cual delimito con los siguientes linderos: Norte: Hacienda de mi propiedad separada con cerca de alambre de púas; Sur: Una quebrada que separa propiedad que es o fue de R.C.; Este: Ramal de carretera de San Rafael; y Oeste: Otra quebrada confluente de la antes nombrada que separa propiedad de J.E.P., este inmueble fue adquirido por la demandada, según documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U., Chabasquen del Estado Portuguesa, bajo el N° 11, páginas 31, 32, 33 y 34 de fecha 23 de enero de 1.986.

  3. Un vehículo usado y tiene las siguientes características: Placa: 30UPAD; Marca: Toyota; Tipo: Pick-up; Modelo: Land Cruiser; Año: 1.978; Color: Amarillo; Carrocería: FJ45204732-1-2; de fecha 14 de junio del 2.001.

Solicita al Tribunal la partición de esos bienes gananciales y estima en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) y acompaña marcado A, B y C, los instrumentos fundamentales de la demanda.

El 24 de octubre del 2005, compareció por ante el Tribunal la ciudadana M.I.G., asistida del Profesional del Derecho M.J.B. y otorgó Poder Apud Acta al mismo, y al abogado C.E.C., y estando dentro del lapso para la contestación de la demanda opuso cuestiones previas el día 25/11/2005, la contenida en el Artículo 346 ordinal 6to y 7mo del Código de Procedimiento Civil, en referencia de que no se identificó como debe ser el Tribunal por donde se introduce esta causa y la otra la fundamenta en que la parte actora en la demanda señala un lote de terreno cultivado con cafeto en explotaciones como perteneciente a la comunidad de gananciales pero el mismo no pertenece, porque su representada lo heredo de sus padres y no se le puede burlar la alícuota que le pertenece.

La parte actora rechazó y contradijo esas cuestiones previas bajo el fundamento que las mismas son infundadas e inútil como era la identificación del Tribunal y la segunda era temeraria, en virtud que esa defensa no esta referida a las cuestiones previas sino a la contestación de la demanda y que además acompañó documentos auténticos de que ese bien patrimonial fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal.

La parte demandada en el lapso o articulación probatoria de las cuestiones previas promovió la declaración de una serie de testigos y el Tribunal admitió esa prueba, como las pruebas promovidas por la parte actora.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S.A., estableció muy acertadamente que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.

Establecida la Doctrina y la Jurisprudencia sobre las Cuestiones Previas, de inmediato se analiza los hechos en concreto, de la cuestión debatida.

En este orden de ideas, como se puede observar de la citada doctrina y jurisprudencia expuesta se evidencia que el objetivo de las cuestiones previas viene dado para corregir algunos vicios y defectos que contenga la demanda, a los fines de asegurarle a la parte demandada un buen ejercicio del derecho a la defensa. Ya que la pretensión del demandante esta bien fundamentada y debe cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la parte demandada al alegar la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, nos dice que la parte actora no identificó bien a éste órgano jurisdiccional, lo cual con una simple lectura del escrito de la demanda presentada por el actor, el 22/09/2005, se desprende claramente que es identificado de la siguiente manera: “JUZGADO DE PRIMERA IMSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA”. Tal identificación no se le observa ningún defecto alguno o formalidad esencial del proceso que le vulnere a la parte demandada alguno de los elementos del debido proceso contenido en el Artículo 49 del Texto Constitucional, que si bien es ciero, existe un error material en la palabra IMSTANCIA que se escribió con M es vez de N, y falto estampar la otra materia que conoce este Tribunal, como lo es de Tránsito, tales omisiones no acarrea ningún gravamen, ya que en la actualidad el órgano jurisdiccional debe garantizarle a todas las partes intervinientes en el proceso la tutela judicial efectiva y la no sacrificación de la justicia por omisiones o formalidades no esenciales en el proceso, así se lee en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Al armonizar estas dos normas supremas con la establecida en el Artículo 7 del mismo Texto Constitucional, nos indica al operador de justicia como debe actuar en un proceso jurisdiccional, tal actitud o conducta debe hacerse con todas las garantías jurisdiccionales y constitucionales que van dirigidas al justiciable y en el caso de marras, las mismas han sido totalmente cumplidas por lo que esa cuestión previa del Artículo 346 Ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse identificado bien al Tribunal de la causa debe ser declarada improcedente, en virtud que el actor si identificó al Tribunal y lo único que obvio fue la materia de tránsito, pero la pretensión incoada es civil por tratarse de una liquidación de bienes gananciales, que está regulada en el Código Civil, siendo el juez natural de la misma este despacho judicial y en consecuencia se declara improcedente esa cuestión previa.

En lo referente a la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, donde el demandado alega que ese lote de terreno de café no pertenece a la comunidad de gananciales sino un bien propio de la demandada por haberlo adquirido por herencia de sus padres, este alegato no guarda ninguna relación directa o indirectamente con la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 7mo, ya que ésta está referida a la existencia de una cuestión prejudicial o plazo pendiente, que se da en la materia de las obligaciones civiles cuando las partes contratantes establecen condiciones para el cumplimiento del contrato, o se establece plazo para el cumplimiento o extinción de las obligaciones civiles, además el alegato formulado por la demandada está dirigido a enervar la pretensión del demandante, lo cual no puede ser dirimida mediante la figura de las cuestiones previas, ya que la finalidad de ésta es depurar al proceso de determinadas omisiones, y las que destruye la pretensión del actor son las cuestiones previas del Artículo 346 ordinal 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron alegadas, en consecuencia, y en virtud por la errónea formulación de la cuestión previa opuesta y por los alegatos explanados por el demandado al señalar que ese es un bien propio y no de la comunidad ganancial, ésta es una defensa de fondo que debe ser alegada en la contestación de la demanda y en base a estos razonamientos es que se declara sin lugar la misma, requiriéndole al promovente de la cuestión previa que en lo sucesivo debe tener la mayor ponderación posible al momento de actuar en el proceso y oponer cuestiones preliminares que a todas luces resulta improcedente, para evitar de ser sancionado por falta de probidad o lealtad, ya que en la actualidad existe un mecanismo que la ley adjetiva procesal le otorga al juez de la causa para prevenir o sancionar esas conductas, conforme al Artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara improcedente la citada cuestión previa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR las Cuestiones Previas del Artículo 346 ordinales 6to y 7mo del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por la parte demandada M.I.G..

Se le condena en costas, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil seis (24/01/2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:10 a.m.

Conste,

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