Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.236.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: CLODULFO D.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.202.874, domiciliado en el Caserío La Montaña de Córdoba del estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A.B. y M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.259.404 y V-8.667.659, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 52.555 y 68.005, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.769.452, domiciliada en la Población de Chabasquén, Municipio Unda.

APODERADO JUIDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.570.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.829, domiciliado en la población de Chabasquén del Estado Portuguesa.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES GANANCIALES (ENTREGA MATERIAL).

VISTOS: SIN INFORMES.

Recibida en fecha 08-04-2008, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada el 31-03-2008, por el Abogado A.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Clodulfo D.G.J., contra auto de fecha 24-03-2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de éste Primer Circuito Judicial, mediante el cual expone que no es procedente lo solicitado por la parte actora, en referencia a que el Tribunal se traslade al sitio, donde se encuentran los bienes y le haga formal entrega de los mismos, ya que la manera de ejecutar este fallo para que surta efecto frente a los terceros, es que debe protocolizarse por ante la oficina Subalterna donde se encuentran ubicados los bienes a costa de la parte interesada y para el caso de que esos bienes estén ocupados por terceros pueden intentarse las acciones correspondientes, en el presente juicio de partición, seguido por el ciudadano Clodulfo D.G.J. contra la ciudadana M.I.G..

En fecha 11-04-2008, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.236.

El Tribunal pasa a resolver la situación jurídica sometida a examen previa las siguientes consideraciones.

Encabezan estas actuaciones la sentencia interlocutoria dictada en esta Alzada en fecha 26-10-2007, mediante la cual declara Parcialmente con Lugar la tercería de dominio, interpuesta por el ciudadano J.L.L., en el presente juicio de partición y liquidación de bienes comuneros, seguido por el ciudadano Clodulfo D.G.J. contra la ciudadana Mariah I.G., ambos identificados.

El 18-12-2007, el Ing. M.U., consigna el informe del proyecto de adjudicaciones de los bienes, en el cual expone lo siguiente: VIVIENDA PRINCIPAL: Se tuvo que recalcular los bienes contemplados en cuanto a la vivienda principal, con motivo que estos avalúos se realizaron en el mes de Abril, y debido a los aumentos de los materiales la vivienda que se había calculado para el mes anteriormente mencionado tenía un valor de Cincuenta y Un Millón Seiscientos Treinta y Cinco Mil Seiscientos Diez Bolívares con 00/100 (51.635.610,00), actualmente con el aumento de los materiales con un 40% en la actualidad la vivienda tiene un precio real de Setenta y Dos Millones Doscientos Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con 00/100 (72.289.854,00), y sumándole el precio del terreno a la vivienda que tiene un valor de Cincuenta y Tres Millones Trescientos Dieciséis Mil Bolívares con 00/100 (53.316.000,00), dando un valor final de la vivienda mas terreno de Ciento Veinticinco Millones Seiscientos Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con 00/100 (125.608.854,00). La vivienda mas el terreno, fue adjudicada en dos lotes: lote N° 1 a la Sra. M.I.G. y el lote N° 2 al Sr. Clodulfo G.J., de la manera como se puede observar en el plano, que se consigna con el presente informe. LOCAL COMERCIAL: Se tuvo que recalcular los bienes contemplados en cuanto al local comercial, con motivo que este avaluó se realizo en el mes de Abril, y debido a los aumentos de los materiales el local que se había calculado para el mes anteriormente mencionado tenia un valor de Setenta y Cinco Millones Novecientos Setenta Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con 40/100 (75.970.364,40), actualmente con el aumento de los materiales con un 40% en la actualidad el local tiene un precio real de Ciento Seis Millones Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Diez Bolívares con 20/100 (106.358.510,20) y sumándole el precio del terreno el local tiene un valor de Veintitrés Millones Doscientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Bolívares con 00/100 (23.239.200,00), dando un valor final del local mas terreno de Ciento Veintinueve Millones Quinientos Noventa y Siete Mil Setecientos Diez Bolívares con 20/100 (129.597.710,20). El local comercial mas el terreno, fue adjudicada en dos lotes: lote N° 1 al Sr. J.L.L. bien que anteriormente le pertenecía a la Sra. M.I.G. y el lote Nº 2 al Sr. Clodulfo G.J., de la manera como se puede observar en el plano, que se consigna con el presente informe. ADJUDICACIÓN DEL VEHICULO MARCA TOYOTA: Sr. Juez el vehiculo fue adjudicado al Sr. Clodulfo D.G.J. cuyo valor para el mes de Abril según el avaluó fue de Catorce Millones Veinticuatro Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con 00/100 (14.024.850,00), se realizo un estudio de mercado ubicándose en un aumento de un 20% para obtener el valor final Dieciséis Millones Ochocientos Veintinueve Mil Ochocientos Veinte Bolívares con 00/100 (16.829.820,00). ADJUDICACIÓN LOTES DE TIERRA DE LA FINCA: Sr. Juez se adjudico la finca en dos lotes cuya superficie es de 7.29 Has., y distribuidas en un 50% para cada uno equivale a 3.645 Has., el lote N° 1 se le adjudicó al Sr. Clodulfo D.G.J., y el Lote N° 2 se le adjudicó a la Sra. M.I.G. como se puede observar en el plano que se anexa.

Riela en autos la sentencia interlocutoria proferida por el a quo, en fecha 31-01-2008, en la cual declara homologada y concluida la partición presentada por el partidor, Ing. M.U. en fechas 14-06- y 18-12-2007.

En fecha 12-02-2008, el Abogado A.A., apoderado del ciudadano Clodulfo D.G.J., y pide al Tribunal se traslade y se constituya en los sitios que indica, para que se haga entrega formal de los bienes que le corresponden a su representado.

Por auto del 24-03-2008, el Tribunal de la causa, niega la entrega material de bienes, formulada por la parte actora,

En fecha 31-03-2008, el Abogado A.A., en representación del demandante, apela de dicho auto, y oído el recurso en un solo efecto, se remiten a esta instancia superior las actuaciones y el 11-04-2008, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.236.

En fecha, 28-04-2008, vencido el lapso para que las partes consignen sus informes y sin que estas hicieren uso de este derecho, el Tribunal fija un lapso de treinta (30) días continuos para así dictar sentencia.

Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación de la parte actora del auto del a quo, de fecha 24-03-2008, mediante la cual niega la petición de que el Tribunal se constituya en el sitio indicado por el apelante para que se le haga entre de los bienes que le fueron adjudicados en partición, en base a la siguiente argumentación:

…En el fallo interlocutorio dictado por este Tribunal el 31/10/2008, donde e declaró homologada y concluida la partición presentada por el Partidor el día 14/06/2008 y 18/12/2007, se adjudicaron los bienes gananciales a la parte actora Cludulfo D.G. y a la parte demandada M.I.G., en ese fallo aparece los bienes que le corresponde a cada uno. La forma de ejecutar este fallo no es con la entrega material de los bienes adjudicados, porque no se trata de una acción reivindicatoria o de entrega material de bienes, conforme lo establece el Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, sino una pretensión declarativa en el sentido de que el Tribunal ordena la partición, nombra un partidor y éste adjudica la plena propiedad de los mismos a los sujetos que se encuentran dentro de ese estado de comunidad como sucedió en el presente caso (sic). Por lo cual no es procedente lo solicitado por la parte actora, en referencia a que el Tribunal se traslade al sitio, donde se encuentran los bienes y le haga formal entrega de los mismos, ya que la manera de ejecutar este fallo para que surta efecto frente a terceros, es que debe protocolizarse por ante la interesada y para el caso de que esos bienes estén ocupados por terceros pueden intentarse las acciones correspondientes. Así se decide

.

El Tribunal para decidir observa:

Consta de las actas procesales que el presente juicio se inició con la demanda de partición de bienes habidos durante la comunidad conyugal, incoada por el ciudadano Clodulfo D.G.J. contra la ciudadana M.I.G., en cuyo procedimiento se designó un partidor, quien procedió a hacer las respectivas adjudicaciones de los bienes identificados en autos en la forma narrada en el cuerpo de esta sentencia, y cuya partición y adjudicación de bienes fue homologada el Tribunal de cognición en fecha 31-01-2008, quedando definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada por no haberse ejercido contra ella, los recursos procesales pertinentes.

La parte actora, ha solicitado que el Tribunal a quo, se constituya en el sitio que indica, a los fines de que se le haga la entrega material de los bienes que le fueron adjudicados en partición, lo cual desde luego, le fue negado en la decisión impugnada.

Sobre el particular, conviene precisar, que habiendo cumplido el partidor designado con la misión encomendada al proceder a hacer las adjudicaciones en propiedad de los bienes objeto de dicha partición en correspondencia con el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, esto es al dividir los bienes y conforme a la distribución legal de los mismos a los interesados y haciendo la adjudicación correspondiente, tales diligencias quedaron conformes, al ser debidamente homologada la partición por el a quo el 31-01-2008.

En este contexto, realizada la partición de dichos bienes, en la forma señalada, queda la obligación por el Tribunal de la causa, de hacer entrega a los adjudicatarios, de los instrumentos correspondientes que le acredite la propiedad de dichos bienes y con ello, desde luego, queda ejecutado el fallo definitivo que acuerda la partición de los bienes comuneros, ello en atención a que dicha sentencia es de naturaleza constitutiva.

El procesalista E.J.C., en obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil (Ediciones Depalma Buenos Aire, 1981, Págs. 319-321), define este tipo de sentencias en los términos siguientes:

…Se denominan sentencias constitutivas aquellas que, sin limitarse a la mera declaración de un derecho y sin establecer una condena al cumplimiento de una prestación, crean, modifican o extinguen un estado jurídico. (Sic).

Pertenecen a esta clase, en primer término, aquellas sentencias que crean un estado jurídico nuevo, ya que haciendo cesar el existente, ya sea modificándolo, ya sea sustituyéndolo por otro.

La demanda que tiene por objeto provocar la rescisión del contrato de arrendamiento por incumplimiento del arrendatario, antes del plazo pactado, tiene por objeto lograr que el juez declare el incumplimiento pero además que resuelva el contrato antes del vencimiento del plazo, creando en favor del arrendador la facultad de lanzar al arrendatario y de volver a disponer del inmueble.

En segundo lugar, integran esta clase de sentencias, aquellas que deparan efectos jurídicos de tal índole que no podrán lograrse sino mediante la colaboración de los órganos jurisdiccionales: el divorcio, la separación de cuerpos, la separación de bienes, etc.

En algunos casos, el acuerdo de partes podrá regular las relaciones patrimoniales (como ser la adjudicación de la herencia al hijo no reconocido ni declarado como tal) pero solo podrá lograrse por obra de la jurisdicción. En otros como en la separación de bienes (no habiendo capitulaciones matrimoniales), ni siquiera por acuerdo de las partes, será posible, en nuestro derecho regular la relación económica de los esposos…

Conforme a la señalada doctrina y aún cuando el presente juicio de partición es contencioso, al culminar la causa con la aprobación u homologación de la adjudicación de los bienes a las partes establecida por el partidor designado, el fallo se materializa, al proceder el Tribunal de cognición, a hacer la entrega de los documentos atinentes a la adjudicación de la propiedad de los bienes y derechos adjudicados a cada comunero coparticipe, y en base a estos títulos, los comuneros harán valer sus derechos legítimos sobre los bienes y derechos que le fueron adjudicados en propiedad.

En este sentido, dispone el artículo 1080 del Código Civil:

Concluida la partición, se entregarán a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicado.

Los documentos de una propiedad adjudicada a varios y los comunes a toda la sucesión, quedarán en poder del copropietario elegido por la mayoría formada con arreglo al artículo 1.076. Si la mayoría no pudiere avenirse en la elección, o si alguno de los interesados lo pretendiere, los documentos se archivarán en el Registro Principal de la jurisdicción donde se abrió la partición.

Sobre el punto tratado, conviene señalar, que a la letra del artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en este juicio, se permite la concesión a las partes, obtener del Tribunal, medidas de aseguramiento preventivo de los bienes objeto de partición judicial, establecidas en el Libro Tercero de este código procesal, incluyendo la medida de secuestro, pero tales cautelares, son procedentes acordarlas en el iter procesal, y para garantizar que al finalizar el juicio, el adjudicatario respectivo, pueda acceder materialmente, a los bienes que le corresponde, pero se observa, que la ley no contempla la posibilidad de que sean acordadas medidas ejecutivas, estos es que aseguren la ejecución del fallo, y desde luego, faciliten, por ejemplo la entrega material del bien al interesado legítimo, con lo cual, se reafirma el criterio de que la sentencia en este tipo de juicios se ejecuta en los términos acordados en el mencionado artículo 1080 del Código Civil, esto es, que concluye el juicio con la entrega de las copias certificadas de los fallos o títulos de propiedad a los adjudicatarios.

En tales razones, no ha lugar a la petición de entrega material de los bienes requeridos por la parte apelante, el cual deberá ocurrir a los procedimientos establecidos por la ley, para dilucidar la situación planteada.

Corolario de lo expuesto, la apelación estudiada debe se declarada sin lugar. Así se decide.

D E CI S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Improcedente la petición de entrega material de bienes, formulada por el actor en el presente juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, seguido por el ciudadano CLODULFO D.G.J., contra la ciudadana M.I.G., ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación del actor y queda confirmado el auto de fecha 24-03-2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintitrés días del mes de Mayo de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria,

TSU. R.V..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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