Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

DEMANDANTE: C.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.414.945.

DEMANDADO: L.R.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.907.427

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS

EXP. Nº: M-15.859

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.181.837, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada L.R.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.907.427, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 17 de Abril de 2006, que decretó nuevamente las medidas provisionales del 25% de retención sobre el sueldo mensual del demandado L.R.L.G., asimismo ordenó la retención del 30% sobre las utilidades y aguinaldos y el 50% de las Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro del ciudadano ut supra identificado, por concepto de pensión de alimentos a favor de su hija xxxxxxx, quien lo reclamó bajo la representación de su progenitora ciudadana C.B.L., quedando esta debidamente autorizada a los fines de que retirara las sumas correspondientes al 30% de las utilidades y aguinaldos y el 25% del sueldo mensual. El Tribunal A-quo determinó que cada vez que el demandado gozara de un aumento de sueldo debería ser actualizada la pensión de alimentos por esa institución a razón 25%.

En fecha 29 de Junio de 2006, se recibió dicho expediente en esta Alzada constante de 32 folios útiles y el 06 de Julio del mismo año, mediante auto expreso, esta Alzada se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro del lapso de diez (10) días de despachos siguientes a dicho auto de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 12 de Julio de 2006, la abogada I.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó ante esta Alzada escrito constante de dos (02) folios útiles y anexos.

Asimismo el 25 de Julio de 2006, la abogada C.B.L. asistida por el ciudadano abogado en ejercicio O.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.162, presentó ante esta Superioridad escrito constante de cinco (05) folios útiles y anexos.

Ahora bien, se da inicio al presente juicio ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria mediante solicitud de obligación alimentaria presentado por la ciudadana C.B.L., a favor de sus hija xxxxxx contra el ciudadano L.R.L.G., de fecha 23 de Enero de 2004.

Luego el 03 de Febrero de 2004 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria dictó auto de admisión de la demanda y ordenó la retención del 30% de las utilidades y aguinaldos de fin de año y el 50% sobre las Prestaciones Sociales, Indemnizaciones y cualquier otro beneficio que le corresponda al demandado.

Posteriormente la parte demandada apela del citado auto siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Superioridad, quien en decisión dictada en fecha 18 de Agosto de 2004, por la Juez Superior Provisoria Dra. Isbelia P. deC., se determinó lo siguiente:

(...) Al observar que en el presente caso no se dan los supuestos ut supra transcritos tal como se evidencia de los recaudos consignados en autos y de la misma declaración de la accionante cuando señala que existe un juicio por reconocimiento de paternidad en contra del demandado, tal afirmación conduce a esta juzgadora a concluir, que al estar cuestionado el nexo filial entre el ciudadano L.R.L.G. y la niña xxxxxx, por lo que al estar pendiente la declaratoria de filiación, hace improcedente la medida decretada por el juzgado a quo y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República, Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la Abogado I.L., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: L.R.L.G., ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, quedan REVOCADAS las medidas decretadas por el Juzgado a quo, en fecha 03 de Febrero de 2004, sobre los Aguinaldos, Prestaciones Sociales y otros beneficios del demandado L.R.L.G. y así se decide (...).

Por otra parte, el 23 de Febrero de 2006 la Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia interlocutoria (juicio de inquisición de paternidad incoado contra L.R.L.) mediante el cual quedó establecida por reconocimiento voluntario, la filiación entre el ciudadano L.R.L. y su hija xxxxxx.

En ese orden de ideas, el 24 de Febrero de 2006 el ciudadano L.R.L., asistido por el abogado M.A.V.J. presentó ante el Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar escrito donde ofreció pensión de alimentos a favor de su hija xxxxx.

Luego en fecha 17 de Abril de 2006 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en razón de la sentencia interlocutoria emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar mediante el cual quedó establecido por reconocimiento voluntario la filiación entre el ciudadano L.R.L. y su hija xxxxx, decreto nuevamente las medidas provisionales del 25% de retención sobre el sueldo mensual del demandado L.R.L.G., asimismo ordenó la retención del 30% sobre las utilidades y aguinaldos y el 50% de las Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro del ciudadano ut supra identificado, por concepto de pensión de alimentos a favor de su hija xxxxxx, quien lo reclamó bajo la representación de su progenitora ciudadana C.B.L., quien quedó debidamente autorizada a los fines de que retirara las sumas correspondientes al 30% de las utilidades y aguinaldos y el 25% del sueldo mensual. Del mismo modo el Tribunal A-quo determinó que cada vez que el demandado gozara de un aumento de sueldo debería ser actualizada la pensión de alimentos por esa institución a razón 25%.

Luego el 20 de Abril de 2006 la abogada I.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria donde solicitó se revocara el auto de fecha 17/04/2006, emanado del Juzgado A-quo, en donde se ordenó la retención del 50% de las prestaciones sociales, 30% de aguinaldos y bonificaciones de fin de año y retención del 25% del sueldo que este devengue, en razón de que dichas medidas fueron previstas por el legislador para garantizar los derechos de los niños y los adolescentes, cuando exista fundados indicios de que estos van a ser de algún modo burlados o vulnerados, y que en el caso bajo estudio ya había quedado demostrada la filiación, con la niña xxxxxx, y se había demostrado con la oferta de la Pensión Alimentaria y los depósitos realizados a la cuenta del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la intención de cumplir sus deberes y obligaciones con su hija.

Del mismo modo, señaló que las partes involucradas en el juicio inquisición de paternidad en contra del ciudadano L.L. incoado por la ciudadana C.B. en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar son las mismas personas que forman parte del juicio que por Pensión de Alimentos se lleva por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, por lo que solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la conexión de ambos casos, dado que el Tribunal de Protección del Estado Bolívar ha llevado el conocimiento primigenio de la causa.

Por último solicitó se revisara la jurisdicción natural correspondiente al domicilio de la partes involucradas en el juicio de Pensión de Alimentos, pues ambas tienen domicilio en el Estado Bolívar y no como pretende hacer creer la ciudadana C.B., en tal sentido consignó marcado con letras “D” y “E”, copia del manifiesto de aceptación para realizarse el examen de ADN, en el cual la Señora C.B., admitió pertenecer al domicilio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al identificarse “de este domicilio” y luego ratificar esta afirmación en el Poder Apud Acta que otorga a su abogada.

Posteriormente en diligencia de fecha 03 de Mayo de 2006 la abogada I.L. apeló del auto de fecha 16 de Abril de 2006 y ratificó el escrito presentado en fecha 20 de Abril de 2006, siendo remitidas la presentes actuaciones a esta Alzada.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Ahora bien el Juez de la recurrida en decisión de fecha 17 de Abril de 2006, sostuvo lo siguiente:

    Vista la diligencia que antecede en su pedimento contenido en la misma y por recibida la sentencia interlocutoria emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad Bolívar, donde queda establecido por reconocimiento voluntario la filiación entre el ciudadano: L.R.L. y su hija xxxxxxx, este Tribunal la acuerda. En consecuencia ordena oficiar a la UNEXPO, a fin de informarle que este Tribunal decreta nuevamente las medidas provisionales del 25% de retención sobre el demandado ciudadano: L.R.L.G., portador de la cédula de identidad Nº V-2.907.427, asimismo el 30% sobre las utilidades y aguinaldos y el 50% de las Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro del ciudadano arriba identificado, por concepto de Pensión de Alimentos, a favor de su hija: xxxxxx, quien lo reclama bajo la representación de su progenitora ciudadana: C.B.L., quien esta debidamente autorizada para que retire las sumas correspondientes al 30% de las utilidades o aguinaldos y el 25% del sueldo mensual sin que sea necesario que dicha Universidad remita suma alguna a este Tribunal, asimismo se le solicita informe a este despacho el salario mensual del demandado. Se le informa que cada vez que el demandado goce de un aumento de sueldo deberá ser actualizada la pensión de alimentos por esa Institución a razón del 25%. Para garantizar las resultas del procedimiento el monto retenido del 50% sobre las Prestaciones Sociales permanecerá en esa Institución en calidad de Depositaria hasta que este Tribunal no disponga otra cosa a tenor del Artículo 380 de la LOPNA.

    (sic)

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El caso bajo estudio sube a esta Alzada con ocasión a la apelación formulada por la parte demandada, en el juicio que por obligación Alimentaria incoara la Ciudadana C.B.L., en su contra; ahora bien el accionado de autos solicita se revoque el auto de fecha 17 de Abril de 2006 por los siguientes motivos: “ (...) En este acto Apelo de las medidas provisionales de retención del 25% sobre el sueldo de mi representado, así como el 30% sobre las utilidades, aguinaldos y el 50% de las Prestaciones Sociales. Apelación esta que hago a todo evento, por considerar las medidas preventivas acordadas por este Tribunal en contra de mi representado, son desproporcionadas y faltas de fundamento ya que para que se acuerde o decrete medida de este tipo, tal y como lo establece la ley es necesario que exista verdaderos indicios de que pueda incumplirse con la obligación alimentaria, que no es el caso que nos ocupa, dado que mi representado tal y como consta en el escrito por mi presentado en fecha 20/04/06, presentó copias de los depósitos bancarios realizados por este al Tribunal de Protección de Ciudad Bolívar, por la cantidad de 500.000 Bolívares para con esto garantizar la obligación (...)”; es por lo que esta Juzgadora considera necesario realizar las consideraciones siguientes:

    En los juicios que se desarrollan dentro de la Jurisdicción de Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran variados y especiales procedimientos, que dada la particular naturaleza proteccionista de quienes son los más vulnerables o débiles jurídicos, trajo como consecuencia una gran y especializada estructura judicial imbuida de la alta responsabilidad de salvaguardar los derechos o intereses de estos nuevos sujetos de derecho, lo cual rompe con el tradicional y viejo esquema de la doctrina de la situación irregular e irrumpe una avanzada doctrina constituida por el paradigma de la protección integral, todo ello en merecida y justa adecuación a la normativa o legislación internacional, la cual tomó forma al entrar el vigencia el 01 de Abril del 2000, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instrumento legal en donde las nuevas generaciones de niños y adolescentes serán los protagonistas activos.

    Dentro de los procedimientos que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en otros procedimientos de naturaleza esencialmente civil, existen las denominadas medidas cautelares o precautelativas, las cuales van dirigidas a resguardar, proteger, salvaguardar o garantizar las resultas del juicio; y para que, no quede ilusorio la ejecución del fallo que a bien vaya a recaer en el juicio correspondiente, de tal manera que dichas medidas asegurativas de derechos son instrumento fundamental en la obtención de la justicia a través de la ejecución plena del principio de la tutela judicial efectiva, toda vez que en la medida en que oportunamente se dicten las mismas se estaría constituyendo y encaminando hacia una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles que se traducirían en un camino seguro y efectivo para lograr los mas elementales y alto objetivos de nuestro sistema judicial como es el de constituirse en instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    Ahora bien, las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

    Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

    1. ) Jurisdiccionalidad. Lo cual no es otra cosa que para decretar las mismas solo tiene competencia el órgano principal a cuyo conocimiento se encuentra sometida la demanda.

    2. ) Periculum in mora. Fundamento este igualmente de procedencia de la medida, lo cual se refiere a que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

    3. ) Provisoriedad. En virtud que sólo dura mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de lo cual se deriva que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía.

    4. ) Sumariedad. Por cuanto que solo basta un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general urgente, para dictarla sin que signifique jamás prejuzgamiento acerca de la materia de fondo o principal.

    5. ) Son subordinadas al proceso principal.

    6. ) Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

    7. ) Pre-procesales o pre-constituidas. Ello en virtud que se pueden decretar inclusive antes de la presentación de la demanda, o presentada ésta, en caso que a la misma se le acuerde un despacho saneador, y pendiente la subsanación correspondiente, puede decretarse la medida previa comprobación de los supuestos antes señalados.

    8. ) Revisables. Por cuanto una vez dictadas están sujetas a revisión, pero en interés del niño y del adolescente.

    9. ) Apelables. Toda vez que la resolución que decreta o deniega una medida cautelar será apelable en un solo efecto.

    10. ) Consensuales. En el sentido que el Juez debe tomar en cuenta en consideración de lo convenido entre las partes y siempre que sea procedente.

    Ahora bien, en materia de obligación alimentaria, se establece la posibilidad de que cuando exista riesgo manifiesto, el juez puede dictar cualquier medida destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, es decir en la norma se deja a discrecionalidad del juez el tipo de medida a dictar, siempre y cuando exista el riesgo respectivo, pues así lo dispone el legislador en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En efecto, en el juicio de alimentos y guarda, previsto en el Capítulo VI del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, están establecidas las medidas cautelares propias de dicho procedimiento, a las cuales le son igualmente aplicables los supuestos de las medidas antes analizadas y que se señalaron en el artículo 381 ejusdem. Ahora bien, dichas medidas son dictadas por el Juez al momento de admitir la demanda, apreciando igualmente los supuestos que han sido constante para decretar otras medidas.

    En ese sentido esta Superioridad considera imprescindible citar el dispositivo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:

    a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique; b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas; c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.

    En este caso, al tratarse de un proceso de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

    El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.

    Al observar y analizar detalladamente las normas en comento, se desprende de los mismos que el legislador, lo que quiere es hacer significar que el Juez de Protección del Niño y del Adolescente tiene la más amplia discrecionalidad, debidamente fundada, para decretar las medidas necesarias y cualesquiera que sean, a los fines de garantizar la alimentación de los niños y adolescentes, toda vez que al hacer mención de algunas, deja abierta la posibilidad de aplicar otras que sean fundamentales y coadyuvantes al efectivo goce del derecho a la alimentación del niño o adolescente, donde no sólo prevé medidas de carácter preventivo sino que va más allá y establece las de carácter ejecutivo sobre el patrimonio y demás ganancias y rentas del obligado alimentario, al punto que inclusive se prevé el decretar medidas que producirán efecto hacia el futuro.

    En ese sentido esta Alzada pasa analizar el fundamento de la apelación de la parte recurrente L.R.L.G. quien sostuvo lo siguiente. 1. Solicitó se revocara el auto de fecha 17/04/2006, emanado del Juzgado A-quo, en donde se ordenó la retención del 50% de las prestaciones sociales, 30% de aguinaldos y bonificaciones de fin de año y retención del 25% del sueldo que este devengue, en razón de que dichas medidas fueron previstas por el legislador para garantizar los derechos de los niños y los adolescentes, cuando exista fundados indicios de que estos van a ser de algún modo burlados o vulnerados, y que en el caso bajo estudio ya había quedado demostrada la filiación, con la niña B.A., y se había demostrado con la oferta de la Pensión Alimentaria y los depósitos realizados a la cuenta del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la intención de cumplir sus deberes y obligaciones con su hija. Al respecto esta Superioridad observa que ciertamente la filiación entre el ciudadano L.R.L.G. y la niña xxxxxx quedó legalmente establecida, tal y como se desprende de la sentencia dictada por la Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 23 de Febrero de 2006, la cual cursa al folio 36 del presente expediente. Ahora bien, quien aquí decide considera que la oferta de la Pensión Alimentaria y los depósitos realizados a la cuenta del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar efectuados por el ciudadano L.R.L.G. (folios 18 al 21), demuestran únicamente la intención de cumplir con sus deberes y obligaciones, sin embargo aún se encuentra latente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia esta Alzada considera que es prudente a los fines de asegurar el sustento alimentario de la niña de autos mantener medidas dictadas por el Tribunal A-quo, de fecha 17 de Abril de 2006, mientras se decide la obligación alimentaria. Así se Decide.

    Del mismo modo, la parte recurrente señaló que las partes involucradas en el juicio inquisición de paternidad en contra del ciudadano L.L. incoado por la ciudadana C.B. en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar son las mismas personas que forman parte del juicio que por Pensión de Alimentos se lleva por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, por lo que solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la conexión de ambos casos, dado que el Tribunal de Protección del Estado Bolívar ha llevado el conocimiento primigenio de la causa.

    En primer lugar este Juzgado Superior debe aclarar que las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Dentro de la acciones de reclamación de filiación se encuentra: la inquisición de paternidad la finalidad de esta acción es establecer legalmente el vínculo de filiación entre el hijo y su pretendido padre cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente.

    Por otra parte es indispensable señalar que la obligación alimentaria debida a los hijos da lugar igualmente, a varios debates judiciales vinculados a las diversas modalidades dirigidos a obtener la satisfacción en el cumplimiento del deber alimentario, dicho procedimiento se encuentra previsto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ciertamente la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (artículo 366 de la Ley especial que protege a los niños y adolescentes), en efecto los procedimientos y la pretensiones en el juicio de inquisición de paternidad y el de alimentos son incompatibles entre sí, en razón de que en el primer juicio se persigue la demostración de la paternidad y se deberá seguir el procedimiento contencioso en asuntos de familias y patrimoniales previsto en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el segundo juicio persigue la obtención de la pensión alimentaria a favor del obligado y se deberá tramitar por el procedimiento especial de alimentos y guarda previsto en los artículos 511 y siguientes de la mencionada ley, por lo que la acumulación de ambas causas configuraría la figura denominada inepta acumulación prevista por el legislador en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido esta Superioridad no acuerda el pedimento de la parte recurrente. Así se Declara.

    Por último la parte apelante solicitó se revisara la jurisdicción natural correspondiente al domicilio de la partes involucradas en el juicio de Pensión de Alimentos, pues ambas tienen domicilio en el Estado Bolívar y no como pretende hacer creer la ciudadana C.B., para demostrar tal circunstancia consignó marcado con letras “D” y “E”, copia del manifiesto de aceptación para realizarse el examen de ADN, en el cual la Señora C.B., admitió pertenecer al domicilio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al identificarse “de este domicilio” y luego ratificar esta afirmación en el Poder Apud Acta que otorga a su abogada. Ahora bien, de las actas procesales no se evidencian las documentales citadas por el demandado, aunado a ello se desprende de la solicitud de obligación alimentaria (folio 01) que la ciudadana C.B. tiene domicilio en la Calle C.Z. Nº 18 el Consejo, siendo por tanto su domicilio La V.E.A., en consecuencia esta Juzgadora desecha el alegato del recurrente. Así se Declara.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil y Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.181.837, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada L.R.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.907.427, en consecuencia se Confirma la decisión dictada el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 17 de Abril de 2006, mediante el cual ordenó la retención del 30% sobre las utilidades y aguinaldos y el 50% de las Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro del ciudadano ut supra identificado, por concepto de pensión de alimentos a favor de su hija xxxxxx, quien lo reclamo bajo la representación de su progenitora ciudadana C.B.L., quien quedó debidamente autorizada a los fines de que retirara las sumas correspondientes al 30% de las utilidades y aguinaldos y el 25% del sueldo mensual. Asimismo determinó que cada vez que el demandado gozara de un aumento de sueldo debería ser actualizada la pensión de alimentos por esa institución a razón del 25%. Así se Decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, y de derecho, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.181.837, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada L.R.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.907.427, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 17 de Abril de 2006.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria de fecha 17 de Abril de 2006, en los términos expuestos por esta Alzada en su parte motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal A- quo ut supra identificado una vez que quede la decisión definitivamente firme. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ANA BUSTOS,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 10:20 a.m. de la mañana.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ANA BUSTOS

CEGC/FR/d’angelo

M-15.859

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