Decisión nº 488 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. 5930.05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana C.B.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 654.263, domiciliada en la ciudad de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.A., MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES, BERNADETTA BORTONE GUEDEZ DE PEÑA, O.E. PEÑA AVENDAÑO y M.F.P.B. titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.958.459, 12.780.989, 3.318.359, 3.032.842 y 14.268.799.

PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA ALCALDIA: Abogado W.E.E.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.475.518 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.675.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha seis de diciembre de dos mil cinco, la Abogada BERNADETTA BORTONE GUÉDEZ DE PEÑA, venezolana, domiciliada en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad V-3.318.359 e inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 8.955, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana C.B.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad V-654.263 y civilmente hábil intentó un recurso de nulidad con amparo cautelar contra el Acuerdo Nº 48 de fecha 01-08-2005, emanado del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida y publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 13, de fecha 05 de Agosto de 2005 en el cual se afectó un inmueble propiedad de la recurrente y el cual mas adelante se identifica plenamente; del Decreto Nº 54 emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha veintidós (22) de Agosto de 2005 y publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 16 de fecha 11 de Octubre de 2005, en el cual se Decreta la expropiación de un bien inmueble propiedad de la recurrente, el cual se identifica plenamente mas adelante y del procedimiento de notificación de dichos actos.

En fecha 20 de noviembre de 2005, el ciudadano J.H.C.M., comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-2.286.897 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Administradora Auto Gol, S.R.L.”, domiciliada en la ciudad de Mérida, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de Abril de 1996, bajo el Nº 35, Tomo A-1, asistido por el Abogado K.S.C.A., Inpreabogado Nº 77.641, se hizo parte como Tercero Coadyuvante alegando que los actos administrativos cuya nulidad se demanda, violan el derecho de su representada a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, que le otorga el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 115 ejusdem, por cuanto la denominación “Auto Gol” es propiedad de su representada y los derechos y beneficios que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

En fecha catorce de febrero de dos mil seis, el Síndico Procurador Municipal consignó copia certificada del expediente administrativo “relativo al juicio de expropiación seguido por la Alcaldía del Municipio Libertador sobre el inmueble ubicado en la Avenida tres (3) Independencia, entre calles 25 y 26, Parroquia El S. delM.L. delE.M., en el cual funciona el Estacionamiento Auto Gol”.-

En fecha veintiuno de febrero de dos mil seis, tuvo lugar la audiencia oral y pública con la presencia del Fiscal del Ministerio Público, Abogado J.S., la Apoderada de la parte Recurrente, Abogada Bernadetta Bortone de Peña y el Abogado W.E.S.B., Síndico Procurador del Concejo del Municipio Libertador del Estado Mérida. A solicitud de la parte recurrida, se ordenó la evacuación de una prueba de experticia; se fijó un lapso de 30 días de Despacho para la evacuación y una vez concluido se comenzó la relación de la causa y se fijó el noveno día para la continuación del acto de informes.-

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

PUNTO PREVIO

CONSIDERACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN:

La doctrina Universal considera el procedimiento expropiatorio como una garantía fundamental del derecho de propiedad en un Estado de Derecho: en primer lugar, garantiza a la colectividad que el Estado como tutor de los intereses sociales, pueda cumplir con sus fines y en segundo lugar, garantiza a los ciudadanos el respeto a la propiedad privada en su mas amplio concepto, es decir, como el derecho de usar, gozar y disfrutar que tiene una persona con las limitaciones, contribuciones y restricciones que establezca la Ley y que, en caso que deba limitarse o privarse de este derecho a un propietario, pueda solicitar una justa compensación, razón por la cual, es condición sine qua non el procedimiento administrativo previo.-

La Ley de Expropiación por causa de utilidad pública del año 1947, derogada por la vigente, establecía en el parágrafo único del artículo 3 la obligación del ente expropiante de gestionar un arreglo amistoso con los propietarios previamente al procedimiento o juicio expropiatorio; este procedimiento era el conocido como “procedimiento administrativo previo”; si en dicho procedimiento no se llegaba a un avenimiento de las partes, se daba comienzo al “juicio expropiatorio”.

La vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en su artículo 66 deroga la ley sancionada el 16 de Octubre de 1.947 publicada en la Gaceta Oficinal de los Estados Unidos de Venezuela marcada con el Nº 22.458 de fecha 6 de noviembre del mismo año y posteriormente reformada en forma parcial por el decreto 184 de fecha 25 de abril de 1958; en consecuencia, quedó eliminó ese procedimiento previo y, estableció en el Título IV, el procedimiento de expropiación, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22, comienza con el decreto de expropiación; una vez publicado el mismo, el ente expropiante comenzará hacer los trámites de adquisición del bien afectado por vía de arreglo amigable, a tal efecto, se publicará la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado; la notificación deberá hacerse mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentra el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante.- Ante la concurrencia del propietario o poseedor, se ordenará el avalúo del inmueble por peritos designados de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ejusdem, es decir, a través de una Comisión de Avalúos constituida por tres (3) peritos, uno, designado por el ente expropiante, uno por el propietario y uno de común acuerdo entre las partes. Si no hubiere avenimiento entre las partes, o en caso que no concurriere ningún interesado, se dará por agotado el arreglo amistoso y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado.

A la luz de tal procedimiento, se analizará en la presente sentencia el procedimiento utilizado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida para el caso de autos.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En el escrito libelar la apoderada de la recurrente expone que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la Parroquia El S. delM.L. delE.M., sobre el cual originalmente se encontraba una casa para habitación demarcada con el Nº 47 de la Nomenclatura Municipal, alinderada así: Por el frente, con la antigua Calle La Independencia, posteriormente denominada Avenida 3; por el fondo, con solar que es o fue de V.M., en parte y, en parte con solar de la casa que es o fue de F.D.; por un costado, con casa que fue de la Sucesión de E.M. y con solar que fue de F.D.; por el otro costado, con solar que fue del General J. deD.C.P. y solar que es o fue de F.D.; que su representada hubo la propiedad de este inmueble lo hubo por documento de partición protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 94, folio 127 y su vuelto al 152, Protocolo I, a la muerte del padre señor A.B.U., a quien le sucedieron, entre otros, la madre C.P. deB.U. y su representada.- Que por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha catorce de enero de mil novecientos sesenta y nueve, inserto bajo el Nº 9, folio 28, Protocolo I, Tomo 4to, primer trimestre, su representada adquirió de su madre C.P. deB. todos los derechos y acciones que a ella pertenecían sobre el inmueble quedando en consecuencia como única propietaria del mismo.- Anexo copia de los documentos citados.

Indicó que por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de junio de 1975, inserto bajo el Nº 51, folio 133 del Protocolo I, Tomo 1 adicional, Segundo Trimestre y anexó copia de este documento, que su representada adquirió de G.G. deR., I.R.G. y J.N.P.G. un inmueble, consistente en una casa y el terreno sobre el cual se encuentra edificada, ubicada en la Avenida 3 (Independencia) de la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio El S. delD.L., adyacente al inmueble antes descrito, el cual estaba distinguido originalmente con el Nº 95 de la Nomenclatura Municipal y para el momento de esa venta estaba distinguida con el Nº 25-30, cuyos linderos son: Por el norte o fondo y este o costado de arriba, con la casa que fue de la Sucesión de A.B.U., separa pared medianera; Por el Sur o frente, con la avenida 3 (Independencia); por el costado de abajo, con casa y solar que es o fue de la sucesión de A.D.M., separa pared medianera.-

Que como ambos inmuebles estaban muy deteriorados, su representada los demolió y dejó solo el terreno que el mismo está demarcado con el Nº 25-30 de la Nomenclatura Municipal y que desde el año 1996 funciona allí un estacionamiento denominado “Auto Gol” por haber arrendado su representada el inmueble para tal fin.

Que el 30 de octubre de 2005 a las once y treinta y dos minutos de la mañana una persona hizo entrega de una boleta de citación para su representada en la casa de habitación del señor G.B. donde se le indicada a su representada, en su carácter de propietaria del inmueble en cuestión que el Concejo Municipal del Libertador del Estado Mérida por acuerdo Nº 48 de fecha 1º de Agosto de 2005 había acordado declarar de utilidad pública y social una infraestructura que piensa construir sobre el lote de terreno in comento, razón por la cual se acordó afectar el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; que ese acuerdo había sido publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 13, de fecha 5 de Agosto de 2005 y que el Alcalde del Municipio Libertador, por Decreto Nº 54 ordenó la Expropiación del mismo indicando que el área del terreno es de 1232,25 mts.2 que se señala en la notificación que conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, el día martes 18 de octubre de 2005 a las 9:00 a.m, debe pasar por la Sindicatura Municipal para llegar a un arreglo amistoso e igualmente que al finalizar la boleta se señala que la notifican en su carácter de “ propietaria del inmueble ubicado en la Avenida 3 (Independencia) entre calles 25 y 26, jurisdicción de la Parroquia El S. delM.L. delE.M., el cual se encuentra signado con el Nº 25-22, cuya área de terreno es de (1.363.08 m2) (SIC) mejor conocido como el Estacionamiento AUTO GOL..”; destaca que la Boleta no tiene fecha de emisión y que fue entregada el domingo 30 de octubre de 2005, es decir, con posterioridad a la fecha señalada para que tuviera lugar la reunión a la cual citaban a su representada.-

Mas adelante indica que posteriormente, el día viernes 4 de Noviembre de 2005, aparece publicada en el Diario “Pico Bolívar” de la ciudad de Mérida, una NOTIFICACIÓN, en la cual la Sindicatura Municipal del Libertador de la ciudad de Mérida, notifica a su representada sobre la expropiación y que en el texto del mismo se indica que lo hacen en virtud de “.. su condición de propietaria del inmueble ubicado en la Avenida 3 (Independencia) entre calles 25 y 26, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual se encuentra signado con el Nº 25-22, con un área de terreno de (1.363,08 M2) y mejor conocido como ESTACIONAMIENTO AUTO GOL….”, que indican además que la expropiación fue acordada en virtud a lo acordado por el Concejo Municipal en “..Acuerdo signado con el Número cuarenta y ocho, el cual fue aprobado en Sesión Extraordinaria de fecha primero (1) de Agosto de dos mil cinco (2005), a afectar el referido inmueble…” y proceden a citarla para que comparezca a la Sindicatura Municipal dentro de los treinta días siguientes a la publicación a fin de dar inicio al trámite de adquisición del bien afectado por vía de arreglo amistoso.-

Luego expone que todo el procedimiento utilizado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, se encuentra viciado de nulidad tanto por defecto de fondo como por defecto de forma.-

Como defecto de forma, comienza a analizar que antes de la fecha del “Acuerdo” emitido por el Órgano Colegiado, se habían enviado unas citaciones que fueron recibidas en el estacionamiento autogol, donde se citaba a su representada como propietaria a su representa como propietaria del estacionamiento autogol a unas reuniones conciliatorias para que el Concejo Municipal adquiriera el inmueble conocido como estacionamiento autogol, que su representada nunca concurrió ni por si no por apoderado legítimamente constituido; que asistía el representante legal de la compañía “Estacionamiento Auto Gol” que es el arrendatario del inmueble y algunos familiares de su representada, pero que todos carecían de un instrumento que les otorgara poder de representación y que por lo tanto todas las reuniones preliminares son nulas y así solicita lo declare este Tribunal.-

En segundo lugar, expone que el Entre Expropiante se refiere indistintamente al inmueble y al establecimiento mercantil que allí funciona: que el uno es propiedad de su representada y el otro es propiedad de una sociedad mercantil.-

En tercer lugar, destaca como defecto de forma el hecho que existe una diferencia entre la superficie del terreno que señala el acuerdo Nº 48 que emanó de la Cámara Municipal y la superficie del terreno que se indica en el Decreto Nº 54 emanado de la Alcaldía.-

En el análisis de los defectos de fondo, señala que el acto administrativo emanado del Concejo Municipal como Acuerdo Nº 48 aprobado en la Sesión Extraordinaria de fecha 1º de Agosto de 2005 destinado a la afectación del inmueble, se refiere totalmente a la economía informal que perturba el tránsito tanto de vehículos como de personas dentro del municipio; que en el mismo se dice que “….la inseguridad que representan esos espacios ocupados por buhoneros..genera una causa para la necesidad del ente expropiante de construir una infraestructura acorde que permita dignificar la condición laboral de esas personas, así como a la vez solventar el problema que representa el congestionamiento del tránsito vehicular….que el Concejo no dispone de un inmueble que permita darle solución a esos problemas, y para solventar los mismos se requiere de la construcción de una infraestructura acorde que dignifique tanto la condición de subsistencia de los buhoneros como la solución al problema que representa gran cantidad de vehículos circulando por las principales calles de la ciudad, para lo cual se amerita adquirir un terreno dentro del casco de la ciudad que cuente con los requisitos indispensables para la construcción de tal proyecto …; que se determinó la existencia de un terreno ubicado en la Avenida tres (3) Independencia, entre calles 25 y 26, tiene un área de terreno de 1232,25 metros cuadrados, en el cual funciona actualmente el estacionamiento AUTOGOL, el cual reúne los requisitos necesarios para la realización del respectivo proyecto…” que esos son los argumentos para la afectación del terreno.-

La recurrente hace entonces unas consideraciones en las cuales indica que la economía informal es un problema recurrente de mas de índole político que de carácter económico-social por lo cual la solución al mismo no es la construcción de una sede para determinado grupo de buhoneros, razón por la cual no puede considerarse susceptible de ser considerada como “causa de utilidad publica o social” la adquisición de un terreno para albergar y beneficiar a un muy reducido grupo de “comerciantes informales” porque ese hecho no prueba que se esté beneficiando a la comunidad; de igual forma indica que el problema del tránsito terrestre amerita otras políticas para su solución y que la misma no es precisamente la construcción de un estacionamiento, además de que, justamente, al terreno que se pretende expropiar se le está dado ese mismo uso, razón por la cual tanto el Acuerdo como el Decreto violan el derecho que le otorga el artículo 115 de la Constitución de la República, como igualmente considera que se violó su derecho al debido proceso.-

ALEGATOS DEL ENTE EXPROPIANTE:

Tanto en el escrito que obra a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento cincuenta y tres (153), oportunidad en la cual el Abogado A.E.E.B., Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida consignó la copia certificada de los antecedentes administrativos como en el acto de la audiencia oral, el Ente Expropiante alega que no se refiere indistintamente al inmueble y al estacionamiento, sino que desde el inicio del procedimiento, se realizaron reuniones tanto con los supuestos representantes de la propietaria como con el arrendatario del inmueble y que a este último se le respetan sus derechos por cuanto también fue citado a las reuniones preliminares para que estuviera informado; que en cuanto al hecho que las personas que concurrieron a los preliminares fuesen o no legalmente considerados como representantes de la señora C.B.P., priva la buena fe que asiste al expropiante.

En cuanto a la diferencia en las mediciones, indica que efectivamente si existe un error material, pero que el mismo no afecta el procedimiento puesto que tanto las medidas como el valor del mismo va a ser determinado por una Comisión de Avalúos y Peritos de conformidad a lo establecido en el artículo 19 y siguientes de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Rechaza que la obra a construirse no sea de utilidad social o de conveniencia para el bien colectivo, puesto que la economía informal si constituye un problema para la comunidad emeritense por cuanto impiden el libre tránsito tanto peatonal como vehicular y que esos ciudadanos no gozan de seguridad social por lo que dentro del marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ha elaborado y diseñado un programa destinado a incorporar esos trabajadores informales al sistema productivo de la Municipalidad, para lo cual es requisito indispensable la construcción de una infraestructura acorde a las necesidades del sector.-

En cuanto al segundo punto alegado por la Recurrente indica el Ciudadano Síndico en su escrito que si bien es cierto que se está expropiando un terreno sobre el cual funciona un estacionamiento para la construcción de otro, cabe destacar que el proyecto a desarrollar incluye, justamente, la utilización del terreno en forma óptima, ya que se construirán tres niveles de estacionamiento lo cual permitirá darle solución al problema del tránsito en el casco de la ciudad y que como quiera que el ciudadano H.C. es arrendatario del mismo, se le llamó en todo momento a participar en las reuniones tendientes a la consolidación del proyecto, que en consecuencia, se respetaron los derechos de todos los involucrados, tanto del propietario del terreno como del arrendatario del mismo con las reuniones amistosas que se realizaron y por tales razones, en nombre de la Institución que representa, rechaza el Recurso de Nulidad incoado contra el Acuerdo y Decreto Expropiatorio.

En la oportunidad de la audiencia oral y pública, la parte recurrente ratificó sus alegatos y manifestó no tener mas pruebas que promover que las que se derivan de los instrumentos que fueron agregados al expediente en la consignación de los antecedentes administrativos; por su parte, la parte recurrida, a solicitó la evacuación de una prueba de Experticia a fin de determinar el área real del inmueble a expropiar y ordenada como fue, se envió al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su evacuación; pero la misma no fue evacuada por falta de impulso del promovente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

CONSIDERACIONES PREVIAS:

Antes de entrar a decidir este Tribunal considera prudente pronunciarse sobre los defectos de forma invocados por la parte recurrente este Tribunal observa: Tal como se estableció en el Punto Previo de esta sentencia, la disposición derogatoria única de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social promulgada en fecha 1º de julio de 2.002 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.475 en esa misma fecha derogó la sancionada en 16 de Octubre de 1.947 y reformada parcialmente mediante decreto Nº 184 de fecha 25 de Abril de 1.958; pese a que en esa Ley el artículo 3º establecía que no podía llevarse a efecto la expropiación de bienes inmuebles sino mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos (a saber: 1) Disposición formal que declara la utilidad; 2) Declaración de que su ejecución exige indispensablemente que se ceda o enajene en todo o parte de la propiedad.; 3) Justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse y 4) Pago del precio que representa la indemnización), como quiera que el Parágrafo Único establecía que antes de procederse a la expropiación se gestionaría un arreglo amigable con los propietarios y que en todo caso, el avalúo se ajustaría a las normas previstas en ese Decreto, la Doctrina Patria dividió técnicamente el procedimiento expropiatorio en dos fases: una primera que se conocía como “procedimiento amistoso” y –al no ser posible el acuerdo entre partes, el ente expropiante procedía entonces a intentar la expropiación judicial.-

Ahora bien, la actual Ley establece claramente en el Título IV el procedimiento para la expropiación y, en su artículo 22, establece que el Ente Expropiante, una vez publicado el Decreto de Expropiación, debe iniciar el trámite para la adquisición del bien afectado por vía de arreglo amigable y que a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem.-

De lo expuesto por la parte recurrente, del escrito del ente recurrido y de los antecedentes administrativos que obran a los folios ciento sesenta y tres (163) al doscientos cuarenta y cinco (245), se evidencia que el Decreto Expropiatorio al cual se relaciona el presente caso, que es el mismo DECRETO Nº 54 cuya nulidad demanda el recurrente, fue publicado en la GACETA MUNICIPAL EXTRAORDINARIA Nº 16, AÑO I, DE FECHA ONCE (11) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (2005); por lo cual, a tenor de lo indicado en el articulo 22 antes transcrito, las reuniones para un arreglo amigable, deben ser posteriores a esa fecha para poder ser considerados como tales; ahora bien, se observa en las actas que integran el presente expediente, que el Ciudadano Síndico consignó copia certificada, la cual obra inserta al folio ciento sesenta y tres (163), un “AUTO DE APERTURA” que sugiere que es a partir de ese acto administrativo cuando se comienza a estudiar la posible solución del problema que representa el grupo de economía informal en el casco de la ciudad de Mérida e igualmente, el problema del congestionamiento vehicular que esa actividad ocasiona; efectivamente, al final del mismo se indica que “…surge la necesidad de llevar a cabo dentro del marco legal establecido, la obtención por vía de expropiación por causa de utilidad pública o social, un lote de terreno ubicado en la Avenida 3 Independencia entre calles 25 y 26 Jurisdicción de la Parroquia El S.M.L. delE.M., signado con el Nº 25-22, propiedad e la ciudadana BRICEÑO PAREDES CLORINDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-654.263, de este domicilio y hábil, con un área aproximada de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CON OCHO CENTIMETROS (1.363,08 Mts.2) en virtud de la urgencia que representa para el gobierno municipal dar solución a este problema.

En tal sentido es por lo que esta Sindicatura Municipal procede a la apertura del presente Expediente de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 49 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cinco (2005).” Pero, todas las actuaciones que están contenidas desde el folio ciento sesenta y cinco (165) hasta el ciento ochenta y cuatro (184), inclusive, que son, precisamente, actas referentes a las reuniones celebradas entre las personas que decían representar a la señora C.B.P., el señor J.H.C., en forma personal, pues no aparece identificado como representante de persona jurídica alguna y los representantes del ente expropiante, son todas fechadas en los meses de Abril, Mayo, Junio y días de julio anteriores tanto a la apertura del Procedimiento Administrativo como al Decreto de Expropiación; por tales razonamientos, el tercero adhesivo interviniente no puede ser considerado como parte de este procedimiento, ni el Tribunal puede valorar o anular el contenido de las actas, por no formar parte del procedimiento expropiatorio, y así se decide.

Obra a los folios doscientos nueve (209) al doscientos veintinueve (229) un avalúos realizado por el Tasador Arquitecto E.Z. en fecha treinta de abril de dos mil cinco (30-04-2005) sobre el terreno ubicado en el caso central de la ciudad de Mérida, Avenida 3 (Independencia) entre calles 25 y 26, jurisdicción de la Parroquia El S. delM.L. delE.M., propiedad de la ciudadana C.B.P. y en cual forma parte de los antecedentes administrativos presentados por el ente expropiante; como puede observarse, tal avalúo fue realizado en una fecha anterior tanto a la apertura del procedimiento administrativo, como a la publicación del Decreto de Expropiación, razón por la cual este Tribunal no analiza su validez con respecto al procedimiento, por ser totalmente extemporáneo, y así se decide.

Obra a los folios doscientos treinta y uno (231) al doscientos cuarenta y cinco (245) un avalúos realizado por el Tasador Arquitecto M.B.P. en fecha Mayo de dos mil cinco (05-2005) sobre el terreno ubicado en el caso central de la ciudad de Mérida, Avenida 3 (Independencia) entre calles 25 y 26, jurisdicción de la Parroquia El S. delM.L. delE.M., propiedad de la ciudadana C.B.P. y en cual forma parte de los antecedentes administrativos presentados por el ente expropiante; como puede observarse, tal avalúo fue realizado en una fecha anterior tanto a la apertura del procedimiento administrativo, como a la publicación del Decreto de Expropiación, razón por la cual este Tribunal no analiza su validez con respecto al procedimiento, por ser totalmente extemporáneo, y así se decide.

En cuanto a la disparidad de metros de superficie del lote de terreno al cual se refiere el presente recurso, el Tribunal observa:

El artículo 5 de la Ley in comento, no establece los requisitos que debe observar el Decreto de Expropiación, pero si indica que requerirá la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 ejusdem.

A los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y dos (192), obra la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 13, Año I, de fecha cinco (05) de Agosto de 2005, en la cual se encuentra publicado el Acuerdo Nº 48 de fecha primero de Agosto de dos mil cinco (01-08-2005) mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida acuerda la afectación por causa de utilidad pública de un lote de terreno ubicado en la avenida tres (3) Independencia, entre calles 25 y 26, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, cuya ficha catastral contiene la numeración 04010517 propiedad de la señora BRICEÑO PAREDES CLORINDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-654263, de este domicilio y hábil, con un área de terreno de 1232,25 mtrs.2, en el cual funciona actualmente el estacionamiento AUTOGOL, el cual reúne los requisitos para la realización del respectivo proyecto.

Ahora bien, la “planilla catastral”, conforme a la Ordenanza de Impuestos Inmobiliarios de un Municipio, es un instrumento que contiene el levantamiento topográfico del plano particular de cada inmueble debidamente levantado por personal de las Oficinas de Catastro Municipal, en base al cual se calcula y recaba el impuesto municipal respectivo. Por tal motivo, si la Cámara Municipal toma como referencia la medición establecida en dicha planilla, debe ser esa exactamente la que establezca el Decreto de expropiación pues debe existir total identidad entre el “Acuerdo” y el “Decreto”; pero si observamos el Decreto que fue consignado entre los Antecedentes Administrativos por el ente expropiante, el cual obra a los folios ciento noventa y cuatro (194) y ciento noventa y cinco (195), e igualmente en la publicación que se realizó en la GACETA MUNICIPAL EXTRAORDINARIA Nº 16, AÑO I, DE FECHA ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (11-10-2005) que obra a los folios ciento noventa y siete y ciento noventa y nueve (197 y 199), ambos inclusive, se observará que, pese a que se refiere al mismo número de planilla catastral, al mismo inmueble y a la misma propietaria, la superficie varía y se decreta la expropiación de un lote de terreno con una superficie de un mil trescientos sesenta y tres metros cuadrados con ocho centímetros (1.363,08 m2); es decir, entre el Acuerdo Expropiatorio y el Decreto Expropiatorio se da una diferencia de ciento treinta metros cuadrados con ochenta y tres centímetros (130,83 m.2); ahora bien, tal disparidad incide negativamente en el procedimiento por cuanto revela que efectivamente no existe una cabida real fehaciente del terreno y si no existe tal certeza, mal podría hablarse de un pago justo de su precio, y así se decide.-

En cuanto a la publicación del Cartel de Notificación de la expropiación.-

Finalmente, observa el Juzgador que analizados los antecedentes administrativos consignados por el ente expropiante, éste no dio cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 22 ejusdem. Por cuanto el aviso por la prensa o notificación a los propietarios, poseedores y a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, no fue publicado en un diario de circulación nacional, sino sólo en uno de publicación local para la ciudad de Mérida, y así se decide.

CONSIDERACIONES AL FONDO:

La economía informal, economía subterránea, economía paralela, buhonería o mercado negro esta constituida por un sector de la economía que no aparece en las estadísticas oficiales, que realiza transacciones principalmente en efectivo y que no paga impuestos.

Según la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la economía informal genera casi la mitad del total de empleos en el mundo. En A.L., el 51% de la población activa de trabaja en un empleo informal.

La OIT considera "trabajo informal" el que se realiza para empresas no declaradas o registradas legalmente, o en general cuando los empleados que trabajan en forma regular no gozan de beneficios sociales.

Estudios realizados en el Instituto para el Estudio del Trabajo en Alemania, al analizar cual es la razón por la que en algunos países es mayor que en otros y qué determina su volumen o incidencia, acotan que “la economía informal alcanzaba 41% del PIB oficial en África para los años 1999/2000, siendo los países con mayores porcentajes Zimbabwe (59,4), Tanzania (58,3) y Nigeria (57,9). Tomando 26 países de Asia, el promedio es 26% del PIB y los países con indicadores más altos son Tailandia (52,6), Sri Lanka (44,6) y Filipinas (43,4). En este caso, el promedio general se ve reducido por los casos de Singapur (13,1) y Japón (11,3), donde la economía informal es relativamente pequeña.

En A.L. el promedio, al igual que África, es de 41%, encabezando la lista Bolivia (67.1), seguida de Panamá (64,1) y Perú (59,9). Curiosamente el estudio ubica a la Argentina entre los países de menor porcentaje (25,4), después de Chile (19,8), pero las estimaciones realizadas aquí en Argentina señalan una mayor informalidad. Las mismas autoridades fiscales argentinas estiman la evasión impositiva en alrededor de 40%.

En cuanto a los países en transición del socialismo hacia el capitalismo, el promedio es de 38% y en los países desarrollados 16,4%, situando a Grecia en primer lugar (28,3), seguida de Italia (26,2).

Es decir, es un fenómeno mundial, independientemente de la Política de Estado existente y resultan interesantes las conclusiones de los autores respecto a las causas principales de la economía informal, pues concluyen que casi todos los estudios económicos han encontrado que la carga impositiva y de aportes sociales es una de las principales causas de la informalidad. Cuanto mayor es la diferencia entre el costo total de la mano de obra y la remuneración neta percibida por el empleado, mayor es el incentivo a la informalidad. Estudios realizados en Austria, los países escandinavos y Alemania así lo confirman.

En segundo lugar se encuentra la complejidad de las regulaciones. Un estudio realizado en EEUU, citado por los autores, muestra que un incremento porcentual del 1% en la tasa marginal del impuesto a las ganancias incrementa la economía informal en 1,4%. Otro estudio concluye que un incremento de un punto en el índice de regulaciones (que va de 1 a 5, siendo 5 el máximo de regulaciones), es asociado con un incremento del 8,1% en la economía informal. Y un tercer estudio muestra un crecimiento de 10% en la economía informal de los países en desarrollo.

Parece inevitable, a mayor nivel de impuestos y regulaciones, mayores niveles de economía informal, lo cual es lo mismo que decir, mayor cantidad de gente que evade impuestos y elude esas normas. El nivel de impuestos y regulaciones no solamente afecta el grado de informalidad de la economía sino al nivel de vida. El “Índice de L.E.” elaborado por Heritage Foundation y el Wall Street Journal muestra una clara relación entre mayor grado de libertad económica y mayores niveles de ingreso per cápita.

Sumando una conclusión a otra, los estudios demuestran claramente que las desregulaciones y las reducciones de impuestos reducen la economía informal y elevan el nivel de vida. Además, los economistas de la oferta (“supply-siders”) llevan años diciéndonos que al reducir las tasas del impuesto se incentiva el esfuerzo y termina aumentando la recaudación total.

Por tales conceptos, es evidente que la economía informal es un problema económico, social y político, pero considera el Juzgador que dada la complejidad del asunto, mal puede aceptarse que la solución a la misma sea sólo la ubicación geográfica o la dotación de una sede, pues de ser así, no existiría tal problemática.- De igual manera, no puede considerarse que sea de interés social la dotación de locales para personas que ejercen esas actividades pues si el ejercicio del comercio fuese una actividad económica prioritaria para el país en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable, como lo es, por ejemplo el turismo (art. 310 de la Constitución), la agricultura (artículo 305 y 306), la pequeña y mediana empresa, microempresa o cooperativas (art. 308) o la artesanía e industrias populares típicas de la nación (art. 309), estaría establecido en forma expresa en el texto Constitucional; en este mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional del TSJ, en el caso del “Centro de Abastecimiento Familiar Aragua I”, contenido en el expediente 02-1735, con ponencia del Magistrado Cabrera Romero, en sentencia de fecha 02 de Junio de 2003, cuando estableció que las bodegas, abastos y otros negocios que montan los particulares, no buscan beneficio colectivo, sino el del comerciante y, por lo tanto, no pueden ser considerados de utilidad pública”. En consecuencia, Así se decide.-

Sobre el problema de tránsito, transporte y circulación como problemática de interés social:

Si bien es cierto que el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a la competencia del Municipio la vialidad urbana: circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales y los servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeros, también es cierto que el artículo 127 ejusdem establece la obligación del Estado de proteger el ambiente y participar activamente para garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, donde el aire, junto con otros factores ambientales, merece especial protección.- Bajo este nuevo esquema Constitucional, los Organismos Municipales deben tratar en el desempeño de su competencia, mejorar una serie de normas, como por ejemplo: la supervisión para que los vehículos del transporte público solo utilicen sus paradas y no permanezcan en ellas más tiempo del necesario; el ordenamiento de los horarios de carga y descarga; programas intensivos para la cultura y educación vial colaborando con el mejoramiento del transporte público y dando seguridad a los usuarios del mismo; actualmente en la mayoría de los países del mundo propugna la utilización del transporte público pues además de causar un impacto positivo en materia de contaminación ambiental, es muy provechoso para el ordenamiento vehicular.-

Por tales razonamientos, considera este Juzgador que no puede ser considerado de orden público ni de interés social la expropiación de un lote de terreno para la construcción de una edificación para servir de estacionamiento de vehículos como solución para el ordenamiento vial, más aún cuando ese mismo uso es el que actualmente le da su propietaria, y así se decide.

D E C I S I Ó N:

Por todos los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana C.B.P., suficientemente identificada en la presente sentencia, por medio de apoderada judicial, contra el Acuerdo Nº 48 emanado del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 01-08-2005, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 13 de fecha cinco de agosto de dos mil cinco mediante el cual se acordó la afectación por causa de utilidad pública del inmueble propiedad de la recurrente consistente en un lote de terreno ubicado en el plan de la ciudad de Mérida, en la Avenida 3 (Independencia) entre calles 25 y 26, en jurisdicción de la Parroquia El Sagrario de dicho Municipio distinguido con el Nº 25-22 de la Nomenclatura Municipal.

SEGUNDO

SE DECRETA LA NULIDAD por ser violatorio de Derechos Constitucionales de la Recurrente y ser violatorio de las Disposiciones Legales Adjetivas que regulan el procedimiento a seguir, el Decreto Nº 54 emanado de la Alcaldía del Municipio antes indicado en fecha 22 de Agosto de 2005 y publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 16 de fecha 11 de Octubre de dos mil cinco, en el cual se decretó el procedimiento expropiatorio del inmueble propiedad de la Recurrente, antes descrito.

TERCERO

Se ordena la publicación en el Sumario de la Gaceta Municipal de lo siguiente: “Por sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, se anula el acuerdo Nº 48 emanado del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 01-08-2005, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 13 de fecha cinco de agosto de dos mil cinco mediante el cual se acordó la afectación por causa de utilidad pública del inmueble propiedad de la ciudadana C.P.B. consistente en un lote de terreno ubicado en el plan de la ciudad de Mérida, en la Avenida 3 (Independencia) entre calles 25 y 26, en jurisdicción de la Parroquia El Sagrario de dicho Municipio distinguido con el Nº 25-22 de la Nomenclatura Municipal y el Decreto Nº 54 emanado de la Alcaldía del Municipio antes indicado en fecha 22 de Agosto de 2005 y publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 16 de fecha 11 de Octubre de dos mil cinco, relativo a la expropiación del mismo por cuanto los fines indicados en el acuerdo como razón de la expropiación no se corresponden con el interés social ni utilidad pública”.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la administración pública.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los nueve (09) días del mes de octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL

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