Decisión nº 463 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

AP21-L-2007-004951

PARTE ACTORA: C.G.V.D.R., titular de la cedula de identidad N° 4.432.882.

APODERADOS JUDICIALES: J.L.R., R.R.M., M.H., L.A.R., J.C.R.M., E.A.A. y J.L. ROJAS, I.P.S.A N° 3.533, 15.407, 15.655, 50.069, 111.838, 52.533 y 18.191, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS HORIZONTES, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el Juzgado Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el No. 76, Tomo 17-A, en fecha 04 de Diciembre de 1956.

APODERADOS JUDICIALES: W.S. FUENTES HERNANDEZ, J.C. PRINCE GONZALEZ, FRANCISCO GUERRERO DELL´ORA, B.G.G., M.D.V., M.D.S., M.R.G., F.D.G., V.V.U., R.B. y YOSEPH MOLINA CARUCCI, I.P.S.A. N° 31.934, 57.053, 96.863, 108.180, 109.971, 88.244, 109.217, 98.368, 62.219, 80.758 y 62.637, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 06.11.2008, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

En este sentido se pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Aduce la actora que comenzó a prestar servicios para la demandada desde la fecha 16.10.1990 hasta el 31.05.2005, cuando es despedida injustificadamente; desempeñándose en el cargo de Jefe de Finanzas, de lunes a viernes, devengado un último salario promedio mensual devengado fue de Bsf.174,68, diarios.

Señala que la empresa demandada presentó una Oferta Real de Pago a su favor por Bsf. 52.499,88, por ante los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, signada con la nomenclatura Nº AP21-S-2005-1410, no obstante la demandada le adeuda el pago de las siguientes cantidades de dinero;

1) Bsf. 868.49 por diferencias en el pago de la compensación por transferencia, 2) Bsf. 12.059,72 correspondiente a los intereses sobre el monto adeudado desde el 19.06.1997 hasta el 31.05.2005; 3) Bsf. 9.970.57, por diferencias en el concepto de antigüedad; 4) Bsf. 6.177.05, por diferencias en el pago de la indemnización por despido; 5) Bsf. 3.706,23 por diferencias en el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso; 6) Bsf. 32.491,79 por diferencias en el pago de bonos vacacionales correspondientes a los período 1990 al 2004; 7) Bsf.3.238,30, por diferencias en el pago de vacaciones período 2003-2004, 8) Bsf. 60.616,40, por el pago de los días de vacaciones no disfrutados correspondientes al período 1990 al 2004; 9) Bsf. 2.224.40, por diferencias en el pago de los bonos vacacionales de los años 2.003 y 2004; 10) Bsf. 383.33, por diferencias en el pago de las utilidades del año 2005, 11) Bsf. 715,33, por diferencias en el pago de las vacaciones fraccionadas, 12) Bsf. 18.000,00 por diferencias en los intereses de prestación de antigüedad causados desde 16.10.1990 al 31.05.2005 y, 13) los intereses de mora en el pago de los conceptos antes señalados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La parte demandada en la oportunidad establecida dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

Admite las fechas de ingreso y egreso, el cargo, alegados por la parte actora, en su escrito libelar, aduce que para la fecha de la terminación de la relación la actora ocupaba el cargo de Gerente, que en fecha 28.07,2005 consignó Oferta Real de pago a favor de la actora por la cantidad de Bsf. 52.499,88, por lo que nada adeuda a esta, negando de forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos peticionados en el libelo de la demanda.

III

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Vista la contestación y las alegaciones hechas por la demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio, no forman parte del controvertido por haber sido expresamente admitidos las fechas de inicio y terminación, el cargo desempeñado, la consignación de Bsf. 52.499,88, realizada por la demandada a favor de la actora mediante una Oferta Real de Pago.

Por lo que el punto central del controvertido es el salario a ser utilizado para el cálculo de las prestaciones y otros conceptos cancelados por la demandada, toda vez que todos las diferencias reclamadas se fundamentan en salario utilizado por la demandada para la cancelación de los conceptos de la indemnización de antigüedad, la compensación por Transferencia, intereses antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, bono vacacional 1997-2002, vacaciones 2003-2004, vacaciones no disfrutadas 1991-2004, bono Vacacional 2003-2004, utilidades 2005; vacaciones fraccionadas e intereses de prestación de antigüedad desde 16-10-1990 hasta 31-05-2005, en este sentido, como consecuencia de la negativa de la parte demandada al salario alegado por la actora, alegando un salario distinto – hecho nuevo- le corresponde a esta última demostrar el salario alegado por esta en la contestación al fondo de la demanda. ASI SE ESTABLECE

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA

INSTRUMENTALES.

Marcadas desde el N° “1” hasta el N° “227”, insertas de los folios N° 02 al 285, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01, del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por los apoderados judiciales de la contraparte durante la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, pasa de seguida esta Juzgador a analizar de la siguiente manera:

Folios N° 02 al 218 y 241 al 246, ambos inclusive, recibos de pago emanados de la parte demandada a favor de la parte actora, desde el año de 1997 al 2004, de los cuales se evidencian los pagos de los conceptos siguientes: sueldo quincenal, bonos vacacionales correspondientes a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000,2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, utilidades correspondientes a los períodos 1996 al 2003, compensación por trasferencia, cartas de trabajo expedida por la accionada, así como una circular donde se observa la información dirigida a los empleados, sobre la contención colectiva a los trabajadores, entre otros, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a que se contrae. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 219 al 234, ambas inclusive, copia certificada de la Oferta Real presentada por la demandada a favor de la parte actora por la cantidad de Bsf. 52.499,88, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a que se contrae. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 248 al 285, ambas inclusive, ejemplares de las Convenciones Colectivas de la demandada correspondiente a los periodos 1993-1995, 1996-1998 y 1999-2001, estas no son sujeto de prueba. ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN.

De las instrumentales marcadas desde el N° 2 al 215, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01, al respecto, los apoderados judiciales de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio reconocieron el contenido de los mismos, por lo que se reproduce el valor supra otorgado a las instrumentales. ASI SE ESTABLECE.

INFORMES.

Al Banco Federal, Banesco (Banco Unión), cuyas resultas corren insertas a los folios N° 122 al 129, 131 y 132, ambas inclusive, del presente expediente, al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada indico al Tribunal durante la celebración de la audiencia de juicio que no reconoce que esas cantidades de dinero que informa el tercero fueron acreditadas por la empresa en la cuenta de la actora sean con ocasión al trabajo, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a que se contrae en especial a los abonos realizados por la demandada a favor de la actora, así como, los aportes fiduciarios realizados por la empresa en la cuenta del fideicomiso . ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA.

INSTRUMENTALES.

Folios N° 02 al 183, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos N° 02, marcadas desde el N° 2 al 17, las cuales son a.d.l.s. manera:

Folios N° 02 al 12, instrumentales consignada en originales, las cuales se refieren a contratos de trabajo, los cuales corresponden a la fecha de 416.10.1990, con el cargo de Jefe de Departamento, y otro contrato correspondiente a la fecha 03.06.1997 con el cargo de Gerente de Finanzas, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a que se contrae. ASI SE ESTABLECE.

Folio N° 13, marcado Nº 3, consignada en original de la cual se desprende una carta de despido, de fecha 31 de mayo de 2005, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a que se contrae. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 14 al 25, marcado Nº 4, consignada en copia certificada, de la cual se desprende Oferta Real de Pago presentada por la accionada en fecha 03 de agosto de 2005, así como autos de fecha 30.11.2005 y 06.12.2005, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a que se contrae. ASI SE ESTABLECE.

Folio N° 26, marcado Nº 5, consignado en original, de la cual se desprende la liquidación cancelada por la demandada firmada por la parte actora, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a que se contrae. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 27 y 49 al 56, marcados Nº 6 y Nº 10, consignado en original, de la cual se desprende documento de finiquito, firmado por la parte actora, de la cual se desprende el pago por la cantidad de Bsf. 32.586.34, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a que se contrae. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 28 al 35, consignados en copia, que corresponden a movimientos informáticos, este Juzgador las cuales desecha por cuanto este Tribunal considera que los mismos no le son oponibles a la parte actora. ASI SE DECIDE.-

Folios N° 36 al 42, marcada Nº 8, consignados en original, que corresponde a planillas de solicitud retiro de parcial o préstamo de fideicomiso, con sus anexos correspondientes, lo cuales demuestra los anticipos por concepto de prestaciones, por los siguientes montos Bsf. 4.000,00 de fecha 10-01-2000; Bsf. 2.710.93 de fecha 22-01-2001; Bsf. 4.710.93 de fecha 27-05-2001; este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a que se contrae. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 43 al 48, marcada Nº 9, consignada en original memorando dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos, a fin de participar el otorgamiento de préstamo hipotecario con anexo en copia del documento hipotecario, la cual se desecha por no guardar relación con el hecho controvertido. ASI SE DECIDE.-

Folios N° 53 al 76, marcadas Nº 11, consignada en originales, correspondiente al expediente de la trabajadora, de donde se evidencia el historial laboral de la trabajadora, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a que se contrae. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 77 al 79, 82 al 84, 86 al 111, marcadas Nº 12, consignada en original, de las cuales se evidencia que corresponden a memoranda, de solicitud de vacaciones correspondientes a los períodos 1990-1991, 1992-1993, 1994-1995, 95-96 , 96-97, 97-98, 98-99, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2004-2005, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a que se contrae. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 80, 81 y 85, en copia simple, se dejo expresa constancia que fueron impugnadas las instrumentales que rielan a los por cuanto no están suscritas por su representación, sobre este particular, la apoderada judicial de la parte demandada insiste en el valor de las mismas no obstante no promovió medio de prueba alguna para hacer valer las instrumentales, este Juzgador las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 112 al 120, copias de impresión, correspondientes a comunicación dirigida a la parte actora, este Tribunal las desecha por no ser oponibles a la parte actora todo esto de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 121 al 125, marcada Nº 13, consignada en original planilla de autorización para que el monto de sus prestaciones sociales sea depositada a un fondo de fideicomiso, este Tribunal la desecha por cuanto la misma no aporta nada al controvertido. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 126 al 139, marcadas Nº 14 y 15, copias simple del registro de nomina de donde se evidencia el pago de utilidades, este Tribunal la desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 140 al 183, marcadas Nº 16 y 17, ejemplar de la Convención Colectiva correspondiente a 1996-1998 y 1999-2000, estas no son sujeto de prueba. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES.

Al Banco Banesco (Banco Universal), cuyas resultas corren insertas a los folios N° 122 al 129, ambas inclusive, del presente asunto, las cuales fueron analizadas dentro del cúmulo de pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se reproduce el valor supra otorgado. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES.

De los ciudadanos Yirkis Noriega y H.P., se dejó expresa constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que en consecuencia no existen elementos de pruebas susceptibles de valoración. ASI SE ESTABLECE.

V.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

La representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar aduce que el último salario promedio mensual devengado por la actora fue el de Bsf.174,68, diarios, que, la accionada consignó la cantidad de Bsf. 52.499,88, que la demandada quedo a deber por concepto de diferencia la cantidad de Bsf. 868.49 por concepto de diferencia en el pago de la compensación por transferencia, los intereses sobre el monto adeudado, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de mayo de 2005 fecha de terminación por la cantidad de Bsf. 12.059,72; que, le adeuda a cantidad de Bsf. 9.970.57, por diferencia en el concepto de antigüedad; Bsf. 6.177.05 por concepto de diferencia en el pago de la indemnización por despido conforme a los artículo 3, 125, numeral 2) 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bsf. 3.706,23 por diferencia en el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso; Bsf. 32.491,79 por concepto de diferencia en el pago de bonos vacacionales correspondientes a los período 1990 al 2004; Bsf.3.238,30 por concepto de diferencia en el pago de vacaciones período 2003-2004, Bsf. 60.616,40, por el pago de los dìas de vacaciones no disfrutados correspondientes al período 1990 al 2004; Bsf. 2.224.403,19 por concepto de diferencia en el pago de los bonos vacacionales de los años 2.003 y 2004; Bsf. 383.33, por diferencia en el pago de las utilidades del año 2005, conforme al articuló 174 de la LOT;

La demandada en su contestación, negó rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora con respecto al salario, con base en que “…Para la fecha de la conclusión del vínculo laboral la reclamante devengaba como Salario Mensual la cantidad de Dos Mil setecientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs.2.736,00), siendo que de acuerdo al tiempo de servicios y según la Convención Colectiva suscrita ente la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., e INVERSORA HORIZONTE, S.A, y la ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES BANCACRIOS, TRANSPORTE DE VALORES, CORRETAJE, VIGILANCIA BANCARIA, BOLSA DE VALORES Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (ASISTRABANACA), le correspondía con proporción de utilidades a los fines del cálculo del salarió integral, la cantidad de Novecientos Doce Bolívares Fuertes con 00/100 (Bsf. 912.00) y por bono vacacional, la cantidad de Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con 00/100 (Bsf. 357.20)., así las cosas, el Salario Integral de la ciudadana C.G.V.d.R., fue la cantidad de Cuatro Mil cuatro con 20/100 (Bsf. 4.004.20) la cual resulta de la operación de sumar el Sueldo Base Mensual Bsf. (Bsf. 2.736,00) más la proporción de Utilidades (Bsf. 912.00) y la Proporción del Bono Vacacional (Bsf. 357.20) y no la cantidades Ciento Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con 00/100 (Bsf.174.687,07)…”-

Al respecto observa este Juzgador, que la accionada al señalar en su escrito de contestación que “…el Salario Integral de la ciudadana C.G.V.d.R., fue la cantidad de Cuatro Mil cuatro con 20/100 (Bsf. 4.004.20) la cual resulta de la operación de sumar el Sueldo Base Mensual Bsf. (Bsf. 2.736,00) más la proporción de Utilidades (Bsf. 912.00) y la Proporción del Bono Vacacional (Bsf. 357.20) y no la cantidades Ciento Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con 00/100 (Bsf.174.687,07)…, esta se encuentra contestes con la norma laboral, la Jurisprudencia nacional reiterada y pacifica, que establece que el salario integral se encuentra formado por estos conceptos y todos los que reciba el trabajador, en forma reiterada, y estos pasen a su patrimonio, y el trabajador tenga la disposición y control de estos pagos sin dar cuenta al patrono.

Asimismo, este Tribunal observa de la liquidación que cursa a los autos, al folio 222, del cuaderno de recaudos Nro.1 y folios 18 y 26 del cuaderno de recaudos Nro. 2 y de la propia contestación al fondo, en el capitulo I de su contestación (folio 74 pieza principal) que la demandada cancelo 506 dìas por concepto de antigüedad por un salario diario de Bs. 78.723,13, lo cual resulta de hacer un simple calculo aritmético al dividir el monto cancelado por antigüedad de Bsf. 39.833,90, entre los días cancelados, cuando lo correcto era calcularlo con el salario integral.

Lo cual evidencia que la accionada haya apartado para el fondo de prestaciones sociales, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo (5 dìas) mes por mes desde el período 19-06-1997 al 31-05 2005 fecha en que se produjo la terminación de la relación y para el periodo 1990 al 18-06-1997 debía calcular un mes por año, por el salario de normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho -artículo 146 de LOT-1990-, motivos que llevan a este Juzgador, a concluir que efectivamente la trabajadora tiene una diferencia en los conceptos cancelados por la accionada a través de la Oferta Real de pago antes supra mencionada, pues tomando en cuenta que los dos últimos años el salario básico era 2.736,00 lo que da un salario diario de Bs. 91,20 al multiplicar 60 dìas por año sin tomar las alícuotas correspondientes ni los dìas adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 120 dìas por ese ultimo salario genera la cantidad de casi Bsf. 11.000,00, sin sumar los demás años. ASI SE ESTABLECE.-

Por todo lo antes expuesto, debe este Sentenciador pasar a revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar no sin antes determinar cuela era el salario percibido por la actora:

Salario.- En lo atinente al salario, la representación judicial de la parte actora señala en su escrito de demanda que el último salario básico era la cantidad de Bsf. 174.68, diario equivalente a un salario mensual de la cantidad de Bsf. 5.246,10.

Del análisis de pruebas realizado se desprende que el salario del 01-04-96 al 31-07-1998 y del 30-10-1996 al 31-12-1996, el actor percibía un salario básico de Bsf. 101.00 (folios17 al 18 y 23 al 33 del cuaderno de Recaudos Nro. 1); que el salario del 01-05-1997 al 31-12-1997 y del 01-01-1998 al 31-05-1998, (folios 02 al 16, 51 al 56 del Cuaderno de recaudos Nro. 1,) era la cantidad de Bsf. 261,80; que el salario del 01-04-1998 al 31-12-1998 era de Bsf. 595.00 (folios 33 al 50 del cuaderno de Recaudos Nro. 1), que el salario del 01-01-1999 al 31-12-1999, (folios 57 al 79 del Cuaderno de recaudos Nro. 1,) era la cantidad de Bsf. 960,00.-

Que el salario del 01-01-2000 al 31-12-2000 de la parte actora percibía un salario básico de Bsf. 1.250,00 (folios 80 al 102 del cuaderno de Recaudos Nro. 1); del 01-01-2001 al 31-12-2001 de la parte actora percibía un salario básico de Bsf. 1.687,00 (folios 103 al 123 del cuaderno de Recaudos Nro. 1); 01-01-2000 al 31-12-2000 de la parte actora percibía un salario básico de Bsf. 1.250,00 (folios 80 al 102 del cuaderno de Recaudos Nro. 1); del 01-01-2002 al 31-12-2002 de la parte actora percibía un salario básico de Bsf. 1.900,00 (folios 124 al 144 del cuaderno de Recaudos Nro. 1); del 01-01-2003 al 31-12-2003 de la parte actora percibía un salario básico de Bsf. 2.280,00 (folios 145 al 168 del cuaderno de Recaudos Nro. 1); del 01-01-2004 al 31-12-2004 y del 01-01-205 al 31-05-2005 la parte actora percibía un salario básico de Bsf. 2.736,00 (folios 169 al 200 del cuaderno de Recaudos Nro. 1).-

Al tal efecto, debe este Tribunal hacer mención a la definición de salario integral según la doctrina de R.A.G. en su obra NUEVA DIDACTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO, en su Décima Tercera edición, Caracas 2004, paginas 185 y 186 “…El salario integral ha sido definido por la Jurisprudencia del Ministerio del Trabajo “como aquel comprende todos los concepto contemplados de modo enunciativo en el artículo 106 del reglamento de la Ley del Trabajo”, equivalente al actual 133 de la L.O.T. (Men de la Consultaría jurídica del M.T., de 12-01-79). …”

Cabe señalar Decisión de fecha reciente 04-06-2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al Salario con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO:

Con relación al salario integral reclamado, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, estipula que: “Se entiende por salario la remuneración, provecho, o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficio o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

Por todo lo antes expuesto, y siguiendo la doctrina y la jurisprudencia nacional, reiterada y pacifica, y en virtud de que no corren insertos a los autos elementos probatorios que demuestre que la accionada haya cancelado al actor con el salario integral, solo quedó evidenciado que hubo un pago por concepto de antigüedad, amen de que en la contestación señala con precisión que conceptos formaban el salario integral, mas “no así”, la accionada logro probar, en modo alguno, que el salario tomado para los cálculos era el salario integral, en consecuencia, se ordena experticia contable para el cálculo del salario integral hasta la fecha de terminación de la relación, es decir de acuerdo a los recibos de pagos que corren del folio 02 al 218 del cuaderno de recaudos Nro. 1, los cuales fueron debidamente valorados en el capitulo de análisis y valoración de las pruebas. El experto contable que resulte designado, deberá tomar los salarios y pagos adicionales si los hay que sean percibido en forma continua, que puedan desprenderse de los recibos que corren a los autos. ASI SE DECIDE.-

En cuanto los bonos percibidos por la parte actora en forma eventual, como son bono especial y bono aniversario, debe este Tribunal señalar que de acuerdo a lo establecido en la norma laboral, la doctrina y la jurisprudencia antes señalada los bonos percibidos por los trabajadores, en forma eventual no forma parte del salario integral. ASI SE ESTABLECE.-

Por todo lo antes expuesto pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse en cuanto a lo que en derecho le corresponde a la actora por diferencias, con respecto a los siguientes conceptos: 1) Antigüedad establecida en el Artículo 666, Bono de Compensación y Transferencia con sus respectivos intereses, Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2) Vacaciones y bono vacacional fraccionado, 3) utilidades fraccionadas; Indemnización por despido injustificado; 4) indemnización por preaviso; 3 ) vacaciones y bono vacacional vencido; 4) utilidades vencidas; 5) cesta tickets no cancelados. 6) intereses moratorios e indexación.

Así las cosas, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los conceptos que le corresponden a la parte actora por los conceptos reclamados presentados:

  1. - Antigüedad y bono por transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demandada no trajo a los autos ningún elemento de prueba que evidenciara cual fue el salario tomado para el cálculo de esta antigüedad, el Tribunal considera que en derecho le corresponde a la actora 210 días de antigüedad al salario que tenía para el 30-05-1997 y 210 días de salario por concepto de Bono transferencia por el salario que tenía la actora al 31-12-1996, se ordena la practica de una experticia del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

    1.1.- Intereses de Antigüedad e intereses moratorios, se ordena el pago de los mismos, por los períodos 16-10-1990 al 18-06-1997 ello motivado a que no corren en las actas procesales el pago de intereses de antigüedad por este concepto, cuyo cálculo se hará a través de experticia complementaria del fallo, la forma en que se practicara será establecida en el parte motiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.-

    1.2.- Antigüedad y días adicionales, de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama diferencias en este concepto por cuanto la parte demandada no había tomado los salarios correctos, en este sentido de autos no evidencia prueba alguna de que la accionada haya cancelado este concepto con el salario integral que corresponde a la actora, no obstante que de autos se desprende que la accionada cancelo, la cantidad de 506 días por concepto de antigüedad. Al respecto el Tribunal considera que en derecho le corresponde a la actora 240 días de antigüedad por el período 18-06-1997 al 31-05-2005; más los 2 días adicionales establecidos en el artículo 108, que da la cantidad de 90 días por este concepto, al salario integral que resulte de la experticia contable que se ordeno en el punto del salario.

    Del 18-06-1997 al 18-06-1998 = 60 días + 2 días adicionales

    Del 18-06-1998 al 18-06-1999 = 60 días + 4 días adicionales

    Del 18-06-1999 al 18-06-2000 = 60 días + 6 días adicionales

    Del 18-06-2000 al 18-06-2001 = 60 días + 8 días adicionales

    Del 18-06-2001 al 18-06-2002 = 60 días + 10 días adicionales

    Del 18-06-2002 al 18-06-2003 = 60 días + 12 días adicionales

    Del 18-06-2003 al 18-06-2004 = 60 días + 14 días adicionales

    Del 18-06-2004 al 31-05-2005 = 60 días + 16 días adicionales de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    En consecuencia se ordena el pago de 552 días multiplicados a razón del salario integral devengado por el actor mes a mes tal como establece el artículo 108 eiusdem. Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.-

    1.3.- Intereses de Antigüedad, se ordena el pago de la diferencia en los intereses correspondientes a los períodos 18-06-1997 al 31-05-2005, por cuanto no corren a las actas procesales prueba alguna del pago de intereses sobre prestaciones sociales de estos periodo, se ordena el pago de este conceptos previa la practica de una experticia complementaria del fallo a realizarse con un único experto. ASI SE ESTABLECE.-

  2. - Vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos 1990-1991 al 2004-2005, se evidencia el pago de bonos correspondiente a vacaciones como días de disfrute de vacaciones, períodos 1990-1991 al 2004-2005, (folios 11, 19, 33, 37, 61 y 64, 77, 78, 129, y 173 del cuaderno de recaudos Nro. 1, supra valorados). Este Juzgador observa, que la demandada dio cumplimiento a este concepto, en todos y cada uno de los períodos reclamados en su oportunidad, de un simple calculo aritmético de dividir el pago en último período vacacional 2004-2005 entre el numero de días pagados se evidencia que el salario tomado para el cálculo fue con un salario por encima del establecido en la ley, (ejm. folio 171), en consecuencia se declara improcedente el reclamo intentado por la parte actora por estos conceptos. ASI SE DECIDE.-

  3. - Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, en cuanto al concepto correspondiente a vacaciones fraccionada corren insertas a los autos prueba al folio 220 oferta real, que evidencia el pago de estos reclamos, ahora bien, siendo que le nacía el derecho a vacaciones el 16-10-2005 y laboró hasta el 31-05-2005, laboró 7 meses después del día en que le nacía el derecho a vacaciones, (por aplicación de la convención colectiva de trabajo vigente, en su cláusula referida a vacaciones establece para el tiempo de servicios que tenia el actor 34 días de disfrutes y 39 días de bono vacacional) por lo que le corresponden en derecho el pago de 19.83 días por vacaciones fraccionadas y 22.75 días por concepto de bono vacacional fraccionado, se ordena el pago de este concepto, previa experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.-

  4. - Utilidades fraccionadas, este Juzgador evidencia, de autos que la demandada cancelo al actor, con un salario menor al salario normal este concepto, (folio 220 del cuaderno de recaudo Nº 1) en cuanto al pago de las utilidades fraccionadas la parte accionada nada aporto a los autos como prueba demostrativa del pago liberatorio por este concepto, debido a que su relación laboral culminó el 31-05-2005, le corresponde la fracción de 7 meses, (tomando en cuenta los 4 meses de utilidades contemplados en la contención colectiva) en consecuencia, en derecho le corresponde la cancelación de 70 días por utilidades fraccionadas, se ordena el pago de este concepto, previa experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.-

  5. - Indemnización por despido injustificado, la demandada efectivamente canceló este concepto con un salario menor al salario integral, y no trajo a los autos pruebas demostrativa de haber cancelado diferencias, en consecuencia, partiendo de que la parte actora laboró hasta el 31-05-2005, le corresponde en derecho 150 días por este concepto, por lo que se ordena el pago de este concepto, previa experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.-

  6. - Indemnización por preaviso omitido, la demandad no trajo a los autos pruebas demostrativa del pago liberatorio por diferencias en este concepto, en consecuencia, partiendo de que la parte actora laboró desde el 16-10-1990 hasta el 31-05-2005, le corresponde en derecho 90 días por este concepto, en consecuencia se ordena el pago de este concepto, previa experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.

  7. - Con respecto al reclamo de los intereses sobre prestaciones, se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único experto, a los fines de que: calcule la cantidad que corresponde al trabajador por los conceptos acordados. Para el cálculo de los intereses generados, el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). El experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE ESTABLECE.-

    Con merito a las conclusiones anteriormente señaladas se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano C.G.V. contra SEGUROS HORIZONTE, C.A. en consecuencia se condena en costas a la parte accionada. ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVO.-

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos C.G.V. contra SEGUROS HORIZONTE, C.A.., ambas partes identificadas a los autos por lo que se ordena el pago de las diferencia en los siguientes conceptos: 1.- Antigüedad establecida en el artículo 666 de la LOT, 2.- intereses sobre prestaciones, 3.- Antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT, 4.- vacaciones fraccionadas, 5.- Bono vacacional fraccionado, 6.-utilidad fraccionada y 7.-intereses de mora más indexación. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    O.F.C.

    EL SECRETARIO

    NELSON DELGADO

    Nota: en esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la sentencia.

    EL SECRETARIO

    NELSON DELGADO

    MC/RV/vm.-

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