Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFreddy Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Motivo: COBRO DE BOLIVARES.

Expediente N°: 12.486.-

Vistos con informes de las partes.-

Parte actora: CLORINTA M.V.V., venezolana, mayor de edad, con domicilio en Barcelona Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N° V- 7.682.205.

Apoderados judiciales de la parte actora: J.R.R.L. y B.A.V.R., venezolanos, mayores, de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.718 y 45.387, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, anotada bajo el N° 246, Tomo II-A, folios 297 al 313; cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, cuya acta aparece inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; en fecha 19 de junio de 1997, bajo el No. 86, Tomo 124 A-Qto, y cuya última modificación estatutaria fue inscrita en la misma Oficina de Registro, en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el No. 19, Tomo 337-A-Qto.

Apoderados judiciales de la parte demandada: I.O.N., J.A.P.J., C.M.L.C., G.J.A., M.M.D.G., E.M., C.T. y LEON PORRAS VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 81.625.742, 6.932.621, 12.421.139, 6.314.014, 9.958.932, 13.112.476, 12.398.919, 13.136.441 y 13.112.476, respectivamente, abogados en ejercicios e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 51.264, 64.351, 78.004, 42.379, 49.907, 79.915, 79.963, 87.601 y 79.915, respectivamente.

Tercero Interviniente: Sociedad Mercantil FINANPRIMA VALORES C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de Octubre de 1995, bajo el N° 46, Tomo 6-A-Qto.

Apoderados judiciales del tercero interviniente: M.M.D.G., I.O., J.A.P. y L.C.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.958.932, 81.625.724, V-6.932.621 y V-6.916.674, respectivamente, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.907, 51.264, 64.351 y 44.644, respectivamente.

En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo del 2004, por el abogado B.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de enero del 2004.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de junio del 2002, por la ciudadana Clorinta M.V.V., en su carácter de parte actora, asistida por la abogada M.L.H.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.458, mediante la cual demanda por Cobro de Bolívares a la empresa La Oriental de Seguros, C.A., para que cumpla con lo convencionalmente pactado según póliza N° A-132-30834, o en su defecto sea condenada al pago de los siguiente:

  1. - La reposición de un vehículo de las mismas características y en las mismas perfectas condiciones del asegurado o vehículo similar y a nuestra entera satisfacción o el importe en bolívares asegurado, es decir, la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 4.400.000,00). Y que por cuanto los vehículos que se comercializan en el país tienen precio de referencia en dólares americanos; que la cantidad asegurada debió ser cancelada treinta días después de confirmado el siniestro, fija como cantidad a indemnizar la suma de Cinco Mil Novecientos Ochenta y Seis Dólares de los Estados de América (US$ 5.986,00).

  2. - La cantidad de Un Millón Doscientos Veinte Mil Bolívares (BS. 1.220.000,00) por concepto de daño emergente generado a la fecha.

  3. - Los intereses de mora, los cuales rogamos sean establecidos previa experticia complementaria del fallo, conforme al interés legal y con vista al texto del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Las costas del presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Estiman la demanda en la cantidad de Siete Millones Trescientos Seis Mil Bolívares (Bs. 7.306.000,00).

    Mediante diligencia suscrita en fecha 31 de julio del 2002, la abogada M.L.H. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna los recaudos en que fundamenta su solicitud, (folios 7 al 40).

    En auto de fecha 31 de julio del 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada a los fines de que de contestación a la demanda, (folio 41).

    Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de agosto del 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicita al a-quo se practique la citación de la parte demandada mediante correo certificado con acuse de recibo, solicitud que fue acordada por el A-quo en auto de esa misma fecha; y agregadas a los autos en fecha 9 de octubre de 2002, (folios 44 al 47).

    En fecha 6 de diciembre del 2002, la abogada C.T. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada La Oriental de Seguros C.A., presentó escrito de contestación a la demanda y anexo, y solicita al a-quo la cita de garantía de la sociedad mercantil Finanprima Valores C.A., (folios 54 al 69).

    En auto de fecha 29 de enero del 2003, el Juzgado de la Causa dicto auto mediante la cual admite la llamada a la causa del tercero sociedad mercantil Finanprima Valores, C.A., a los fines de que comparezca dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su citación a los fines de que contestara la cita (folio 70).

    En fecha 09 de mayo de 2003, el abogado C.L., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Finanprima Valores C.A., presento escrito de contestación a la demanda y anexos, (folios 78 al 88).

    En fechas 2 de junio del 2003 las partes presentaron escritos de promoción de pruebas y anexos, (folios 93 al 117).

    En fecha 9 de junio del 2003, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Finanprima Valores C.A., presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora y anexo (folios 118 al 215).

    En auto de fecha 20 de junio del 2003, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes y ordeno oficiar al Banco Provivienda E.A.P., Agencia de Lecherías, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de la prueba de Informes contenida en el numeral sexto del escrito de pruebas de la parte demandada, (folios 216-217).

    Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de agosto del 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicita al Juzgado de la Causa, se oficiara nuevamente al Banco Provivienda E.A.P., Agencia de Lecherías, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por cuanto por error involuntario dicho oficio fue enviado a la Agencia del Banco Provincial de la Agencia de Lecherías; solicitud que fue acordada por el A-quo en auto del 19 de agosto de 2003, (folios 221 al 224).

    Cursa al folio 225, Cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9 de octubre del 2002 exclusive, hasta el 29 de enero del 2003; desde el 29 de enero de 2003 hasta el 29 de abril de 2003, y desde esa fecha hasta el 2 de mayo del 2003, el cual se practicó a petición de la parte actora en diligencia del 14 de agosto de 2003.

    En fecha 3 de septiembre del 2003, la parte actora presentó escrito de Informes, (folios 227 al 231).

    Cursa a los folios 233 al 237, oficio N° PEI-0963-2003, emanado de Provivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., mediante la cual da respuesta a la comunicación N° 2786 de fecha 19 de agosto de 2003, solicitada por el A-quo.

    En fecha 26 de enero del 2004, el Juzgado de la Causa dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda de cumplimiento de contrato de póliza de seguro de vehículo incoada por la ciudadana Clorinta M.V.V., contra la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., condenando en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, (folios 240 al 245).

    Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de marzo del 2004, la parte actora apela de dicha sentencia, la cual fue oída en ambos efectos por el a-quo en auto del 14 de mayo del 2004, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, (folios 247, 254-255).

    Recibo el expediente en esta Alzada en auto de fecha 2 de septiembre del 2004, fijo el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, derecho este ejercido por ambas partes en fecha 30 de septiembre de 2004, los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha, (folios 260, 265 al 297).

    En fecha 13 de Octubre del 2004, ambas partes presentaron escritos de Observaciones, los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha (folios 302 al 312).

    En auto de fecha 14 de octubre del 2004, este Juzgado Superior fijó el lapso legal de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (folio 314).

    En fecha 17 de febrero de 2005 el Dr. J.C.C. se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

    Transcurrido los lapsos procesales, y avocándose quien suscribe el presente fallo en fecha 29 de noviembre de 2005 ordeno notificar a las partes, y cumplidas las mismas en auto del 31 de marzo de 2006 se fijo oportunidad para sentenciar, siendo diferido dicho acto el 31 de mayo de 2006.

    -II-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Alzada, el conocimiento de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de póliza de seguro de vehículo incoada por la ciudadana Clorinta M.V.V., contra la sociedad mercantil la Oriental de Seguros, C.A.

    Ante esta Alzada las partes consignaron escritos de Informes:

    La parte actora alegó lo siguiente:

    Primera denuncia:

  6. - Que la sociedad mercantil Finanprima Valores, C.A., pretende servir de instrumento para el incumplimiento de la obligación de pagar el siniestro por parte de la empresa La Oriental de Seguros, C.A., que las cuotas de financiamiento, fueron pagadas con un cheque de gerencia, entregado en fecha posterior a la que declaran haber resuelto en nombre de su representada el contrato de seguro.

  7. - Que la demandada y la empresa financiadora se regodean del delito en ejecución, el de prevaricación que compromete incluso la responsabilidad de los litigantes; sobre todo cuando resaltan y citan el contenido de la cláusula contenida en el contrato de adhesión que suscribiera su representada.

  8. - Que los argumentos esgrimidos por la demandada y la sociedad mercantil Finanprima Valores, C.A., está sustentada en una disposición ilícita.

  9. - Que el monto de la prima que se le debía a la empresa La Oriental de Seguros, C.A., había sido pagado totalmente por cuanto se solicito el préstamo a la empresa Finanprima Valores C.A.

  10. - Que la demanda debió ser declarada con lugar, amen de la declaración inconstitucional de la delictual cláusula contenida en el contrato, y que con el único propósito de desvirtuar la naturaleza del contrato de seguros en fraude a la ley.

    Segunda denuncia:

  11. - Que se pudo constatar que el cheque librado contaba con fondos suficientes para su pago, y los cheques como las letras de cambio en la República se tiene como instrumento de pago, que su emisión desvirtuada por la falta de fondos o la receptación de ésta a sabiendas de la carencia de fondos en poder del librado, contempla sanciones de inusitada gravedad, como la pena privativa de libertad, en uno de los casos, y multa en el otro, aunado al hecho, que para el caso de la letra de cambio, al suponer una operación de cambio, el instrumento tiene fuerza ejecutiva que se ejerce con la acción cambiaria.

  12. - Que el cheque personal presentado por su representada y fuera devuelto, fue presentado para su cobro por la empresa financiadota en fecha 15 de enero de 2002, vale decir, con posterioridad a la fecha de la comunicación que dirigen a la empresa la Oriental de Seguros C.A., para la resolución del contrato de seguros, aunado al hecho de haber recibido posteriormente un cheque de gerencia.

  13. - Que resulta obvio, que tal carta, consecuencia de un proceder ilícito y sorpresivamente legitimado para perpetuar tales practicas por la recurrida, emanó con posterioridad, lo que instruye en el sentido que el recurso interpuesto debe ser declarado con lugar, so pena de infracción del artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dejar sin sanción procesal la infracción a la máxima de experiencia denunciada.

  14. - Por último solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    El tercero interesado alegó:

  15. - Que la ciudadana Clorinta Vivenzio demandó a la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., reclamando el pago de una indemnización, en virtud de la contratación de una póliza de seguro de automóvil identificada AI32-30834, la cual amparaba un vehículo Marca Fiat, que dicho vehículo objeto del contrato de seguro fue hurtado en fecha 11 de enero de 2002, y como consecuencia de ello procedió a efectuar el reclamo correspondiente ante la Oriental de Seguros C.A.

  16. - Que la empresa aseguradora le notificó el rechazo del siniestro reclamado.

  17. - Que una vez citada la parte demandada contestó la demanda rechazando los alegatos realizados por la actora en el libelo; que además de ello, la co-demandada estableció en el escrito de contestación, la vinculación de su representada Finanprima Valores, C.A., citándola como tercero.

  18. - Que su representada consignó escrito de contestación en el cual se estableció que efectivamente la ciudadana Clorinta Vivenzio suscribió con Finanprima Valores C.A., en fecha 10 de julio de 2001, un contrato de préstamo para financiamiento de prima de seguro, identificado con el número 001400-01707000868.

  19. - Que del referido contrato de préstamo consta que la prestataria Clorinta Vivenzio, debía pagar la cantidad dada en préstamo más los respectivos intereses a través de seis (6) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ella a partir del 10 de agosto de 2001, y del cual también se demuestra del referido contrato que la mencionada ciudadana tenía la obligación de pagar las cuotas vencidas con vencimiento los diez (10) días de cada mes, pero es el caso, que la demandante incumplió con la obligación de pagar la cuota correspondiente al mes de diciembre de 2001.

  20. - Que en fecha 13 enero de 2002, dos (2) días después de la ocurrencia del siniestro, la ciudadana Clorinta Vivenzio, acudió consciente del incumplimiento de su obligación, ante las oficinas de su representada y entregó un cheque del Banco Pro Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, identificado con el N° 52000017, por la cantidad de Ciento Diez Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 110.412,21), con la supuesta intención de pagar las cuotas de financiamiento (5/6 y 6/6) que se encontraban vencidas correspondientes a los meses de diciembre de 2001 y enero de 2002.

  21. - Que su representada recibió el cheque y, por ende hizo entrega de los giros correspondientes a las cuotas 5/6 y 6/6, y luego proceder a solicitar a la empresa aseguradora la rehabilitación de la póliza de seguro, que el referido cheque no tenía fondo, por lo que su representada no solicitó a la Oriental de Seguros C.A., la rehabilitación de la mencionada póliza.

  22. - Que ante tal situación, su representada denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, la posible ocurrencia de una estafa, en virtud de la emisión de un cheque sin fondo por parte de la ciudadana Clorinta Vivenzio.

  23. - Que es obvio, que la empresa aseguradora no puede indemnizar a la parte actora, por cuanto el contrato de seguro para el momento en que el vehículo fue hurtado, ya se encontraba resuelto por voluntad de la demandante, quien otorgó a su representada Finanprima Valores C.A., un mandato expreso mediante el cual la financiadora tiene el poder de solicitar la terminación anticipada de la póliza de seguro, como en efecto lo hizo, al no haber pagado a la prestataria la cuota correspondiente al mes de diciembre de 2001.

  24. - Que por la actitud negligente de la actora, motivó a su representada a solicitar en fecha 18 de diciembre de 2001, la terminación anticipada del contrato de seguro, de conformidad con lo estipulado en las cláusulas novena y octava, numeral segundo del contrato de préstamo.

  25. - Por último solicita se declare sin lugar la apelación por la parte actora.

    La parte demandada alegó:

  26. - Que la ciudadana Clorinta M.V.V. en fecha 31 de enero de 2002, se presentó en las oficinas de la empresa Finanprima Valores, C.A., con la presunta intención de pagar las cuotas del préstamo que se encontraban vencidas, consignando un cheque a favor de la empresa financiadora identificado con el número 52000017, por un monto de Ciento Diez Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con 21/100 (Bs. 110.412,21) contra la entidad financiera Pro Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, suma ésta que corresponde a las cuotas 5/6 y 6/6 de los meses de diciembre 2001 y de enero de 2002, respectivamente.

  27. - Que el cheque consignado por la parte actora giró sobre fondos no disponibles.

  28. - Que la sociedad mercantil Finanprima Valores C.A., ante el incumplimiento de la parte actora, al no pagar la cuota correspondiente al mes de diciembre de 2001, solicitó la terminación anticipada de la póliza de seguro N° AI32-30834, mediante comunicación de fecha 18 de diciembre de 2001, y que al momento de ocurrencia del siniestro en cuestión, el contrato de seguro no se encontraba vigente.

  29. - Por último solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

    La parte demandada en su escrito de Observaciones señaló: Que la vigencia del contrato de seguro culminó al momento en que la demandante solicitó mediante comunicación de fecha 18 de diciembre de 2001, la terminación anticipada de la póliza de seguro signada con el N° AI32-30834, por lo tanto, cuando el vehículo propiedad de la parte actora fue hurtado y ésta notifica a la sociedad mercantil Oriental de Seguros, C.A., del hecho, su representada no podía indemnizar tal siniestro, por cuanto la póliza para ese momento no se encontraba vigente.

    Por otro lado, la parte actora en su escrito de Observaciones señaló: Que para el momento del siniestro y posterior al pago efectuado por su representada si existía válidamente contrato de póliza de seguros entre su representada y la sociedad mercantil La Oriental de Seguros C.A., que quedó demostrado en oficio y estado de cuenta remitida por la gerencia de la entidad bancaria que dicho cheque si tenía provisión de fondos, por lo que resulta insólito insistir en dicho alegato. Por otra parte alegó que no existen dudas de la intención de incumplimiento de pago por parte de la demandada en un contrato de póliza de seguros totalmente cancelado de pagos por parte de su representada y que es escudado en incumplimiento a la financiadora, siendo que es su representada y no la financiadora quien contrató a la demandada.

    Pasa este Sentenciador a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes:

    Pruebas de la parte actora:

    La parte actora ciudadana Clorinta M.V.V., asistida por la abogada M.L.H.Y., al momento de interponer la demanda consignó como prueba anexa al libelo de demanda, las siguientes:

  30. - Certificado de Registro de Vehículo N° ZFA146000V012321-1-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, este Tribunal observa que dicho documento no fue tachado, ni impugnado por la contraparte en su oportunidad legal, por lo que le otorga valor probatorio a lo de que su contenido se desprende, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y así se declara.

  31. - Copia de la denuncia formulada por ante la antigua Policía Técnica Judicial, División de Vehículos, por cuanto dicho documento no fue impugnado por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  32. - Contrato de préstamo para financiamiento de la prima de seguro y recibos de pagos, este Tribunal por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, ni tachados por la contraparte en su oportunidad legal y siendo que los mismos guardan relación con los hechos citados en el presente caso, les otorga valor probatorio que de su contenido se desprende conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y así se decide.

  33. - Contrato de Póliza de Seguro por responsabilidad civil y anexos, y cuadro de p.d.v. terrestre, este Juzgado por cuanto dichos documentos no fueron impugnados ni tachados por la contraparte y siendo que los mismos guardan relación con los hechos citados en el presente caso, se tienen como fidedignos y se les otorga valor probatorio conforme lo prevé los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, y así se declara.

  34. - Comunicaciones suscritas entre las partes, este Juzgado observa que dichos documentos emanan de terceros y por cuanto los mismos no fueron ratificados ante el Tribunal de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio, y así se decide.

  35. - Originales de seis (6) letras de cambio que respaldan la cantidad otorgada en préstamo las cuales aparecen como canceladas, este Tribunal observa que dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por la contraparte en su oportunidad legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, y así se decide.

    La parte actora en el lapso probatorio promovió las siguientes:

  36. - Reprodujo el mérito favorable de los autos, la Alzada le informa al promoviente que ello no es un medio de pruebas, y que el Juez por mandato expreso de la Ley adjetiva Civil, artículo 509, debe analizar y Juzgar todas las pruebas que hayan aportados las partes en el proceso, tarea que se hace en la presente causa, y así se declara.

  37. - Copia simple del cheque No. 52000017 del Banco Provivienda donde se evidencia la devolución del mismo por haberse girado sobre fondos no disponibles, este Tribunal por cuando dicho documento no fue impugnado ni tachado por la contraparte en su oportunidad legal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  38. - Estado de cuenta del Banco Provivienda a nombre de la ciudadana Clorinta M.V.V., este Tribunal observa que dicho documentos no es autenticado por carecer de firma, y por cuanto el mismo fue ratificado mediante la prueba de informes por la entidad bancaria, este Juzgado lo tiene como fidedigno de su original, y así se declara.

  39. - Copia de cheque de gerencia de fecha 1 de febrero de 2002, este Tribunal por cuando dicho documento fue ratificado mediante la prueba de informes por la entidad Bancaria, se le tiene como fidedigna de su original y así se declara.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  40. - Promovió correspondencia emanada de la sociedad mercantil Finanprima Valores C.A., dirigida a la Oriental de Seguros, C.A., de fecha 18 de diciembre de 2001, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue reconocida por la empresa financiadota, y así se declara.

  41. - Planilla de declaración de siniestro de automóviles de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros C.A., de fecha 14 de enero de 2002, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado por la contraparte en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 1360 del Código Civil, y así se declara.

  42. - Documento de devolución de automóvil individual donde consta la devolución de la prima no consumida, este Tribunal observa que dicho documento no posee fecha cierta, es decir elemento este determinante para que pueda tener valor probatorio con relación a los hechos debatidos en el presente caso, por lo que este Tribunal desecha dicha prueba, y así se declara.

  43. - Boleta de denuncia interpuesta por la ciudadana Clorinta M.V. por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial número 057540 de fecha 11 de enero de 2002, donde denuncia el robo del vehículo objeto de marras, este Tribunal por cuanto dicho documento no fue impugnado por la contraparte, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y así se decide.

    Pruebas promovida por el tercero interesado:

    Promovió comunicación de fecha 18 de diciembre de 2001, dirigida a la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., en la cual la empresa Finanprima Valores, C.A., solicita la anulación de la póliza de auto caso número 30834, cuyo beneficiario es la ciudadana Vivenzio Glorieta, este Tribunal observa que dicho documento carece de firma y el mismo no fue ratificado en juicio conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado lo desecha, y así se declara.

    En el caso bajo análisis, respecto a lo debatido por la partes en el presente proceso, en relación al incumplimiento de la obligación de la parte demandada en pagar la indemnización del siniestro acaecido en fecha 11 de enero de 2002, provenido del contrato póliza de seguro celebrado entre la ciudadana Clorinta M.V.V. y la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., en fecha 03 de julio de 2001, observa este Sentenciador de las defensas empleadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que en el mismo expresa que el contrato de póliza de seguro de vehículo celebrado entre las partes en fecha 3 de julio de 2001, quedó terminado por adelantado, tal y como se desprende de la notificación de fecha 18 de diciembre de 2001, emanada de la empresa Finanprima Valores C.A., quien actuando como mandataria de la parte actora, dio por consumada la relación contractual celebrada entre La Oriental de Seguros, C.A., y la ciudadana Clorinta M.V.V..

    Asimismo alega la parte demandada, que en fecha 13 de enero de 2002 se presentó en las oficinas de Finanprima Valores C.A., con el propósito de cancelar las cuotas de financiamiento vencidas mediante la entrega de un cheque por la cantidad de Ciento Diez Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.110.421,21) del banco Provivienda, identificado con el N° 52000017 de la cuenta 20033-000040-6; al respecto esta Alzada observa que tal y como consta en los autos dicho pago no se logró, por cuanto el monto del cheque entregado por la parte actora giró sobre montos no disponibles, tal y como se desprende del reverso del mencionado cheque el cual fue presentado ante la cámara de compensación del dicho banco en fecha 15 de enero de 2002. Por otra parte, es elemental señalar que con la simple entrega del referido cheque para intentar el pago de una deuda no libera al insolvente de la misma, hasta tanto dicho instrumento sea pagado por el girado, es decir en el presente caso por el banco.

    Ahora bien, la empresa financiadota ante tal situación y conducta de la parte actora de no cancelar las cuotas establecidas en el contrato de financiemiento, de conformidad con lo establecido en las cláusulas octava numeral segundo y novena del contrato de financiamiento motivó a la financiadora a solicitar en fecha 18 de diciembre de 2001, la terminación anticipada del contrato de seguro; razón por la cual para el momento del siniestro, ya la póliza de seguro que tenía la demandante se encontraba resuelta anticipadamente, por lo que mal puede este sentenciador declarar procedente la presente demanda, y así se decide.

    En consecuencia, se declare sin lugar la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2004, por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes, y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por autoridad de la declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2004 por el abogado B.V. , en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.

    Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal al Tribunal de Origen.

    Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) día del mes de junio del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ SUPLENTE,

    F.J.R.R..

    LA SECRETARIA TEMP,

    M.R..

    En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA TEMP,

    M.R..

    FJRR/emcv.-

    Exp., N° 12.486.-

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