Decisión nº 49-07 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7

El Vigía, 17 de Julio de 2007

197º y 148º

DECISIÓN N° 49-07

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-001125

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien decide que el escrito presentado por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 Ejusdem, y evaluados los fundamentos y elementos de convicción, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano C.M.L., de nacionalidad venezolana, adquirida, natural de de Cañaveral Choco, Colombia, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 23.228.285, hijo de J.T.M. y de M.L.L., nacido en fecha 25-01-58, soltero, residenciado en Guachizón Abajo, P.N., casa de color verde, SIN', al lado del viejo F.E.M., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el Articulo 65 Parágrafo Único de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: S.O.V. (OCCISA), de nacionalidad venezolana )Adquirida), de 38 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 02/08/61, profesión u oficio Indefinida, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 23.228.119, calificación esta con la que el Tribunal coincide, toda vez que de la conducta que se le atribuye al imputado como la persona que le causó con arma de fuego la muerte a quien era su concubina, lo que agrava la calificación, pudiera subsumirse en lo previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el Articulo 65 Parágrafo Único de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, dejando a salvo la comprobación con la debida certeza de la responsabilidad del Imputado en el juicio oral y publico.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos como las testimoniales y documentales. En la forma que a continuación se detalla:

EXPERTOS: 1) Experto Detective A.C.H., adscrita al Servicio del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida, para que la misma sea citada a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifique el contenido y la firma de las Actas de Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-1020, y Experticia Química ION NITRATO 9700-067-DC-1023, que corre inserta a los folios 65 vto y 66 vto, considerada una prueba útil pertinente, legal y necesaria, realizada a las evidencias incautadas al imputado de autos a los efectos de probar la existencia del delito y la responsabilidad penal del imputado de autos.

2) Experto MEDICO PATÓLOGO FORENSE Dr. A.P.M., adscrito al CICPC Delegación Mérida, Estado Mérida, para que el mismo sea citado a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifique el contenido y la firma del INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-A278, de fecha 31 de mayo de 2007, inserta al folio 62, considerada una prueba útil pertinente, legal y necesaria por cuanto con la declaración de este experto se demuestra que la causa directa de la muerte de la ciudadana S.O.V., fue la herida producida por arma de fuego por el disparo realizado por el ciudadano C.M.L. a una distancia que el permitió al autor del hecho asegurar su objetivo.

3) Expertos Profesionales II y 1 FARMACÉUTICOS TOXICÓLOGOS, BALZA C M.T. C Y R.D., adscritos al CICPC Delegación Mérida, Estado Mérida, para que las mismas sean citadas a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifique el contenido y la firma del acta de Toxicológica Post Morten, N° 9700-067-679, inserta al folio 63 de las presentes actuaciones, practicada al contenido gástrico y muestra de sangre, tomadas al cadáver de la occisa S.O.V., resultando NEGATIVO, para determinar la presencia de Alcohol, Cocaína y Marihuana, considerada una prueba útil pertinente, legal y necesaria por cuanto con ella se evidencia el estado en que se encontraba, la victima en el momento en que ocurrieron

4) Expertos detectives RAYMOND HURTADO Y ALBERTI PINZON, adscritos al CICPC- El Vigía, para que las mismas sean citadas a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifique el contenido y la firma de las actas de Inspección No. 0798, de fecha 23-05-2007, la misma fue practicada al cadáver de la ciudadana S.O.V., corre inserta al folio cinco y vto de la presente causa, Inspección 0799, de fecha 23-05-07, la cual fue practicada en el lugar en el lugar donde ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio seis, Inspección 0800 de fecha 23-05-07, la cual fue practicada en el interior de La morgue del Hospital tipo II de El Vigía, Estado Mérida, considerada una prueba útil pertinente, legal y necesaria por cuanto con los cual se determina las características propias del lugar donde ocurrieron los hechos, las características y fijación de las heridas producidas al cadáver de la hoy occisa S.O.V.. De igual forma ofrecemos al funcionario Agente ALBERTI PINZON, en su condición de experto a los fines de que ratifique y exponga sobre el Reconocimiento Legal no. 9700-230-AT-0489- de fecha 23-05-2007 que ríela al folio 10 y Vto. Prueba, útil, legal, pertinente y necesaria, por cuanto con esta declaración se deja constancia de la existencia de las prendas de vestir y demás evidencias recolectadas en el lugar de los hechos, con las soluciones de continuidad y la presencia de sustancia hematológica de la víctima, demostrativas de la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado.

5) Expertos detectives Comisario PASTOR CONTRERAS, DETECTIVE J.U. Y AGENTES CHARLES HERNIA Y RENNY GUTIÉRREZ, adscritos al CICPC- El Vigía, para que los mismos sean citados a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifiquen el contenido y la firma de las actas de Inspección No. 0807, de fecha 24-05-2007, la cual fue practicada en el sector Guachizón, vía P.N._ a 205 metros de la Y Municipio O.r.d.L. del estado Mérida que corre inserta al folio 28 de la presente causa.

6) Expertos Detective J.S., DETECTIVES RAYMON HURTADO, A.G., LEOSMAR TOVAR Y AGENTES RENNY GUTIÉRREZ, L.R. Y G.A., adscritos al CICPC- El Vigía, para que los mismos sean citados a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifiquen el contenido y la firma de el acta de Inspección No. 0808, de fecha 24-05-07, la cual fue practicada en el lugar constituido por un terreno enmontado y boscoso ubicado en predios de la Finca Propiedad del ciudadano Á.M.G., del costado derecho de la carretera de la panamericana, vía a los claros a 200 metros de la intersección que comunica el sector los claros con el sector P.n. de la Parroquia S.R., la cual corre inserta al folio 31 y .Considerada una prueba útil pertinente, legal y necesaria por cuanto con éstas se determina las características propias del lugar donde el imputado de autos lanzó el arma de fuego utilizada para la comisión del hecho punible que se le atribuye.

TESTIMONIALES de: 1°) El N.F.M.O. (se omiten mas datos de identidad por mandato de la ley especial). Prueba, útil, pertinente, legal y necesaria, por cuanto es testigo presencial de los hechos, ya que fue la persona que escuchó y observó a sus progenitores discutir y luego se encerraron en la habitación.

2°) Ciudadana R.A., venezolana, natural de el Vigía, Estado Mérida, de 45 años de edad, soltera, de oficios del hogar, fecha de nacimiento el 20-01-1962, residenciada en Guachizón Abajo P.N., calle principal como 800 metros bajando de la Bodega "O.D.B.", casa S/N, titular de la cédula de identidad N° V- 8.817.407, para que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, por cuanto aparece como testigo presencial de los hechos. Prueba, útil, pertinente, legal y necesaria para la búsqueda de la verdad, y demostrativa de la comisión del hecho punible que se le atribuye al acusado.

3°) Ciudadano: M.O.I., nacionalidad venezolana, natural de coloncito, Estado Táchira, de 18 años de edad, nacido el 24-01-1989, soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en Guachizón Abajo, Sector P.N., vía panamericana, Parroquia San R.d.A. casa S/N°, color blanco, Estado Mérida, teléfono 0414-7287437, titular de la cédula de identidad N° V- 19.866.350, para que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, por cuanto aparece como testigo presencial de los hechos. Prueba, útil, pertinente, legal y necesaria para la búsqueda de la verdad, y demostrativa de la comisión del hecho punible que se le atribuye al acusado.

4°) Ciudadano: ALTUBE VALERO E.A., nacionalidad venezolana, natural de los Cañitos, Municipio Colon, Estado Zulia, de 42 años de edad, nacido el 13-03-1965, soltero, profesión u oficio, chofer-agricultor, residenciado en Guachizón Abajo, sector p.n., casa S/N°, Parroquia san R.A., Municipio O.R.d.L., teléfono 0275-4149995, titular de la cédula de identidad N° V- 9.200.807. Se admite este testimonio para que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, por cuanto aparece como testigo presencial de los hechos. Prueba, útil, pertinente, legal y necesaria para la búsqueda de la verdad, y demostrativa de la comisión del hecho punible que se le atribuye al acusado.

5°) Ciudadana FORERO SUÁREZ YANIDA DEL VALLE, nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 31 años de edad, nacida el 2205-1976, soltera, profesión u oficio del hogar, estudiante, residenciada en Guachizón abajo, sector p.n., casa S/N°, color morado claro, Parroquia San R.d.A., Municipio O.R.d.L., Estado Mérida, teléfono numero. Solicito su comparecencia a los fines de que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, por cuanto aparece como testigo presencial de los hechos. Prueba, útil, pertinente, legal y necesaria para la búsqueda de la verdad, y demostrativa de la comisión del hecho punible que se le atribuye al acusado.

6°) Ciudadana: ALARCÓN ALTUVE J.R., venezolano, natural de el Vigía, de 50 años de edad, fecha de nacimiento el 29-04-1957, soltero, chofer, residenciado en Guachizón sector p.N. calle principal casa N° 49, titular de la cédula de identidad N° 8.816.463. Se admite su comparecencia a los fines de que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, por cuanto aparece como testigo presencial de los hechos.

7°) Ciudadana ALTUVE G.D.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.244.788, se admite a los fines que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser testigo presencial de los hechos.

8°) Ciudadano URDANETA PAVON J.R., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.027.964. Se admite su comparecencia a los fines de que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, por cuanto aparece como testigo presencial de los hechos.

DOCUMENTALES: Se admiten las documentales para su incorporación al Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el vigente Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, estas son:

1°) Acta de inspección N° 0798, de fecha 23 de Mayo de 2007, inserta al folio 5 de la presente causa, practicada en el Interior de la Morgue del Hospital de Tucani Estado Mérida.

2°) Acta de Inspección N° 0799, de fecha 23 de Mayo de 2007 practicada en la Localidad de Guachizon Sector P.N., vía principal Casa s/n, Municipio O.R.d.L., Parroquia San R.d.A.E.M..

3°) Acta de Inspección No. 0800, de fecha 23 de Mayo de 2007, corre inserta al folio 07 y vto de la presente causa, practicada por los funcionarios Detective RAYMOND HURTADO Y ALBERTI PINZON, adscritos al CICPC- El Vigía, en el INTERIOR DE LA MORGUE DEL HOSPITAL TIPO II, UBICADA EN EL BARRIO SAN ISIDRO, AVENIDA 18 ENTRE CALLE 09 Y AVENIDA BOLÍVAR, EL VIGÍA

ESTADO MÉRIDA.

4°) Acta de Inspección No. 0807, de fecha 24-05-2007, corre inserta al folio 28 y Vto. de la presente causa, practicada por los funcionarios COMISARIO PASTOR, Detective J.U. Y AGENTES CHARLES PERNIA Y RENNY GUTIÉRREZ, adscritos al CICPC- El Vigía, Estado Mérida, en el SECTOR GUACHIZON VÍA A P.N. A DOSCIENTOS CINCO METROS DE LA "Y", MUNICIPIO O.R.D.L.E.M..

5°) Acta de Inspección No. 0808, de fecha 24-05-2007, corre inserta al folio 31 y vto de la presente causa, practicada por los funcionarios Sub/Inspector Y.S., Detectives RAYMOND HURTADO, ANDERSSON GÓMEZ, LEOSMAR TOVAR Y AGENTES RENNY GUTIÉRREZ, L.Á. Y G.A., adscritos al CICPC- El Vigía, Estado Mérida, en el TERRENO ENMONTADO Y BOSCOSO UBICADO EN PREDIOS DE LA FINCA PROPIEDAD DEL CIUDADANO Á.M.G. COSTADO DERECHO DE LA CARRETERA QUE CONDUCE DE LA" PANAMERICANA VÍA A LOS CLAROS A 200 MTS DE LA INTERCEPCIÓN QUE COMUNICA EL SECTOR LOS CLAROS CON EL SECTOR P.N.P.S.R.D.M.O.R.D.L.D.E.M..

6°) Informe de Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-230-AT-0489, de fecha 23-05-2007, expediente H- 439.906, (folio 10 y vto) referida a las evidencias recolectadas en el lugar de la inspección. Suscrita por el funcionario Agente. ALBERTI PINZON.

7°) INFORME DE AUTOPSIA FORENSE, de fecha 31 de mayo de 2007, inserta al folio 62, practicada a la ciudadana S.O.V., suscrita por el medico Patólogo Forense Dr. A.P.M., adscrito al CICPC Delegación Mérida, Estado Mérida.

8°) Experticia Toxicológica Post-Morten No. 9700-067-679, ríela al folio 63 de las presentes actuaciones, suscrita por Expertos Profesionales II y 1 FARMACÉUTICOS TOXICÓLOGOS, BALZA M.T. y R.D., adscritos al CICPC Delegación Mérida, Estado Mérida, donde se deja constancia del resultado NEGATIVO en los análisis de las muestras de contenido gástrico y de las muestras de sangre de la occisa S.O.V., para la presencia de COLAINA, MARIHUANA Y ALCOHOL.

9°) Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-1 020, de fecha 02 de junio de 2007, suscrita por el funcionario Detective A.C.H., Experto al Servicio del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida, dio como resultado la presencia de sustancia hematica de la especie humana.

Por ultimo se hace valer el principio de la comunidad de las prueba, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa y declaración que hace el imputado en esta audiencia, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano C.M.L., de nacionalidad venezolana, adquirida, natural de de Cañaveral Choco, Colombia, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 23.228.285, hijo de J.T.M. y de M.L.L., nacido en fecha 25-01-58, soltero, residenciado en Guachizón Abajo, P.N., casa de color verde, SIN', al lado del viejo F.E.M., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el Articulo 65 Parágrafo Único de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: S.O.V. (OCCISA), por los siguientes hechos: “en fecha 22-05-2007, en horas de la noche, en la población de Tucaní, los cuales constan en actas en actas de investigación penal, de la misma fecha, suscrita por el funcionario R.A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia: encontrándose en labores de guardia, recibe llamada telefónica de parte del funcionario de la Policía del Estado M.C.P.F.M., informando que en el sector P.N., Guachizón abajo, antes de la Finca el Brama/, se encontraba una persona del sexo femenino presentando herida por arma de fuego y que la misma falleció al ser trasladada hacia el hospital de la población de Tucaní, la occisa era concubina del ciudadano C.M.L. respondía al nombre de S.O.V. (OCCISA), de Nacionalidad Venezolana (Adquirida), de 38 años de edad, Estado civil Soltera, fecha de Nacimiento 02/08/61, Profesión Oficios Indefinida, CIV-23.228.119, residenciada en el Sector P.N. , Guachizón Abajo, Via Principal, Casa S/N, antes de la Finca el Brama/, El Vigía Estado Mérida, el funcionario TSU RAYMON HURTADO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de El Vigía del Estado Mérida, donde deja constancia que iniciando las averiguaciones relacionadas con la averiguación No. H-439.906, por el delito de Homicidio se trasladó en compañía del funcionario AGENTE ALBERTI PINZÓN, a bordo de la unidad P-631 hacia el hospital de la población de Tucaní Estado Mérida, una vez en la morgue del citado nosocomio, se sostuvo entrevista con el funcionario R.N., a cargo de la morgue quien les indico que la occisa había ingresado al referido centro asistencial a las 02:45 horas de la madrugada, sin signos vitales, siendo recibida por el medico de guardia J.V., siendo puestos a la vista del cadáver, logrando apreciar sobre una camilla metálica a una persona del sexo femenino en cubito dorsal, con piernas extendidas y brazos semi flexionadas, vistiendo una bata corta color blanco, blumer color beige, logrando apreciar que la misma presentaba herida producida porr el paso del proyectil disparando por arma de fuego en la region dorsal, procedieron a practicar la respectiva inspección del cadáver, entrevistándose en el lugar con el ciudadano C.M.L., de nacionalidad venezolana, adquirida, natural de de Cañaveral Choco )Colombia) de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 23.228.285, hijo de J.T.M. )F) y de M.L.L. )F), nacido en fecha 25-01-58, soltero, residenciado en Guachizón Abajo, P.N., casa de color verde, S/N°, al lado del viejo F.E.M., quien les indico que la occisa era su concubina y respondía al nombre de S.O.V., (OCCISA), de Nacionalidad Venezolana (Adquirida), de 38 años de edad, Estado civil Soltera, fecha de Nacimiento 02/08/61, Profesión Oficios Indefinida, CIV-23.228.119, residenciada en el Sector P.N. , Guachizón Abajo, Via Principal, Casa S/N, antes de la Finca el Brama/, El Vigía Estado Mérida, manifestando que en horas de la madrugada, aproximadamente a las dos horas, luego se trasladaron al lugar de los hechos donde practicaron la inspección técnica del lugar, manifestándoles que en horas de la madrugada, aproximadamente a las 02:00, sujetos desconocidos tocaron a la puerta de la casa y al el abrir para ver quienes eran y que querían, los mismos empujaron la puerta, logrando él impedir que ingresaran a la misma, disparando uno de ellos dando en el cuerpo de la occisa cuando esta salió corriendo para la habitación principal. Los funcionarios actuantes que se encontraban en el lugar de los hechos, tambien se encontraba el ciudadano: I.M.O..”

CUARTO

Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio, y se instruye a la secretaria para que remita en su oportunidad al tribunal competente las actuaciones.

QUINTO

Se acuerda Mantener la actual Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar quien aquí decide, que las circunstancias que dieron motivo al Tribunal para decretarla siguen vigente.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico así como las pruebas promovidas por ambas partes. SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público a C.M.L., de nacionalidad venezolana, adquirida, natural de de Cañaveral Choco, Colombia, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 23.228.285, hijo de J.T.M. y de M.L.L., nacido en fecha 25-01-58, soltero, residenciado en Guachizón Abajo, P.N., casa de color verde, SIN', al lado del viejo F.E.M., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el Articulo 65 Parágrafo Único de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: S.O.V. (OCCISA). Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas al Juez de Juicio que corresponda. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABOG. C.A.Q.R..

SECRETARIA

ABOG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS

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