Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 20 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000991

ASUNTO: RP11-P-2014-000991

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto instruido en contra de los ciudadanos A.J.C.B. Y L.O.G.M.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público, Abg. S.M., los imputados previos traslados desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tienen de estar asistidos de un abogado de su confianza, de acuerdo a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la Sala a la Defensa Privada Abg. L.D.A.B., Titular de la Cedula de Identidad V-19.124.419, inscrito bajo el IPSA, Nº 176.338, con domicilio Procesal, Calle Independencia Edificio Mary, oficina 5-A, Carúpano, Municipio Bermúdez, quien tomo el juramento de ley y acepto el cargo recaído en su persona, asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: A.J.C.B. Y L.O.G.M., todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 16-02-2014, cuando siendo las 17:00horas, Salí de comisión en funciones de patrullaje cuando avistaron a dos ciudadanos en aptitud nerviosa, motivo por el cual se les indico que se detuvieran al realizar la inspeccion corporal se le incauto al ciudadano ALINSON J.C.B., en el bolsillo derecho de su pantalón (01) un envase de regular tamaño de color blanco con su tapa, el cual contenía en su interior, Treinta y dos (32) mini envoltorios, elaborados con material sintético transparente atado en su unico extremo con hilo de color Azul, contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte de presunta Cocaina y seis (06) piezas de papel moneda desglosados de la siguiente manera dos (02) de la denominación de 100bsf. Seriales D38951088 y H34150461, uno (01) de la denominación de 50bsf. Seriales P55109899, Tres (03) de la denominación de 20bsf. Seriales M74912358, U17159454, y M12178238 Para un total de 310bsf, igualmente se describe que el vehiculo en el que se desplazaban: Clase Motocicleta, Marca Empire, Modelo Horse 150, Placas AA2G50C, Color negro, serial de Chasis 812K3AC16CM072676, S/M KW162FM61833499,….. En base a ello y en atención a la cantidad de la sustancia incautada, la cual supera de manera ínfima, lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y concatenado, que nos encontramos ante la presencia de un peso bruto, el cual no determina de manera exacta, la cantidad de la presunta droga, en atención de que para el momento, no existen elementos contundentes que configuren el delito de Trafico, es por lo cual esta representación del Ministerio Publico, Subsume, los hechos explanados en actas policial y la acción desplegada por estos ciudadanos, en la Precalificación Jurídica, del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; solicito al Tribunal se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, De igual Forma solicito el aseguramiento preventivo de los objetos incautados. Solicito copias simples del presente acto, es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fueron impuestos del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se les impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se procede a ceder la palabra al imputado identificándose como: A.J.C.B., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-01-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 25.098.056, de oficio obrero, hijo de C.C. y E.B., residenciado en Calle la Pastora, La Rural, Casa S/n, a seis casas del Mercal, en Yoco, Municipio Valdez, del Estado Sucre.; y expone: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Seguidamente se procedió a identificar al Segundo de los imputados quien dijo ser: L.O.G.M., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-09-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 24.716.473, de oficio Agricultor, hijo de P.L.G. y M.S.M., residenciado en Calle la Quinta, Sector Punta de Piedra, Casa Nº 06, a cinco casas de la Panadería, Yoco, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expuso (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Penal, Abg. L.A., quien alegó: “Esta Defensa en nombre y representación de los ciudadanos A.J.C.B. Y L.O.G.M., solicita a este Tribunal, de manera muy respetuosa, que tome en consideración que los imputados de autos, no poseen registros policial alguno y que en el Acta policial suscrita no hay Testigo alguno, tal como lo establece el Código orgánico Procesal Penal, que acredite la participación de mis defendidos en los cargos que imputa la representación Fiscal, por lo tanto solicito la Nulidad de las Actas y la L.S.R.. De igual forma solicito copia simple de toda la causa, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día: 18-08-2013, En base a ello y en atención a la cantidad de la sustancia incautada como se observa al folio 01, y su vuelto, ACTA POLICIAL, de fecha 16-02-2014, cuando siendo las 17:00horas, Salí de comisión en funciones de patrullaje cuando avistaron a dos ciudadanos en aptitud nerviosa, motivo por el cual se les indico que se detuvieran al realizar la inspeccion corporal se le incauto al ciudadano ALINSON J.C.B., en el bolsillo derecho de su pantalón (01) un envase de regular tamaño de color blanco con su tapa, el cual contenía en su interior, Treinta y dos (32) mini envoltorios, elaborados con material sintético transparente atado en su único extremo con hilo de color Azul, contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte de presunta Cocaina y seis (06) piezas de papel moneda desglosados de la siguiente manera dos (02) de la denominación de 100bsf. Seriales D38951088 y H34150461, uno (01) de la denominación de 50bsf. Seriales P55109899, Tres (03) de la denominación de 20bsf. Seriales M74912358, U17159454, y M12178238 Para un total de 310bsf, igualmente se describe que el vehiculo en el que se desplazaban: Clase Motocicleta, Marca Empire, Modelo Horse 150, Placas AA2G50C, Color negro, serial de Chasis 812K3AC16CM072676, S/M KW162FM61833499, Registro de Cadena de Custodia¸ cursante al folio 07, donde se detalla los objetos incautados, suscrito por la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Investigación Penal, cursante al folio 14 de fecha 17-02-2014., suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia el recibo de las actuaciones relacionadas con la detención de los imputados y sus datos de identificación. Memorandum Nº 9700-184-127¸ cursante al folio 15,. Donde se deja constancia que los referidos imputados NO poseen registros policiales…., elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Quince (15) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional 7, Destacamento 78; Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Sabana de Pio. Decretándose sin lugar la solicitud de L.s.R., realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos A.J.C.B., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-01-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 25.098.056, de oficio obrero, hijo de C.C. y E.B., residenciado en Calle la Pastora, La Rural, Casa S/n, a seis casas del Mercal, en Yoco, Municipio Valdez, del Estado Sucre.; y L.O.G.M., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-09-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 24.716.473, de oficio Agricultor, hijo de P.L.G. y M.S.M., residenciado en Calle la Quinta, Sector Punta de Piedra, Casa Nº 06, a cinco casas de la Panadería, Yoco, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional 7, Destacamento 78; Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Sabana de Pio, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados consistentes en: seis (06) piezas de papel moneda desglosados de la siguiente manera dos (02) de la denominación de 100bsf. Seriales D38951088 y H34150461, uno (01) de la denominación de 50bsf. Seriales P55109899, Tres (03) de la denominación de 20bsf. Seriales M74912358, U17159454, y M12178238 Para un total de 310bsf, igualmente se describe que el vehiculo en el que se desplazaban: Clase Motocicleta, Marca Empire, Modelo Horse 150, Placas AA2G50C, Color negro, serial de Chasis 812K3AC16CM072676, S/M KW162FM61833499. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional 7, Destacamento 78; Tercera Compañía, PRIMER Pelotón, Comando Guiria. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.R.M.

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