Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nº 09-8389

PARTE DEMANDANTE: M.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-944.793.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados S.M.B. y A.H.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.908 y 69.572, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LENKA A.E.H., chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.084.796.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado R.J.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.737.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha 14 de agosto de 2009, mediante el sistema de distribución se recibió escrito libelar presentado por el abogado S.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.908, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-944.793, para demandar a la ciudadana LENKA A.E.H., chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.084.796, por DESALOJO. La parte actora en el libelo de la demanda señala: A) Que es propietaria de un bien inmueble constituido por una casa construida sobre un terreno de su propiedad, la cual se encuentra ubicado en el Barrio denominado “La Macarena Sur”, Calle Unión, N° 68, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según se desprende de Título Supletorio de Propiedad emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1980, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1980, bajo el N° 23, Tomo 18, 4to Trimestre; B) Que en fecha 08 de agosto de 1988, su mandante dio en arrendamiento el mencionado inmueble en arrendamiento a la ciudadana LENKA A.E.H., según contrato de arrendamiento redactado por la Administradora Logos, S.R.L., suscrito las partes, en el referido contrato las partes acordaron una duración de seis (06) meses prorrogables contados a partir del 31 de julio de 1988, siempre y cuando no se le notificare por escrito a la arrendataria antes del vencimiento del plazo fijado o de cualquiera de las prórrogas su deseo de no prorrogarlo más; C) Que la arrendataria se ha mantenido ocupando el inmueble en calidad de inquilina por más de quince (15) años y como consecuencia de ello ha quedado el contrato a tiempo indeterminado; D) Que por Resolución dictada por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de diciembre de 2000, se fijó un canon de arrendamiento mensual de 66.979,20 bolívares actualmente 66,98 bolívares, la referida suma es consignada por ante el este mismo Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro bajo el Expediente N° 89-198; E) Que la arrendataria ha incumplido con su obligación de mantenimiento y buen uso del bien inmueble arrendado, teniéndolo en total y completo estado de abandono y de suciedad, en condiciones de insalubridad, de donde expide olores nauseabundos, el mencionado inmueble se encuentra completamente deteriorado, paredes, puertas y ventanas en mal estado, además permite que en el mismo pernocten animales de todo tipo y que hagan sus necesidades adentro y en los alrededores del inmueble, pese que expresamente se establecía en el contrato de arrendamiento la prohibición de tener animales en el inmueble, todo lo cual ha quedado asentado en las Inspecciones Judiciales realizada al bien inmueble objeto del litigio, en fecha 03 de junio de 2008 y en fecha 16 de junio de 2009, por este mismo Juzgado y las cuales cursan en autos; F) Que su mandante no ha vuelto ha ver desde hace varios años a la ciudadana LENKA A.E.H., pues en ocasiones quien pernocta en el inmueble es otra persona que supuestamente es su madre junto con una persona del sexo masculino que aparentemente es hijo de ésta última persona quien asume en todo momento una actitud agresiva cuando mi poderdante le manifiesta su molestia por los malos olores y la suciedad reinante en el mencionado inmueble ya que la misma habita una vivienda contigua a la casa objeto de la presente demanda. G) Que ha sido vanos los intentos realizados por su mandante para que la arrendataria por sí misma cumpla con sus obligaciones y mantenga la limpieza y por el contrario cada día que pasa el bien inmueble se encuentra deteriorándose cada vez más, aunado a las condiciones de insalubridad en que se encuentra lo cual puede afectar incluso la salud de otras personas, niños y adultos, que habitan en las áreas cercanas, poniendo en peligro incluso su vida. Alegado que demanda como efecto lo hace a la ciudadana LENKA A.E.H., por desalojo por deterioro del inmueble, para que sea obligada a ello por este Honorable Tribunal a: 1.- El desalojo o la desocupación del inmueble arrendado, para que le sea entregado a su mandante totalmente libre de bienes y personas; 2.-La cancelación de la cantidad de DIEZ MIL DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,010,00) equivalentes a CIENTO OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (182 U.T.) por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados; 3.-El pago de las costas y los costos del presente juicio, cuyo cálculo diferimos al prudente criterio de este digno tribunal; 4.- Decreto de medida de secuestro del inmueble de conformidad con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estableado en el artículo 585 y 588 eiusdem; 5.- El depósito del inmueble en la persona de su mandante como propietaria del mismo. Indicó domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil y estimó la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de DIEZ MIL DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs 10.010,00) equivalentes a CIENTO OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (182 U.T.). Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y los artículos 1264, 1614 y 1264 del Código Civil.

En fecha 30 de septiembre de 2009, fueron consignados a los autos, los recaudos necesarios para la admisión de la demanda incoada por el abogado S.M.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.C..

En fecha 05 de octubre de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana LENKA A.E.H., para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, el segundo día despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada. En esa misma fecha se abrió el correspondiente cuaderno de medida y se dictó auto mediante el cual fue negada la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar.

En fecha 27 de octubre de 2009, la abogada A.H.L.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó fotostatos requeridos, a los fines de librarse la compulsa.

En fecha 30 de octubre de 2009, se libró la correspondiente compulsa.

En fecha 11 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación sin firmar con su respectiva compulsa, librada a la ciudadana LENKA A.E.H., sin practicar la citación ordenada pese a las gestiones realizadas a tal fin.

En fecha 07 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la citación por carteles.

En fecha 10 de diciembre de 2009, se libró cartel de citación a la parte demandada, ciudadana LENKA A.E.H., el cual se ordenó publicar en los diarios El Nacional y La Región, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber recibido cartel de citación.

En fecha 11 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó ejemplares de prensa de los diarios El Nacional y La Región de fecha 18 de diciembre de 2009 y 22 de diciembre de 2009, respectivamente, donde aparece publicado cartel de citación conforme lo ordenado en auto dictado por este Tribunal.

En fecha 26 de febrero de 2010, La Secretaria de este Tribunal dejó constancia de que en fecha 25 de febrero de 2010, se traslado al inmueble objeto del presente juicio y fijó cartel de citación librado a la parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó nombramiento de defensor judicial.

En fecha 09 de abril de 2010, se designó al abogado R.J.D.S., defensor judicial de la parte demandada, se libró boleta de notificación respectiva.

En fecha 30 de abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el defensor judicial designado.

En fecha 05 de mayo de 2010, el abogado R.J.D.S., en su carácter de defensor judicial designado a la parte demandada, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 18 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de librarse citación al defensor judicial.

En fecha 22 de junio de 2010, se ordenó la citación del abogado R.J.D.S., en su carácter de defensor judicial designado a la parte demandada, se libró boleta de citación a los fines de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda.

En fecha 27 de julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por el defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 29 de julio de 2010, el abogado R.J.D.S., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado y opuso cuestión previa ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogada A.H.L.R., mediante diligencia subsanó voluntariamente la cuestión previa opuesta por el defensor judicial de la parte demandada, solicitando sea declarada subsanada la misma.

En fecha 05 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogada A.H.L.R., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de agosto de 2010, el Tribunal declaró improcedente valorar alegaciones contenidas en los capítulos I y III del escrito de promoción de pruebas en esta etapa procesal y admitió la contenida en el capítulo II referida a la Inspección Judicial del inmueble objeto del litigio, para lo cual se fijó oportunidad para realizarse la misma.

En fecha 17 de septiembre de 2010, el Tribunal previo diferimiento de hora realizó la Inspección Judicial acordada en autos, de lo cual se dejó constancia de los particulares correspondientes.

En fecha 24 de septiembre de 2010, el Tribunal difirió la oportunidad para sentenciar, por analogía del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda que nos ocupa, promovió cuestiones previas, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, corresponde a este Juzgado realizar el análisis de las defensas previas opuestas por el defensor judicial de la accionada, lo cual hace en los términos siguientes:

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LOS ORDINALES 4° y 7° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.

Alega el defensor judicial de la parte demandada que: “(…) De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opongo la siguiente cuestión previa:

Ordinal 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

La parte actora no llena los requisitos contemplados en los ordinales 4° y 7° del artículo 340 ejusdem, ya que de conformidad con el ordinal 4°, señala: “…con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”. En el libelo de demanda no hace identificación alguna respecto de sus linderos; así mismo el ordinal 7° tipifica claramente: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.” De la simple lectura de la demanda no se argumente, ni señala, la especificación, ni las causas de los supuestos daños y perjuicios alegados en la demanda de Desalojo y sobre la cual argumenta la estimación de la demanda….”.

En lo relativo al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al respecto esta Juzgadora encuentra que, en las demandas que persiguen el Desalojo de un inmueble objeto de una relación contractual arrendaticia no tiene por objeto la discusión de la propiedad, por esta razón esta omisión del señalamiento de linderos y medidas hacen que estos defectos de forma que se le imputan a la demanda no tienen relevancia jurídica. En tal virtud, la cuestión o defensa previa de defecto de forma no debe prosperar y así se establece.

En lo relativo al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al respecto esta Juzgadora encuentra que se desprende del libelo de demanda, que la parte actora en su Capítulo III, señala: “...SEGUNDO: En cancelar la cantidad de DIEZ MIL DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.10.010,oo) equivalentes a CIENTO OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (182 U.T.) por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados…”. Y vista la diligencia mediante la cual la parte actora realiza la subsanación señalando que “…SEGUNDO: En virtud de que mi mandante es una persona de muy avanzada edad, que no se encuentra laboralmente activa y que no posee ingresos suficientes ni siquiera para su sostenimiento personal; la situación que ha venido confrontando desde hace muchos años por incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria LENKA A.E. al mantener el inmueble objeto de la presente demanda en total y completo abandono y estado de suciedad extrema e insalubridad, ante la negativa de la misma de cambiar su actitud y mantener el inmueble en condiciones normales de aseo y de habitabilidad máxime cuando mi mandante habita el mismo inmueble pero en una planta superior, le ha ocasionado a mi representada lógicos y evidentes daños y perjuicios al tener que afrontar dicha situación tan desagradable en su propia casa, teniendo que asumir ella misma u otra personas en múltiples ocasiones durante todos estos años la limpieza de las áreas aledañas al inmueble que habita la demandada para prevenir la proliferación de enfermedades que pudieran poner en peligro incluso su vida y la de otras personas, todo ello consta de inspecciones judiciales practicadas por este mismo Juzgado en fechas 03 de Junio de 2008 y 16 de Junio de 2009, respectivamente, que corren insertas a los autos del presente expediente aunado al hecho de los daños y perjuicios que ha ocasionado la conducta irresponsable de la demandada a mi poderdante que ha tenido que incoar el presente juicio de desalojo y ha tenido que costear todo lo que ello implica si tomamos en cuenta que el incumplimiento de la demandada a sus obligaciones como arrendataria viene sucediendo desde muchos años y se mantiene en el tiempo, tal como se demostrará en el curso del presente procedimiento. Por lo expuesto, demando en nombre de mi representada el pago de los daños y perjuicios en la cantidad de DIEZ MIL DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.10.010,oo) equivalentes a CIENTO OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (182 U.T.) Unidades Tributarias o, en todo caso, que los mismos sean determinados mediante experticia complementaria del fallo…”. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que se encuentra subsanada la cuestión previa opuesta, y así se decide.

III

Decidida como ha sido la cuestión previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal procede al examen de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, en los términos siguientes:

A.- La presente demanda se refiere a la acción que por motivo de Desalojo interpuso la ciudadana M.C.C., quien alega que la ciudadana LENKA A.E.H., es arrendataria de un inmueble de su propiedad y que el mismo fue arrendado mediante contrato a tiempo determinado y por haber transcurrido más de 15 años, el referido contrato pasó a ser a tiempo indeterminado y que la arrendataria mantiene en pésimas condiciones de uso y conservación el referido, el cual se encuentra en estado de deterioro, demandando así el desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendataria y lo entregue completamente libre de bienes y personas y cancele la cantidad de DIEZ MIL DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,010,00) equivalentes a CIENTO OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (182 U.T.) por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados y al pago de las costas y costos del presente juicio.

B.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales: La Accionante acompañó a su demanda los siguientes instrumentos: A) Inspección Judicial practicada en fecha 03 de junio de 2008, por ante este Juzgado, según solicitud N° 07-4624, cursante a los folios del 18 hasta el folio 46 con sus respectivos vueltos, donde se consta el estado de deterioro que presenta el inmueble objeto de la presente demanda, este Tribunal aprecia la documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que la dichos documentos no fueron impugnados ni tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil; B) Instrumento Poder otorgado a los abogados S.M.B. y A.H.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.908 y 69.572, respectivamente, por la ciudadana M.C.C., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de marzo de 2007, bajo el N° 56, Tomo 48, de Los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría. Dicha documental no fue impugnada ni tachada por la parte accionada en el acto de la contestación de la demanda. En consecuencia, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.357 del Código Civil; C) Copia Certificada del Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Caracas, en fecha 08 de octubre de 1980, a nombre de la ciudadana M.C.C., registrado ente el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 23, Tomo 18, Protocolo Único Primero, de fecha 27 de noviembre de 1980. Dicha documental no fue impugnada ni tachada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Este Tribunal observa que la referida documental es de las previstas en los Artículos 1.357 y 1.366 del Código Civil concordante con los artículos 927 y 928 del Código de Procedimiento Civil, y de un análisis de dicha documental este Tribunal la desestima por cuanto no guarda relación con la pretensión del actor en el presente juicio; D) Inspección Judicial practicada en fecha 16 de junio de 2009, por ante este Juzgado, según solicitud N° 2009-4757, cursante a los folios del 48 al folio 66, donde consta el estado de deterioro que presenta el inmueble objeto de la presente demanda, este Tribunal aprecia la documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron impugnados ni tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil; E) Copia Simple del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre la Administradora LOGOS S.R.L., y la ciudadana LENKA A.E.H., sobre un bien inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio denominado “La Macarena Sur”, Calle Unión, N° 68, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Dicha documental no fue impugnada ni tachada por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y sobre la misma este Tribunal se pronunciara al respecto en materia de fondo; F) Copia Simple de Resolución dictada por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de diciembre de 2000, mediante la cual fijó canon de arrendamiento al inmueble que ocupa la parte accionada en este juicio. Dicha documental no fue impugnada ni tachada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Este Tribunal observa que la referida documental es de las previstas en el Artículo 1.357 del Código Civil, y sobre la misma este Tribunal se pronunciara al respecto en materia de fondo.

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora promovió el mérito favorable, en relación esta promoción este Tribunal encuentra que no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

INSPECCION JUDICIAL: Inspección Judicial, promovida por la abogada A.H.L.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ya identificada, mediante la cual requirió a este Juzgado que dejara constancia de lo siguiente: “…En relación al Primer Particular el Tribunal deja constancia que el inmueble esta constituido por la vivienda ubicada en la parte posterior de la vivienda N° 68, y al extremo oeste de ésta vivienda N° 68 cuyas, características físicas exteriores se especifican a continuación: Estructura: de Concreto; Techo: Placa; Paredes: Frisadas y pintadas (sucias); Puerta: La principal, lamina metálica la cual presenta golpes y perforaciones irregular además de presentar oxidación; Ventanas: Hierro y vidrios tipo basculante (sucia y con vidrios fracturados) e instalaciones eléctricas expuestas. En relación al Segundo Particular El Tribunal deja constancia que pudo escuchar los ladridos de un perro que se encontraba en el interior de la vivienda objeto de la presente inspección. En relación al Tercer Particular el Tribunal deja constancia que la vivienda objeto de inspección en sus partes externas observa: desconchamiento del friso, telaraña por diferentes lugares, paredes y piso sucios, puerta principal corroída (oxidada) y perforada en su parte media, ventanas de hierro y vidrio sucias y oxidadas en algunos sectores y faltándole algunos vidrios, así mismo se observaron una lavadora y una cocina en estado de chatarra ubicadas al frente de la puerta de acceso a la vivienda. En relación al Cuarto Particular El Tribunal niega el particular en referencial. En relación al Quinto Particular El Tribunal deja constancia que dicho particular fue evacuado en el particular Tercero. En relación al Sexto Particular El Tribunal deja constancia que de los particulares anteriormente evacuados, se deja constancia que el inmueble objeto de inspección presenta deterioro…” . Este Tribunal aprecia dicha probanza por el sistema de la sana crítica, atribuyéndole valor de plena prueba, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

C.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El Tribunal revisadas como fueron todas y cada una de las actas que componen el presente expediente, ha podido observar que el defensor judicial de la parte demandada no promovió ningún genero de pruebas.

En relación a tales afirmaciones de hecho, el Defensor Judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el libelo de demanda incoado por el apoderado judicial de la parte actora, que no son ciertos los hechos allí narrados, que su representada no ha incumplido con las obligaciones asumidas en la relación inquilinaria. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que el inmueble objeto del presente caso se encuentre en total y completo estado de abandono y de suciedad. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que el inmueble éste en condiciones de total insalubridad. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que en el inmueble salgan olores nauseabundos y mucho menos que se encuentre completamente deteriorado en paredes, puertas, y ventanas en mal estado como lo señala la parte actora en su escrito de demanda. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que en el inmueble pernocten animales de todo tipo y que hagan supuestamente sus necesidades adentro y en los alrededores del inmueble. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que el inmueble se encuentre insalubre y que del mismo salgan olores nauseabundos con presencia supuestamente de gran cantidad de moscas. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que la ciudadana M.C.C., no ve desde hace varios años a mi defendida alegando supuestamente que en ocasiones quien pernocta en el inmueble es otra persona que alegando que supuestamente es su madre con otra persona de sexo masculino que aparentemente es hijo de ésta última. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una que exista ningún tipo de actitud agresiva cuando la ciudadana M.C.C., manifiesta su molestia por el supuesto de los malos olores y la suciedad. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que las supuestas afirmaciones hechas por la parte actora respecto al supuesto deterioro y a las supuestas condiciones de insalubridad del inmueble afecten la salud de las personas, que habitan en las áreas cercanas. Negó, rechazó y contradijo que se exponga en peligro la vida ya que en el mismo no consta ningún informo de sanidad ni ningún órgano de sanidad el Estado y dichas afirmaciones de la parte actora deben ser comprobadas en la etapa legal respectiva. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que se le haya ocasionado a la persona actora algún daño y perjuicio como lo señala en su petitorio en el particular Segundo. Siendo en criterio de quien decide contradictoria tal contestación, pues si bien niega, rechaza y contradice de manera genérica los hechos constitutivos de la pretensión del actor, luego afirma que el accionado no tiene en estado de abandono, deterioro e insalubridad el inmueble arrendado, afirmación ésta que constituye un reconocimiento de la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes. No obstante ello, este Juzgador considera que ante las afirmaciones de hecho del actor y el rechazo, por parte de la demandada, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta al deterioro del bien inmueble arrendado que la parte actora imputa a la demandada, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua m.r. incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista R.D.P., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...)La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

En consecuencia, correspondía a la parte actora probar la existencia de la relación contractual y el deterioro del bien inmueble arrendado, y al demandado probar que ha cumplido con su obligación de buen uso y mantenimiento del bien inmueble arrendado. En este sentido, este Tribunal encuentra que siendo una copia simple el contrato de arrendamiento consignada a los autos, éste no tiene valor probatoria, sin embargo vista de este mismo modo la existencia de la Resolución emanada por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro de la Parroquia Los Teques, debe tenerse comprobada la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes, así mismo de las Inspecciones Judiciales evidencia el estado de deterioro del bien inmueble arrendado, debiendo, por tanto, el demandado probar que cumplió con sus deberes de mantenimiento y buen uso del bien arrendado, y desvirtuar de esta forma la afirmación de hecho de la parte actora, del deterioro del bien inmueble arrendado. Al respecto, la parte demandada, en la oportunidad legal para ello no produjo prueba alguna para demostrar que el bien inmueble arrendado se encontraba en perfecto estado, aseado, salubre y no deteriorado como hecho extintivo de las obligaciones que la parte actora señala en su demanda como incumplidas, lo cual constituye su carga procesal de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 1.597 del Código Civil, que demostrado el deterioro o pérdida que sufra la cosa arrendada, tal como quedo demostrado con las Inspecciones apreciadas y valoradas por este Tribunal, correspondía a la parte accionada demostrar que dichos deterioros no son de su responsabilidad o culpa, ni causados causados por las personas de su familia; que de acuerdo con la parte final del artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “…El propietario no estará obligado a efectuar reparaciones que se originen por daños maliciosos causados por los arrendatarios.”, en consecuencia, debe sucumbir en la contienda judicial como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, pues es cierta que incumplió con la obligación prevista en el artículo 1.592 del Código Civil, siendo así procedente la demanda de desalojo interpuesta por configurarse la causal contenidas en literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la cantidad demandada por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados, la parte actora señala: … “La cancelación de la cantidad de DIEZ MIL DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,010,00) equivalentes a CIENTO OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (182 U.T.) por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados, ”…, y en el escrito de subsanación de las cuestiones previas indico: … “que mi mandante es una persona de muy avanzada edad, que no se encuentra laboralmente activa y que no posee ingresos suficientes ni siquiera para su sostenimiento personal; la situación que ha venido confrontando desde hace muchos años por incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria LENKA A.E. al mantener el inmueble objeto de la presente demanda en total y completo abandono y estado de suciedad extrema e insalubridad, ante la negativa de la misma de cambiar su actitud y mantener el inmueble en condiciones normales de aseo y de habitabilidad máxime cuando mi mandante habita el mismo inmueble pero en una planta superior, le ha ocasionado a mi representada lógicos y evidentes daños y perjuicios al tener que afrontar dicha situación tan desagradable en su propia casa, teniendo que asumir ella misma u otra personas en múltiples ocasiones durante todos estos años la limpieza de las áreas aledañas al inmueble que habita la demandada para prevenir la proliferación de enfermedades que pudieran poner en peligro incluso su vida y la de otras personas, todo ello consta de inspecciones judiciales practicadas por este mismo Juzgado en fechas 03 de Junio de 2008 y 16 de Junio de 2009, respectivamente, que corren insertas a los autos del presente expediente aunado al hecho de los daños y perjuicios que ha ocasionado la conducta irresponsable de la demandada a mi poderdante que ha tenido que incoar el presente juicio de desalojo y ha tenido que costear todo lo que ello implica si tomamos en cuenta que el incumplimiento de la demandada a sus obligaciones como arrendataria viene sucediendo desde muchos años y se mantiene en el tiempo, tal como se demostrará en el curso del presente procedimiento. Por lo expuesto, demando en nombre de mi representada el pago de los daños y perjuicios en la cantidad de DIEZ MIL DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.10.010,oo) equivalentes a CIENTO OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (182 U.T.) Unidades Tributarias o, en todo caso, que los mismos sean determinados mediante experticia complementaria del fallo…”. Este Tribunal encuentra que establecida como ha sido la obligación del arrendatario de mantener en buen estado de uso y mantenimiento el bien inmueble arrendado como buen padre de familia, esto dispuesto en el ordinal 1° del articulo 1592 del Código Civil, asimismo como lo previsto en la parte final del artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual señala expresamente lo siguiente: “…El propietario no estará obligado a efectuar reparaciones que se originen por daños maliciosos causados por los arrendatarios.” concordante con lo contemplado en los artículos 1.167 y 1.597, eiusdem, … “si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”; artículo 1.597 “…El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. También responde de las pérdidas y deterioros causados por las personas de su familia…”. Al respecto este Tribunal encuentra que vista las inspecciones judiciales realizadas al bien inmueble arrendado se evidencio el deterioro o daño causado al referido bien inmueble. En tal virtud, este Tribunal acuerda la cancelación de la cantidad de DIEZ MIL DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.10.010,oo) equivalentes a CIENTO OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (182 U.T.) Unidades Tributarias, por aplicación de la disposición contenida en los artículos 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.592, 1.167 y 1.597 del Código Civil, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 346, 506 y 890 del Código de Procedimiento Civil y el literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana M.C.C., contra la ciudadana LENKA A.E.H., ambas identificadas anteriormente y consecuentemente, se condena a la demandada a: 1) Entregar de manera inmediata a la parte actora, el bien inmueble conformado por una casa construida sobre un terreno de su propiedad, la cual se encuentra ubicado en la planta baja de la vivienda N° 68, parte posterior, el Barrio denominado “La Macarena Sur”, Calle Unión, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas. 2) Cancelar la cantidad de DIEZ MIL DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,010,00) equivalentes a CIENTO OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (182 U.T.) por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010), a los 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. T.H.A.

LA SECRETARIA,

ABG. L.M.D.P.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. L.M.D.P.

THA/LMdeP/dfa

EXPTE N° 09-8389

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