Decisión nº 065-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA QUINTA

Caracas, 12 de Marzo de 2009

198º y 149º

Nº 065-09

JUEZ DIRIMENTE: DR. J.O.G.

CAUSA Nº S5-09-2422

Vista la inhibición planteada por la ciudadana DRA. C.C.R., en su condición de Juez Integrante de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expone:

Yo, C.C.R., Jueza integrante de esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa signada con el Nº 2009-2422 seguida en contra de los ciudadanos ADERITO DE SOUSA FONTES y A.A.I.F., en los siguientes términos:

El 02 de marzo de 2009, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la Causa Nº 11.598-2008, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que esta Sala se pronunciara sobre los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados L.F.P., Jhoan A, Eljurys y M.B.M., en su carácter de Fiscal Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional y Fiscal Centésimo Séptimo del Area Metropolitana de Caracas, respectivamente y por los Abogados A.D.R.C. y Jolseny C.T.O., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Eibor Márquez, ambos en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14/01/2009, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos A.A.I.F. y Aderito de Sousa, por extinción de la acción penal, conforme a lo estipulado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 33 numeral 4 y 48 numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 319 ibidem.

Es el caso, que anteriormente integraba la Sala Dos de esta misma Corte de Apelaciones, y como ponente, en fecha 21 de febrero de 2007, presenté proyecto de decisión en la causa Nº 2007-2283, el cual fue aprobado por unanimidad en la misma fecha, en dicho fallo se confirmó el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ADERITO DE SOUSA FONTES y A.A.I.F., decretado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 2º ejusdem.

Ahora bien, a los fines de fundamentar la presente inhibición, se hace necesario transcribir algunos extractos de la supra citada decisión, la cual a la letra es del siguiente tenor:

…De manera que puede observarse que la Juez de Control actuó dentro de los límites de su competencia, en virtud de que es precisamente en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar cuando oídos los alegatos expuestos en forma oral por las partes, quienes previamente han presentado por escrito el acto conclusivo de Acusación y las Excepciones opuestas, así como el ofrecimiento de pruebas o cualquier otra solicitud, cuando la Juez de Control en ejercicio de sus funciones examinó formal y materialmente el contenido del acto conclusivo de la Acusación, lo que en modo alguno puede recriminarse. Los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no permiten acreditar el hecho punible por el que se acusa, por lo que es procedente la declaratoria del sobreseimiento, tal como lo establecen los artículos antes referidos y los artículos 321 y 330, numeral 3 ibidem… (…OMISSIS)

Se constata tanto en la recurrida como en las actas procesales lo antes referido, lo revelan los exámenes médicos y los testimonios de quienes estuvieron en el evento, los médicos forenses que actuaron con posterioridad, así como la Historia Clínica, todo lo cual aparece transcrito en la recurrida y ello da la certeza de que la Juez de Control efectivamente realizó un control formal y material de la Acusación Fiscal y la Privada, que la llevó luego de desestimarlas a decretar el Sobreseimiento de la Causa por no revestir carácter penal los hechos imputados a los médicos. Debe observarse que para llegar a tal determinación no es necesario dilucidar en un debate oral y público lo que está claro en la fase intermedia del proceso, pues los elementos de convicción así lo revelan, ese es el control material de la acusación (…OMISSIS)

Observando la Sala que en autos no consta acción u omisión que pueda calificarse delictiva del médico anestesiólogo en el acto médico que realizo, pues se evidencia que tomó las previsiones normales y previsivas al caso, y el especialista otorrino ni siquiera llegó a operar, eso es lo que consta en autos y lo que la Juez de Control evaluó para decretar el sobreseimiento, además de todo lo que refiere en su extensa decisión, debiendo destacarse que las referencias de diagnóstico y pruebas que debieron realizarse al niño referidas por el Acusador Privado son extraídas de la lectura de libros, según su particular visión del caso, pero no es lo que aparece en actas, ni es referido siquiera por los médicos forenses que actuaron a requerimiento del Ministerio Público en la Fase de Investigación, ni aparece en la Historia Médica del Niño, ni lo refieren los médicos que estuvieron luego del evento en quirófano, por tanto sin sustento alguno, al punto que al final de su escrito expresamente se señala que los elementos de convicción citados anteriormente demuestran, con gran probabilidad, un culposo proceder de los médicos hoy acusados. (OMISSIS)

DISPOSITIVA PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EIBOR J.M., parte Querellante, asistido por los abogados J.L.T.R. y D.K., en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora ARACELYS SALAS VISO, en la Audiencia Preliminar realizada en fechas 26/09/2005 y 03/10/2005, publicado su texto en fecha 03/10/2005, mediante la cual DESESTIMÓ LAS ACUSACIONES presentadas por el Dr. TUTANKAMEN HERNÁNDEZ, Fiscal Centésimo Séptimo (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y por la parte acusadora, EIBOR J.M., parte Querellante, en contra de los ciudadanos A.A.I.F. y ADERITO DE SOUSA FONTES, por considerar que no está acreditada en la investigación realizada por el Ministerio Público la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del derogado Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrió la muerte del n.E.M.R., encuadrándose en lo que en la Doctrina Médica se conoce como riesgo no previsto, esto es, porque el hecho imputado no es típico, DECRETÁNDOSE ASÍ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A LOS REFERIDOS CIUDADANOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 2º ejusdem. Quedando así CONFIRMADA dicha decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados TUTANKAMEN H.R. e IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal 107º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar, respectivamente, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora ARACELYS SALAS VISO, en la Audiencia Preliminar realizada en fechas 26/09/2005 y 03/10/2005, publicado su texto en fecha 03/10/2005, mediante la cual DESESTIMÓ LAS ACUSACIONES presentadas por el Dr. TUTANKAMEN HERNÁNDEZ, Fiscal Centésimo Séptimo (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y por la parte acusadora, EIBOR J.M., parte Querellante, en contra de los ciudadanos A.A.I.F. y ADERITO DE SOUSA FONTES, por considerar que no está acreditada en la investigación realizada por el Ministerio Público la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del derogado Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrió la muerte del n.E.M.R., encuadrándose en lo que en la Doctrina Médica se conoce como riesgo no previsto, esto es, porque el hecho imputado no es típico, DECRETÁNDOSE ASÍ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A LOS REFERIDOS CIUDADANOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 2º ejusdem. Quedando así CONFIRMADA dicha decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan así resueltos los Recursos de Apelación interpuestos y en consecuencia vigente la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora ARACELYS SALAS VISO, en la Audiencia Preliminar realizada en fechas 26/09/2005 y 03/10/2005, publicado su texto en fecha 03/10/2005. Se declaran SIN LUGAR las Apelaciones interpuestas por el Ministerio Público y el Acusador Privado…

El 07 de noviembre de 2007 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, emitió los siguientes pronunciamientos: “…declara con lugar las denuncias admitidas, anula la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, Sala N° 2, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2007 y la decisión dictada, en fecha 03 de octubre de 2005, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que se realice una nueva audiencia preliminar a los imputados A.A.I.F., médico anestesiólogo y Aderito de Sousa Fontes, médico otorrinolaringólogo atendiendo a lo expresado en la presente decisión…”

En virtud de tal nulidad, el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control, realizó nuevamente la audiencia preliminar y finalizada ésta, declaró sin lugar la excepción propuesta por la defensa de los acusados ADERITO DE SOUSA FONTES y A.A.I.F., conforme al artículo 28, cardinal 4º, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrar acreditada la prescripción de la acción penal, siendo precisamente este pronunciamiento el que se impugnó y para cuyo conocimiento me encontraba impedida, toda vez que había emitido opinión respecto al fondo de la cuestión planteada, cuando establecí, entre otras cosas que “…en autos no consta acción u omisión que pueda calificarse de delictiva…”, razón por la cual me inhibí en fecha 02/07/2008, tal como consta a los folios 20 al 23 de la pieza 2 del cuaderno especial de esta causa, siendo declarada con lugar en fecha 11/07/2008, por el Presidente de esta Sala Cinco, según consta a los folios 25 al 30 de la misma pieza.

Nuevamente ingresa a esta Sala el presente proceso en fecha 02 de marzo de 2009, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la Incidencia de la Causa Nº 11.598-2008, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que esta Sala se pronuncie sobre los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados L.F.P., Jhoan A, Eljurys y M.B.M., en su carácter de Fiscal Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional y Fiscal Centésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente y por los Abogados A.D.R.C. y Jolseny C.T.O., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Eibor Márquez, ambos en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14/01/2009, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos A.A.I.F. y Aderito de Sousa, por extinción de la acción penal, conforme a lo estipulado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 33 numeral 4 y 48 numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 319 ibidem. En tal sentido, tal como referí en decisión dictada como Juez Integrante de la Sala Dos de esta Corte de Apelaciones emití opinión de fondo señalando que en autos no consta acción u omisión que pudiera calificarse de delito en el presente proceso penal.

De las actuaciones procesales supra señaladas, se observa que efectivamente me encuentro incursa en la causal contenida en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión al fondo al pronunciarme en la causa, confirmando el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ADERITO DE SOUSA FONTES y A.A.I.F.; por tanto estando claro que existió de mi parte pronunciamiento respecto del presente asunto lo cual afecta objetivamente mi imparcialidad, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ibidem, procedo a inhibirme con la finalidad de garantizar el derecho de los justiciables, en acatamiento a la garantía del Debido Proceso.

Ofrezco como pruebas para sustentar la presente inhibición, la decisión dictada por la Sala Dos de este Corte de Apelaciones, que riela del folio 32 al 104 de la pieza II del Cuaderno Especial, así como la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que cursa del folio 285 al 335 de la referida pieza.

Por lo antes expuesto, solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar.”.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que la ciudadana DRA. C.C.R., en fecha 21 de Febrero de 2007 fungió como Juez Integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitiendo opinión como ponente de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos ADERITO DE SOUSA FONTES y A.A.I.F., al confirmar por unanimidad el decreto del sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3º, en relación con el artículo 318 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la antes referida data, tal y como consta a los folios 32 al 104 de la segunda pieza del cuaderno especial, con lo cual con esta nueva solicitud su objetividad como administradora de Justicia, se encuentra afectada.

Así las cosas, el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, literalmente señala lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;…

(Negrillas de la sala).

Consideramos quien aquí decide, que existe razón suficiente para que la Juez Inhibida vea afectada su objetividad e imparcialidad en el presente caso, toda vez, que la misma manifiesta sentir su imparcialidad comprometida sobre la ecuanimidad que debe detentar quien posee la noble función de juzgar a un semejante.

Asimismo, es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, asentó lo siguiente:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.

Ahora bien, en virtud que ha quedado evidenciado, que en fecha 21 de Febrero de 2007, la DRA. C.C.R., emitió opinión en al presente causa seguida en contra de los ciudadanos ADERITO DE SOUSA FONTES y A.A.I.F., al confirmar como ponente por unanimidad el decreto del sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3º, en relación con el artículo 318 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador ésta determinada, por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana DRA. C.C.R., en su condición de Juez Integrante de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana da Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la ciudadana DRA. C.C.R., en su condición de Juez Integrante de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE

(DIRIMENTE)

DR. J.O.G.

LA SECRETARIA

ABG. BELSY TORCAT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. BELSY TORCAT

CAUSA N° S5-09-2422

JOG/Mariana.

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