Decisión nº 169 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoIncompetente Por La Materia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.808

Visto el anterior escrito de reforma presentado personalmente por la ciudadana C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.255.329, domiciliada en la Población de Sinamaica Estado Zulia, constante de cuatro (04) folios útiles, debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadano A.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 140.438, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se le da entrada y se ordena agregar a las actas.

Antes de pasar a pronunciarse sobre la admisión de la presente reforma de demanda, este Tribunal considera oportuno destacar lo siguiente:

La pretensión contenida en el referido escrito, se encuentra dirigida al resarcimiento de daños y perjuicios causados a la parte actora con ocasión al accidente ocurrido el día (20) de Marzo de 2001, en las inmediaciones del Lago de Maracaibo, que ocasionó la muerte del ciudadano H.S.G., quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.492.103, hijo de la parte actora, quien tenía por oficio pescador, por cuanto una gabarra de transporte de materiales impactó de forma intempestiva el bote donde se encontraba haciendo sus labores el mencionado occiso. Así es expuesto por la accionante en su escrito, del cual se transcribe lo siguiente:

…Ciudadano Juez, el día VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL UNO 2001, en horas de la tarde, mi hijo H.S.G., de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad personal No. V- 16.492.103, de oficio pescador, y de cuarenta años de edad; se encontraba haciendo sus labores como pescador artesanal, en las inmediaciones del lago de Maracaibo, específicamente en el sector Los Coquitos, de la Población de S.C.d.M.; cuando de forma intempestiva una gabarra de transporte de materiales, que se encontraba bajo la responsabilidad, posesión, propiedad y dependencia de la sociedad mercantil Terminales Maracaibo, C.A.,

maniobrada por su propio personal, y que le prestaba servicios a la sociedad mercantil “Carbones del Guasare, S.A.,”; en el sentido de transportar el carbón mineral, explotado por esta última empresa; impactó abruptamente el bote de pesca artesanal, elaborado en madera, en el cual mi precitado hijo H.S.G., antes identificado, en compañía del ciudadano BRINOLFO A.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad personal numero V-10.423.909, ejercía sus labores como pescador; lo que ocasionó que su precitado compañero, se lanzara al agua en el área antes citada, y milagrosamente salvara su vida; pero lamentablemente mi hijo H.S.G., antes identificado, no corrió con igual suerte; toda vez que no le dio tiempo de salir del bote artesanal, para el momento del impacto causado por la precitada gabarra, que se encontraba bajo la responsabilidad, posesión, propiedad, dependencia, y de servicio para la sociedad mercantil “Terminales Maracaibo, C.A.,”, maniobrada por personal de la referida empresa; y al servicio de la sociedad mercantil “Carbones del Guasare, S.A.”; circunstancia esta que causó el accidente mortal, en el cual mi precitado hijo al caer al agua, producto del impacto en mención fue igualmente impactado por la referida gabarra; resultando fatalmente herido en el cráneo, por la hélice de la citada gabarra; que le ocasionó “POLIFRACTURA DE CRANEO, CARA Y CUELLO”; causándole la muerte de forma instantánea.

(…Omissis…)

Ciudadana Juez, la división Zulia de la Sociedad Mercantil “Terminales Maracaibo, C.A.”, fue nacionalizada por el ejecutivo nacional, y sus activos como pasivos, pasaron a formar parte integrante del patrimonio de la Sociedad Mercantil “Pdvsa Petróleo, S.A.”, muy a pesar de que parte de la empresa “Terminales Maracaibo, C.A.,” hoy día subsiste en áreas no relacionadas al transporte marítimo; de allí el hecho de que al asumir la Sociedad Mercantil “Pdvsa Petróleo, S.A.”, de igual manera asume las obligaciones de carácter jurídico, causadas por las actividades industriales, desarrolladas en su momento por la Sociedad Mercantil “Terminales Maracaibo, C.A., ” y de allí el hecho mismo, de que esta controversia jurídica, igualmente sea común o pueda eventualmente afectar a la Sociedad Mercantil “Pdvsa Petróleos, S.A.”

(…Omissis…)

Por estas razones venimos a demandar, como en efecto formalmente demando de forma acumulada y solidaria a la Sociedad Mercantil “Terminales Maracaibo, C.A.”, a la Sociedad Mercantil “Carbones del Guasare, S.A.” y a la Sociedad Mercantil “Pdvsa Petróleos, S.A.”, para que por los conceptos antes descritos, sean condenadas a cancelarme un monto definitivo de BOLIVARES FUERTES OCHOCIENTOS MIL (Bs.F.- 800.000,00), equivalente a diez mil quinientas veintiséis con treinta unidades tributarias (10.256,31 UT), que representa la suma de los conceptos reclamados.

En razón de lo parcialmente transcrito, debe este Tribunal revisar su competencia para el conocimiento de la presente acción, para lo cual considera preciso destacar la norma constitucional prescrita en el artículo 259 que a la letra impone:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, se observa como fue establecida la competencia que abarca la jurisdicción y alcance de los Órganos Contencioso Administrativos, precisando así, que son éstos los competentes cuando se trate de acciones en las que tenga participación la Administración. Sin embargo, además del citado artículo Constitucional y en desarrollo del mismo, observamos como fue tratada su organización en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada en fecha (15) de Diciembre de 2009 y reimpresa por última vez en virtud de errores materiales el día (22) de Junio de 2010, puntualizando en el numeral 1° de su artículo 17, correspondiente al Capítulo de la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:

Artículo 17. Competencia. Corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:

  1. - Conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva sí su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. (Destacado del Tribunal)

Bajo tales lineamientos, queda claro para este Tribunal la determinación de la competencia establecida y la manera como se subsume el caso bajo análisis dentro del precitado supuesto, ya que la presente acción busca el resarcimiento de los daños y perjuicios que –en dichos de la parte actora– quedan en responsabilidad de sociedades mercantiles como TERMINALES MARACAIBO, C.A., CARBONES DEL GUASARE, S.A., PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., empresas éstas en las cuales el Estado posee la dirección y administración, llamando una especial atención la última de las mencionadas, por cuanto es el Estado Venezolano a la luz del artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien posee la totalidad de sus acciones y por consiguiente el ejercicio del control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración, elemento éste que se corresponde con lo legalmente establecido, cuando se trata de acciones en las que algún Estado, Municipio o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República ejerza un control permanente y decisivo, se encuentre involucrada.

Ahora bien, del escrito libelar se colige que la cuantía de la presente acción fue estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), que representan para el momento de la interposición de la demanda, el equivalente a diez mil quinientas veintiséis Unidades Tributarias (10.526 U.T.), consecuencia de lo cual el Tribunal declara que su instrucción corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, por cuanto la misma no excede de treinta mil Unidades Tributarias, tal y como lo establece la señalada norma. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la acción de Daño Moral, Material y Lucro Cesante, incoada por la ciudadana C.G.G., contra las sociedades mercantiles TERMINALES MARACAIBO, C.A., CARBONES DEL GUASARE, S.A., y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO

SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ________ ( ) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria,

(Fdo.)

ELUN/ramg Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe La Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.44.808, lo Certifico en Maracaibo a los _______ ( ) del mes de Marzo de 2011.

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