Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º

DEMANDANTE: CLOUDS DE VENEZUELA C.A, sociedad mercantil, domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de enero de 1980, bajo el Nº 04, Tomo 3, prorrogada su duración según documento inscrito en el mencionado Registro Mercantil el 30 de Junio de 1995, bajo el Nº 706, Tomo I-adc-14, cuya última modificación se encuentra inscrita en el aludido Registro el 08 de enero de 1998, bajo el Nº 73, Tomo 23-A.

APODERADOS

JUDICIALES: L.A. NIETO SÁNCHEZ y E.Q.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.593 y 47.255, respectivamente.

DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, reformados sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de marzo de 2002, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto, quien absorbió en proceso de fusión a UNIBANCA Banco Universal, C.A, instituto bancario domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la misma Oficina de Registro el 23 de febrero de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A-Pro.

APODERADO

JUDICIAL: R.P.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.698.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (PRUEBAS)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 06-9857

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de septiembre de 2006, por la abogada L.A. NIETO SÁNCHEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandante, sociedad mercantil CLOUDS DE VENEZUELA, C. A., contra el auto dictado el 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió la prueba de experticia e inspección judicial promovida por esa representación, por considerar que entre esos medios de prueba y la presente causa no existe relación causal, vinculación necesaria para la admisión de las mismas, declarándolas manifiestamente impertinentes, en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO, seguido por la mencionada empresa, contra la sociedad de comercio BANESCO BANCA UNIVERSAL, C. A., expediente Nº 8149, (nomenclatura del aludido juzgado).

El aludido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo por auto de fecha 27 de septiembre de 2006, ordenando la remisión de las copias certificadas que indicaran las partes y el tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien luego del sorteo de ley, en fecha 16 de octubre de 2006 asignó el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2006, este ad quem le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes, dejándose constancia de que si las partes ejercieran ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de las Observaciones que las partes tengan a bien realizar, conforme lo prevé el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de octubre de 2006, compareció ante este ad quem el abogado E.Q.L., actuando en su condición de apoderado de la accionante, y consignó en seis (6) folios útiles copias certificadas de actuaciones efectuadas ante el tribunal a quo.

El 07 de noviembre de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la actuación antes indicada, únicamente compareció el abogado E.Q.L., en su condición de apoderado de la parte actora, y consignó escrito de Informes en siete (07) folios útiles, aduciendo los siguientes alegatos: 1) Que el juez a quo en la decisión recurrida declaró inadmisible dos medios de pruebas promovidos por esa representación, sin justificación de ninguna especie con un basamento escueto e incomprensible, los cuales ameritan una constatación directa por parte del tribunal de primer grado en cuanto a la Inspección Judicial. Que es necesaria la presencia de los expertos contables para la experticia, quienes a través de su pericia establecerían de forma clara e inequívoca el pago excesivo por parte de la demandante, la capitalización de intereses y las sumas que se pretenden cobrar son exorbitantes, no adeudando de esta manera, las cantidades expresadas en los instrumentos que cursan en el expediente. 2) Que el argumento esgrimido por el juez de la causa impidió a la actora que corroborara en el proceso la legalidad, legitimidad y existencia de los créditos, así como establecer si las cantidades que se le imputan a su defendida eran ciertas, impidiéndole demostrar que dichos créditos jamás fueron reportados a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como lo establece la Ley que regula la materia; que los intereses imputados excedían de los que legalmente se encontraban vigentes para ese tipo de transacciones, que su defendida no debe la suma por la cual le represaron su patrimonio, que fraudulentamente tuvo que ceder sus bienes, dado que era imposible pagar los compromisos. 3) Que las pruebas inadmitidas tienen sin lugar a dudas la eficacia jurídica para llevar al Juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al litigio, no siendo posible que se conciba la institución de la prueba judicial sin esa eficacia reconocida por la ley, y que cualquiera que sea el sistema de valoración y de aportación de los medios, el juez libre o vinculado por la norma debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador, para llegar a una conclusión sobre la existencia o inexistencia los hechos afirmados o investigados. 4) Que las pruebas solo son inadmisibles cuando son legalmente ineficaces, superfluas, inconducentes o legalmente prohibidas, lo que no es el caso de autos. 5) Que el criterio del a quo fue tan perjudicial que simultáneamente a las pruebas negadas, se promovió y consignó un Informe Contable que fue ratificado, en el cual se demuestra claramente que los intereses, así como las supuestas sumas que se imputan a la parte actora son falsas; obviamente a través de cálculos y operaciones que solo una persona calificada puede hacer; de allí que como se explica su negativa de admitir una experticia contable, donde un auxiliar de justicia, pudiese ilustrar al a quo en torno a determinados aspectos, que mas legítimo que el derecho a la defensa que tiene todo ser humano para permitirle corroborar los hechos esgrimidos sobre todo si la vinculación entre el medio y los hechos ha quedado patentizada, y que si las pruebas promovidas aportaban o no los elementos necesarios, esa opinión debe emitirla el a quo con posterioridad y no cercenar esa posibilidad, aduciéndola ab initio. 5) Finalmente, requirió que se declarase con lugar la apelación ejercida, se revoque parcialmente el auto de fecha 18 de septiembre de 2006, y se ordene al a quo fije oportunidad para la evacuación de la Inspección Judicial y la Experticia Contable.

En fecha 16 de noviembre de 2006, compareció el abogado R.P.M., apoderado de la demandada y consignó escrito de Observaciones en cinco (05) folios útiles, en el cual adujo lo siguiente: 1) Que con la demanda se pretende que se declare la nulidad del documento de dación de pago, aduciendo que existen vicios en el consentimiento -sin explicar a cuál de ellos se refiere: dolo, error o violencia- y que, en definitiva la parte actora no adeudaba cantidad dineraria alguna al Banco, ya que había pagado a Banesco. 2) Que en lo que respecta a la prueba de experticia, el objeto de tal probanza, según el propio actor, es dejar constancia de que fueron pagados los créditos otorgados y demostrar que la circunstancia que lo condujo a dar en dación en pago el inmueble que era de su propiedad, fue producto de actuaciones ilegítimas de las instituciones financieras. 3) Que tal y como lo dispone el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la experticia solo se efectuará sobre puntos de hecho, se promueve por escrito o por diligencia, indicándose con precisión los puntos sobre los cuales debe practicarse, a través de ella los expertos no pueden referirse a que si hubo los supuestos excesos en el cobro, rebasándose los limites establecidos por el Banco Central de Venezuela en materia de intereses activos y de mora, con ello los expertos estarían excediendo los limites que el Código Adjetivo les impone a su labor, pronunciándose sobre un tema que solo el a quo puede establecer. 4) Que la promovente de la prueba de experticia no puede pretender, a través de ese medio, sustituir la labor del sentenciador. 5) Que la inspección judicial promovida atenta contra el principio de “originalidad”, pues la parte actora pretende que se solicite una consulta detallada del Sistema de Información Central de Riegos (S.I.C.R.I) sobre la condición crediticia de la demandante, siendo el caso que a los efectos de la resolución de la presente controversia es totalmente irrelevante, evidenciándose así la impertinencia de la misma, toda vez que ella nada aportaría al debate sobre la nulidad del contrato de dación en pago y, adicionalmente, de acuerdo con el artículo 10 de las Normas Relativas al Funcionamiento del Sistema de Información Central de Riegos (Resolución Nº 001-06-98), la propia demandante tenía el derecho de pedir la información, y si lo hubiese solicitado oportunamente, se le hubiese permitido su consignación en autos, bien anexo al libelo o como una prueba instrumental más en el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 29 de noviembre de 2006, la abogada L.A.N.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que se exponen de seguidas:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de septiembre de 2006, por la abogada L.A. NIETO SÁNCHEZ, en su condición de apoderada judicial de la demandante, CLOUDS DE VENEZUELA, C.A., contra el auto dictado el 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió la prueba de experticia judicial e inspección judicial promovidas por esa representación, por considerar que entre esos medios de prueba y la presente causa no existe relación causal, vinculación necesaria para la admisión de las mismas, en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO seguido por la mencionada empresa, contra la sociedad de comercio BANESCO BANCA UNIVERSAL, C.A., fallo que, en extracto es del tenor siguiente:

…TERCERO: PRUEBA DE EXPERTICIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil la parte actora promueve en nombre de su representada, Experticia Contable y Financiera sobre todos los créditos otorgados por las instituciones Banco Unión, Unibanca y Banesco Banco Universal, durante el período comprendido entre 01 de junio de 1998 y el 16 de abril de 2002, ambas fechas inclusive a objeto de que emitan dictamen sobre los siguientes puntos de hecho:

…omissis…

La presente prueba tiene por finalidad dejar constancia que su representada pagó ampliamente los créditos otorgados; que la circunstancia que lo condujo a dar en Dación en Pago el inmueble que era de su propiedad, fue producto de las actuaciones ilegítimas de las instituciones financieras, que los incrementaron de forma exorbitante las obligaciones originarias. (sic) Capitalizando intereses y aplicando tasas vigentes.

Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que entre este y la presente causa no existe relación causal, vinculación necesaria para la admisión del referido medio probatorio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe necesariamente declarar inadmisible la prueba de experticia promovida por la parte actora.

…omissis…

SEXTO: INSPECCION JUDICIAL

Solicita a este Tribunal, se traslade y constituya en las oficinas de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS CONSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), a fin de que por vía de Inspección Judicial, deje constancia de los siguientes hechos:

…omissis…

Mediante la promoción de la referida inspección judicial, la parte actora pretende demostrar la certeza, legalidad y pertinencia de las condiciones en que fueron otorgados los créditos, así como las cantidades que supuestamente adeudaban los mismos.

Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que entre este y la presente causa no existe relación causal, vinculación necesaria para la admisión del referido medio probatorio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe necesariamente declarar inadmisible la inspección judicial promovida por la parte actora…

.

Ahora bien a los fines de resolver el presente asunto, quien aquí decide debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la presente incidencia o thema decidendum, esto es, dirimir si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por el tribunal de cognición en fecha 18 de septiembre de 2006, que declaró inadmisibles por impertinentes las pruebas de experticia e inspección judicial promovidas por la parte actora en su escrito de fecha 13 de julio de 2006, a cuyo efecto se observa:

Debe reseñar previamente este ad quem, que el juez al cual se le atribuye el conocimiento de una causa se encuentra revestido de un amplio y pleno ejercicio constitucional de jurisdicción, que en el ejercicio de dicha función, debe llevarla a cabo teniendo como norte una serie de principios procesales y constitucionales que son comunes para ambas partes, conducir el proceso de la manera más idónea e imparcial, aplicando las normas respectivas como director del mismo y conforme al debido proceso. Por lo tanto, tal actuación del juzgador a quo es una facultad que la ley le tribuye en plena función jurisdiccional, que en el caso que se analiza dimana claramente del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

… Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…

. (Énfasis de este juzgado).

De la norma precedentemente transcrita, se desprende la facultad que tiene el juez de pronunciarse una vez precluido el lapso de promoción, acerca de la admisibilidad o no de las pruebas, negando o desechando las que estén revestidas de manifiesta ilegalidad o impertinencia, es decir, a través de esta norma se autoriza al juez para que prima facie ordene y conduzca el proceso de una manera objetiva, teniendo a su vez las partes la carga de cumplir válidamente con sus alegaciones y promoviendo correctamente los medios de prueba, de lo contrario se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil a tono con lo establecido en el artículo 506 Código de Procedimiento Civil.

En el caso que se a.l.r. judicial de la demandante, en el Capítulo II de su escrito de pruebas de fecha 13 de julio de 2006, promovió la prueba de experticia en los siguientes términos:

…II

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo promuevo en nombre de mis representados Experticia Contable y Financiera sobre los créditos que más abajo se describen, otorgados por las instituciones Banco Unión, Unibanca y Banesco Banco Universal, durante el período comprendido entre el 01 de junio de 1998 y el 16 de abril de 2002, ambas fechas inclusive, a objeto de que emitan dictamen sobre los siguientes puntos de hecho:

BANCO TIPO Nº FECHA FECHA IMPORTE

INICIO VENCTO

___________________________________________________________

Unión Pagaré 140 15-07-98 800.000.000

Pagaré 144 23-07-98 19-07-99 100.000.000

Pagaré 147 31-07-98 02-08-99 100.000.000

Pagaré 150 11-08-98 11-09-98 100.000.000

Pagaré 153 01-10-98 01-04-99 50.000.000

Pagaré 154 13-10-98 13-10-99 50.000.000

Pagaré 157 04-11-98 02-11-99 25.000.000

Pagaré 165 29-01-99 30-08-01 100.000.000

Documento

Banesco Mercantil 14029 30-08-00 30-08-03 245.000.000

Documento

Mercantil 38152 24-05-99 24-05-02 211.000.000

Documento

Mercantil 23942 31-03-98 30-03-03 780.000.000

PRIMERO: Sí los créditos otorgados por las Entidades Banco Unión, Unibanca y Banesco Banco Universal, de los que fue prestatario la Compañía durante el lapso comprendido entre el 01 de junio de 1998 y el 16 de abril de 2002, ambas fechas inclusive, les han permitido obtener a dichas Entidades, una contraprestación que rebase los límites máximos de los intereses activos y de mora, fijados por el Banco Central de Venezuela para el lapso indicado.

SEGUNDO: que determinen si existe un exceso en el importe cobrado por las Entidades Banco Unión, Unibanca y Banesco Banco Universal, durante el lapso comprendido entre el 01 de junio de 1998 y el 16 de abril de 2002, ambas fechas inclusive.

TERCERO: Que determinen si el importe en exceso cobrado por las Entidades Banco Unión, Unibanca y Banesco Banco Universal, rebasó los límites máximos de los intereses activos y de mora, que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el lapso comprendido entre el 01 de junio de 1998 y el 16 de abril de 2002, ambas fechas inclusive.

CUARTO: Que determinen el monto de la contraprestación que reciben de sus prestatarios las Entidades Financieras Banco Unión, Unibanca y Banesco Banco Universal, cada vez que prestan un millón de bolívares bajo la modalidad de créditos lineales.

QUINTO: Que determinen la influencia de la capitalización de intereses sobre intereses, sumados al capital originario de los créditos indicados y el crecimiento de la deuda total de la Compañía, incluyendo intereses y capital, por el tiempo de vigencia de los créditos identificados ut supra.

SEXTO: Que determinen los intereses que hubiere producido el exceso cobrado por las Entidades Banco Unión, Unibanca y Banesco Banco Universal, de los créditos ampliamente identificados, durante el período comprendido entre el 01 de junio de 1998 y el 16 de abril de 2002, ambas fechas inclusive.

SEPTIMO: Que determinen los Expertos si de la lectura que hagan de los documentos de los créditos cursantes en el expediente signado con el Nº 8149 de la nomenclatura del Tribunal a su cargo, todos, o la mayoría de ellos responden a un mismo patrón esencial con base al mercado financiero venezolano y las normas emanadas por el Banco Central de Venezuela.

OCTAVO: Que determinen los estados de cuenta y los documentos que los bancos deben facilitar, a los efectos de que si efectivamente hubo liquidación de los instrumentos bancarios, ampliamente detallados o en su defecto fueron recapitalizados.

Solicitamos al Tribunal se sirva fijar la oportunidad para el nombramiento de expertos, para lo cual juramos la urgencia del caso y pedimos la habilitación del tiempo necesario. La presente prueba tiene por finalidad dejar constancia que mis representados pagaron ampliamente los créditos otorgados; que la circunstancia que lo condujo a dar en dación en Pago el inmueble que era de su propiedad, fue producto de actuaciones ilegítimas de las Instituciones Financieras, que incrementaron de forma exorbitante las obligaciones originarias, capitalizando intereses y aplicando tasas no vigentes…

. (Énfasis de la cita).

Estatuye el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 451: La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

.

(Énfasis de esta Alzada).

Analizada como ha sido la promoción de la prueba in comento, se observa que la demandante pretende a través de tal probanza que se verifique en los documentos y estados de cuenta de la entidad bancaria accionada, sí los créditos otorgados por ella durante el período desde el 1º de junio de 1998 al 16 de abril de 2002, le ha permitido obtener a la accionada una contraprestación que rebase los límites máximos de los intereses activos y de mora fijados el Banco de Venezuela para ese lapso; se determine si existe un exceso en el importe cobrado por la demandada durante el referido lapso; que se determine la influencia de la capitalización de intereses sobre intereses, sumados al capital originario de los créditos y el crecimiento de la deuda, incluyendo intereses y capital, y que se determine si de la lectura que se haga a los documentos de los créditos, todos o la mayoría de ellos responden a un mismo patrón esencial con base al mercado financiero venezolano y las normas emanadas por el Banco Central de Venezuela.

Así, la disposición legal ut supra citada establece en forma clara y precisa los supuestos en los cuales es procedente admitir la prueba de experticia. En el caso de marras y dados los términos en que fue promovida esa probanza por la demandante, no cabe duda de que la misma, a criterio de este tribunal, es excesiva en cuanto a los puntos que deben dictaminar los expertos, ya que el mismo rebasa las exigencias que consagra el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil ut supra citado, pues, se repite, la demandante pretende que mediante ese medio probático se establezcan actuaciones supuestamente ilegítimas de la parte demandada, Banesco Banco Universal, lo que conllevaría a afirmar que se estaría solicitando información acerca de situaciones que no son objeto de prueba a través de una experticia y difieren del objeto de la pretensión de nulidad; motivo por el cual a criterio de este sentenciador debe confirmarse en ese aspecto lo señalado por el tribunal de primer grado en el auto recurrido. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, la accionante en el Capítulo VI de su escrito de fecha 13 de julio de 2006, promovió la prueba de inspección judicial, así:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal a su digno cargo se tarslade y constituya en las Oficinas de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), ubicadas en la Avenida Universidad, Edificio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Oficina del Sistema de Información Central de Riesgo, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, a fin de que por vía de Inspección Judicial, deje constancia de los siguientes hechos:

1) Del status, situación o condición crediticia de la Sociedad Mercantil Clouds de Venezuela, C.A., ante la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), específicamente en los registros al solicitarse una “Cláusula Detallada del sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.) por Cliente”.

2) De los Créditos Castigados y Ejecutados hasta la presente fecha por el Banco Unión, Unibanca y Banesco Banco Universal, C.A., y que le fueran otorgados a mis representados.

3) En caso de existir créditos castigados y Ejecutados, deje constancia categoría del riesgo, año, mes, monto castigado y monto ejecutado en cada caso.

4) Si existe alguna garantía que respalde dichos créditos, especificándose la institución financiera, el tipo de garantía, el año, mes, Cédula de Identidad o R.I.F. del Avalista o Fiador, así como el Nombre o Razón Social y el monto en bolívares.

5) Si la información contenida en el Sistema de Información Central de Riesgo, se encuentra actualizada, es decir, la fecha de corte de la información proporcionada por el Organismo…

.

Pues bien, en cuanto a la inspección judicial promovida por la parte accionante, este sentenciador observa que la demandante solicita que se practique inspección en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), a los fines de dejar constancia del status, situación o condición de la empresa accionante, específicamente en los registros al solicitarse una “Cláusula Detallada del sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.) por Cliente”; de los créditos castigados y ejecutados hasta la presente fecha por el Banco y que le fueran otorgados a su representada, y para el caso de existir los mismos se deje constancia de la categoría del riesgo, año, mes, monto castigado y monto ejecutado en cada caso; si existe alguna garantía que respalde dichos créditos con especificación de la institución financiera, el tipo de garantía, el año, mes, cédula de identidad o R.I.F. del avalista o fiador, así como el nombre o razón social y el monto en bolívares y si la información contenida en el Sistema de Información Central de Riesgo, se encuentra actualizada. Al respecto, en opinión de quien decide los hechos que pretende probar la parte actora mediante la aludida inspección no guardan relación con las situaciones fácticas que se discuten en el presente juicio de nulidad de dación en pago, lo que determina su impertinencia e inconducencia.

Respecto a la idoneidad y pertinencia de la prueba, el procesalista R.R.M., en sus comentarios a los “Principios Generales del Derecho Probatorio”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 14, página 98, expresó lo siguiente: “Este principio es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues, está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba. La pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, por ejemplo, la prueba de testigos para probar el hecho de una perturbación de posesión. La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, por ejemplo, no es idónea la prueba de testigos para obligaciones superiores a dos mil bolívares o inspección judicial para probar perturbaciones mentales…”; motivo por el cual quien aquí decide, forzosamente en ese aspecto debe igualmente confirmar el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2006, por la abogada L.A. NIETO SÁNCHEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandante, sociedad de comercio CLOUDS DE VENEZUELA, C. A., contra el auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que inadmitió la prueba de experticia e inspección judicial promovida por esa representación, por considerar que entre esos medios de prueba y la presente causa no existe relación causal, vinculación necesaria para la admisión de las mismas, en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO seguido por la aludida empresa, contra la sociedad de comercio BANESCO BANCA UNIVERSAL, C.A., expediente Nº 8149, (nomenclatura del aludido juzgado), el cual se confirma con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la presente sentencia, constante de nueve (09) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

Expediente Nº 06-9857

AMJ/MCF/dr

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