Sentencia nº RC.000277 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000756

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. el juicio por nulidad de dación en pago intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil CLOUDS DE VENEZUELA, C.A. y el ciudadano H.F.C.A., representados judicialmente por los profesionales del derecho, la primera, por A.E.M.L., H.R.H., C.Z.d.R., C.V. y E.E.Q.L. y el segundo, por E.E.Q.L., contra la institución bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., representada judicialmente por los abogados O.P.A., R.G.G., F.Á.P., J.R.G., O.P.S., L.S.R., R.P.M., A.M.P.S., L.N.F. y A.S.G.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2012, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por los accionantes contra la decisión del a quo de 25 de marzo de 2010, que había decidido sin lugar la demanda. En consecuencia, revocó el fallo apelado y declaró con lugar la demanda; nulo el documento de dación en pago protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, el 30 de julio de 2002, bajo el N° 1, Tomo 10, Protocolo Primero; nuevamente en vigencia los gravámenes constituidos a favor del demandado que habían sido extinguidos en la dación en pago anulada y, condenó al pago de las costas procesales al accionado, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido.

Contra la precitada decisión, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara, quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Yris Peña Espinoza, Presidenta; Magistrada Isbelia P.V., Vicepresidenta; Magistrado Luís Ortíz Hernández, Magistrada Aurides M.M. y Magistrada Yraima Zapata Lara. Concluida la sustanciación del recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado Carlos Oberto Vélez, recayó en la persona de la Magistrada Yraima Zapata Lara, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Del estudio detenido de las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, con fundamento en el principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes innecesarios en la función jurisdiccional que le toca ejercer, en relación con el recurso anunciado y admitido, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como “Quinta”.

V

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 6°) eiusdem; por incurrir en el vicio de indeterminación en el dispositivo del fallo.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…Establece la dispositiva del fallo recurrido lo que de seguidas transcribimos parcialmente:

(…Omissis…)

Sobre el vicio de indeterminación, esta Sala nos enseña lo que, a continuación, transcribimos parcialmente:

(…Omissis…)

Pues bien, en el presente caso, luego de la lectura de la dispositiva del fallo, brilla por su ausencia el pronunciamiento expreso sobre la suerte del recurso de apelación que está decidiendo la recurrida, esto es, si el mismo fue declarado con lugar o sin lugar, sin tener que deducirlo de lo expuesto en el dispositivo. Peor aún, una vez declarada la nulidad de la dación en pago, apenas se refiere el dispositivo a que ‘…vuelven a estar vigentes los gravámenes constituidos a favor del mencionado Banco…’ y remite, sin mayor explicación, a lo que dispone el documento protocolizado el 30 de julio de 2.002, en todo lo que respecta a los gravámenes constituidos y los créditos por ellos garantizados.

Tratándose como se trata de una sentencia que declara la nulidad de un contrato de dación en pago y que, en definitiva, deja sin efecto lo allí acordado entre las partes desde julio de 2.002, era imperioso que dicho fallo regulara las consecuencias que se derivan de dicha nulidad en todo este tiempo transcurrido y no conformarse con remitirse a lo establecido en un documento. En efecto, la dispositiva debió haber establecido, no solo que se mantenían vigentes los créditos y sus gravámenes remitiendo al documento de marras, sino que debió referirse a cada uno de ellos en forma específica y regular las consecuencias que sobre los mismos tendría el transcurso de todo este tiempo, como por ejemplo, ¿se causaron intereses en tales obligaciones, vigentes ahora, desde julio de 2.002?, o por otra parte, ¿cuáles son las consecuencias sobre el contrato de arrendamiento que había sido suscrito entre las partes fungiendo nuestra mandante como arrendador y propietario del bien inmueble en mención? Es evidente, ciudadanos Magistrados, que el dispositivo del fallo recurrido no se basta a sí mismo, y no contiene en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, forzándonos a acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

Por tanto, por cuanto el fallo recurrido ha quebrantado el ordinal 6° del artículo 243 CPC (Sic) por las razones antes expuestas suficientemente, pedimos a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, en consecuencia, declare con lugar el recurso de casación y, por ende, la nulidad de la recurrida en acatamiento a lo establecido en el artículo 244 eiusdem…

.

Respecto de lo delatado, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

...SEGUNDO: Como consecuencia del decisorio anterior vuelven a estar vigentes los gravámenes constituidos a favor del mencionado Banco que se declararon extinguidos según la dación de pago aludida, conforme a lo que al efecto se desprende del señalado documento protocolizado el 30 de julio de 2002, en el citado Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 10 del Protocolo 1°, y los respectivos documentos públicos a los que en este último documento se hace concreta referencia. Por consiguiente, el banco demandado podrá ejercer las acciones del caso, incluidas las judiciales, si así lo considerase conveniente, en razón de los derechos que pudieran corresponderle como consecuencia de los créditos a los que se hace referencia en el documento de dación en pago del 30 de julio de 2002, y cuyos créditos, en dicho documento así se señalan, quedarán garantizados con los gravámenes hipotecarios que allí se indican, gravámenes éstos que, como se dejase dicho, en razón de lo decidido, recuperan toda su validez…

. (Mayúsculas y negritas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el formalizante señala que la recurrida incurrió en el vicio de indeterminación, porque “…era imperioso que dicho fallo regulara las consecuencias que se derivan de dicha nulidad en todo este tiempo transcurrido y no conformarse con remitirse a lo establecido en un documento…”, además de que, “…En efecto, la dispositiva debió haber establecido, no sólo que se mantenían vigentes los créditos y sus gravámenes remitiendo al documento de marras, sino que debió referirse a cada uno de ellos en forma específica y regular las consecuencias que sobre los mismos tendría el transcurso de todo este tiempo…”, esto es, no menciona en la dispositiva del fallo ni en ninguna otra parte del mismo, cuáles son esos gravámenes establecidos en el documento del 30 de julio de 2002, ni cuáles son las consecuencias por el transcurso del tiempo.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia N° 1021 del 7 de septiembre de 2004, caso Orbicel Comunicaciones, C.A. contra Zurich Seguros, S.A., expediente N° 2003-543, señaló:

...En relación al vicio de indeterminación objetiva, la Sala, en sentencia N° 11 del 17 de febrero de 2000, caso M.d.C.C. de Santos contra E.J.T.C., expediente N° 99-538, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.

El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277).

La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.

La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que, “…en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada”. (Sent. de fecha 7-8-80). (Resaltado de la Sala).

Ahora también, ha dicho la Sala que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo. (Sent. 20.01.65-26.03.81, entre otras).

(...Omissis...)

Considera la Sala que en el fallo recurrido se incurre en el vicio de indeterminación objetiva, produciéndose con ello, infracción contenida en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara procedente la denuncia examinada y por vía de consecuencia, se debe declarar con lugar el medio impugnativo de casación, la nulidad del fallo recurrido como lo prevé el artículo 244 eiusdem, por falta se repite a la determinación del inmueble objeto de la negociación y la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio señalado; tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide...

. (Negritas y cursivas del texto) (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la transcripción del dispositivo segundo de la recurrida ut supra reseñado, se observa que el ad quem ordenó que, “…Como consecuencia del decisorio anterior vuelven a estar vigentes los gravámenes constituidos a favor del mencionado Banco que se declararon extinguidos según la dación de pago aludida, conforme a lo que al efecto se desprende del señalado documento protocolizado el 30 de julio de 2002, en el citado Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 10 del Protocolo 1°, y los respectivos documentos públicos a los que en este último documento se hace concreta referencia…”; para luego establecer “…. Por consiguiente, el banco demandado podrá ejercer las acciones del caso, incluidas las judiciales, si así lo considerase conveniente, en razón de los derechos que pudieran corresponderle como consecuencia de los créditos a los que se hace referencia en el documento de dación en pago del 30 de julio de 2002, y cuyos créditos, en dicho documento así se señalan, quedarán garantizados con los gravámenes hipotecarios que allí se indican, gravámenes estos que, como se dejase dicho, en razón de lo decidido, recuperan toda su validez…”.

Como puede observarse, no existe una determinación sobre lo resuelto por el sentenciador de alzada, dado que establece que vuelven a estar en vigencia los gravámenes constituidos a favor del mencionado banco; más, no los determina ni señala más allá de establecer que “…los créditos a los que se hace referencia en el documento de dación en pago del 30 de julio de 2002, y cuyos créditos, en dicho documento así se señalan, quedarán garantizados con los gravámenes hipotecarios que allí se indican, gravámenes estos que, como se dejase dicho, en razón de lo decidido, recuperan toda su validez…”.

Ello ciertamente deja en incertidumbre el dispositivo debido a que para poder establecer y determinar esos gravámenes hipotecarios que garantizarán los créditos a que se refiere el documento del 30 de julio de 2002, debe necesariamente remitirse a aquel documento de dación en pago anulado por la recurrida, dado que –se repite- no se desprende cuáles son esos gravámenes hipotecarios.

Aunado a lo anterior como bien señala el recurrente, no se sabe cómo afecta el transcurso del tiempo a aquellos créditos pagados a través de la dación en pago el 30 de julio de 2002, y, además, no se hace pronunciamiento expreso sobre las negociaciones realizadas en moneda extranjera, perfectamente legales para aquella época, debido a que precisamente no hay una condena expresa, positiva y precisa.

De los anteriores considerandos y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, esta Sala de Casación Civil concluye que el Juez Superior infringió el ordinal 6º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por existir una indeterminación objetiva, al no expresar con toda precisión y exactitud cuáles eran aquellos gravámenes hipotecarios que recobraban vigencia más allá de señalar su existencia en el documento de fecha 30 de julio de 2002; ni establecer la injerencia del tiempo en los respectivos créditos ni señalar la suerte de aquellos que se realizaron en moneda extranjera, perfectamente válidos para la época en que se llevaron a cabo. En consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia analizada y con lugar el recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 2012. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar a la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

__________________________________

L.A.O.H.M.,

____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada-Ponente,

______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000756

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR