Decisión nº 0089-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de noviembre de 2013

203º y 154º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 1493/AF42-U-2000-000087 Sentencia No. 0089/2013

Vistos

: Con informes de ambas partes.

Contribuyente Recurrente: Clover Internacional, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 196, bajo el No. 49, Tomo 26-A.

Apoderado Judicial de la Contribuyente: ciudadanos A.S.A. D Acosta y I.A.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de identidad No. 821.862 y 11.409.607, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 305 y 59.016, también respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números J-SEMAT-017-00 de fecha 21 de marzo de 2000, notificada en el 24 de abril de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, con la cual al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercicio contra la Resolución No. 00113 de fecha 26 de marzo de 1998, emanada de la misma Alcaldía, confirma el Reparo formulado a la contribuyente por concepto de Impuestos sobre Patente de Industria y comercio causados y no liquidados, durante los períodos fiscales 1993, 1994 y 1995, por la cantidad de Bs. 18.782.365,00, y se impone multa por la cantidad de Bs. 18.782.365,00.

Administración Tributaria Municipal Recurrida: Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Representación Judicial de la Alcaldía: ciudadanos A.L., A.V.M., y J.C.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad No. 11.937.233, 11.195.289 y 10.332.275, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 75.963, 63.052 y 64.900, también respectivamente.

Tributo: Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso el día 10 de mayo de 2000, con la interposición del recurso contencioso tributario, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual, actuando como Tribunal Distribuidor, lo asignó a este órgano jurisdiccional en la misma fecha.

Por auto de fecha quince de mayo de 2000, este Tribunal ordeno formar el expediente No. 1493 y notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda. En mismo auto, se ordenó requerir el expediente administrativo de la contribuyente.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 17 de abril de 2001, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.

En fecha 24 -04-2001, se recibió copia certificada de los antecedentes administrativos de la contribuyente, la cual fue enviada a este Tribunal por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2001, se declara la causa abierta a pruebas.

En fecha 11 de mayo de 2001, la representación judicial de la Alcaldía consigna escrito promoviendo pruebas.

En fecha 30 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la contribuyente consigna escrito promoviendo pruebas.

Por auto de fecha 08 de junio de 2001, el Tribunal difiere su decisión sobre la admisión de las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 08 de junio de 2001, el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes.

Por auto de fecha 13 de junio de 2001, se deja constancia de la realización del acto para el nombramiento de expertos contables, para la prueba de experticia contable promovida por la contribuyente.

Por escrito presentado en fecha 28 de junio de 2001, la representación judicial de la Alcaldía desiste de la prueba de exhibición, identificada con el punto 1.1 en su escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 29 de junio de 2010, el Tribunal homologa el desistimiento sobre la prueba de exhibición.

En fecha 11 de julio de 2001, los expertos contables participan la fecha en la cual darán inicia a la práctica de la experticia contable.

Por auto de fecha 20 de julio de 2001, el Tribunal deja constancia de la realización de la prueba de exhibición solicitada en el escrito de promoción de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 14 de septiembre de 2001, los expertos contables consignan informe pericial.

Por auto de fecha 19 de septiembre 2001, el Tribunal deja constancia del inicio del lapso para solicitar aclaratoria del informe pericial.

Por auto de fecha 28 de septiembre el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para pedir aclaratoria del informe pericial, sin que las partes hicieran uso de su derecho.

Por auto de fecha 03 de octubre el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija el decimoquinto día siguiente de despacho para la realización del acto de informes.

En fecha 12 de noviembre de 2001, la representación judicial de ambas partes, presentan sus escritos de informes.

En fecha 30 de noviembre de 2001, ambas partes presentaron observaciones a los informes.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2001, el juez que suscribe, posesionado del cargo de Juez Temporal, se aboca al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2001, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para hacer oposición al abocamiento del juez temporal al conocimiento de la causa. En el mismo auto dice “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución distinguida con las letras y números J-SEMAT-017-00 de fecha 21 de marzo de 2000, notificada en el 24 de abril de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, con la cual al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercicio contra la Resolución No. 00113 de fecha 26 de marzo de 1998, emanada de la misma Alcaldía, confirma el Reparo formulado a la contribuyente por concepto de Impuestos sobre Patente de Industria y comercio causados y no liquidados, durante los períodos fiscales 1993, 1994 y 1995, por la cantidad de Bs. 18.782.365,00 y se impone multa por la cantidad de Bs. 18.782.365,00

Como fundamento de hecho del reparo formulado, posteriormente, confirmado en el acto recurrido, se señala:

(…)

Efectuada la correspondiente auditoría fiscal, en el Acta Fiscal DAF-AR-MSP-00976-96, del 4 de abril de 1997, se le formuló el respectivo reparo, dejando constancia en la cédula “A” (…), que la contribuyente omitía volúmenes de movimientos tanto en costos como en ingresos, al utilizar la operación contable que allí se ejemplifica para la factura No. 28647D del 4-8-94, al pretender la contribuyente separar de las cuentas por cobrar cliente lo que corresponde a gastos y costos incurridos en nombre de éste, aunque tales facturas de costos y gastos estuvieran emitidas a nombre de ella.

De acuerdo con lo dispuestos en el artículo 20 eiusdem, el contenido de esta Acta Fiscal hace plena fe mientras tanto su contenido no sea desvirtuado mediante prueba contraria. De tal manera que lo allí aseverado por la Administración Tributaria se presume cierto y con ella cumple la Administración con la carga de probar los hechos que le imputa a la contribuyente. Le corresponde a ésta la carga de presentar los elementos que sirvan para desvirtuar dicha Acta,

(…)

…En fin, no hay en el recurso propuesto por la contribuyente ni siquiera indicios serios de sus aseveraciones, ni ha contradicho documentalmente las conclusiones que con relación a su práctica contable le hizo el Fiscal, ni presentó ningún tipo de evidencia que pudieran llevar a la Administración al convencimiento de que una segunda auditoría fiscal sobre los mismos libros y comprobantes pudiera lograr resultados distintos a los de la anterior.

(…)

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la contribuyente.

    Los apoderados judiciales de la recurrente en el escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

    Finalidad del recurso.

    En el desarrollo de esta alegación, indica que conforme al principio de la legalidad, la actividad administrativa en general y la actividad fiscal en especial, está condicionada siempre por una regla legal que le sirve de necesario e indispensable antecedente, a la cual debe conformarse en todo caso.

    Que esta regla legal determina, en efecto, los límites de la propia actividad administrativa o fiscal y señala las atribuciones y facultades de las autoridades y establece las formas y los procedimientos con arreglo a los cuales la administración debe desarrollar normal y regularmente su propia actividad.

    Que es deber ineludible de la administración pública, y con mayor razón, si se quiere, de la administración tributaria, no solo producir todos sus actos con sujeción estricta al derecho que le rige, sino también enmendar, corregir o modificar aquellos otros que resulten contrarios a derecho, e incluso retirarlos de la vida jurídica, siempre que no sean constitutivos de derecho.

    Que en este orden de ideas al contribuyente que interpone un recurso no puede apreciársele como una contraparte o adversario, sino, antes bien, como un verdadero y autentico colaborador de la Administración Pública, en su afán permanecen de mantenerse circunscrita dentro del marco de la legalidad.

    En refuerzo de este planteamiento transcribe la página 26 del Boletín Nº 37 del Impuesto sobre la Renta, posteriormente continua su exposición de la siguiente manera:

    Que: “En la Resolución Nº 000113 la Administración Tributaria Municipal señala: “Como punto previo es necesario exponer que en fecha 16 de diciembre de 1997, la contribuyente recibió el oficio No. DSNT Nº 1142, en el cual se le concedían veinte (20) días hábiles para que promoviera y evacuara las pruebas conducentes a los fines de sustentar los argumentos expuestos en su Escrito de Descargo. El referido lapso venció el día 27 de enero de 1998 y la contribuye te solo presento un escrito en fecha 08 de enero de 1998, en el cual promueve como prueba, la solicitud de la experticia contable, la cual sería realizada por funcionarios de esta Dependencia. A tal efecto, esta Administración Tributaria Municipal le participa que de acuerdo a al moderna doctrina y jurisprudencia, la carga probatoria cuando se adversan aspectos del Acta Fiscal corresponde a los propios contribuyentes. La demostración de los hechos materiales alegados por los contribuyentes deben ser promovidos y evacuados por ellos mismo, de lo contrario estarían trasladando la carga probatoria a esta Administración Tributaria Municipal. En razón de lo anteriormente expuesto, esta Administración Tributaria Municipal considera improcedente la solicitud de la evacuación de la prueba promovida por la contribuye te CLOVER INTERNACIONAL, C.A., y en consecuencia esta Administración Tributaria Municipal decidirá el presente caso según los documentos que contiene el referido expediente…”

    Sobre la base de la decisión transcrita la contribuyente alega que ese criterio se le vulnera el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En otra parte de este alegato, sobre la base de los artículo 53, 54 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, considera que la administración están obligada a impulsar de oficio o a instancia del interesado todas las actuaciones necesaria para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.

    Contenido de la actuación fiscal.

    En este título, luego de transcribir el contenido del reparo formulado, hace una breve consideración relativa a la patente sobre industria y comercio en el cual hace la distinción entre el hecho imponible y la base para el cálculo de este impuesto. Culmina esta alegación señalando que la referida ordenanza no hace mención alguna de lo que debemos entender por ingresos brutos, razón por la cual hay que recurrir a lo que la doctrina e incluso otros cuerpos legales imponen al respecto.

    Concreta, señalando que la diferencia numérica de resultado que ha surgido entre los ingreso brutos declarados y los ingresos brutos investigados responde a una disparidad de criterios en el sentido de que el fiscal actuante ha incorporado a los ingresos brutos montos que corresponde a gastos reembolsables, reembolso hechos por la contribuyente, por cuenta de sus clientes, quienes a su vez lo reembolsan, es decir, que dichos reembolsos no constituyes ingresos ni egresos. Así mismo se incluye como ingresos no declarados prestamos efectuados entre compañías afiliadas y relacionadas, asentados en las cuentas por cobrar, lo que evidentemente no constituye ingresos para los efectos de impuesto sobre patente de industria y comercio.

    Gastos reembolsables no constituyen ingresos.

    En el contexto de esta alegación señala que de conformidad con el artículo 4 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, la base imponible para calcular la patente está constituida para los establecimientos comérciales por el monto de sus ventas brutas o ingresos brutos, que concatenado con el artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta los ingresos brutos están constituidos por el monto de las ventas de bienes y servicios en general entre otro, por lo que esos montos que percibe como reembolso de gastos, no son producto del precio de venta de los bienes y servicios; en consecuencia no constituyen parte de los ingresos brutos a los efectos del cálculo de la patente.

    Agrega, que los reembolsos de gastos no son ingresos contables, ni fiscales, que con los asientos de los gastos reembolsables se afectan cuentas de balance y no cuentas de resultado

  2. De la Administración Tributaria Municipal.

    En su escrito de informes la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    Luego de transcribir el artículo 184 del Código Orgánico Tributario y parcialmente la sentencia de fecha 07 de diciembre de 1964 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, expone: que se desprende del Acta Fiscal ratificada en la Resolución Nº J-SEMAT 017-00 de fecha 21 de marzo del 2000, la cual no constituye en sí un acto administrativo de efectos definitivo, sin embargo, está revestida de una presunción de veracidad respecto de los hechos y circunstancias que se contrae, por lo que correspondiendo al contribuyente la carga de la prueba para desvirtuar lo considerado por el auditor actuante; en el caso de autos, el recurrente no produjo esa prueba, limitándose a demostrar la mala sistematización contable que llevaba a los fines de agregar que en virtud de ello el auditor fiscal actuante incluyó erróneamente como ingresos brutos los gastos reembolsables que efectuó la empresa a favor de sus clientes.

    Que a ese respecto es necesario señalar el principio general establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Al refutar la alegación sobre los gastos reembolsables que no constituyen ingresos, plateados por al contribuyente, la representación judicial de la Alcaldía señala:

    Que “En el dictamen pericial dictado por los expertos designados en este proceso para la práctica de la prueba de experticia contable, promovida por CLOVER INTERNACIONAL C.A., se demostró que los débitos a la “Cuenta por Cobrar Clientes” se registraban de manera errónea en los movimientos contables mensuales de la empresa según el Libro Diario, ya que reflejan los registros de las facturas emitidas a sus clientes, así como también incluyeron otras cuentas por cobrar, tales como: cuentas por cobrar a empleados, a directores, cuentas por cobrar por anticipos a proveedores, también contabilizaron a dichas cuentas la diferencia en cambio no realizado, el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (IVA), como también otras cuentas que no tienen su origen en las operaciones en las operaciones comerciales de la empresa recurrente, es decir, cuentas de resultado.”

    A continuación la representación judicial de la Alcaldía hace una explicación sobre los requisitos que, en su criterio, deben cumplir los libros de comercio, consagrados en los artículos 32 y siguientes del Código de Comercio: así mismo, hace un comentario sobre el balance general y concluye esta alegación exponiendo lo siguiente:

    Que disiente total y categóricamente de los resultados arrojados en la experticia contable realizada por los expertos designados para ello, agregando que cada operación diaria registrada en el Libro Diario de la contribuyente, no se encuentra acompañado con su respectivo soporte contable (o por lo menos no existe evidencia alguna en auto)

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por el contribuyente en su escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números J-SEMAT-017-00 de fecha 21 de marzo de 2000, notificada en el 24 de abril de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, con la cual al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercicio contra la Resolución No. 00113 de fecha 26 de marzo de 1998, emanada de la misma Alcaldía, confirma el Reparo formulado a la contribuyente por concepto de Impuestos sobre Patente de Industria y comercio causados y no liquidados, durante los períodos fiscales 1993, 1994 y 1995, por la cantidad de Bs. 18.782.365,00 y se impone multa por la cantidad de Bs. 18.782.365,00

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto observa:

    Ha planteado la contribuyente la nulidad del acto recurrido, por considerar que en los ingresos brutos determinados por la actuación fiscal, se incluyeron gastos reembolsables que no constituyen ingresos gravables con el impuesto sobre patente de industria y comercio; en consecuencia.

    La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en su escrito del acto de informes, al refutar esta aseveración de la contribuyente, hace valer la presunción de veracidad, legalidad y legitimidad que se derivan del contenido del Acta de Reparo, ratificada en el Resolución J-SEMAT-017-00 de fecha 21-03-2000, respecto a los hechos y circunstancia a que ellos se contraen. Alega que corresponde al contribuyente la carga de la prueba para desvirtuar lo auditor actuante. Considera que en el presente caso, el contribuyente no produjo esa prueba, limitándose, según lo afirma, a demostrar la mala sistematización contable que llevaba, a los fines de alegar que en virtud de ello el auditor fiscal actuante incluyó erróneamente como ingresos brutos los gastos reembolsables que efectuó a favor de sus clientes.

    En ese sentido, hace valer lo dispuesto en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, sobre el hecho que “…acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario…” y lo asentado por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 07 de diciembre de 1964, en la cual señalo que “ Es jurisprudencia, constante y uniforme considerar que las actas fiscales en las cuales se formulen reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes (OMISSIS).., gozan de presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ella, de modo que corresponde al contribuyente enervar los efectos probatorios en dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada”

    De la misma manera, transcribe el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En forma concreta, en relación con el alegato de los gastos reembolsables, indica que “en el Dictamen Pericial realizado por los expertos designados en ese proceso para la práctica de la prueba de experticia contable, promovida por la contribuyente, se demostró que los débitos a la “Cuenta por Cobrar Clientes” se registraban de manera errónea los movimientos contables mensuales de la empresa según el Libro Diario, ya que reflejan los registros de las facturas emitidas a sus clientes, así como también incluyeron otras cuentas por cobrar por anticipos a proveedores, también contabilizaron a dicha cuenta la diferencia en cambio no realizado, el Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor (IVA), como también otras cuentas que no tienen su origen en las operaciones comerciales de la empresa recurrente, es decir, cuentas de resultado.”

    La representación judicial de la Alcaldía, concluye señalando que “…disiente total y categóricamente del valor probatorio de los resultados arrojados en la experticia contable, realizada por los expertos designados para ello. Todo ello aunado a que cada operación diaria registrada en el Libro Diario de la contribuyente no se encuentra acompañado con su respectiva soporte contable ( o por lo menos no existe evidencia alguna en autos).

    El Tribunal para emitir su pronunciamiento, se permite hacer las siguientes observaciones.

    Para demostrar que en los ingresos brutos determinados por la actuación fiscal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, sobre los cuales se exige la diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio, para los ejercicios fiscales 1993, 1994 y 1995, se incluyeron gastos reembolsables que no deben considerarse ingresos brutos, la contribuyente promovió una experticia contable, la cual fue evacuada durante el proceso y su informe consta en los folios 489 al 517 de la Segunda Pieza del Expediente Judicial (expediente antiguo No. 1493 - Asunto: AF42-U-2002-000087).

    Ahora bien, en relación con esta prueba, en el contencioso tributario, el Tribunal advierte que en los artículos 81 y 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1.991 y de 1.994, respectivamente, aplicables ratione temporis, se establecía, lo siguiente:

    Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

    Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos

    .

    De acuerdo con esa norma, cuyo texto proviene de leyes anteriores de la materia, la contabilidad de los contribuyentes debe sujetarse no sólo a los principios generales de contabilidad generalmente aceptados sino que debe seguir las normas contables que sean impuestas por las leyes mencionadas y demás leyes especiales y por las disposiciones reglamentarias de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    De modo que los principios, procedimientos y prácticas contables son juridificados por virtud de esas normas, con la finalidad de unificarlos y de adaptarlos a los fines de la legislación tributaria. Sin embargo, esta juridificación de la materia no cambia la naturaleza de esos conceptos provenientes de la ciencia y de la técnica contable, que siguen en el dominio de esa disciplina a que pertenecen y cuyo manejo normalmente requiere de la intervención de las personas con los conocimientos especiales respectivos.

    Por otra parte, advierte el Tribunal que en nuestro sistema procesal civil se rige por el principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por disposición del artículo 223 del Código Orgánico Tributario, así:

    Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones

    (…)

    Tal principio además ha sido acogido por nuestro ordenamiento jurídico positivo relacionado con la materia principal que nos atañe en el caso de autos, tal como lo señala el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, al prever que: “Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho...”, con las excepciones allí establecidas.

    En el presente caso, la contribuyente promovió durante este proceso una prueba de experticia contable, con el fin de demostrar que no omitió declarar ingresos, por estar soportados contablemente y que la actuación fiscal de la Alcaldía incurrió en un error al incluir en su determinación conceptos que no forman parte de los ingresos brutos percibidos en el los ejercicio fiscales objetados, por tratarse, entre otros, de “gastos reembolsables”.

    Ahora bien, el resultado de esa experticia incluido en el informe correspondiente presentado, por los expertos contables que realizaron esa experticia, aparece incorporado en los folios 489 al 517. En relación con dicho informe el Tribunal recuerda que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1162, de fecha 31 de agosto de 2004, señaló que si la parte no demostrare la falta de veracidad o falsedad de la experticia contable, implica la aceptación del contenido de la experticia contable, tal y como se desprende del mencionado fallo, el cual es del tenor siguiente:

    En cuanto al argumento de contradicción de la sentencia, indicado por la apoderada del Fisco en la fundamentación de su respectiva apelación, por la supuesta incompatibilidad entre los vicios de falso supuesto e inmotivación del acto administrativo, en lo atinente a los reparos en el rubro de pérdidas en reajuste por inflación, esta Sala observa:

    La apoderada del Fisco Nacional no alegó ni demostró la falta de veracidad o la falsedad de los resultados de la experticia contable promovida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil reparada, con lo cual se debe fatalmente concluir que en cuanto a los hechos, el Fisco Nacional aceptó las conclusiones a las que llegó el informe pericial respecto a los reparos antes señalados.

    En este orden, la Sala hace notar que esta circunstancia concerniente al Fisco Nacional, más que demostrar una contradicción de la sentencia apelada, e involucrar la aceptación de los hechos evacuados por ante el tribunal a quo, desvirtúan por completo los conceptos emitidos en la resolución culminatoria del sumario administrativo, de tal modo que la indagación de los hechos apreciados por el acto administrativo recurrido no fueron suficientes, al obviar la revisión de los sistemas y soportes informáticos de la contribuyente, utilizados como base de aplicación de las normas fiscales a su contabilidad.

    Ciertamente, la utilización del software SAF en cumplimiento de las exigencias del artículo 115 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente rationae temporis a los ejercicios fiscales investigados, sobre las cuentas y la verificación de la existencia del libro adicional que exigía la Ley, son dos incidencias que resultaron en probanzas inadvertidas por la resolución administrativa impugnada, de lo cual se infiere la ausencia de motivación sobre los hechos, que afecta la validez del acto en lo referente a los resultados del ajuste regular por inflación en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 115 de la Ley de Impuesto

    sobre la Renta vigente al momento de la investigación fiscal.

    Esta ausencia de motivación es lo que da lugar, a las diferencias entre la resolución impugnada por el recurso contencioso tributario y la experticia evacuada por ante el tribunal a quo, que finalmente sobre la base de la transparencia en que fue llevado el proceso de designación de la experticia, el control sobre la prueba y los resultados en cuanto a los hechos observados, entre otros aspectos; determinó la inmotivación del acto impugnado.

    Ante tales circunstancias, tal como señala la representación del Fisco Nacional, resulta contradictorio la procedencia de un vicio de falso supuesto en el acto, ya que se constató de autos que no fue falsa la apreciación de los hechos, sino que por el contrario hubo hechos no indagados suficientemente en la investigación fiscal, y en consecuencia, no reflejados en el Acta Fiscal Nº GCE-DF-O333/96-19 como resultado preparatorio a la resolución culminatoria del sumario administrativo.

    De esta manera, debe dejar sentado la Sala sobre la base del razonamiento antes expresado, la incongruencia en que incurre la sentencia recurrida, al no haberse configurado el vicio de falso supuesto sobre la resolución impugnada, ya que el vicio que afecta la validez del acto respecto al rubro objeto de análisis, lo configura la falta de motivación.

    Dilucidado lo anterior, se confirma por las razones antes señaladas, la nulidad de los reparos formulados bajo el concepto de Pérdida en Reajuste por Inflación respecto a los montos de ochocientos cuarenta y un millones cuatrocientos veintinueve mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 841.429.483,60) y de cinco mil cuatrocientos noventa y cuatro millones sesenta mil quinientos tres bolívares sin céntimos (Bs. 5.494.060.503,00) para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1993 y 1994 respectivamente, debido a que los expertos comprobaron plenamente la suficiencia e idoneidad de los instrumentos utilizados por la recurrente para elaborar sobre base cierta la exactitud del ajuste por inflación. Así se declara.

    En consideración de lo expuesto y en atención al tratamiento probatorio que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha otorgado a las experticias contables, expuesto en las sentencias números 00957 del 16 de julio de 2002, 00152 del 25 de febrero de 2004 y 00919 del 6 de agosto de 2008, casos: Organización Sarela, C.A., KFC Productos Alimenticios, C.A. y Policlínica La Arboleda, C.A., este Tribunal acoge las conclusiones detalladas en el informe de la experticia efectuada en el presente caso, y les otorga pleno valor probatorio.

    Sobre la base del anterior criterio, el Tribunal aprecia que se solicitó la experticia contable para dejar constancia que en la cuentas por cobrar de la contribuyente, que fueron revisadas por la actuación fiscal, para extractar de sus asientos la existencia de ingresos brutos que, presuntamente, no fueron declarados por la contribuyente, aparecen asientos contables que se corresponden con gastos reembolsables que, según lo afirma la contribuyente, no son ingresos brutos a los efectos del impuesto sobre patente de industria y comercio.

    El pedimento a los expertos se centró, según se advierte en el informe, antes señalados, en lo siguiente:

    1. Promovemos la prueba de Experticia Contable, a fin de que el (los) experto (s) nombrado (s) una vez analizados los libros de contabilidad y demás comprobantes de nuestra mandante (facturas, comprobantes de pago a terceros, etc,) para el lapso comprendido entre Octubre de 1993 y Diciembre de 1995, determinen que en las “cuentas por cobrar clientes” (tomadas por el fiscal actuante para formular el reparo) no sólo se registran montos por operaciones de servicios prestados por la empresa, sino que además se incluyen en estas cuentas montos que corresponden a cuentas por cobrar a empleados, directores, cuentas a cobrar compañías afiliadas, cuentas a cobrar cliente por pagos efectuados por cuenta de ellos (reembolsos de gastos), cuenta a cobrar subcontratistas, comisiones del exterior y anticipo de proveedores, e incluso el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es decir, se registran operaciones que en su mayoría tienen sus origen en pagos efectuados por Clover Internacional por cuenta de sus clientes. Como por ejemplo pagos realizados a as líneas navieras, líneas marítimas, transporte de carga, compañías de seguros, pagos por derechos arancelarios, fletes, seguros, comisiones de agentes externos, timbres fiscales, puesto que estos pagos tienen su origen en actividades que realizan otras empresas.

    (…)” (Negrillas en la trascripción)

    El pedimento de la experticia contenido en el segundo párrafo, se requiere de los expertos que determinen sobre los siguientes hechos:

    "Esta experticia debe recaer sobre los Libros de Contabilidad, Estados de Ganancias y Pérdidas, Balances Generales, Comprobantes de Asientos Contables, Comprobantes de Pago, Copias de Cheques y demás recaudos que requieran los expertos revisar, para determinar dentro de la partida "Cuentas por Cobrar Clientes", los montos que corresponden a las cantidades efectivamente percibidas por nuestra representada por el servicio o actividad propia que presta o desarrolla en el país (excluyendo el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y los ingresos no gravables por el Impuesto de Patente de Industria y Comercio), durante el período comprendido desde Octubre de 1993 hasta Diciembre de 1995." (Negrillas en la Trascripción)

    Con relación al primer pedimento los expertos, dejan constancia de lo siguiente:

    (…)

    Los expertos una vez analizado el movimiento contable registrado en el libro Diario y los Mayores Analíticos y Generales, la promovente Clover Internacional, C.A., en lo referente a las Cuentas por Cobrar Clientes, para el período corto de octubre a diciembre de 1993 y los meses de enero a diciembre de los años de 1994 y 1995, determinaron la composición de dicha Cuenta por Cobrar Clientes, en los conceptos y montos que la integran y se encuentran relacionados en forma detallada en los Anexos: "A-1", "A-l" y "A-3" respectivamente; anexos que forman parte integral de este dictamen pericial, siendo el resumen mensual como se indica a continuación:

    Periodo Corto: 01-10-1993 al 31-12-1993

    Octubre 1993 Bs. 92.511.291,00

    Noviembre 1993 Bs. 60.575.063,00

    Diciembre 1993 Bs. 96.651.612,00

    Total Verificado por la experticia Bs.249.737.966,00

    Ejercicio: 01-10-1994 al 31-12-1994

    Enero 1994: Bs. 55.041.531,00

    Febrero 1994: Bs. 91.909.504,00

    Marzo 1994: Bs. 95.294.290,00

    Abril 1994: Bs. 334.491.180,00

    Mayo 1994: Bs. 66.950.249,00

    Junio 1994: Bs 100.617.486,00

    Julio 1994: Bs. 174.308.660,00

    Agosto 1994: Bs. 109.578.145,00

    Septiembre 1994: Bs. 95.809.390,00

    Octubre 1994: Bs. 95.157.438,00

    Noviembre 1994: Bs. 130.936.751,00

    Diciembre 1994: Bs. 133.852.540,00

    Total verificado por la experticia: Bs. 1.483.947.164,00

    Ejercicio: 01-01-1995 al 31-12-1995

    Enero 1995: Bs. 135.656.976,00

    Febrero-1995: Bs. 83.176.046,00

    Marzo-1995 Bs. 148.517.947,00

    Abril-1995 Bs. 182.258.915,00

    Mayo-1995 Bs. 84.282.757,00

    Junio-1995 Bs.104.778.224,00

    Julio-1995 Bs. 190.699.160,00

    Agosto-1995 Bs. 247.576.039,00

    Septiembre-1995 Bs. 126.961.209,00

    Octubre-1995 Bs.216.489.645,00

    Noviembre-1995 Bs.194.293.496,00

    Diciembre-1995 Bs.104.752.607,00

    Total verificado por la experticia: Bs. 1.819.443.021,00

    De todo lo anteriormente relacionado, demostrado y de las verificaciones llevadas a cabo. en los movimientos contables de los Mayores Analíticos, Auxiliares y Generales se infiere, que la empresa promovente Clover Internacional, C.A. registra contablemente, a las Cuentas por Cobrar Clientes, montos por varios rubros o conceptos por cobrar, los que se detallan y precisan en los Anexos: "A-1", "A-2" Y "A-3", respectivamente para el período corto de octubre a diciembre de 1993, y Ios ejercicios de enero. a diciembre de 1994 Y 1995. Siendo los rubros o conceptos registrados a las Cuentas por Cobrar Clientes, como se resumen a continuación:

    Cuenta Contable Rubro o Concepto de la Cuenta

    110901 Cuentas por cobrar-Comerciales

    110902 Cuenta por Cobrar – Moneda Extranjera

    110903 Cuentas por Cobrar –Cias. Relacionadas

    110904 Cuentas por Cobrar –Sub-Contratistas

    119005 Cuentas por Cobrar –Empleados y Directores

    110999 Cuentas por cobra –Otras Cuentas por Cobrar

    (...)

    En cuanto al segundo pedimento, los expertos informan:

    En relación con los particulares mencionados en esta parte de la prueba de experticia contable promovida, los expertos, de acuerdo a los rubros o conceptos y montos supra relacionados, registrados mediante la contabilización de créditos a las diferentes cuentas de ingresos, según el movimiento mensual del Libro Diario, así como el movimiento de débitos a dichas cuentas de ingresos, por situaciones de anulaciones de facturas, reversos de ciertos créditos indebidos, reclasificaciones, etc, para en definitiva producir un resultado de ingresos netos según determina la experticia.

    Por otra parte el movimiento contable de los ingresos declarados a cada Municipio y en particular al Municipio Baruta del estado Miranda, para el período corto de octubre a diciembre de 1993 y para los ejercicios de enero a diciembre de 1994 y 1995, difiere de los ingresos que determina la experticia, por el hecho de que la promovente Clover Internacional, C.A., al declarar sus Ingresos Brutos a cada Municipio, tomó sólo los créditos a las cuentas de ingresos, y no rebaja o toma en cuenta los débitos efectuados a dichas cuentas de ingresos, resultando en consecuencia mayores ingresos declarados a los diferentes municipios, y en particular al Municipio Baruta. Se relacionan los ingresos verificados por la experticia, mes a mes para cada período correspondiente, en los Anexos: "B-l", "B-2" y "B-3" respectivamente, anexos que forman parte integral de este dictamen pericial, siendo el resumen como sigue:

    MUNICIPIO BARUTA

    Período: Octubre a Diciembre de 1993

    INGRESOS BRUTOS POR CONCEPTO DE:

    Conceptos Octubre Noviembre Diciembre Totales

    Mudanzas Intern. 10.332.860,00 7.839.292,00 10.130.706,00 28.302.858,00

    Exportaciones 2.557.702,00 348.999,00 3.196.608,00 6.103.309,00

    Otros Ingresos 358.557,00 193.328,00 694.317,00 1.246.202,00

    TOTAL Bs. 13.249.119,00 8.381.619,00 14.021.631,00 35.652.369,00

    (…)

    MUNICIPIO BARUTA

    Período: Enero a Diciembre de 1994

    INGRESOS BRUTOS POR CONCEPTO DE

    MES/AÑO C O N C E P T O S

    Mudanzas

    Internacionales Exportación Otros Ingresos

    Enero-94 7.547.015,00 3.038.670,00 80.091,00

    Febrero-94 11.244.260,00 2.221.924,00 1.316.027,00

    Marzo-94 6.528.180,00 266.310,00 958.205,00

    Abril-94 6.548.367,00 7.961.391,00 16.380.049,00

    Mayo-94 16.779.124,00 5.358.236,00 37.196,00

    Junio-94 21.442.572,00 {576.089,00) 256.063,00

    Julio-94 52.320.281,00 5.047.742,00 (259.931,00)

    Agosto-94 13.063.742,00 8.834.939,00 411.319,00

    Sept.94 20.045.226,00 2.150.427,00 0,00

    Oct.-94 11.890.543,00 6.256.210,00 2.317.876,00

    Nov.94 12.399.695,00 5.987.860,00 418,00

    Dic.94 16.984.684,00 6.006.761,00 2.724.623,00

    TOTAL Bs. 196.793.689,00 52.554.381,00 24.621.936,00

    (…)

    MUNICIPIO BARUTA

    Período: Enero a Diciembre de 1995

    INGRESOS BRUTOS POR CONCEPTO DE

    MES/AÑO C O N C E P T O S

    Mudanzas

    Internacionales Exportación Otros Ingresos

    Enero-95 16.018.107,00 5.441.089,00 1.680.629,00

    Febrero-95 14.223.340,00 2.725.103,00 3.602.749.00

    Marzo-95 7.109.429,00 5.539.540,00 7.868.276,00

    Abril-95 10.919.880,00 5.066.444, 00 14.461.360,00

    Mayo-95 17.103.228,00 2.642.673,00 1.648.337,00

    Junio-95 19.1 00.150,00 1.905.764,00 2.960.553,00

    Julio-95 29.303.028,00 1.905.764,00 1.588.637,00

    Agosto-95 29.718.706,00 3.183.794,00 831.111.00

    Sept.95 22.717.005,00 3.062.812,00 2.283.067,00

    Oct.-95 15.77.9.048,00 2.152.485,00 128.797,00

    Nov.95 18.602.461,00 2.240.047,00 5.016.308,00

    Dic.-95 19.692.911,00 3.088.871,00 (13.946.140,00)

    TOTAL Bs. 220.287.293,00 38.820.792,00 28.123.684,00

    (…)”

    En sus conclusiones, (folio 515, Pieza 2 del expediente 1493-asunto xxx), los expertos contables, expresan:

    VIII,-CONCLUSIONES A LOS PUNTOS DE LA EXPERTICIA.

    Con relación al punto No.1), los expertos analizaron el movimiento y documentación de apoyo contable de las cuentas por cobrar Clientes, determinándose los diferentes conceptos contabilizados a dicha cuenta, conceptos que se encuentran relacionados en forma detallada en los anexos A-1, A-2 y A-3, los cuales forman parte integral de este dictamen pericial.

    En cuanto al segundo párrafo de la prueba de experticia promovida, los expertos una vez analizado los movimientos contables de las Cuentas por Cobrar Clientes, determinaron, basándose en los registros del Libro Diario, los montos correspondientes a los ingresos representados por el servicio o activad propia prestada o desarrollada en el país por la empresa Clover Internacional, C.A, y declarados a los diferentes Municipios en cuyas jurisdiccionales ejerce tales actividades, excluyéndose los ingresos extraterritoriales, el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y los que consideró como no gravables a los efectos municipales. En los Anexos identificados como: B-1. B-2 y B-3, se relacional los ingresos brutos determinados por la experticia y declarados a los Municipios Baruta, Libertador y Vargas.

    Sobre la base del resultado obtenido en la experticia contable, el Tribunal aprecia que, ante la evidencia de los hechos que quedan corroborados con la experticia contable, antes transcrita, el Tribunal estima que el impuesto sobre patente de industria que pudo generar los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente por actividades mercantiles desarrolladas en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en los ejercicios fiscales 1993, 1994 y 1995, está erróneamente determinado sobre una base imponible de Bs. 191.747.595.59, en el ejercicio fiscal 1993, Bs. 1.230.5888.571,72, en el ejercicio fiscal 1994; y Bs. 1.342.632.557,80 en el ejercicio fiscal 1995, en la cual se incluyen gastos reembolsables y otros conceptos, percibidos por la contribuyente, pero que no constituyen ingresos brutos gravables a los fines del impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.

    En razón de lo expuesto y por hechos puestos en evidencia, el Tribunal considera improcedente el reparo formulado a la contribuyente, en materia de impuesto sobre patente de industria y comercio, por la cantidad de Bs. 189.782.365,00 en los ejercicios fiscales 1993, 1994 y 1995. Así se declara.

    De la misma manera, se considera improcedente la multa impuesta por contravención, por la misma cantidad de Bs. 18.782.365,00. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos A.S.A. D Acosta y I.A.R., venezolanos, mayor de edad, abogado en ejercicios, titulares de las Cédulas de identidad No. 821.862 y 11.409.607, respectivamente, inscrita en el Inpreabogado con los números 305 y 59.016, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de Clover Internacional, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 196, bajo el No. 49, Tomo 26-A.; en contra de la Resolución distinguida con las letras y números J-SEMAT-017-00 de fecha 21 de marzo de 2000, notificada en el 24 de abril de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, con la cual al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercicio contra la Resolución No. 00113 de fecha 26 de marzo de 1998, emanada de la misma Alcaldía, confirma el Reparo formulado a la contribuyente por concepto de Impuestos sobre Patente de Industria y comercio causados y no liquidados, durante los períodos fiscales 1993, 1994 y 1995, por la cantidad de Bs. 18.782.365,00, actualmente Bs.F: 18.782,36 y se impone multa por la cantidad de Bs. 18.782.365,00, actualmente Bs.F: 18.782,36.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números J-SEMAT-017-00 de fecha 21 de marzo de 2000, notificada en el 24 de abril de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado por concepto de impuesto sobre Patente de Industria y Comercio causados y no liquidados al Municipio Baruta del Estado Miranda, por la cantidad de Bs. 18.782.365.00, actualmente Bs.F: 18.782,36, en los ejercicios fiscales 1993, 1994 y 1995.

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números J-SEMAT-017-00 de fecha 21 de marzo de 2000, notificada en el 24 de abril de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en lo que respecta a la multa impuesta por contravención, por la cantidad de Bs. 18.782.365,00, actualmente Bs.F: 18.782,36.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E..

En la fecha ut supra se publicó a las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.)

La Secretaria.

H.E.R.E..

Asunto: 1493(AF42-U-2000-000087)

RCJ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR