Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de noviembre 2008

Año 198° y 149°

Expediente Nro. 12126

Parte recurrente: Clover Internacional, C.A.

Apoderada Judicial: D.A.J.L., Inpreabogado Nro. 94.839.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar

En fecha 13 mayo 2008 el abogado D.A.J.L., cédula de identidad V-13.900.839, inscrito en el Inpreabogado Nro. 94.839, con el carácter de apoderado judicial de CLOVER INTERNACIONAL, C,A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, 30 junio 1964, Nro. 49, Tomo 26-A, interpone recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar, contra la P.A.N.. PA/USCC/0029/2007, del 27 noviembre 2007, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “OLGA MARÍA MONTILLA” DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

En fecha 16 julio 2008 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 21 de julio 2008 el Tribunal admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas. En esta misma oportunidad se determina que el pronunciamiento sobre el a.c. solicitado se produciría por auto separado, lo cual hace este Tribunal en la forma siguiente.

-I-

ANTECEDENTES

Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto la nulidad absoluta de la P.A.N.. PA/USCC/0029/2007, del 27 noviembre 2007, dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por la cual se declaró con lugar la propuesta de sanción contra Clover Internacional, C. A. por la cantidad de Ochenta y Ocho Unidades Tributarias equivalente a “... OCHOCIENTOS NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 890.824.704, 00) por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 120 ordinal 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de la obstaculización, dificultad o impedimento a la actuación de inspección de el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ciudadano: A.R....”.

En contra de este acto administrativo de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Clover Internacional, C. A., interpone el presente recurso contencioso administrativo de anulación, alegando la ilegalidad e inconstitucionalidad, por cuanto no se impidió u obstaculizó la inspección que realizaba el funcionario A.R. en las instalaciones de la recurrente. Por el contrario, siempre fue atendido por personal de la recurrente, y se trató de ofrecer la información requerida.

Alega que el acto administrativo impugnado es contrario a lo establecido en los artículos 24, 25, 49, 137, 138, 139, y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se encuentra afectado de nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente expresa que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de abuso de poder, y contiene motivación escasa e insuficiente, lo que genera la nulidad absoluta del mismo.

-II-

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Solicita la parte querellante amparo constitucional cautelar, con fundamento en lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicito en nombre de mi representada, que este d.T. acuerde de manera inmediata MEDIDA DE A.C., en virtud de la violación evidente de los derechos de mi representadas provenientes de la providencia administrativa, que en este acto se recurre en nulidad, hasta que se resuelva el presente Recurso de Nulidad”.

En relación a la presunción de buen derecho señaló “...Este requisito determina en el ánimo del Juez la presunción de que el recurso ejercido en contra del acto impugnado tiene suficientes elementos para prosperar, en virtud, no sólo de los argumento que se exponga, sino de las pruebas que se acompañan junto al recurso ejercido, que es precisamente de las cuales aquel evidencia esa apariencia”.

Que “De esta forma en el presente caso, se han expuesto todas y cada uno de los alegatos que fundamentan la impugnación del acto, por vicios de nulidad absoluta, que persiguen evitar la perpetración de la violación de los derechos constitucionales de mi representada”.

Que “Al estar violado o en peligro de violación el derecho al debido proceso de mi representada, debe considerarse cubierto el fumus bonis iuris. Cubierto como se encuentra el fumus boni iuris debe considerarse por la necesidad de la suspensión de los efectos de la decisión de l acto recurrido en virtud de la violación de derechos constitucionales, cubierto a su vez el requisito periculun in mora, por lo que debe prosperar la medida cautelar de amparo de suspensión de efectos del acto impugnado, por lo que solicito al Tribunal, así sea decretada”.

Que “En el caso, que el presente recurso sea declarado CON LUGAR en la definitiva, hace nulo absolutamente la providencia administrativa que impone una cuantiosa cantidad de dinero como multa, por lo que mi representada sufriría un daño inminente en su patrimonio por el sólo hecho de ser ejecutad dicha providencia”.

Que “En virtud de haberse constatado los requisitos de procedencia de la medida de A.C. de suspensión de efectos solicitda, es por lo que solicito en nombre y representación de CLOVER INTERNACIONAL, C.A., que sea decretada ajustada a derecho la medida solicitada”.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR EL A.C.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia ha delimitado el procedimiento para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad o abstención o carencia, ejercidos conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar. En este sentido, en sentencia del 20 marzo 2001, caso M.E.S.V., estableció:

Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

...Omissis...

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito la tramitación del recurso en la forma expuesta no es violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida. Queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada la misma, con el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ante la ausencia de un iter procedimental indicado expresamente por la ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo con vista de dicha oposición, el organismo jurisdiccional al corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocatoria o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

Así, cuado se proponga la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con la acción de nulidad de abstención o carencia, ha establecido dicha Sala, que una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá el juzgador pronunciarse acerca de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, y en caso de ser acordada la misma, aperturar cuaderno separado con el propósito de tramitar la oposición respectiva.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Una vez analizadas la medida, así como el recurso contencioso administrativo interpuesto, este Tribunal aprecia que en primer término la parte recurrente solicita amparo constitucional cautelar y, subsidiariamente, para el caso en que sea negado el mismo se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Siendo así, este Tribunal analiza el amparo constitucional cautelar solicitado, y sólo en el caso que resulte improcedente, pasará a pronunciarse sobre el medida de suspensión de efectos. Así se decide.

Tratándose de pretensión de a.c. debe este Tribunal remitirse a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, como m.T. en materia administrativa del país, y fundamental consultar la sentencia 402 del 20 de marzo del año 2001, donde la sala estableció, aparte del procedimiento que debe en los casos de a.c. acompañados de recursos de nulidad, los requisitos que deben demostrar las partes para obtener amparo a su favor. Señala la Sala:

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación..(Sentencia Nro. 402, 20 de marzo de 2001).

Aplicando el anterior criterio al caso de autos y analizadas las actas que integran la presente causa puede apreciarse que el fomus bonis iuris se detecta de las copias certificadas de la providencia administrativa impugnada, donde se apreciar, en grado de verosimilitud, que presuntamente la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para fundamentar su decisión aplica retroactivamente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.236 del 26 de julio 2005, por cuanto el accidente laboral sucedió el 17 de mayo 2005, es decir, un mes y unos días antes de su publicación en Gaceta Oficial, por lo que debe aplicarse la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1986.

Este error en la aplicación de la ley, presuntamente afecta el artículo 24, constitucional, y el derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto se le aplica a la recurrente una sanción que no se encontraba vigente cuando sucedió el hecho que da origen al procedimiento administrativo, motivo suficiente para considerar cubierto el fumus boni iuris.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, observa el Tribunal, en grado de presunción, que el peligro de violación de la garantía de la irretroactividad de la ley, y del derecho a la defensa y debido proceso, hace necesario la dispensa del amparo constitucional solicitado, de conformidad a lo establecido en la sentencia supra citada, y así se declara.

En consecuencia, resulta procedente el amparo constitucional cautelar y, en consecuencia, debe suspenderse los efectos de la P.A.N.. PA/USCC/0029/2007, del 27 noviembre 2007, dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por la cual se declaró con lugar la propuesta de sanción contra la empresa Clover Internacional, C.A. por la cantidad de Ochenta y Ocho Unidades Tributarias equivalente a “... OCHOCIENTOS NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUTRO MIL SETECIENTOS CUTRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 890.824.704, 00) por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 120 ordinal 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo, en virtud de la obstaculización, dificultad o impedimento a la actuación de inspección de el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ciudadano: A.R....”., hasta que se dicte la sentencia definitiva en la presente causa.

Al declararse procedente el a.c. solicitado no tiene sentido alguno pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por el carácter subsidiario. Así se declara.

-V-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar interpuesto por el abogado D.A.J.L.., cédula de identidad V-13.900.839, inscrito en el Inpreabogado Nro. 94.839, con carácter de apoderado judicial de CLOVER INTERNACIONAL, C, A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 junio 1964, Nro. 49, Tomo 26-A, en consecuencia;

  2. SE ORDENA la suspensión de los efectos de la P.A.N.. PA/USCC/0029/2007, del 27 noviembre 2007, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “OLGA MARÍA MONTILLA” DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los nueve (09) días del mes de diciembre 2008, siendo las tres y quince minutos (3:15) de la tarde. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El…

Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente N° 12.126. En la misma fecha se libraron oficios N° 5045/10015, 5046/10016, 5047/10017, 5048/10018, ________/5049/10019 y ________/5050/10020.

El Secretario,

G.B.

OLU/ioana.

Diarizado Nro. _________

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