Decisión nº PJ0082012000239 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de agosto de 2012

202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ 0082012000239

CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2012-000018

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2009-000727

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

(Suspensión de efectos del acto recurrido)

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, las Abogadas R.C.B. y Sulirma Vallenilla de Navarro, titulares de las cédula de identidad Nos. 4.271.788 y 5.577.808, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.221 y 23.462, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente “CLOVER INTERNACIONAL, C.A.”, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1846-2249, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente en fecha 10-11-2009.

I

DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

La recurrente, solicita que se suspendan los efectos de la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1846-2249, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente en fecha 10-11-2009, de la siguiente forma:

“A. Existencia de fumus boni iuris o apariencia o presunción del buen derecho por parte de nuestra representada

...omissis…

En este sentido, la verificación que en el presente caso se tiene del buen derecho que favorece a nuestra representada (recurrente), se configura en la circunstancia de que Clover Internacional C.A., no pretende mediante la interposición del recurso contencioso tributario y la solicitud de suspensión de efectos, eludir la responsabilidad que se deriva del enterramiento que indubitablemente hizo tardíamente -por error involuntario- de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Por el contrario, es el deseo de esta compañía el pagar las sanciones que le correspondan derivadas de tal incumplimiento, constituidas estas, como repetidamente se ha dicho, por la multa e intereses moratorios, en cuanto le corresponda.

...omissis…

Las violaciones de los principios antes mencionados, así como los vicios que afectan a la Resolución recurrida y, por tanto, la sanción e intereses moratorios generados, suficientemente sustentados por nuestra representada a lo largo del recurso contencioso tributario, hace nacer en Clover Internacional, C.A., la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, por lo cual solicitamos a este honorable Tribunal la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución objeto del presente procedimiento jurisdiccional.

...omissis…

  1. Existencia de periculum in mora (in damni) o daños irreparables o de difícil reparación para con nuestra representada.

...omissis…

En el caso especifico de la Resolución recurrida, la Administración Tributaria resuelve, desconociendo la más reciente jurisprudencia, así como violando los Principios de Legalidad y, como corolarios de este los de Tipicidad e Irretroactividad de la Ley, Certeza y Seguridad Jurídica, Capacidad Contributiva, Confiscatoriedad y L.E., exigirle a nuestra representada el pago de Bs. 43.948.360,90, por concepto de multa y Intereese (sic) por la cantidad de Bs. 1.097.367,79, siendo que las cantidades correctas serían las que estime ente (sic) honorable Tribunal en atención a las alegaciones expuestas por la contribuyente y a su libre y justo arbitrio, atendiendo (sic) principio de justicia, lo contrario derivaría en un enriquecimiento sin causa por parte de la Administración Tributaria, al pretender la cantidad de (…), cuyos montos, por las magnitudes, de ser pagados antes de obtener una decisión definitiva, causarían un daño irreparable a nuestra representada, en primer lugar, al verse impedida de invertir dichas cantidades, o de simplemente destinarlas al capital productivo del negocio que explota y, en segundo lugar, por cuanto la asunción de dicha contingencia supone, tal como se desprende de la información contenida en los Estados Financieros: El Balance General; el Estado de Resultados, Estados de Movimientos en las Cuentas de Patrimonio, y Estados de Flujos de Efectivo, de la empresa emitidos al cierre del ejercicio fiscal del año 2009, cuyo original se anexa al presente escrito, marcado como anexo “A”, lo cual coloca a nuestra representada en la situación prevista en el artículo 264 del Código de Comercio.

...omissis…

Es por ello, por lo que afirmamos que pretender el pago por parte de nuestra representada de la cantidad antes señalada, le ocasionará a la compañía graves daños patrimoniales, siendo que los hechos y circunstancias expuestas como fundamentos en el recurso contencioso tributario y en el presente escrito y su Anexo, muestran, en forma indubitable, por una parte, que la Actuación de la Administración Tributaria contenida en la Resolución constituye una violación a los principios constitucionales de Legalidad (tipicidad y no retroactividad en materia sancionatoria), de No Confiscatoriedad y al de la Capacidad Contributiva; y por la otra, que la determinación efectuada incurre igualmente en un error, que en todo caso, y a todo evento, deberá ser corregido por la Administración Tributaria, y de cuya única subsanación ya surge una diferencia de magnitud considerable entre el monto pretendido por la Administración, y el que eventualmente le pueda ser exigido en forma definitiva.

...omissis…

Ello se evidencia, además, de la Posición Monetaria de la empresa al cierre del ejercicio 2009, cuya copia se anexa, igualmente, al presente escrito, marcada como anexo “A”, puesto que el saldo efectivo al cierre del período ajustado de la empresa, es de BS. 16.973.022, es decir, un monto mucho menor al cual ascienden las multas e intereses moratorios liquidados a nuestra representada por la Resolución objeto de impugnación (…)”.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.

Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del recurso contencioso tributario no suspende los efectos del acto recurrido; sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición.

Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:

“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

“En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.

(Subrayado del Tribunal)

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

Ahora bien, a fin de comprobar la veracidad de las afirmaciones expresadas por la representación judicial de la contribuyente, se dispone este tribunal a examinar los elementos probatorios consignados en autos y, en tal sentido, observa que fue consignado junto con el escrito de solicitud de suspensión de efectos, los Estados Financieros por los años terminados el 31 de diciembre 2008, 2009 y Dictamen de los Contadores Públicos Independientes (folios 105 al 135).

Así las cosas, se desprende de los Estados Financieros terminados el 31 de diciembre de los años 2008 y 2009, los cuales fueron aportados como medios probatorios, que los mismos no se encuentran actualizados y como consecuencia de ello no se desprende la situación patrimonial actual de la contribuyente y por lo tanto resulta insuficiente la fuerza probatoria de la señalada documentación a los fines de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Aunado a lo anterior, observa esta juzgadora que el contribuyente al fundamentar el periculum in mora señaló igualmente que: “…Es por ello, por lo que afirmamos que pretender el pago por parte de nuestra representada de la cantidad antes señalada, le ocasionará a la compañía graves daños patrimoniales, siendo que los hechos y circunstancias expuestas como fundamentos en el recurso contencioso tributario y en el presente escrito y su Anexo, muestran, en forma indubitable, por una parte, que la Actuación de la Administración Tributaria contenida en la Resolución constituye una violación a los principios constitucionales de Legalidad (tipicidad y no retroactividad en materia sancionatoria), de No Confiscatoriedad y al de la Capacidad Contributiva…”. Visto lo anterior es de advertir, que las afirmaciones explanadas por la recurrente respecto a la supuesta violación de Principios Constitucionales constituye un tema que ha de ser analizado en la sentencia definitiva. En razón a las consideraciones antes expuestas es por lo que se declara la improcedencia de la solicitud planteada. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto es criterio de quien Juzga que los requisitos contenidos en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, se considera inoficioso entrar a analizar el requisito del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho). Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, contenido en la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1846-2249, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente en fecha 10-11-2009, solicitada por las Abogadas R.C.B. y Sulirma Vallenilla de Navarro, titulares de las cédula de identidad Nos. 4.271.788 y 5.577.808, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.221 y 23.462, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente “CLOVER INTERNACIONAL, C.A.”.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese Oficio.

La Jueza Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2012-000018

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2009-000727

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