Decisión nº 2170 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Definitiva Nº 2170

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155°

Asunto: AP41-U-2013-000577

Vistos

con informes del Fisco Nacional

En fecha 28 de octubre de octubre de 2013, el abogado M.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.254.126, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.947, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de CLOVER INTERNACIONAL, C.A., sociedad de comercio domiciliada en V.E.C. e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 26-A, de fecha 30 de junio de 1964; interpuso Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0435 de fecha 26 de agosto de 2013, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico contra el acto administrativo contenido en el Informe Técnico Nº SNAT/INA/APPC/DO/2012, de fecha 08 de mayo de 2012, dictado por la Aduana Principal de Puerto Cabello, a través del cual impuso multa a la contribuyente por la cantidad de Ciento Cinco Mil Setecientos Veintidós Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.F. 105.722,82) en materia de Aduanas.

A través de oficio Nº SNAT/GGSJ/DTSA-2013-3841-5309 de fecha 12 de diciembre de 2013, fue remitido Recurso Contencioso de Nulidad por el Tribunal Distribuidor Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de diciembre de 2013, se recibió el presente Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente con el Recurso Jerárquico ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 10 de enero de 2014, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2013-000577, ordenándose notificar al Procurador General de la República, a la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente Clover Internacional, C.A.

Así, la contribuyente Clover Internacional, C.A., la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, el Procurador General de la República y la Gerencia General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificados en fecha 15/01/2014, 14/01/2014, 15/01/2014 y 20/01/2014, respectivamente, siendo consignadas todas boletas en fechas 16/01/2014, 16/01/2014, 22/01/2014 y 22/01/2014, respectivamente.

En fecha 16 de enero de 2014, el abogado M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.947, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente Clover Internacional, C.A., consignó diligencia a través de la cual se da por notificado del presente procedimiento.

A través de sentencia interlocutoria Nº 52-14, de fecha 26 de febrero de 2014, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 17 de marzo de 2014, el abogado M.E.H.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.947, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente Clover Internacional, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil.

En fecha 03 de abril de 2014, este Tribunal deja constancia que visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de marzo de 2014, por el abogado M.E.H.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.947, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente Clover Internacional, C.A., se ordena agregarlo a los autos.

Por auto de fecha 08 de abril de 2014, este Tribunal admitió cuanto a lugar a derecho, las pruebas promovidas por parte de la accionante. En esta misma fecha se remitió Oficio Nº 97/2014 de fecha 08 de abril de 2014 al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de notificar de la sentencia interlocutoria a través de la cual se admitieron las pruebas promovidas por la contribuyente.

En fecha 29 de abril de 2014, se remitió Oficio Nº 152/2014 al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de solicitar el envío del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente Clover Internacional, C.A.

En fecha 17 de junio de 2014, compareció el abogado V.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.667, en su carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito de informes constante de once (11) folios útiles.

Por auto de fecha 18 de junio de 2014, este Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de informes presentado en fecha 17 de junio de 2014, por el abogado V.G., en su carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República.

II

ANTECEDENTES

El Informe Técnico Nº SNAT/INA/APPC/DO/2012, de fecha 08 de mayo de 2012, emanado de la Aduana Principal de Puerto Cabello, fue emitido conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 49 al 59, de la Ley Orgánica de Aduanas, Capítulo IV, Título IV de su Reglamento, Capítulo III, Sección Tercera del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al sistema Aduanero Automatizado, en concordancia con los artículos 497 y 500 del citado Reglamento General y 121 del Código Orgánico Tributario, con el objeto de ratificar la decisión relativa a la Declaración C-16255, de fecha 27/02/2012, Sanción Administrativa Nº SNAT/INA/APPC/000461, del 28/03/2012.

La Administración detectó incongruencias al momento de efectuar la declaración respectiva, respecto a la valoración de las mercancías, por lo que fue impuesta la sanción contenida en el numeral 2) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En tal sentido fue emitida Planilla de Liquidación Nº 1290073115 de fecha 02/04/2012, por la cantidad de Bs.F. 105.722,82 por concepto de multas conforme al artículo 111 del Código Orgánico Tributario (Bs.F. 31.581,88) y numeral 2), del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas (Bs.F. 74.140,94)

Por disconformidad con lo anteriormente expuesto, en fecha 28 de octubre de 2013, la contribuyente Clover Internacional, C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0435 del 26 de agosto de 2013, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue recibido en fecha 20 de diciembre de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remite en esa misma fecha a este Juzgado Superior Quinto.

III

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El representante legal de la contribuyente Clover Internacional, C.A., manifestó en el escrito recursorio lo siguiente:

A fin de objetar la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico ejercido indicó:

Que “Tal como lo expresara anteriormente incurrí en un error de hecho no por ignorancia sino por un descuido, error que pudo haber sido subsanado si se hubiesen cumplidos los extremos exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contemplados en los artículos 45, 49 y 50 los cuales textualmente reza: Artículo 45. “los funcionarios del registro que reciban la documentación advertirán a los interesados de las omisiones y de las irregularidades que observen, pero sin que puedan negarse a recibirlas…”.

Que “Dado que la administración no dio cumplimiento a ninguno de los artículos citados, al no tutelar los derechos de mi representada y al sacrificar la justicia ya que de haberlo hecho hubiese entrado a conocer el fondo de lo planteado en el Recurso Jerárquico y máxime cuando disponía de los elementos de convicción necesarios para la determinación que se trataba de un error involuntario, de manera tal que estaba en sus manos (gerencia general de servicios jurídicos) el corregir el error ya invocado y de esta manera hubiese dado cumplimiento a los principios consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 51 que dispone que la actividad administrativa se desarrollara con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, es por lo que considero violentado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende corresponde a este Tribunal el restablecimiento o reparación de la situación jurídica infringida…”.

En relación a la admisibilidad del recurso destacó que “En virtud de que el presente recurso no se encuentra inmerso dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito al Tribunal ADMITA el mismo y sea sustanciado conforme a derecho”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

Punto Previo

En relación a las causales de inadmisibilidad, manifestó la representación del Fisco Nacional lo siguiente:

Que “en el caso particular de autos, el presunto apoderado de la Sociedad Mercantil FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A., ciudadano M.E.H.H., abogado en ejercicio, si bien presentó documento poder, éste autoriza sólo a representar al Agente de Aduanas CLOVER INTERNACIONAL, C.A., ante cualquier organismo público y entes administrativos centrales o descentralizados, pero no lo autoriza como apoderado de FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A., por lo que al haber sido el acto administrativo objeto del presente recurso, emitido a nombre de FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A., coloca al recurso contencioso tributario interpuesto dentro de la causal de Inadmisibilidad prevista en el numeral 3) del artículo 266 del Código Orgánico Tributario antes mencionado, la cual alude a la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la recurrente, porque el poder no esta otorgado o es insuficiente”.

Que “En primer lugar, hizo referencia a los motivos que dieron lugar a la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, admitiendo expresamente que hubo un descuido de su parte, pero el cual pudo haber sido subsanado si se hubiese dado cumplimiento a los extremos exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contemplados en los artículos 45, 49 y 50 de esa Ley, los cuales indican que los funcionarios del registro que reciban la documentación advertirán a los interesados de las omisiones y de las irregularidades que observen, sin que puedan negarse a recibirlas… ”.

Que “en los casos de los Recursos Administrativos, que encuentran regulación en el TÍTULO IV, De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa, CAPÍTULO II, De los Recursos Administrativos, SECCIÓN PRIMERA, Disposiciones Generales, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual, respecto a las formalidades que debe contener todo recurso, el artículo 86 ejusdem…”

Que “se aprecia de manera clara que la omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley in comento, en el escrito recursorio, constituye una causal de inadmisibilidad del mismo, tal como lo indicó el acto objeto de recurso, no materializándose en este caso el derecho al despacho subsanador, por expresa disposición legal, al encontrarse reservado en materia de peticiones o soluciones para la producción de un acto administrativo, pero no para su impugnación…”.

Que “en los casos en que los contribuyentes interpongan el recurso jerárquico previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, sin que en el escrito se observen los extremos previstos en el artículo 49 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya norma es aplicables supletoriamente conforme lo establecido en el artículo 8 del Código en referencia, debe el superior jerárquico proceder a declararlo inadmisible por incumplimiento de las formalidades previstas para su ejercicio, pues, el propio Legislador estatuyó tal consecuencia en caso de inobservancia del referido dispositivo normativo, aseveración asentada en el acto administrativo objeto del presente recurso...”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente Clover Internacional, C.A., en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante del Fisco Nacional, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar la legalidad de la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0435 del 26 de agosto de 2013, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse en primer lugar sobre la solicitud de inadmisibilidad alegada como punto previo, por el representante del Fisco Nacional, en su escrito de informes, respecto al cual manifestó lo siguiente: “…en el caso particular de autos, el presunto apoderado de la Sociedad Mercantil FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A., ciudadano M.E.H.H., abogado en ejercicio, si bien presentó documento poder, éste autoriza sólo a representar al Agente de Aduanas CLOVER INTERNACIONAL, C.A., ante cualquier organismo público y entes administrativos centrales o descentralizados, pero no lo autoriza como apoderado de FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A., por lo que al haber sido el acto administrativo objeto del presente recurso, emitido a nombre de FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A., coloca al recurso contencioso tributario interpuesto dentro de la causal de Inadmisibilidad prevista en el numeral 3) del artículo 266 del Código Orgánico Tributario antes mencionado, la cual alude a la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la recurrente, porque el poder no esta otorgado o es insuficiente…”.

En relación a si la acción interpuesta por la contribuyente Clover Internaciona, C.A., es inadmisible, por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En lo que atañe a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

…Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:

‘Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil’.

En atención a lo antes transcrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 ejusdem.(Sentencia N° 2134 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A. y otra, Exp. N° 01-0104)…

En posterior decisión la Sala Político-Administrativa ratifica el antedicho carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, y afirma que en atención a éste, el juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso:

... La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide

(Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: E.M.C., Exp. N°. 2001-0689)…”.

Teniendo claro la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente traer a colación lo que establece el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone lo siguiente:

…Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...

Entre las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, se encuentra la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del recurrente, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este orden, se procede a dilucidar si el recurso interpuesto se encuentra inmerso en esta causal, verificándose que:

Del escrito recursorio inserto en los folios 01 al 04 del presente expediente judicial, se desprende que el ciudadano M.H.H., titular de la cédula de identidad N° V-3.254.126, interpone el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Clover Internacional, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0435, de fecha 26 de agosto de 2013, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforma en presente expediente se pudo constatar en el folio 12 y 13 del presente expediente judicial, poder otorgado por la contribuyente Ford Motor de Venezuela, S.A. a la firma Clover Internacional, C.A., de dicho poder se desprende lo siguiente: “…para que represente a la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. ante cualquier Aduana, principal o subalterna, de la República Bolivariana de Venezuela, en especial ante la Aduana Marítima de Puerto Cabello, las Aduanas áereas de Valencia y de Maiquetía y las aduanas de Maracaibo y San A.d.T., y actúe en su nombre en cumplimiento de los tramites a que se refieren los Artículo 34 y 35 de la Ley Orgánica de Aduanas y de cualquier otro trámites, solicitudes o procedimiento relacionados con la actividad aduanera. En ejercicio de presente poder dentro de la especialidad del mismo, CLOVER INTERNACIONAL, C.A., podrá actuar en nombre de mi representada ante las Entidades Públicas o privadas en cualquier otras gestiones que pueda requerir para el perfeccionamiento de dichas operaciones aduaneras…”

Tal como se pudo apreciar de la trascripción parcial del poder otorgado por A.W.K. en su carácter de representante de la empresa Ford Motor Company (Venezuela), S.A., a la firma Clover Internacional, C.A., no es un poder judicial, si no un poder especial otorgado a Clover Internacional, C.A., para que represente a la empresa Ford Motor Company (Venezuela), S.A., ante cualquier Aduana, en especial ante la Aduanan Marítima de Puerto Cabello, por lo que dicho poder resulta insuficiente, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, lo cual ocasiona que la firma Clover Internacional, C.A., quien se presenta como representante de la contribuyente Ford Motor Company (Venezuela), S.A., carezca de legitimidad y por tal motivo no este facultado para interponer el recurso contencioso tributario en esta vía judicial. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente CLOVER INTERNACIONAL, C.A. En consecuencia:

i) Se CONFIRMA la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0435 de fecha 26 de agosto de 2013, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la planilla de Liquidación Nº 1290073115 de fecha 02/04/2012, por la cantidad de Ciento Cinco Mil Setecientos Veintidós Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.F. 105.722,82) por concepto de multas conforme al artículo 111 del Código Orgánico Tributario (Bs.F. 31.581,88) y numeral 2), del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas (Bs.F. 74.140,94)

ii) Se CONDENA en costas procesales a la contribuyente CLOVER INTERNACIONAL, C.A., de una cantidad de cinco (5%) del monto de la deuda tributaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político Administrativa de fecha 02 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta Sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).

Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

El Secretario Suplente,

M.A.R.R.d.A..

En el día de despacho de hoy dieciséis (16) del mes de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Suplente,

M.A.R.R.d.A..

Asunto Principal: AP41-U-2013-000577

RIJS/YMBA/ls

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