Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp.005910

En fecha 19 de septiembre de 2007 se recibió del Juzgado Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, por el abogado R.F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.129, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1964, bajo el número 49, Tomo 26-A, contra “EL CARTEL DE NOTIFICACIÓN CONTENIDO EN EL OFICIO NRO. 522-07 DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2007, EXPEDIENTE NRO. 036-2006-06-00162 ASÍ COMO LAS PLANILLAS ANEXAS A DICHO OFICIO DICTADO POR EL INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO (AD HOC) DEL ESTADO VARGAS”, en el cual se notificó a la citada empresa del no cumplimiento de la P.A.N.. 087-06, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En fecha 27 de septiembre de 2007, se solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 16 de diciembre de 2009, el abogado F.L.G., actuando en su condición de representante judicial de la parte recurrente según sustitución que consta al folio 78 del expediente, solicitó la suspensión de los efectos de la P.A. N° 087-06 recaída en fecha 30 de abril de 2009, acto impugnado en la presente causa.

En fecha 10 de octubre de 2007, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República y notificar mediante oficio a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 25 de marzo de 2008, se ordenó la Notificación mediante Boleta al ciudadano Javier de los A.A.M..

En fecha 19 de febrero de 2010, tuvo lugar la apertura del lapso probatorio en la presente causa, y en fecha 14 de junio de 2010 se dio por concluido el referido lapso, dándose inicio a la primera etapa de la relación de la causa al tercer día de despacho siguiente.

En fecha 28 de junio de 2010, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se fijó el cuadragésimo (40mo) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus escritos de informes, dejando sin efecto el auto dictado por este Juzgado en fecha 14 de junio de 2010.

En fecha 5 de octubre de 2010, el abogado C.E.R.C., Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario (E), en su carácter de representante del Ministerio Público, consignó escrito de opinión en la presente causa y, de igual forma, el abogado F.L.G., en su carácter de representante judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.

En fecha 6 de octubre de 2010, vencido el lapso para la presentación de informes, el Juzgado dijo “VISTOS”. Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la parte recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Que en fecha 18 de noviembre de 2005, el ciudadano Javier de los A.A.M., manifestó haber sido despedido por su representada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, órgano que en fecha 9 de febrero de 2006, en la oportunidad fijada para dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el mismo se celebró sin que acudiera representación alguna por parte de la empresa, y en la misma fecha 9 de febrero de 2006, sin abrir el proceso a pruebas ni continuar con la tramitación del procedimiento, el órgano declaró con lugar la solicitud, ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al mencionado ciudadano.

Que una vez notificada la empresa del acto impugnado, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas dio inicio al procedimiento sancionatorio por el incumplimiento de la orden de reenganche, y con base en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le sancionó con multa de Bs.1.024.650,00, correspondiente a dos salarios mínimos para el momento de haberse dictado el acto.

Que en fecha 22 de agosto de 2007, el abogado Johnlimber R. Hernández, sin constancia de designación alguna y sin avocarse, pretendiendo una condición de Inspector del Trabajo AD HOC del Estado Vargas, dictó un Cartel de Notificación contenido el Oficio 522-07 del Expediente 036-2006-06-00162, en el cual se le impusieron multas sucesivas contenidas en siete (7) planillas de liquidación que son pagaderas a Tesorería Nacional y exigibles de forma inmediata.

Que el acto impugnado viola el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus numerales 1, 3 y 4, así como el artículo 20 ejusdem, por presentar el vicio de falso supuesto de hecho, por ser violatorio del derecho a la defensa y haberse dictado en evidente desviación de poder.

Que “(…) en el acto impugnado la propia administración reconoce que ha debido sustanciar un procedimiento, al invocar (erróneamente) el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su relación con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (como debiera ser), sin embargo, en el caso de autos se impuso la multa coercitivamente en forma ‘sucesiva’ y se liquidaron las planillas sin proceso alguno (…) y dada la absoluta oscuridad del oficio impugnado quedamos a la deriva sobre si se inició o no un procedimiento administrativo por la ‘contumacia’ o la multa se debe considerar como definitiva, lo cual parece conclusivo al liquidar las planillas”, con lo cual se evidencia una violación al derecho a la defensa, señalando que en el presente caso no se observa la apertura o trámite de procedimiento sancionatorio, por lo cual no se siguió el iter procedimental fijado por la Ley.

Señaló asimismo, que además de no haberse realizado un procedimiento sancionatorio de acuerdo con la normativa vigente, se carece de un acto administrativo, siendo que se estaba en presencia de un “Cartel de Notificación”, carente de acto administrativo y que no acompaña la Notificación.

Que dicha actuación no sólo vulnera lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino a su vez incurre en una vía de hecho y, en razón de lo anterior, reiteró que dicho acto carece de procedimiento previo que lo sustente y además ordenó la liquidación de unas planillas, sin que existiera un acto administrativo que las causara.

Que el acto impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de derecho, por cuanto si bien el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresa que las multas serán iguales o mayores a las que se hubiere aplicado, la misma impone un tope m.d.B.. 10.000,00, lo cual en razón de 84 días, en todo caso daría un total de Bs. 840.000,000. Sin embargo, la persona que redactó el Oficio, lejos de calcular a Bs. 10.000,00 las multas, las calculó a razón de Bs. 1.000.000,00 por cada día.

Que dicha norma hace referencia a multas sucesivas, lo cual parece haber sido entendido como multas diarias y sin necesidad de fórmula alguna desde el punto de vista procesal.

Que “(…) la errónea interpretación de la Ley da lugar al falso supuesto de derecho, por cuanto a su decir, las multas a las que da lugar la Ley Orgánica del Trabajo y que fue erróneamente aplicada por la administración desconociendo la dosimetría de las sanciones, deriva de la contumacia en ejecutar la p.a. que ordena el reenganche (…) y las multas subsecuentes refiere al reenganche, más no al pago de una multa que en todo caso, de acuerdo a (…) la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, daría lugar al pago de intereses de mora, y cuyo cumplimiento sería a través de la ejecución de créditos fiscales, pero JAMÁS EL NO PAGO DE UNA MULTA PODRÍA DAR LUGAR A LA GENERACIÓN COERCITIVO DE LAS MULTAS SUCESIVAS Y DIARIAS POR DICHO MONTO, LO CUAL GENERARÍA UN ANATOCISMO ABSOLUTAMENTE INDEBIDO, DESPROPORCIONADO (…)”.

Con respecto al vicio de desviación de poder señaló que el ente administrativo recurrido “(…) a los fines de lograr presuntamente el cumplimiento de la p.a. de reenganche, [recurrió] a la figura (…) que ha sido calificada por la Sala Constitucional como de terrorismo o extorsión (se practicó aún cuando el trabajador desistió de ella solicitando el pago de sus prestaciones sociales), [impuso] una multa, en exceso a la legalmente prevista por poco más de Bs. 1.000.000,00, y luego ante un presunto incumplimiento [impuso] multas diarias por el mismo monto por encima de lo permitido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tergiversando a su vez el hecho que genera la multa, imponiendo mecanismos de cobros de multas ajenos a los previstos en la legislación, a través de un oficio que a su vez es un cartel de notificación, lo que demuestra a todas luces que su actuación busca un fin distinto al previsto en la Ley lo que conlleva a la existencia del vicio denunciado”.

En lo relativo a la incompetencia, el falso supuesto y violación del principio del Juez natural, señaló lo siguiente:

Que de la lectura de la notificación impugnada se desprende que quien emitió dicha notificación adujo estar actuando con el carácter de Inspector del Trabajo Ad Hoc, no obstante, además de la inexistencia en la Ley de tal cargo, tampoco consta en autos el acto administrativo del que derivó la presunta designación que le confirió al ciudadano Johnlimber R. H.R., tal condición.

Que en fecha 28 de noviembre de 2003 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución número 3018 dictada por la entonces Ministro del Trabajo, quien, conforme a lo previsto en el artículo 596 de la Ley Orgánica del Trabajo, resolvió designar Comisionados Especiales del Trabajo con carácter ocasional, para que en calidad de Inspectores del Trabajo Ad Hoc en las respectivas jurisdicciones que se les asignaran, conocieran y decidieran las causas relacionadas única y exclusivamente con los procedimientos de solicitudes de reenganche y calificaciones de faltas, contenidos en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Resolución antes aludida señaló que el Inspector del Trabajo por medio de acta que al efecto se levantaría, asignarían a cada Comisionado Especial que designe el Ministerio del Trabajo, las causas que estos últimos deberán decidir mediante P.A., las cuales debieron ser suscritas por los mismos y cesarían en sus funciones, una vez sean firmadas y publicadas las correspondientes decisiones administrativas.

En ese sentido, en cuanto al falso supuesto, indicó que mal podría inferirse que la facultad contenida en el artículo 596 de la Ley Orgánica del Trabajo, da lugar al nombramiento de Inspectores Ad Hoc, “(…) toda vez que dichos funcionarios, no pueden considerarse funcionarios ordinarios, quienes si ejercen competencias derivadas de un mandato legal expreso, atribuido a los mismos, y que sólo tales Inspectores del Trabajo pueden desarrollar (…)”, por lo cual, en el caso de autos se incurrió en error de interpretación de la norma en cuanto al alcance del aludido artículo.

Finalmente, solicita que el Recurso de Nulidad interpuesto sea declarado con lugar, y en consecuencia, se declare la nulidad del Oficio N° 522-07 del 22 de agosto de 2007 y de las Planillas de Liquidación de Multas sucesivas, las cuales totalizan un monto de Bs. 85.045.950,00.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en sustitución de la Procuraduría General de la República, no compareció en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito de opinión, la representación del Ministerio Público señaló:

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se notificará de todo acto administrativo de carácter particular que afecte los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los administrados, debiendo contener dicha notificación el texto íntegro del acto e indicar los recursos que proceden contra el mismo, expresando los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales debe interponerse.

Señaló que, en el presente caso, de la revisión del expediente administrativo no se observa que se haya notificado por Cartel a la empresa Clover Internacional sobre el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano J.A. en contra de la referida empresa, evidenciándose solamente un informe en el cual se deja constancia de la supuesta notificación por cartel practicada.

Expuso que la falta del cumplimiento de la Notificación de un procedimiento administrativo abierto acarrea la nulidad absoluta del acto dictado, al haberse emitido con prescindencia del procedimiento establecido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en concordancia con lo establecido por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01842 del 13 de abril de 2005, que dictaminó que la violación de fases que constituyen garantías esenciales del administrado, como la notificación para que ejerza su derecho a la defensa, se viola también el derecho al debido proceso.

Que al haberse observado que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta con base en lo antes expuesto, considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la parte recurrente, concluyendo que el recurso interpuesto debe ser declarado con lugar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso trata del recurso de nulidad ejercido contra el cartel de Notificación contenido en el Oficio N° 552-07 del 22 de agosto 2007 así como contra las Planillas de Liquidación anexas a dicho Oficio, dictado por el Inspector Jefe del Trabajo (Ad Hoc) emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas adscrita al Ministerio del Pode Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.A.M..

En primer lugar, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre el alegato de incompetencia del órgano administrativo para dictar el acto impugnado, en razón de que la competencia por la materia es de orden público y puede su inobservancia acarrear la nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al efecto, observa este Juzgado que la parte recurrente en su escrito libelar, concretamente que el abogado Johnlimber R. Hernández, pretendiendo una condición de Inspector del Trabajo AD HOC del Estado Vargas, dictó un Cartel de Notificación contenido el Oficio 522-07 del Expediente 036-2006-06-00162, en el cual se imponen multas sucesivas contenidas en siete (7) planillas de liquidación pagaderas a Tesorería Nacional y exigibles de forma inmediata.

En este sentido, este Juzgado observa que en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 37.828 de fecha 28 de noviembre de 2003, fue publicada la Resolución N° 3018, emanada del entonces Ministerio del Trabajo, en la cual se acuerda la designación de Comisionados Especiales para trabajar en jurisdicciones laborales específicas como Inspectores del Trabajo Accidentales. A este respecto, el texto de la referida Resolución señala:

“Artículo 1°. Designar de conformidad con lo establecido en el artículo 596 de la Ley Orgánica del Trabajo, Comisionados Especiales del Trabajo con carácter ocasional, para que en calidad de Inspectores del Trabajo ad hoc en las respectivas jurisdicciones que se les asignen, conozcan y decidan las causas relacionadas únicas y exclusivamente a los procedimientos de solicitudes de reenganches y calificaciones de falta, contenidos en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cursan por ante las Inspectorías del Trabajo del País y se encuentran en fase de decisión definitiva.

(omissis)

Artículo 3°. En ejercicio de las funciones que se les confieren a dichos Comisionados Especiales, los mismos estarán facultados para suscribir todas las providencias administrativas de los expedientes que se les asignen bajo la denominación de ‘Inspector del Trabajo Accidental’, y cesarán sus funciones, una vez sean firmadas y publicadas las correspondientes decisiones administrativas.(negritas del Juzgado)

Visto lo anterior, entiende este Juzgado que los funcionarios designados en calidad de “Comisionados Especiales” por el órgano del Trabajo se encontraban facultados, como lo dice el texto transcrito, para decidir “(…) las causas relacionadas única y exclusivamente a los procedimientos de solicitudes de reenganche y calificaciones de falta,”, debiendo cesar en sus funciones una vez cumplida la tarea objeto de su designación, tal como lo señala el artículo 3 de la Resolución.

En el presente caso, se observa de los autos que rielan al expediente administrativo copia certificada de la P.A. N° 027-06 del 9 de febrero de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.A.M., acto administrativo que se encuentra suscrito por la ciudadana L.C., en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe del Estado Vargas (folios 2 al 4), y asimismo, se evidencia la copia certificada de la P.A. N° 087/06 del 30 de noviembre de 2006, acto suscrito por el Abogado L.M., en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Vargas, y en el cual se le impone a la sociedad recurrente multa por Bs. 1.024.650,00 por el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida por la misma Inspectoría en fecha 9 de febrero.

Ahora bien, a diferencia de los actos administrativos previamente señalados, los cuales fueron suscritos por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, funcionario de mayor jerarquía de dicha dependencia, el acto impugnado mediante el presente recurso es el cartel de Notificación contenido en el Oficio N° 522-07 del 22 de agosto de 2007, mediante el cual se le notifica a la parte recurrente el total de días y el monto de las multas sucesivas impuestas por causa del incumplimiento de las disposiciones contenidas en las Providencias antes mencionadas y se refieren siete (7) planillas de liquidación cuyo total es Bs 85.045.950,00, y observándose además, que el acto impugnado se encuentra suscrito por el abogado Jhonlimber Hernández, en calidad de Inspector del Trabajo ad hoc, hecho éste que excede la competencia atribuida por la Resolución N° 3018 antes referida, estima este Juzgado procedente el alegato esgrimido por la parte recurrente referido al vicio de incompetencia en que incurrió el organismo, por cuanto el funcionario que suscribió el acto impugnado y autorizó la emisión de las planillas de multa no se encuentra facultado para ello.

Siendo ello así, concluye este órgano jurisdiccional que el acto impugnado incurre en el vicio de incompetencia manifiesta contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas contenido en el Oficio N° 522-07 del 22 de agosto de 2007, fue suscrito por un funcionario incompetente para ello. Así se declara.

Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado considera inoficioso entrar al análisis de los vicios atribuidos al citado acto administrativo.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto R.F.A., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., también identificada contra el acto administrativo contenido en el Cartel de Notificación del Oficio N°. 522-07 de fecha 22 de agosto de 2007, así como las planillas anexas a dicho oficio dictado por el Inspector del Trabajo (ad hoc) de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas. En consecuencia, se declara NULO el Oficio N° 522-07 de fecha 22 de agosto de 2007, así como las planillas de multa anexas a dicho oficio suscritas por el Inspector del Trabajo (ad hoc) Jhonlimber Hernández.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

F.M.M.

A.G.S.

En el mismo día, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp.005910

FMM/drp.

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