Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 6352.

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el trece (13) de agosto de 2009, por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial para su distribución, el ciudadano CLOVIS E.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.506.842, asistido por el abogado S.A.R.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 58.650, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por pago diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió el 21 de septiembre del mismo año; y cumplidas las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal de la señalada entidad local, los abogados DESIREÉ COSTA FIGUEIRA, NOLYBELL C.O., C.J.R. y L.E.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 112.039, 115.783, 131.970 y 91.955, respectivamente, dieron contestación a la querella el 25 de febrero de 2010.

En la audiencia preliminar realizada el 11 de marzo de 2010, el Tribunal determinó los términos en que quedó planteada la litis. Las partes ratificaron sus alegatos y solicitaron la apertura del lapso probatorio, en cuya oportunidad las partes promovieron documentales y el querellado promovió además prueba de informes. Se admitieron.

En la audiencia definitiva celebrada el 22 de abril siguiente, las partes ratificaron sus alegatos, el Tribunal declaró parcialmente con lugar la querella, pasando en esta oportunidad a dictar sentencia escrita previo a los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Preliminarmente establece el Tribunal que, conforme al artículo 1° de la Ley de Reconversión Monetaria, a partir del 1° de enero de 2008 se reexpresó la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares (Bs. 1.000,00), por lo que el bolívar resultante de esta reconversión continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. De ahí, que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, debe ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.

En el marco de lo expuesto, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial a que se contrae este fallo, se refiere y vincula con el inicio de la relación funcionarial entre el recurrente y el municipio querellado, esto es, el 1º de enero de 1985, antes de la entrada en vigencia de la comentada Ley, por lo cual, las expresiones monetarias que se utilizarán en esta decisión serán las vigentes a la presente fecha, conforme al dispositivo legal en comento, salvo en situaciones de transcripciones textuales. Así se declara.

Sentado lo anterior, el Tribunal observa:

Aduce el libelista que ingresó en la entidad querellada el 1º de enero de 1985, siendo su último cargo el de docente/sub director y simultáneamente, desde el 18 de noviembre de 1997, en horario nocturno con el cargo de docente, hasta que fue jubilado el 17 de noviembre de 2008.

Que el 15 de mayo de 2009 recibió por concepto de prestaciones sociales la suma de sesenta y cinco mil ciento ochenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 65.186,27), por el cargo de docente en el horario diurno; y, el día 14 anterior, la cantidad de veinticinco mil trescientos veintisiete bolívares con catorce céntimos (Bs. 25.327,14), por el cargo de docente en el horario nocturno.

Explica que la Administración dividió el pago de las prestaciones sociales tomando en cuenta los cargos desempeñados; y en tal sentido señala respecto al cargo en horario diurno, lo siguiente:

Que de acuerdo a la página resumen de los cálculos realizados por la Administración, en el recuadro denominado “Asignaciones”, la Alcaldía pagó la cantidad de ocho mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 8.889,17), señalando que correspondía al interés de prestaciones sociales del antiguo régimen. Sin embargo –sostiene- ese monto se corresponde al pasivo laboral que prevé el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto explica que, cuando se habla del régimen anterior, los artículos 668 y 666 eiusdem, determinan que el empleador tenía un plazo no mayor de cinco (5) años, siguientes a la entrada en vigencia de la Ley, para pagar dicho capital. Que este pasivo que surge de la primera norma, generaba un interés que hasta el 18 de junio de 2002, calculado con base a la Tasa Promedio y, desde el 19 del mismo mes hasta la fecha de egreso, con base a la Tasa Activa, como consecuencia del cambio del régimen jurídico de las prestaciones sociales en el año 1997.

Por ello, considera el querellante, que la Administración Municipal no pagó los intereses sobre prestaciones sociales del régimen anterior (fideicomiso), ya que el pago que identifica como “Interés de Prestaciones Sociales Antiguo Régimen”, corresponde a los intereses del artículo 668, que además –sostiene- están erradamente calculados.

Para corroborar que el monto de ocho mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 8.889,17) corresponde al pasivo laboral del artículo 668 ibidem y no a los intereses de fideicomiso, indica que en la planilla de finiquito se aprecia que los cálculos se inician desde junio de 1997, tal como lo prevé la norma en comento, hasta la fecha de egreso con un capital invariable. Así, al no calcular ni pagar los intereses sobre prestaciones sociales y, al calcularlo con base a la indemnización de antigüedad aportada, estima que la Administración Municipal le adeuda la cantidad de dos mil ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2.162,54) por concepto de intereses de fideicomiso.

Continúa explicando el recurrente en el marco del calculo del pasivo laboral que surge del comentado artículo 668 ibidem, hasta el 18 y a partir del 19 de junio de 2002, que de acuerdo a la planilla de finiquito la tasa del mes de junio de 2002 que señala la Administración, fue de 31,64, en julio de 29,90 y sucesivamente hasta la fecha de egreso, siendo que la Tasa que toma la entidad local corresponde a la Tasa Promedio, cuando lo correcto era utilizar la Tasa Activa.

De allí que, al calcular el pasivo tomando en cuenta dicha variante, el referido concepto asciende –a juicio del accionante- a ochenta y cinco mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 85.854,79) y al restar la cantidad pagada por la Administración de ocho mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 8.889,17), la diferencia asciende a setenta y seis mil novecientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 76.965,62).

Con relación al régimen vigente, sostiene el recurrente que, de acuerdo a la planilla de finiquito la Alcaldía refleja descuentos por concepto de adelantos de intereses por la suma de ochocientos treinta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 836,18) y adelantos de prestaciones sociales por la suma de veintitrés mil cuatrocientos noventa y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 23.491,53), cuyos adelantos no habían sido solicitados en ningún momento, por lo que solicita el recalculo de sus prestaciones incorporando los montos descontados.

De acuerdo a lo expuesto, arguye el querellante que por concepto de prestación de antigüedad debió pagar la Administración la cantidad de cuarenta y cinco mil novecientos ochenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 45.987,35); y al restar el monto realmente pagado de veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 27.455,87), estima una diferencia a su favor de dieciocho mil quinientos treinta y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 18.531,48).

Por concepto de interés de fideicomiso y con base al señalado monto por prestación de antigüedad, sostiene que la Administración debió pagarle la cantidad de sesenta y cinco mil quinientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 65.552,47), y al restar el monto realmente pagado de veintidós mil novecientos veintiocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 22.928,43), estima una diferencia a su favor de cuarenta y dos mil seiscientos veinticuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 42.624,04).

Con relación al cargo de docente en horario nocturno, señala que de acuerdo a la señalada planilla de finiquito, la Alcaldía pagó la cantidad de veinticinco mil trescientos veintisiete bolívares con catorce céntimos (Bs. 25.327,14), sin tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones las primas correspondientes al horario nocturno, lo cual forma parte del sueldo, por lo que –según su criterio, debió percibir la cantidad de setenta y un mil novecientos veintinueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 71.929,42), teniendo entonces una diferencia a favor de cuarenta y seis mil seiscientos dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 46.602,28).

Por todo lo expuesto demanda al Municipio el pago de las sumas de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 186.885,96), por concepto de diferencia de prestaciones sociales; y DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs., 12.848,70), por concepto de intereses de mora calculados desde la fecha de su egreso (17.11.2008) al 15 de mayo de 2009, fecha del pago de las prestaciones sociales.

De igual forma demanda el cálculo de la corrección monetaria del interés de mora, desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha de ejecución del fallo, conforme a la experticia complementaria que contempla el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA

La representación judicial de la entidad local accionada niega, rechaza y contradice todos los argumentos explanados por el querellante, en virtud de que nada le adeuda el Municipio por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto de carácter laboral.

Que el expediente administrativo del recurrente evidencia que los cálculos fueron debidamente realizados y pagados oportunamente, de acuerdo a las planillas de pago de prestaciones sociales.

Ello así, explica, que se le depositaron por concepto de prestaciones de antigüedad en el Banco Canarias, en dos (2) partes, la primera por la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.907,81) que corresponde al periodo desde 1997 a 2001; y la segunda por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.583,72).

Que los intereses calculados para el periodo 1997-2001, dio como resultado la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.584,34), cancelados en cuatro (4) partes, el primero en el mes de diciembre de 1999 por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 268,21), según el folio 30 del expediente administrativo; el segundo en el mes de abril de 2000, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 567,97), de acuerdo al folio 35 de dicho expediente, ambos depositados en el Banco Fondo Común; el tercero por la suma de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.998,45), y el cuarto, cancelado el 9 de diciembre de 2005, por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.749,71), depositados en la cuenta del Banco Canarias.

Relata que en el mes de diciembre de 2005 se le solicitó al Banco Canarias el 38,70% de la prestación de antigüedad por un monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.995,82), correspondientes al período 1997-2000, cuyo pago recibió el querellante.

Que en el año 2006 se le canceló un anticipo de 36,30% de la prestación de antigüedad por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.685,03), que fue depositado en su cuenta del Banco Canarias.

Y, finalmente, el 14 de mayo de 2009, le fue cancelada la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 25.327,14), correspondiente al pago de prestaciones de antigüedad por el cargo de docente en el horario nocturno y el 5 de mayo recibió la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 65.186,27), por pago correspondiente al cargo de docente en el horario diurno, según consta en el expediente administrativo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a.- De la competencia del Tribunal y

condiciones de admisibilidad del recurso:

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto observa que el señalado estatuto funcionarial suprimió los Tribunales de Carrera Administrativa y, en su lugar, atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa del expediente administrativo que el recurrente prestó servicios en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda hasta el 17 de noviembre de 2008, en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, todo lo cual determina la condición de empleado público que ostentó hasta el momento de su egreso.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en su disconformidad con el cálculo de sus prestaciones sociales, es evidente que tal hecho deviene de la relación funcionarial que existió entre éste y el Municipio, por lo cual este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis.

Se debe adicionar que esta competencia especial fue ratificada por la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25.6, al disponer que:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley

De allí que por exigencia del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, esta Ley también resulta aplicable al caso de especie desde su entrada en vigencia, en todo cuanto no colida con las disposiciones procesales que contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

En cuanto al término para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública, derivadas de la relación de empleo público, se advierte del artículo 94 eiusdem, que se encuentra sometido a un lapso de caducidad tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar al ejercicio de la acción, o, desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Es concluyente, entonces, que donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial, como la del caso de autos, rige como condición para el ejercicio de la pretensión, un lapso o término fatal que obra contra el accionante, no sujeto a interrupción ni a suspensión y que se computa por meses, a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

En este contexto, el Tribunal advierte de las afirmaciones de la querella, reseñadas en párrafos precedentes, que la actuación que dio origen a la presente acción deriva del presunto error en que incurrió la Administración Municipal en el cálculo de sus prestaciones sociales, conforme a los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, constituye un hecho admitido por las partes y se corrobora de los folios 149 al 151 del expediente administrativo, que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales el 14 de mayo de 2009, lo que evidencia en plena concordancia con el comentado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la querella se interpuso dentro de los tres (3) meses siguientes al recibo de tal liquidación, esto es, el 13 de agosto de ese año. Así se declara.

b.- Resolución del fondo de la controversia:

El debate judicial gira en torno a la denuncia por errada aplicación de los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en el proceso de cálculo de las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones del querellante siguiendo las directrices de los comúnmente denominados “régimen anterior” y “régimen vigente”, así como en la deducción de anticipo de prestaciones e intereses sobre prestaciones nunca solicitadas. En tanto que, el Municipio sostiene, que canceló tales conceptos ajustado a derecho.

Para satisfacer los hechos controvertidos, es oportuno recordar que dentro de las connotadas innovaciones de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990 resalta la notable diferenciación respecto al régimen estatutario de los funcionarios, así como la consolidación de la laborización de la función pública, al disponer su aplicación supletoria en todo lo no previsto en el ordenamiento estatutario. En efecto, dice el artículo 8, lo siguiente:

“Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”.

Por su parte, la reforma de esta Ley, con vigencia a partir del 19 de junio de 1997, trajo consigo un cambio radical en el régimen de las prestaciones por antigüedad, pues el trabajador perdió el derecho al recalculo al término de la relación de trabajo, pasando a recibirlas en forma de abono a su cuenta de cinco (5) días por mes; acordándose a título de “compensación por transferencia o cambio de sistema”, una indemnización sencilla por el tiempo laborado desde que entró en la empresa hasta la fecha de vigencia de la reforma laboral, calculada de acuerdo al artículo 666 eiusdem, de la siguiente forma:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público

Otro cambio trascendente de la norma en comento, es el reconocimiento del derecho a percibir la indemnización por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales; que luego ratificó el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; a cuyo efecto, el artículo 688 de aquel texto orgánico, estableció respecto a los empleados y obreros al servicio de la Administración Pública Nacional un plazo pago de cinco (5) años en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esa Ley, a cuyo vencimiento,…“sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”. Además, la…“suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.

Asimilando los antecedentes expuestos al desarrollo de los hechos debatidos, aprecia el Tribunal los siguientes hechos que emanan del expediente administrativo:

 Que el recurrente comenzó a prestar servicios para la Administración Municipal, el 1º de enero de 1985 como docente en horario diurno (folios 321 al 324), siendo ascendido el 1º de febrero de 1993 al cargo de Sub-Director en la Unidad Educativa Municipal Monseñor R.A. (folio 306);

 Ya desde el 1º de octubre de 1981, venía prestado sus servicios como docente, según se aprecia de la relación de cargos y tiempo de servicio de fecha 31 de agosto de 2001, emanada de la Dirección Oficina de Personal del para entonces denominado Ministerio de Educación Cultura y Deportes (folio 294)

 A partir del 18 de noviembre de 1997, ocupó el cargo de docente en horario nocturno, según constancia cursante al folio 260, emanada de la Dirección de Educación del Municipio Sucre del Estado Miranda;

 Que en fecha 17 de noviembre de 2008, fue jubilado mediante resolución Nº 1559-08, según copia de la Gaceta Municipal del señalado Municipio cursante a los folios 193 al 197.

De lo expuesto tenemos claramente evidenciado que al accionante, en lo concerniente al cargo diurno, le corresponden las indemnizaciones que contemplan los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 666 y 668 eiusdem, vale decir:

i. La indemnización por antigüedad por el tiempo laborado desde que entró a la Administración Municipal (01.01.85) hasta el 19 de junio de 1997, inclusive, calculada a un mes de salario normal, por año trabajado o fracción superior a seis (6) meses (art. 666,a).

Ello así, al tiempo de entrada en vigencia de la Ley, el querellante tenía doce (12) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días, por lo que correspondía por este concepto el equivalente a doce (12) meses, calculados sobre el salario normal que percibió en el mes de mayo de 1997.

ii. La compensación por transferencia, equivalente a un (1) mes por año, siempre que no exceda de diez (10) meses, calculado sobre el salario normal que percibía al 31 de diciembre de 1996 (art. 666,b), por lo que le corresponde el equivalente al tope máximo de diez (10) meses.

Por su parte, la norma del artículo 668 determina que los anteriores conceptos debían pagarse en un plazo no mayor de cinco (5) años, contados a partir de la vigencia de la Ley, indicando igualmente que los intereses moratorios, sea por saldo pendiente o por deuda total, deben computarse a partir del 20 de junio de 2002, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. En tanto que, la suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva establecida por el mismo ente central.

Respecto a los funcionarios públicos dispone la siguiente forma de pago:

Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.

En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley

Ahora bien, el examen de la hoja de asignaciones que cursa al folio 160 del expediente administrativo, revela que la Administración Municipal canceló al recurrente, con base en el último cargo desempeñado (sub-director 6-1 diurno), la suma de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 65.186,27), por los siguientes conceptos:

Antigüedad Régimen Anterior (360 días): Bs. 2.313,24

Antigüedad Nuevo Régimen: Bs. 27.455,87

Vac. Fracc Seg./Cal./Esc (20,50 días): Bs. 2.300,92

Antigüedad de Prestaciones Soc. Antiguo Régimen: Bs. 8.889,17

Antigüedad de Prestaciones Soc. Nuevo Régimen: Bs. 22.928,43

Compensación por Transferencia: Bs. 1.448,64

En tanto que, de acuerdo a la hoja de asignaciones que cursa al folio 150 del expediente administrativo, le canceló con relación a la terminación de la relación funcionarial como docente 6-1-717 HR nocturno, la suma de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 25.327,14), por los siguientes conceptos:

Antigüedad Nuevo Régimen: Bs. 21.768,83

Fracc.Seg.(Cal./Esc. (25,17) Bs. 1.207,15

Int. de Prestaciones Soc. Nuevo Régimen: Bs. 2.351,16

Al analizar los instrumentos cursantes en el mismo expediente, relativos a la variación de sueldos o salarios a partir del 1º de junio de 1997 (folios 152 al 155 y 161 al 164), planilla de depósito e intereses sobre prestaciones sociales nuevo régimen (folios 156 al 159 y 165 al 169) y planilla de depósito e intereses sobre prestaciones sociales antiguo régimen (folios 170 y 172), emana la certeza de los argumentos esgrimidos en la querella, en tanto en cuanto:

 En el instrumento denominado PLANILLA DEPOSITO E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ANTIGUO RÉGIMEN, respecto al cargo desempeñado en horario diurno, el cálculo se hace a partir del mes de junio de 1997 hasta la fecha de egreso con un capital invariable, y si bien utiliza la tasa promedio suministrada por el Banco Central de Venezuela a partir de junio de 1997, nótese como a partir del mes de junio 2002 continúa utilizando la misma tasa, lo que evidentemente determina una confusión en el cálculo para los intereses sobre prestaciones.

 Ello también evidencia el error incurrido por la Administración al no hacer el cálculo a partir del 20 de junio de 2002, sobre el saldo pendiente, según lo ordenado en el artículo 666, con base en la tasa activa.

En cuanto a los descuentos realizados por concepto de anticipos de prestaciones sociales e intereses, se observa lo siguiente:

 De la inmediatamente antes analizada denominado PLANILLA DEPOSITO E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ANTIGUO RÉGIMEN, en el periodo junio 1999, se deduce la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), por concepto de adelanto de prestaciones.

 En la denominada PLANILLA DEPOSITO E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES NUEVO RÉGIMEN, respecto al cargo de docente en horario nocturno, se aprecian descuentos por concepto de adelanto de intereses, por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMO (Bs. 7.748,16)

 En la PLANILLA DEPOSITO E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES NUEVO RÉGIMEN, con respecto al cargo desempeñado en horario diurno, se aprecian las siguientes deducciones bajo los títulos de adelantos de prestaciones sociales e intereses, así:

Por adelanto de prestaciones sociales DOCE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.907,81) el 31 de diciembre de 2001; y DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.583,72), el 31 de diciembre de 2007

Por adelanto de intereses OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 836,18), el 31 de mayo de 2000.

Empero, no evidencia el Tribunal del análisis exhaustivo del expediente administrativo ni del judicial, que el querellante hubiese solicitado y recibido anticipos a cuenta de prestaciones por antigüedad, tanto más cuando el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina taxativamente los únicos supuestos de procedencia de estos adelantos.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones tanto del denominado “régimen anterior” como del “régimen actual”, se advierte del análisis del histórico de pago de nómina anual del querellante desde el mes de enero de 1997 al mes de mayo de 2010 (folios 2 al 143 del expediente administrativo), y así lo aprecia el Tribunal en razón de no haber sido desconocido, impugnado ni tachado en juicio, que percibió cantidades de dinero adicionales a su salario quincenal, por los siguientes conceptos:

 Fideicomiso 96-97 y Fideicomiso hasta el 18 de junio de 1997, depositado en el mes de noviembre de 1997, por las cantidades de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 340,56) y DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 243,77), respectivamente (folio 7);

 CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), por concepto de antigüedad con base en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, depositado en el mes de junio de 1999 (folio 24);

 DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 243,01) y VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 25,18), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales desde el 19.07.97 al 18.09.98, depositado en el mes de diciembre de 1999 (folio 31);

 En el mes de abril de 2000, las sumas de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 472,95) y NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 95,01), por concepto de intereses sobre prestaciones del 19.9.98 al 18.6.99.

La representación judicial del Municipio promovió en la articulación probatoria prueba de informes, con el objeto de que la Junta Liquidadora del Banco Canarias de Venezuela informase al Tribunal sobre una cuenta asignada al querellante, así como de las cantidades y conceptos depositados en ellas, sin embargo, no consta de autos que esta prueba haya sido evacuada.

Observa asimismo este Juzgador en los señalados instrumentos, en cuanto a los descuentos realizados por concepto de anticipos de prestaciones sociales e intereses, lo siguiente:

 Del inmediatamente antes analizado, en el periodo junio 1999, se deduce la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), por concepto de adelanto de prestaciones.

 En el denominado PLANILLA DEPOSITO E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES NUEVO RÉGIMEN, se aprecian descuentos por concepto de adelanto de intereses, así:

La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 364,60) al 31 de mayo de 2000; y,

TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.275,26) al 31 de diciembre de 2001.

Por adelanto de prestaciones:

La suma de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.191,09), al 31 de diciembre de 2001; y,

TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.867,91) al 31 de diciembre de 2007.

Luego, tampoco evidencia el Tribunal del análisis exhaustivo del expediente administrativo ni del judicial, que el querellante hubiese solicitado y recibido anticipos a cuenta de prestaciones por antigüedad, tanto más cuando el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina imperativamente los supuestos en que proceden tales adelantos.

De todo cuanto se ha expuesto fuerza es concluir que si bien la Administración canceló al accionante los pasivos laborales a que se refiere el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo erró, para el cálculo de las prestaciones sociales, fideicomiso y prestación por antigüedad que le correspondían al finalizar la relación funcionarial, en la aplicación de las tasas activas y pasivas en la forma determinada por el artículo 668 eiusdem; de igual forma, hizo un indebido descuento por anticipo de prestaciones sociales, por todo lo cual juzga el Tribunal que la presente acción debe ser declarada parcialmente con lugar; y consecuencia, condenar al Municipio Sucre del Estado Miranda, al pago de las diferencias debidas por concepto de prestación de antigüedad, fideicomiso e intereses moratorios. Así se decide.

El Tribunal observa:

Atendiendo a la complejidad de los montos que deben ser recalculados para compensar la diferencia por parte de la Administración Municipal, se ordena determinarlos mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá practicar considerando:

i. Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, en aras del principio de economía de costos procesales;

ii. El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha de ejecución de la sentencia definitiva proferida en este proceso;

iii. Para el cálculo de las diferencias debidas al querellante, el perito deberá:

a. Recalcular los señalados pasivos, aplicando las tasas activas o pasivas según el concepto que corresponda (art. 668, Parágrafos Primero y Segundo Ley Orgánica del Trabajo);

b. Sumar a la prestación por antigüedad las cantidades indebidamente descontadas por concepto de anticipos de prestaciones, para luego recalcular los intereses moratorios, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con supresión del tiempo en que la presente causa estuvo en estado de sentencia, esto es, desde el 18 de mayo de 2010, exclusive, hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, inclusive, puesto que las partes no tienen responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento del fallo respectivo.

c. Finalmente, una vez totalizados los anteriores conceptos, deducir la suma de NOVENTA MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 90.513,41), ya recibida por el querellante según las partidas indicadas en las Planillas de Liquidación de sus Prestaciones Sociales, cursantes a los folios 150 y 160 del expediente administrativo en concordancia con su Histórico de Pago de Nómina cursante a los folios 2 al 143 del mismo expediente.

Se niega la solicitud de indexación formulada por la parte querellante en su escrito recursivo, conforme a reiterado criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, toda vez que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CLOVIS E.A.P., contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, todos identificados en autos; y, en consecuencia, decide:

PRIMERO

SE CONDENA a la entidad municipal al pago de las diferencias debidas por concepto de prestación de antigüedad, fideicomiso e intereses moratorios, para cuya cuantificación en dinero se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un solo experto, conforme a los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, aplicando los lineamientos establecidos en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR el pago resultante de la aplicación de la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo definitivo.

No se hace especial pronunciamiento en costas por ser este fallo declaratorio parcial de procedencia de la querella.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Devuélvase, en su oportunidad, el expediente administrativo del caso al Municipio Sucre del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA ACC.,

D.F.R.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 AM.

LA SECRETARIA ACC.,

Exp. 6352/EMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR