Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintinueve (29) de A.d.D.M.T. (2013)

Años 203º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2012-000919.-

PARTE ACTORA: CLOVIS E.R.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.896.205

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.J. BRAVO ROA, A.P.V., J.R.V., M.C.L. y R.A.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.593, 88.030, 69.616,145.936 y 171.196, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el número 16, tomo 189-A; en la persona de su representante judicial, ciudadano T.K., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-8.572.851.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación alguna.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda incoada en fecha 14 de agosto de 2012, que fuera admitida por auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2012, por este Juzgado, que dispuso que este asunto se sustanciaría por las normas que disciplinan el procedimiento ordinario.

En fecha 18 de octubre de 2012, compareció por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento la Abogada M.C.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por este juzgado en fecha 23 de octubre de 2012, ordenado librar compulsa a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes identificada en la persona de su representante judicial, ciudadano T.K., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-8.572.851. La secretaria de este tribunal dejó constancia en fecha 29 de noviembre de 2012 de haber cumplido con lo ordenado en el auto de admisión.

Por medio de diligencia de fecha 14 de diciembre de 2012 el alguacil de este juzgado consignó recibo de la compulsa de citación, manifestando la imposibilidad de cumplir con la misión encomendada.

Por auto de fecha 14 de enero de 2013, este tribunal previa solicitud de la parte actora acordó la citación de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., parte demandada, mediante correo certificado. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto se ordenó el desglose de la compulsa inserta en los autos y hacer entrega de la misma al alguacil de este despacho, a objeto de que, procediera a gestionar la citación, el cual en fecha 05 de febrero de 2013 dejó constancia de haber entregado la citación al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y consignó copia del acuse de recibo de dicho instrumento.

En fecha 18 de febrero de 2013, fue recibida la resulta del aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

En fecha 22 de abril de 2013, compareció por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento el abogado J.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente, en fecha 23 de Abril de 2013, compareció por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento la Abogada M.C.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de alegatos mediante el cual solicito cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se recibió la comunicación de parte del administrador de correo hasta el día 23/04/2013, y en caso de que dicho cómputo arroje un número mayor a los 20 días de despacho para la contestación de la demanda y los 15 días de despacho para promover pruebas, se proceda de conformidad con el articulo 362 del código de Procedimiento Civil.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, y habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 219.- “… Omisis… El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona demandada.”

Interpretando dicho precepto legal, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en el Juicio de Daños y Perjuicios seguido pos las sociedades mercantiles ALIMENTOS GONMEZA S.R.L., DISTRIBUIDORA AVIROSA S.R.L., TRANSPORTE POZZO, C.A., DISTRIBUIDORA LA HEREDERA, S.R.L., COMERCIAL FEIRA, S.R.L., DISTRIBUIDORA SORIYAMI, S.R.L., DISTRIBUIDORA MARIFRAN S.R.L., DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS M.M. S.R.L., DISTRIBUIDORA HERMANOS S.G. S.R.L., COMERCIAL EL NIEGUE, S.R.L.,COMERCIAL MOI-MOI S.R.L., contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., estableció lo siguiente:

De acuerdo a los argumentos de las recurrentes, esta Sala considera oportuno aclarar, la institución de la confesión ficta, invocada en el escrito de formalización, por cuanto, su aplicación es errónea y por consiguiente inexistente en el trámite de cuestiones previas, ya que el contenido normativo del artículo 351 euisdem, estatuye que “…El silencio de la parte se entenderá como admisión de la cuestiones no contradichas expresamente…”, en virtud de ello, debe entenderse, que si la parte accionante oportunamente conviene o no contradice la cuestiones previas opuesta, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, las mismas se entenderán admitidas por la parte demandante.

Por consiguiente, la Sala cree oportuno revisar los efectos de la práctica de la citación por correo certificado, plasmada en el artículo 219 Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma es ordenada cuando no fuere posible, la citación personal en la persona jurídica demandada, la cual deberá efectuarse en el lugar u oficina donde se ejerce la industria o comercio, con el fin de que las personas legitimadas para recibir la compulsa, conforme al artículo 220 eiusdem, firme el aviso de recibo, y una vez materializada la citación, la Oficina Postal Telegráfica estampará la nota de devolución y remitirá el aviso de recibo de citación al tribunal, para que el secretario deje constancia en autos de haberse practicado con éxito, y será a partir del día siguiente, que se dará inicio al lapso de comparecencia del demandado.

Partiendo de las consideraciones anteriores, la actuación del Secretario del Tribunal, tiene como formalidad esencial para la validez del juicio, señalar que consta en autos el cumplimiento de la citación efectiva realizada conforme a la normativa in comento, para que comience a transcurrir el lapso de comparecencia del demandado para dar contestación de la demanda o promover cuestiones previas, al día siguiente de agregado el aviso de recibo de la citación por correo.

Negrillas del Tribunal.

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que si bien es cierto que en fecha 18 de febrero de 2013, fue recibida la resulta del aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), no es menos cierto que la secretaria de este despacho no agregó ni dejó constancia en autos de haberse practicado con éxito la citación de la parte demandada, tal y como lo estable el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto esta formalidad es esencial para comenzar a computarse el lapso de comparecencia de la parte demandada, se ordena a la secretaria de este despacho a dar cumplimiento a la norma ut-supra mencionada. Igualmente, se deja constancia que si no se ha iniciado el lapso de comparecencia, mal podría operar la confesión ficta, y así se declara expresamente.

- III -

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente analizadas, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega la declaratoria de confesión ficta solicitada por la abogada M.C.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

Regístrese, publíquese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de a.d.d.m.t. (2013).-

EL JUEZ

Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.H.R..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ______ A.M.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.H.R.

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