Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA.

200º y 151º

  1. Identificación de las partes.

    Parte actora: sociedad mercantil CLUB CAMPESTRE EL COLADOR S.R.L., inscrita en fecha 03-08-1984 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 221, Tomo V, Adic. 2, representada por su administradora principal, E.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.634.306 y domiciliada en el Municipio G.d.E.N.E..

    Apoderado judicial de la parte actora: abogado G.M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.381.

    Parte demandada: A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.826.437 y domiciliado en la calle principal del Palito, Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

    Apoderados judiciales de la parte demandada: abogados R.E.F.M. y O.J.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.499 y 27.461, respectivamente.

  2. Breve reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio N° 20855-09, de fecha 21-10-2009 (f. 143 de la 2ª pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior expediente N° 10.078-08, constante de dos (02) piezas la primera constante de 265 folios útiles, la segunda constante de 143 folios útiles y anexo cuaderno de medidas constante de 69 folios útiles, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la sociedad mercantil Club Campestre El Colador, S.R.L., contra el ciudadano A.S., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13-10-2009.

    Por auto de fecha 02-11-2009 (f. 144 de la 2ª pieza) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 02-12-2009 (f. 145 al 151 de la 2ª pieza) el abogado G.M.G., apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de informes en la causa. En esa misma fecha (f. 153 al 156) el abogado R.F. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de informes en la presente causa.

    Por auto de fecha 16-12-2009 (f. 158 de la 2ª pieza) el tribunal declara que en fecha 15-12-2009 venció el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 16-12-2009 (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 01-03-2010 (f. 159 de la 2ª pieza) el tribunal dicta auto de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el lapso para dictar sentencia en la presente causa venció el día 27-02-2008, difiere por encontrarse con exceso de trabajo el lapso para dictar la misma, para dentro de los treinta (30) días siguientes al día 28-02-2008 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:

  3. Trámite de instancia

    La demanda.

    Comienza el juicio por demanda intentada por el abogado G.M.G., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.M.d.R. contra el ciudadano A.S. en su libelo expresa:

    Que “su representada actuando en su carácter de administradora principal de la firma mercantil Club Campestre el Colador S.R.L, domiciliado en el Valle del E.S., vía la Sierra, Municipio G.d.e.N.E., celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano A.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.826.437, domiciliado en la casa sin número, en el sector el Palito de Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, según se evidencia del contrato que anexa marcado con la letra “B”. Que en la cláusula segunda del contrato estableció: La duración de este contrato es de tres (03) años fijos, prorrogables, contados a partir del día 06-09-2000, que en la referida cláusula a pesar que se estableció como duración del contrato tres (03) años fijos, dice prorrogable, pero no dice que la prorroga se haga con el consentimiento de una de las partes o de ambas en tal sentido se considera hecho a tiempo determinado, se dejaron transcurrir tres (03) años fijos y los tres (03) años de la prorroga, pero a pesar que en los contrato (sic) por tiempo determinado no es necesaria la participación de la terminación del contrato antes del vencimiento del mismo, no obstante, antes del vencimiento de la prorroga, su representada E.M.d.R., le envió una comunicación al arrendatario A.S., por medio de la cual le participa que la prorroga otorgada vencía el día 06-09-2006, que no tenía interés en prorrogar el contrato, que debía entregarlo libre y totalmente desocupado y que firmara una de las comunicaciones enviadas en señal de haberla recibido, lo cual se negó hacer, en presencia de las personas que acompañaban a su representada. Que anexa las referidas comunicaciones marcadas “C” Y “D”, respectivamente.

    Que “el contrato se encuentra vencido, tanto en el término fijo como en su prorroga y como quiera, que pese a las múltiples gestiones realizadas para lograr que ciudadano A.S., entregue a su representada el fondo de Comercio e Inmueble arrendado, ocasionándole daños y perjuicios por este incumpliendo (sic) al no poder arrendar el inmueble en mejores condiciones y con un canon de arrendamiento mas razonable, daños estos que ascienden a la cantidad de veinte millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00) hoy en día veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,00).”

    Que “fundamenta la demanda en los artículos 1.166, 1.167, 1.592, ordinal 1° y 1.594 del Código Civil y los artículos 338, 340 y 174 del Código de Procedimiento Civil.”

    Que “demanda formalmente por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento al ciudadano A.S., ya identificado, en su carácter de arrendatario del referido inmueble para que cumpla con la obligación que tiene de entregar la cosa arrendada al vencimiento del contrato, como también para que pague la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) correspondiente a los daños y perjuicios especificados anteriormente e igualmente demanda el pago de las costas y costos que genere el presente juicio.”

    Que “de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil solicita la citación del demandado en la siguiente dirección: en la calle principal del Valle del E.S., Municipio G.d.e.N.E..”

    Que “finalmente pide la admisión de la demanda, la citación del demandado, y sea declarada con lugar en la definitiva y se condene en costa a la parte demandada.”

    En fecha 28-03-2007 (f. 04 de la 1ª pieza ) previo sorteo, le fue asignado el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Mediante diligencia de fecha 02-04-2007 (f. 05 de la 1ª pieza) el ciudadano G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna los recaudos en que fundamentan la demanda, los cuales están agregados a los folios 06 al 14 de la 1ª pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 02-04-2006 (f. 15 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena anotar la demanda en el libro de entrada y formar el respectivo expediente.

    Por auto de fecha 10-04-2007 (f. 16 y 17 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley; asimismo señala que la causa será tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el particular “c” del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el contenido del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha (f. 18 de la 1ª pieza) el tribunal a quo mediante auto ordena el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, mas el termino de distancia de un día (01) que correrá con prelación al lapso anterior, una vez suministrada las copias simples para su certificación.

    Mediante diligencia 12-04-2007 (f.19 de la 1ª pieza) el abogado G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna copias fotostáticas del libelo de la demandada y el auto de admisión a los fines de librar la compulsa de citación a la parte demandada y así mismo la cantidad de veinticinco mil bolívares al alguacil para la práctica de la citación.

    Mediante diligencia de fecha 24-04-2007 (f. 20 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa deja constancia que la parte actora le proporcionó los medios exigidos por la ley para la realización de la citación a la parte demandada. En esa misma fecha (f.21 de la 1ª pieza) mediante nota secretarial se deja constancia de haber sido librada la compulsa de citación y que fueron certificadas las copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión.

    Mediante diligencia de fecha 23-05-2007 (f.22 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal a quo consigna compulsa de citación del demandado por no haber podido localizarlo. La compulsa corre a los folios 23 al 30.

    Mediante diligencia de fecha 28-05-2007 (f. 31 de la 1ª pieza) el abogado actor solicita al tribunal que la citación de la parte demandada se practique mediante cartel de citación.

    En fecha 06-06-2007 (f.32 y 33 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado y ordena se libre cartel de citación al ciudadano A.S., parte demandada, dicho cartel corre inserto al folio 34.

    Consta al folio 35 diligencia de fecha 12-06-2007, presentada por el abogado G.M. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual deja constancia de haber recibido el cartel de citación para su respectiva publicación.

    Mediante diligencia de fecha 19-06-2007 (f. 36 de la 1ª pieza) el abogado de la parte actora consigna los ejemplares originales de los carteles de citación debidamente publicados en los diarios Del Caribe de fecha 18-06-2007 y La Hora de fecha 14-06-2007.

    Los carteles consignados están agregados a los folios 37 al 40 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante nota de secretaría de fecha 23-07-2007 (f.41 de la 1ª pieza) se dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del demandado.

    Mediante diligencia de fecha 29-10-2007 (f. 42 de la 1ª pieza) el abogado actor solicita se designe defensor judicial a la parte demandada en la presente causa.

    Por auto de fecha 02-11-2007 (f. 43 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado J.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.380, a quien ordena notificar a fin que comparezca ante ese tribunal al tercer (3er) día siguiente a su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley correspondiente. La boleta de notificación está agregada al folio 44 de la 1ª pieza de este expediente.

    Al folio 45 de la 1ª pieza de este expediente, consta diligencia de fecha 19-12-2007 presentada por el alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.L.G. en su carácter de defensor Judicial designado, la cual corre inserta al folio 46 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 20-12-2007 (f.47 de la 1ª pieza) el abogado J.L.G. aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designado.

    Consta al folio 48 de la 1ª pieza de este expediente, acta de inhibición de fecha 15-01-2008 suscrita por la Jueza del tribunal de la causa, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo de la causa por considerarse incursa en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 17-01-2008 (f. 49 de la 1ª pieza) mediante diligencia el abogado G.M. en su carácter de apoderado de la parte demandante, de conformidad con los artículos 84 y 86 del Código de Procedimiento Civil, allana a la ciudadana Jueza para que siga conociendo de la presente causa.

    En fecha 21-01-2008 (f. 51 de la 1ª pieza) la jueza del juzgado a quo insiste en su inhibición, en virtud del allanamiento formulado por el abogado de la parte actora.

    Por auto de fecha 21-01-2008 (f. 118 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, ordena remitir al tribunal de alzada copias certificadas de la inhibición planteada, y asimismo ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines que siga conociendo de la causa. Los oficios de remisión ordenados están agregados a los folios 52 y 53 de la 1ª pieza.

    En fecha 07-02-2008 (f. 54 al 60 de la 1ª pieza) la jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se aboca al conocimiento de la causa, ordenando anexar el acta de inhibición, el escrito de allanamiento y el auto de aceptación, así mismo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes del abocamiento, con la advertencia que una vez que conste en autos dicha formalidad y vencido el lapso de tres (03) días de despacho para ejercer los recursos a que haya lugar con relación al abocamiento y por último ordena solicitar cómputos de los días de despacho transcurridos ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial desde el día 19-12-2007, exclusive hasta el día 21-01-2008, inclusive.

    Mediante diligencia de fecha 11-02-2008 (f. 61 y 62 de la 1ª pieza) la alguacil temporal del tribunal de la causa consigna debidamente firmado acuse de recibo del oficio Nº 18208-08, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    Mediante nota de secretaría de fecha 20-02-2008 (f. vto 65 de la 1ª pieza) fue agregado a los autos oficio Nº 0970-9700, de fecha 13-02-2008, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual da respuesta al oficio Nº 18208-08de fecha 07-02-2008, remitido a ese juzgado por el tribunal de la causa.

    Mediante diligencia de fecha 12-02-2008 (f. 63 y 64 de la 1ª pieza) la alguacil temporal del tribunal a quo consigna debidamente firmado boleta de notificación por el apoderado judicial de la parte actora.

    Mediante auto dictado en fecha 26-02-2008 (f.66 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa por cuanto se incurrió en un error, ordena dejar sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 07-02-2008, al ciudadano A.S., y ordena librar nueva boleta de notificación la cual corre inserta al folio 67 de la 1ª pieza.

    Mediante diligencia de fecha 05-03-2008 (f.68 de la 1ª pieza) el abogado G.M. apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa, se recabe del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial las pruebas promovidas en dicho juzgado y agregadas en su oportunidad.

    En fecha 06-03-2008 (f.69 de la 1ª pieza) mediante diligencia el apoderado de la parte actora, requiere al tribunal a quo se deje sin efecto la diligencia (sic) de fecha 05-03-2008, por cuanto el tribunal ordenó recabar las pruebas del expediente N° 10.076 y no la del expediente 10.078.

    Mediante auto de fecha 11-03-2008 (f.70 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa se abstiene de pronunciarse sobre el pedimento efectuado por el apoderado de la parte actora por cuanto lo considera innecesario.

    Consta al folio 71 de la 1ª pieza, diligencia presentada por la alguacil del tribunal de la causa mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano A.S., parte demandada que corre al folio 72 de la 1ª pieza.

    Mediante diligencia 08-04-2008 (f.73 de la 1ª pieza) el ciudadano A.S., parte demandada, asistido de abogado, otorga poder apud acta a los abogados R.F.M. y O.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.499 y 27.461, respectivamente y asimismo de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo solicita la exhibición de los documentos señalados en el poder conferido al abogado G.M.G., representante de la parte actora. Al folio 75 de la 1ª pieza, consta certificación de secretaria del poder otorgado.

    Mediante escrito de fecha 10-04-2008 (f.76 de la 1ª pieza) el abogado G.M. en su carácter de autos, expone que en el libelo y en el poder otorgado por la demandante se explica la representación que se le atribuye a su representada en el juicio.

    Mediante auto dictado en fecha 15-04-2008 (f.77 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena efectuar un computo de los días de despacho trascurridos desde el día 28-03-2008 (exclusive) hasta el día 02-04-2008 (inclusive) y desde el día 02-04-2008 (exclusive) hasta el día 15-04-2008 (inclusive); y mediante nota de secretaría cursante al mismo folio se deja constancia que desde el día 28-03-2008 (exclusive) hasta el día 02-04-2008 (inclusive) trascurrieron tres (03) días de despacho y desde el día 02-04-2008 (exclusive) hasta el día 15-04-2008 (inclusive) trascurrieron siete (07) días de despacho.

    En fecha 15-04-2008 (f.78 de la 1ª pieza) mediante auto dictado por el tribunal de la causa aclara a las partes que del lapso de contestación a la demanda han trascurrido trece (13) días de despacho, de los cuales han transcurrido seis (06) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y siete (07) ante ese juzgado.

    En fecha 15-04-2008 (f.79 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa mediante auto, fija para el octavo (8vo) día siguiente a la fecha, a los fines de que la parte actora exhiba los documentos señalados en el poder conferido al abogado G.M., consistente en el acta constitutiva del Club Campestre el Colador, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Nueva Esparta, en fecha 03-10-1984, bajo el N° 221, tomo V, adicional 02.

    Mediante diligencia de fecha 23-04-2008 (f.80 de la 1ª pieza) el abogado R.F. en su carácter de autos consigna escrito de oposición a la cuestión previa que corre al folio 81 de la 1ª pieza.

    Consta a los folios 82 y 83 de la 1ª pieza del presente expediente acta de fecha 29-04-2008, donde se deja constancia que tuvo lugar el acto de exhibición de los documentos por la parte actora. Así mismo de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se aclara a las partes que se emitirá pronunciamiento con relación a la eficacia y validez de las copias exhibidas dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a esa fecha. Los anexos corren a los folios 84 al 89 de la 1ª pieza. Asimismo el apoderado de la parte actora solicita devolución de las copias certificadas de las actas constitutivas y estatutos sociales de la compañía Club Campestre el Colador, S.R.L.-

    Consta a los folios 91 al 113 de la 1ª pieza de este expediente decisión de fecha 27-03-2008 dictada por este Juzgado Superior, mediante la cual declara con lugar la inhibición planteada por la Dra. V.V.G., en su condición jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12-05-2008 (f. 114 al 122 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa declara improcedente la impugnación del poder otorgado en fecha 17-10-2006.

    Consta al folio 123 de la 1ª pieza auto dictado por el tribunal a quo, mediante el cual acuerda lo solicitado y ordena devolver por secretaría las copias certificadas de las actas constitutivas y estatutos sociales de la compañía Club Campestre el Colador, S.R.L., de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Una vez suministrada las copias simples respectivas.

    Mediante auto de fecha 15-05-2008 (f. 124 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena efectuar un computo de los días despacho trascurridos desde el día 29-04-2008 (exclusive) hasta el día 08-05-2008 (inclusive); y mediante nota de secretaría cursante al mismo folio se deja constancia que desde el día 29-04-2008 (exclusive) hasta el día 08-05-2008 (inclusive) han trascurrido cinco (05) días de despacho.

    En fecha 15-05-2008 (f.125 de la 1ª pieza) mediante auto el tribunal de la causa aclara a las partes que desde la fecha de auto (exclusive) se aperturó la articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en la cual cada una de las partes podrá aportar sus elementos de prueba, con la advertencia que precluido dicho lapso, procederá a resolver lo planteado al décimo (10) día siguiente de terminada dicha articulación.

    Mediante diligencia de fecha 19-05-2008 (f. 126 de la 1ª pieza) el abogado G.M. en su carácter de autos recibe las copias certificadas solicitadas.

    En fecha 20-05-2008 (f.127 al 129 de la 1ª pieza) el abogado G.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consiga escrito de pruebas de la cuestión previa.

    Mediante auto dictado en fecha 21-05-2008 (f. 130 y 131 de la 1ª pieza) el tribunal admite las pruebas presentadas por considerar que las mismas no son ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha 22-05-2008 (f.132 de la 1ª pieza) mediante diligencia el abogado R.F.M. en su condición de apoderado de la parte demandada promueve pruebas en la presente causa.

    En fecha 26-05-2008 (f.133 y 134 de la 1ª pieza) mediante auto dictado el tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por considerar que las mismas no son ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha 02-06-2008 (f.135 al 137 de la 1ª pieza) mediante escrito el abogado G.M.G., en su carácter de apoderado judicial solicita al tribunal de la causa se sirva declarar sin lugar la cuestión previa opuesta a la demanda y se condene en costa a la parte demandada.

    Mediante auto de fecha 11-06-2008 (f.138 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena corrección de foliatura desde el día 68 y la duplicidad de foliatura de los folios 55 al 57 ambos inclusive.

    Mediante auto dictado en fecha 12-06-2008 (f.139 de la 1ª pieza), el tribunal de la causa difiere la oportunidad para dictar sentencia en la causa para dentro de los treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante escrito de fecha 01-07-2008 (f.140 de la 1ª pieza) presentado por el abogado G.M.G. en su carácter de autos, en el cual solicita se decrete el secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 12-08-2008 (f. 141 de la 1ª pieza) el abogado G.M. en su condición de apoderado de la parte actora solicita al tribunal a quo habilite el tiempo necesario a los fines de decretar la medida de secuestro solicitada.

    Consta a los folios 142 al 151 de la 1ª pieza de este expediente decisión interlocutoria de fecha 18-09-2008, dictada por el tribunal de la causa, mediante la cual declara con lugar la cuestión previa contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado de la parte demandada y se ordena a la parte actora subsanar los defectos u omisiones de conformidad con los artículos 350, 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 06-10-2008 (f.152 de la 1ª pieza) el abogado G.M. en su condición de apoderado de la parte actora se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 18-09-2008, y solicita la notificación de la parte demandada.

    En fecha 13-10-2008 (f.153 de la 1ª pieza) mediante auto dictado por el tribunal a quo acuerda lo solicitado y ordena se libre boleta de notificación a la parte demandada que corre inserta al folio 154 de la 1ª pieza.

    Mediante diligencia de fecha 20-10-2008 (f.155 de la 1ª pieza) la alguacil temporal del tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada que corre inserta al folio 56 de la 1ª pieza del presente expediente.

    En fecha 21-10-2008 (f.157 al 159 de la 1ª pieza) el abogado G.M. en su carácter de autos consigna escrito subsanando la cuestión previa opuesta y declarara con lugar.

    Contestación a la demanda.

    Mediante diligencia de fecha 05-11-2008 (f.160 de la 1ª pieza) el abogado R.F. apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda, en el cual expresa lo siguiente:

    Que “de conformidad con lo establecido en los artículos 360 y 361, en concordancia con el artículo número 358 en su ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana E.M.d.R., quien se arroga la representación del fondo de comercio Club Campestre el Colador, S.R.L; por cuanto el ciudadano A.S., parte demandada, es arrendatario del mencionado fondo de comercio desde hace aproximadamente treinta (30) años y durante ese tiempo ha realizado varios contratos y por último fue celebrado el contrato el cual es objeto de la demanda, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 07-09-2000, bajo el número 109, tomo 61 y la cláusula del contrato estableció un lapso de tres (03) años, prorrogables a partir del día 06-09-2000, pero una vez vencido el lapso determinado como el de prorroga su representado continuó ocupando el bien inmueble sin oposición por parte del arrendatario a conveniencia de ambos entre quienes por el tiempo de la relación arrendaticia se había cimentado grandes lazos de amistad y confianza, al punto que siempre acordaban verbalmente un aumento en el canón de arrendamiento el cual se pagaba por año vencido, todo lo cual se cumplía cabalmente.

    Continua diciendo que la relación contractual celebrada últimamente por un plazo determinado de tiempo se convirtió en contrato sin determinación de tiempo por haber operado la figura de tácita reconducción por cuanto se dieron las premisas y supuestos de la normativa establecida en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil y se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo se procederá como los realizados sin tiempo determinado.

    Que “no es cierto que a su representado le hubiese comunicado la ciudadana E.M. en formal verbal o escrita que la prorroga de tres (03) años vencía el día el 06-09-2006, y menos aun que le hubiese manifestado que no tenía interés de prorrogar el contrato y que debía entregar el fondo de comercio libre y desocupado, que es falso de toda falsedad que se hubiese negado a firmar la comunicación en presencia de las supuestas personas que le acompañaban.”

    Que “rechaza y contradice la temeraria demanda por cuanto su representado se encuentra cumpliendo con su obligaciones contractuales y legales asumidas, sirviéndose de la cosa arrendada como un buen padre de familia, manteniendo y reparando todos sus anexos, sedes y pagando sus cánones de arrendamiento, no se encuentra legitimado el presunto representante del fondo de comercio Club Campestre el Colador, S.R.L, ni este ente jurídico como tal arrendador para accionar tal y como accionó por cumplimiento de contrato de arrendamiento, menos tratándose de un contrato sin determinación, por haber operado sobre el (sic) la figura de la tacita reconducción.”

    Que “niega y contradice los daños y perjuicios que se demandan en toda forma que su representado deba cancelar suma alguna, por cuanto no ha causado daño alguno en relación con el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por cuanto la forma de demandar dichos daños y perjuicios no se concatenan con las normas que lo rigen y en todo caso por encontrarse el presente caso excluido de la aplicación del derecho con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios según su artículo 3, no puede tratar de subsumirse los presuntos daños y perjuicios en normas de dicha ley especial, como lo pretende la parte actora.”

    Que “de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega y hace valer la falta de cualidad en el actor para intentar o sostener el presente juicio, ya que la representación que se arroga la ciudadana E.M.d.R. como administradora Principal del Club Campestre el Colador, S.R.L, es ilegitima, por cuanto dicha sociedad no se encuentra actualizada encontrándose el período de la junta directiva vencido y habiendo fallecido el socio L.R., sus herederos no han regularizado su situación para con la sociedad. (…)”

    Mediante diligencia de fecha 17-11-2008 (f.163 de la 1ª pieza) el abogado G.M. en su condición de apoderado de la parte actora consigna escrito de pruebas para ser agregados a los autos en su oportunidad.

    Mediante nota de secretaría de fecha 17-11-2008 (f. 164 de la 1ª pieza) se dejó constancia del escrito de pruebas consignado por el apoderado de la parte actora para ser reservado y resguardado y agregados a los autos en su oportunidad.

    Mediante diligencia de fecha 08-12-2008 (f.165 de la 1ª pieza) el abogado R.F. apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de pruebas para ser agregados en su oportunidad. En esa misma fecha (f. 166 de la 1ª pieza) mediante nota de secretaría se dejó constancia del escrito de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte demandada para ser reservado y resguardado y agregados a los autos en su oportunidad.

    Consta al folio 167 de la 1ª pieza nota de secretaría de fecha 09-12-2008, mediante la cual fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado R.F. en su condición de apoderado de la parte demandada que corre al folio 168 de la 1ª pieza y anexos folio 169 al 171 de la 1ª pieza. En esa misma fecha (f. 172 de la 1ª pieza) fueron agregadas las pruebas de la parte actora que corre a los folios 73 y 74 de la 1ª pieza y anexos folios 175 al 177 de la 1ª pieza

    En fecha 15-12-2008 (f.178 de la 1ª pieza) el abogado G.M., en su carácter de autos se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada.

    Mediante auto de fecha 16-12-2008 (f.179 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa observa que el mérito o impertinencia de las pruebas presentadas por la parte demandada serían dilucidadas al momento de dictar el fallo definitivo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 16-12-2008 (f. 180 y 181 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada, por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo si apreciación en la sentencia definitiva y en lo referente a la prueba de informes solicitada en el capítulo segundo de dicho escrito, ordena oficiar a los siguientes organismos: Departamento de Sucesiones del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas, Región Insular, a los fines de que informe si existe en sus archivos una declaración de herencia del causante L.R. y la identificación de los herederos legítimos de dicho causante y al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Los oficios corren a los folios 182 y 183 de la 1ª pieza.

    Por auto de fecha 16-12-2008 (f. 184 al 186 de la 1ª pieza), el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora y fija el tercer (3°) día de despacho siguiente al día en que se verificará la citación personal de la parte demandada, a las 10:00 a.m., a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por su promovente, asimismo, se fija el día inmediato siguiente a las 10:00 a.m. para que la parte contraria las absuelva recíprocamente, sin necesidad de citación; así mismo se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 3:00 p.m., a los fines de la práctica de la inspección solicitada; y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Marcano, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao y al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos; siendo librada la boleta de citación, comisiones y oficios en esa misma fecha que corren a los folios 187 al 193 de la 1ª pieza.

    Mediante diligencia de fecha 09-01-2009 (f.194 de la 1ª pieza), la alguacil del tribunal de la causa y consigna debidamente selladas y firmadas copias de los oficios emitidos en fecha 16-12-2008, que corren a los folios 195 al 197 de la 1ª pieza.

    Mediante nota de secretaría de fecha 13-01-2009 (vto. f. 198), se agregó a los autos el oficio N° RM2NE-09-004 de fecha 09-01-2009 emanado del Registro Mercantil Segundo de este Estado.

    Mediante diligencia de fecha 19-01-2009 (f.199 de la 1ª pieza), la alguacil del tribunal de la causa consigna debidamente selladas y firmadas copia del oficio emitidos en fecha 16-12-2008, que corren al folio 200 de la 1ª pieza.

    Por auto de fecha 21-01-2009 (f. 201 de la 1ª pieza), el Juez Temporal del Tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la causa y se declaró desierto el acto para llevar a cabo la práctica de la inspección judicial solicitada.

    Mediante diligencia de fecha 28-01-2009 (f.202 de la 1ª pieza) el abogado G.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa se fije nueva oportunidad para que se lleve a cabo la inspección judicial.

    Mediante diligencia de fecha 28-01-2009 (f.203 de la 1ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa consigna copia debidamente firmada y sellada del oficio N° 19-564 de fecha 16-12-2008, dirigido Juzgado del Municipio Marcano de este estado y así mismo boleta de citación firmada por el ciudadano A.S., parte demandada, que corren a los folios 204 y 205 de la 1ª pieza.

    Mediante notas de secretaría de fecha 29-01-2009, (vto 206 de la 1ª pieza) fueron agregadas a los autos comisiones debidamente cumplidas por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, que corren a los folios 207 al 229 de la 1ª pieza.

    Consta a los folios 230 al 232 de la 1ª pieza, acta de fecha 03-02-2009, oportunidad para que la parte demandada absuelva las posiciones juradas formuladas por la parte actora, compareciendo al mismo el abogado R.F., apoderado judicial de la parte demandada y la ciudadana E.M., parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el abogado G.M.G..

    En fecha 03-02-2009 (f. 233 de la 1ª pieza), mediante auto el tribunal a quo fija el octavo (8°) día de despacho siguiente a esa misma fecha, a las 3:00 p.m., con el fin de llevar a cabo la práctica de la inspección judicial solicitada.

    Mediante auto de fecha 04-02-2009 (f. 234 de la 1ª pieza), dictado por el tribunal de la causa se declaró desierto el acto para que la ciudadana E.M., parte actora absolviera las posiciones juradas que en forma recíproca le serían formuladas por la parte demandada, compareciendo al referido acto la mencionada ciudadana y su abogado asistente.

    Mediante diligencia de fecha 09-02-2009 (f. 235 de la 1ª pieza), el abogado R.F., solicita al tribunal se deje sin efecto el acto de absolución de posiciones juradas realizado en fecha 03-02-2009.

    Mediante auto de fecha 16-02-2009 (f. 236 y 237 de la 1ª pieza), el tribunal acuerda lo solicitado y fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha del auto a las 10:00 de la mañana, a fin de que el ciudadano A.S., absuelva las posiciones juradas que le formulará la contraparte en la persona de su apoderado judicial y asimismo, se fijó el día inmediato siguiente a las 10:00 a.m. para que la parte contraria las absuelva recíprocamente.

    Mediante auto dictado en fecha 17-02-2009 (f. 238 de la 1ª pieza), el tribunal de la causa difiere la práctica de la inspección judicial solicitada para el sexto (6°) día de despacho siguiente a esa misma fecha a las 3:00 p.m.

    Consta al folio 239 de la 1ª pieza, diligencia presentada por el abogado G.M., en su condición de apoderado de la parte demandante, mediante la cual apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 16-02-2009.

    En fecha 18-02-2009 (vto. f. 240 de la 1ª pieza), se agregó a los autos el oficio N° 230 de fecha 12-02-2009 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus recaudos que corren a los folios 241 al 251 de la 1ª pieza .

    En fecha 26-02-2009 (f. 252 al 254), tuvo lugar el acto para que la parte demandada absolviera posiciones juradas, compareciendo a dicho acto solo la parte actora, debidamente asistida de abogado y siendo estampadas las posiciones juradas.

    Consta al folio 235 al 257 acta de fecha 27-02-2009 (f. 255 al 257 de la 1ª pieza), mediante la cual la ciudadana E.M.d.R. absolvió las posiciones juradas, compareciendo al mismo la referida ciudadana asistida de abogado y el abogado R.F., apoderado judicial de la parte demandada.

    En fecha 02-03-2009 (f. 258 y 259 de la 1ª pieza) mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa se anule el acta de posiciones juradas levantada el día 27-02-2009.

    En fecha 02-03-2009 (f. 260 de la 1ª pieza), mediante auto dictado por el tribunal de la causa se difiere la práctica de la inspección judicial para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha.

    Mediante diligencia de fecha 04-03-2009 (f.261 de la 1ª pieza), el abogado G.M., solicita al tribunal de la causa se oficie a la Fiscalía Superior de este Estado tomando en cuenta el monopolio de la acción penal.

    En fecha 04-03-2009 (f.262 de la 1ª pieza), el tribunal de la causa mediante auto difiere la práctica de la inspección judicial para el primer (1°) día de despacho siguiente a esa misma fecha.

    Consta al folio 263 y 264 de la 1ª pieza, acta de la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte actora.

    Por auto de fecha 31-10-2007 (f. 265 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena corregir la duplicidad de foliatura existente en el expediente, y por cuanto el expediente se encuentra en estado voluminoso, siendo difícil su manejo, ordena aperturar una nueva pieza denominada segunda, cerrando la primera con un total de 265 de folios útiles.

    Segunda pieza.

    Por auto de fecha 31-10-2007 (f. 1 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    Mediante auto de fecha 11-03-2009 (f. 02 y 03 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa exhorta al abogado de la parte actora, para que acuda, que si lo estima necesario, a la jurisdicción penal para formular la denuncia a objeto de abrir una averiguación con el fin de determinar quien fue la persona o personas que conminaron al abogado de la parte demandada a contestar las posiciones juradas, por cuanto el tribunal de la causa declaró la nulidad de las actas levantadas en fecha 03-02-2009 y las de fecha 04-02-2009.

    En fecha 11-03-2009 (f.4 y 5 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa, mediante auto se abstiene de fijar el lapso de informes hasta tanto conste en autos las resultas de la comisión al Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y ordena oficiar al mencionado Juzgado a los fines de que sirva remitir a la brevedad posible la comisión; siendo librado el oficio respectivo en esa misma fecha que corre al folio 06 de la 2ª pieza.

    Mediante notas de secretaría de fecha 12-03-2009, (vto 07 de la 2ª pieza) se agregó a los autos comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Marcano de este Estado que corren a los folios 08 al 22 de la 2ª pieza.

    En fecha 16-03-2009 (f. 23 de la 2ª pieza) el tribunal a quo dicta auto de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y le aclara a las partes que a partir del día 12-03-2009 exclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día despacho para que las partes interpongan sus respectivos informes.

    Mediante diligencia de fecha 18-03-2009 (f. 24 de la 2ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa consigna debidamente sellada y firmada copia del oficio emitidos en fecha 11-03-2009, que corren al folio 25 de la 2ª pieza.

    Consta al folio 26 de la 2ª pieza diligencia presentada por el abogado G.M. en su carácter de apoderado de la parte actora mediante la cual ratifica el pedimento realizado en el escrito de fecha 02-03-2009, mediante el cual solicita la anulación del acta de posiciones juradas de fecha 27-02-2009, y asimismo el pronunciamiento del tribunal a quo en relación al pedimento.

    En fecha 08-05-2007 (f. 166 al 184 y anexos f. 34 al f.49 de la 1ª pieza) el abogado G.M., apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes en la causa.

    Mediante diligencia de fecha 07-04-2009 (f. 50 de la 2ª pieza) el abogado R.F., apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes en la causa, el cual está agregado a los folios 51 al 57 de la 2ª pieza de este expediente.

    Mediante auto de fecha 20-04-2009 (f.58 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del auto a las 10:00 a.m, a fin de que el ciudadano A.S. sin necesidad de citación absuelva las posiciones juradas que le formulará la contraparte ciudadana E.M.d.R. y así mismo se fija el día inmediato siguiente a las 10:00 p.m para que la contraparte las absuelva recíprocamente.

    En fecha 20-04-2009 (f. 59 y 60 de la 1ª pieza) el abogado G.M., apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de observación a los informes en la causa.

    Mediante diligencia de fecha 22-04-2009 (f.61 de la 1ª pieza) el abogado G.M. en su carácter de autos, consigna copias a los fines de certificar para ser enviadas a este juzgado superior de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de tramitar la apelación interpuesta.

    Por auto de fecha 21-11-2007 (f. 69 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena expedir por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16-02-2009 exclusive al 18-02-2009 inclusive; y mediante nota secretarial cursante al mismo folio se deja constancia que desde el día 16-02-2009 exclusive al 18-02-2009 inclusive; transcurrieron en ese tribunal 02 días de despacho.

    Por auto de fecha 29-04-2009 (f. 62 de la 2ª pieza), el tribunal a quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto dictado el 16-02-2009 y ordena remitir la copias certificadas correspondientes a este Juzgado Superior, a los fines que conozca de la apelación. Asimismo, se le aclaró a las partes que una vez constara en autos las resultas de la referida apelación, y dependiendo de la misma, se aclararía el inicio del lapso para dictar sentencia en la presente causa.

    En fecha 12-05-2009 (f. 65 de la 2ª pieza), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las copias de los folios a certificar para ser enviados a este juzgado superior de la Circunscripción Judicial de este Estado.

    Mediante auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 11-05-2009 (f.65 de la 2ª pieza) ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; una vez suministradas las copias simples para su certificación.

    Mediante diligencia de fecha 12-05-2009 (f.66 de la 2ª pieza) el abogado G.M. en su carácter de autos consigna copias simples para su certificación.

    Mediante nota de secretaría de fecha 15-05-2009 (f.67 de la 2ª pieza) se deja constancia de haber sido certificadas las copias simples, a los fines de ser remitidas a este juzgado superior en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora, como fue acordado por auto de fecha 29-04-2009. En esa misma fecha (f.68 de la 2ª pieza) se libro el oficio de remisión de las copias certificadas a este Juzgado Superior.

    Mediante diligencia de fecha 19-05-2009 (f. 69 de la 2ª pieza) la alguacil del tribunal a quo consigna copia debidamente firmada y sellada del oficio N° 20-235 de fecha 15-05-2009, dirigido a este Juzgado Superior.

    En fecha 26-05-2009 (f. 71 de la 2ª pieza) mediante diligencia el abogado G.M. en su carácter de autos, solicita al tribunal de la causa se dicte sentencia en la presente causa.

    Mediante auto de fecha 01-06-2009 (f. 72 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ratifica el contenido del auto emitido en fecha 29-04-2009, mediante el cual se le indicó que una vez que conste en autos las resultas de la apelación, se aclarará el inicio del lapso para dictar sentencia en la presente causa.

    Mediante oficio N° 133-09 de fecha 05-06-2009 (f. 73 de la 2ª pieza) este juzgado superior remite expediente constante de 26 folios útiles, contentivo de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora, contra el auto de fecha 16-02-2009, dictado por el tribunal de la causa, mediante la cual da por consumado el desistimiento de la apelación interpuesta por la parte actora. Que corre a los folios 74 al 101 de la 2ª pieza.

    Mediante auto de fecha 11-06-2009 (f. 102 de la 2ª pieza) el tribunal a quo aclara a las partes que a partir de esa misma fecha comienza el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 25-06-2010 (f.103 de la 2ª pieza) el abogado R.F. apoderado judicial de la parte demandada solicita copias certificadas.

    Mediante auto dictado en fecha 29-06-2009 (f. 10 de la 2ª pieza) el tribunal a quo acuerda las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.

    En fecha 01-07-2009 (f. 105 de la 2ª pieza) mediante diligencia el abogado de la parte demandada recibe las copias certificadas solicitadas.

    Mediante diligencia de fecha 14-07-2009 (f. 106 de la 2ª pieza) el abogado actor solicita se dicte sentencia en la presente causa.

    Por auto de fecha 21-07-2009 (f. 107 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena expedir por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11-06-2009 al 21-07-2009, ambas fechas inclusive; y mediante nota secretarial cursante al mismo folio se deja constancia que desde el día 11-06-2009 al 21-07-2009, ambas fechas inclusive, transcurrieron 41 días continuos. Mediante auto de esa misma fecha (f.108 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa observa al apoderado de la parte actora que del computo que antecede de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil han trascurrido 41 días continuos de los 60 días para decidir.

    En fecha 06-08-2009 (f. 109 de la 2ª pieza) el abogado G.M., apoderado de la parte actora, solicita se dicte sentencia en la presente causa.

    Mediante auto dictado en fecha 10-08-2009 (f.110 de la 2ª pieza), este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en la causa para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 09-08-2009 (inclusive) de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta a los folios 111 al 138 de la 2ª pieza de este expediente, sentencia definitiva de fecha 13-10-2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Mediante diligencia de fecha 20-10-2009 (f. 139 de la 2ª pieza) el abogado R.F., apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada en fecha 13-10-2009 por el tribunal de la causa.

    Por auto de fecha 21-10-2009 (f. 140 de la 2ª pieza) el tribunal ordena efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 09-08-2009 exclusive al 10-10-2009 inclusive; y mediante nota secretarial se deja constancia que desde el día 09-08-2009 exclusive al 10-10-2009 inclusive transcurrieron en ese tribunal cinco (05) días de despacho.

    En fecha 21-10-2009 (f. 141 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 13-10-2009, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior y asimismo ordena la corrección de la duplicidad de foliatura existente en el expediente.

    Cuaderno de Medidas.-

    Por auto de fecha 09-07-2008 (f. 1), mediante auto el tribunal de la causa aperturó el cuaderno de medidas a los fines de tramitar la medida de secuestro solicitada por la parte actora y le ordena a la parte solicitante que amplié la prueba, en atención a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a fin de comprobar las supuestas dudas que existen en torno al derecho que tiene el demandado de poseer el bien objeto del contrato, así como el riesgo de que el fallo que se pronuncie sea de difícil o de imposible ejecución.

    Mediante diligencia de fecha 15-07-2008 (f. 3), el abogado G.M., apoderado judicial de la parte actora manifestó que era un hecho notorio que el demandado no tiene una posesión legitima sobre el bien objeto del contrato de arrendamiento.

    Mediante auto de fecha 23-07-2008 (f. 4), el Tribunal a quo manifiesta que tales señalamientos no cumplían las exigencias contenidas en el auto dictado el 09-07-2008 y por tal motivo, se negó el decreto de la medida de secuestro solicitada.

    En fecha 16-09-2008 (f. 5), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicita se acuerde la medida de secuestro solicitada, ya que como consecuencia de no concederse dicha medida, la parte demandada arrendataria del inmueble subarrendó parcialmente el mismo, no obstante a que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido.

    Mediante diligencia de fecha 24-09-2008 (f.6), el abogado G.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa se pronuncie sobre la solicitud de secuestro formulada.

    Mediante auto de fecha 25-09-2008 (f. 7 y 8), el tribunal a quo ordena ampliar la prueba sobre el fomus bonis iuris en el sentido de que la parte actora aclare si en la actualidad se encuentra en curso la prorroga legal del contrato de arrendamiento conforme a los señalamientos del artículo 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o si en su defecto, para la fecha en que se propuso la demanda feneció dicha oportunidad, y en torno al periculum in mora, a que se compruebe las circunstancias que generen el riesgo de que el fallo para el caso de que le favorezca sus intereses y sea ordenada la entrega del bien, resulte de difícil o imposible ejecución.

    En fecha 01-10-2008 (f. 9), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora manifestó que la prorroga legal se encuentra vencida.

    Mediante diligencia de fecha 06-10-2008 (f. 10), el apoderado judicial de la parte actora manifestó que se encuentra vencido el término fijo del contrato, la prorroga legal contractual de tres años y la prorroga legal de dos años, por lo que solicita que se decrete la medida de secuestro solicitada.

    Mediante auto de fecha 13-10-2008 (f. 11 y 12), el tribunal de la causa negó la medida de secuestro solicitada.

    En fecha 21-10-2008 (f. 13), mediante diligencia el abogado G.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apela del auto dictado el día 13-10-2008.

    Mediante auto de fecha 23-10-2008 (f. 14), el tribunal a quo ordenó efectuar un computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 13-10-2008 exclusive hasta el 21-10-2008 inclusive; dejándose constancia por secretaria de que habían transcurrido cinco (5) días de despacho.

    En fecha 23-10-2008 (f. 15), el tribunal de la causa mediante auto dictado escucha en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, y ordenó remitir el cuaderno de medidas, así como las copias certificadas que a bien tenga indicar la parte apelante y las que señale el Tribunal en su oportunidad del cuaderno principal, a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    Consta al folio 16 del presente expediente, diligencia de fecha 10-11-2008 presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual señaló los folios a certificar para ser enviados a este Juzgado Superior.

    En fecha 11-11-2008 (f. 17), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora señala los folios a certificar para ser enviados a este Juzgado Superior.

    Mediante auto de fecha 17-11-2008 (f. 18), el tribunal a quo ordena certificar las copias solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 18-11-2008 (f. 19), mediante diligencia el abogado G.M., apoderado de la parte demandante consigna las copias simples para su certificación. Las copias corren a los folios 20 al 26.

    Por auto de fecha 24-11-2008 (f. 27), el tribunal de la causa ordena certificar las copias simples consignadas por el apoderado judicial de la parte actora y ordena agregarlas a los autos a los fines de su remisión a este Juzgado Superior; siendo librado el oficio en esa misma fecha que corre al folio 28.

    Consta a los folios 29 al 69 del presente cuaderno de medidas, expediente Nº 07569-08 remitido por este juzgado superior en fecha 10-07-2009, mediante oficio Nº 179-09 al tribunal de la causa, en el cual se declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 13-10-2009 por el a quo.

    IV.-La Sentencia apelada

    “(….) El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.

    Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 eiusdem (sic) dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas que lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta su entrega, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.

    Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables especialmente, que se produjo una disminución o perdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.

    Del mismo modo el artículo 1167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

    La acción propuesta la califica el apoderado judicial de la parte actora en el libelo como de cumplimiento del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 07.09.2000 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 109, Tomo 61 suscrito entre la ciudadana E.M.d.R., administradora principal de la firma mercantil Club Campestre El Colador S.R.L. y el ciudadano A.S., por el incumplimiento por parte del arrendador de entregar el referido fondo de comercio y el local comercial donde este tiene su sede, ubicado en la vía que conduce hacia Camino Hondo y Las Piedras de El Valle del E.S., Municipio G.d.E.N.E., fundamentada en los artículos 1.166, 1.167, 1.592 numeral 1° y 1.594 del Código Civil, al no cumplir la parte accionada con la entrega del fondo de comercio y el inmueble arrendado, lo cual constituyó el thema decidendum de ésta controversia, y por lo tanto debió ser objeto de pruebas durante el curso del juicio. Y así se decide.

    Ahora bien, estudiados los alegatos y defensas que fueron planteadas por ambas partes durante el desarrollo del proceso consta que la parte accionante comprobó la existencia de la relación arrendaticia, sin que su contrario quien llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda rechazó categóricamente la misma argumentando –entre otros– que es arrendatario de dicho fondo de comercio desde hace aproximadamente treinta (30) años y que durante ese extenso lapso de tiempo se han realizado varios contratos y que el último de ellos es el contrato al que se hace referencia en la demanda, en el cual en su cláusula segunda se estableció como plazo de duración tres (3) años, prorrogables a partir del día seis de septiembre del año 2000, y que vencidos tanto el lapso determinado como el lapso de prorroga continuó ocupando el bien dado en arrendamiento sin oposición por parte de el arrendatario a conveniencia de ambos entre quienes por el tiempo de la relación arrendaticia se habían cimentado grandes lazos de amistad y confianza, al punto de que siempre acordaban verbalmente un aumento en el canon de arrendamiento el cual se pagaba por año vencido, todo lo cual se cumplía cabalmente, y que la relación contractual celebrada últimamente por un plazo determinado de tiempo, se convirtió en contrato sin determinación de tiempo por haber operado la figura de la tacita reconducción; que era falso que la señora E.M.d.R. le haya comunicado ni en forma verbal ni por escrito que la prorroga de tres años vencía el día seis de septiembre del año 2006, menos aun es cierto que le haya manifestado que no tenía interés de prorrogar el contrato y que debía entregar el fondo de comercio libre y desocupado, en consecuencia de ello es falso de falsedad absoluta que se haya negado a firmar comunicación alguna en tal sentido, en presencia de personas que supuestamente la acompañaban; y que se encuentra cumpliendo con las obligaciones que tanto contractualmente como legalmente asumió, sirviéndose de la cosa arrendada como un buen padre de familia, manteniendo y reparando todos sus anexos y sede y pagando los cánones de arrendamiento.

    Es así, que al haberse demostrado con las testimoniales rendidas por las ciudadanas M.d.V.R.d.O. y Y.I.S.P. que la accionante luego de vencido los tres (3) años de vigencia del contrato de arrendamiento y estando transcurriendo la prorroga convencional, específicamente el día 08-07-2006 le comunicó al ciudadano A.S. su intención de no prorrogar el contrato suscrito por ambos, así como le exigió la entrega del local comercial en donde funciona el Club Campestre El Colador S.R.L. para el día 06.09.2006 fecha en la cual vence la prorroga, y que además dicha circunstancia no fue enervada por la parte accionada, por lo cual se tiene como cierta y se estima que efectivamente se verificó el incumplimiento delatado por la parte demandante en el libelo, y por ende, el cumplimiento demandado resulta procedente y consecuencialmente, se ordena la entrega del fondo de comercio denominado Club Campestre El Colador S.R.L. y el local comercial donde este tiene su sede, ubicado en la vía que conduce hacia Camino Hondo y Las Piedras de El Valle del E.S., Municipio G.d.E.N.E.. Y así se decide.

    Los Daños y Perjuicios.-

    Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1271 del Código Civil que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 del Código Civil que prevé:

    Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

    .

    La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

    En el presente caso, se desprende que se pretende el pago de la suma de veinte millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000.000,00) hoy según la Ley de Reconversión Monetaria equivalente a la cantidad de veinte mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 20.000,00) por concepto de daños y perjuicios en virtud del incumplimiento efectuado por el ciudadano A.S.d. no entregar el fondo de comercio y el inmueble arrendado y al no poder arrendar el inmueble en mejores condiciones y con un canon de arrendamiento más razonable.

    En torno a este pedimento tomando en consideración que la parte accionada incumplió su compromiso de entregar el bien arrendado una vez finalizada la vigencia del contrato, y la prorroga convencional que operó desde 07.09.2003 al 06.09.2006 y muy a pesar de la resistencia de la empresa arrendadora que actuó representada por la ciudadana E.M.d.R. se mantuvo en posesión del bien, se estima que al haberse comprobado que la parte accionada pagó por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al periodo septiembre del 2005 a septiembre del 2006 la suma de diez millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000.000,00) hoy según la Ley de Reconversión Monetaria equivalente a la cantidad de diez mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 10.000,00), con fundamento en la atribución que le confiere el artículo 1.260 del Código Civil, y en aras de dar cabal cumplimiento al artículo 1.276 eiusdem, el cual reseña –entre otros aspectos– que “cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor…”, que dicha indemnización debe ser calculada prudencialmente tomando como base o parámetros esa suma pagada por concepto de canon de arrendamiento anual correspondiente al periodo septiembre del 2005 a septiembre del 2006 y la fecha en que feneció la prorroga convencional que lo fue el 06.09.2006, es decir, entre diez mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 10.000,00) a treinta mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 30.000,00), si se toma en cuenta el monto de dicho canon de arrendamiento pagadero por anualidades anticipadas, que según como se refirió desde el 2006 se pactó en diez mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 10.000,00) y que desde ese año hasta la presente fecha han pasado mas de tres años, al encontrarse el monto reclamado dentro de dichos limites, la estima razonable y en consecuencia, acuerda la indemnización en los términos solicitados en el libelo.

    Así pues, que siendo evidente que la parte accionada incumplió con su obligación de entregar el fondo de comercio denominado Club Campestre El Colador S.R.L. y el local comercial donde este tiene su sede y que la parte demandante en efecto dejó de arrendar el inmueble en mejores condiciones y con un canon de arrendamiento más razonable, resulta concluyente para éste Juzgado que con base a ambos parámetros y obrando prudencialmente se adhiere a la estimación efectuada por la parte actora al momento de exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios generados a raíz del incumplimiento contractual experimentado por la parte demandada y los fija en la suma de veinte millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000.000,00) hoy según la Ley de Reconversión Monetaria equivalente en la cantidad de veinte mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 20.000,00). Y así se decide.

    Por último, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que por error involuntario del funcionario que para ese momento se encontraba al frente del archivo de éste Juzgado al registrar la presente demanda en el libro de entrada y salida de causas llevado por éste Despacho, se indicó que la parte accionante era la ciudadana E.M.d.R. siendo lo correcto la sociedad mercantil Club Campestre El Colador S.R.L., este Tribunal ordena corregir dicho error dejando constancia en el referido libro y realizar una nueva carátula. (…)”

  4. Análisis y Valoración de las Pruebas aportadas por las partes

    Pruebas de la parte actora

    1. - Copia certificada (f. 10 al 12 de la 1ª pieza) de documento autenticado en fecha 07-09-2000 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 109, Tomo 61 del cual se infiere que la ciudadana E.M.D.R., en su carácter de administradora principal de la firma mercantil CLUB CAMPESTRE EL COLADOR S.R.L. a quien se denominó LA ARRENDADORA y el ciudadano A.S., a quien se denominó EL ARRENDATARIO, celebraron un contrato de arrendamiento del cual emerge que se dio en arrendamiento el fondo de comercio denominado CLUB CAMPESTRE EL COLADOR S.R.L. y el local comercial donde este tiene su sede, ubicado en la vía que conduce hacia Camino Hondo y Las Piedras de El Valle del E.S., Municipio G.d.E.N.E.; que la duración del contrato es de tres (3) años fijos, prorrogables, contados a partir del día seis (6) de septiembre de 2000; que el canon de arrendamiento es la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) para todo el primer año, y para los dos años subsiguientes el canon de arrendamiento se ajustará de común acuerdo entre las partes; que las partes convinieron en que el arrendatario realizaría en el local comercial arrendado las actividades especificadas en el registro mercantil y patente de licores, así como cualquier otra actividad de lícito comercio; que el arrendamiento incluye los muebles y enseres que forman parte del local comercial arrendado, los cuales están especificados en inventario aparte que forma parte también del contrato, los cuales se reciben en perfectas condiciones de uso y funcionamiento, obligándose a devolverlos en ese mismo buen estado; y que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato daría derecho a la arrendadora a pedir la resolución o el cumplimiento del contrato, más los daños y perjuicios a que hubiere lugar. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.

    2. - Original (f. 13) de la comunicación emitida en fecha 08-07-2006 por la ciudadana E.M.D.R. al ciudadano A.S. en el cual le participaba que de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que había firmado con él dicho contrato tiene un término fijo de tres (3) años y como quiera que la prorroga vence el día 06-09-2006 y no teniendo interés en prorrogarlo, es el motivo por el cual le comunica que el día 06 de septiembre debería entregarle libre y totalmente desocupado el local comercial donde funciona el CLUB CAMPESTRE EL COLADOR S.R.L. y que se hacían dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales firmaría en señal de haber recibido esta participación, y en la cual en su parte inferior se encuentra una firma ilegible en donde se lee “E.M.D.R.”. Al documento anteriormente identificado no se le asigna valor probatorio en virtud de que el mismo emana de la misma promovente, no contiene la firma del demandado quien es su destinatario, en señal de haberlo recibido. Y así se decide.

    3. - Original (f. 14) de la comunicación emitida por duplicado en fecha 08-07-2006 por la ciudadana E.M.D.R. al ciudadano A.S. en el cual participa que de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento la prorroga convencional prevista en el contrato vence el día 06-.09-2006; que no tiene interés en prorrogarlo, y que en consecuencia el día 06 de septiembre deberá entregar el local donde funciona el CLUB CAMPESTRE EL COLADOR S.R.L., libre y totalmente desocupado. Negándosele valor probatorio por cuanto el mismo se encuentra carente de firma que demuestre su emisión, y más aun, que fue recibida por el supuesto destinatario. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    4. - Se deja constancia que la parte accionante durante la etapa probatoria reprodujo el merito favorable de los autos, a pesar de que sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    5. - Posiciones juradas.-

      a.- En fecha 26-02-2009 (f. 252 al 254) siendo la oportunidad para que el ciudadano A.S. absolviera las posiciones juradas que le formularía la ciudadana E.M.D.R. y habiéndosele concedido los sesenta minutos que establece el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil no concurrió al acto, procediendo la parte promovente de dicha prueba a estampar las siguientes posiciones juradas: PRIMERA: ¿Diga el absolvente si es cierto que el día 01-10-1997 el ciudadano A.S. actuando como arrendatario, celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos E.M.D.R., L.R., A.R. y P.R.D.M. actuando como arrendadoras en representación del CLUB CAMPESTRE EL COLADOR? SEGUNDA: ¿Diga el absolvente si es cierto que el referido contrato de arrendamiento versó sobre el local comercial donde tiene su sede el Club Campestre el Colador? TERCERA: ¿Diga el absolvente si el referido contrato de arrendamiento se efectuó por un año contado a partir del 01-10-1997 prorrogable por igual periodo? CUARTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que la cláusula primera del anterior contrato donde se arrendaba el local comercial donde tiene su sede el Club Campestre El Colador fue cambiada en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda en la firma siguiente: en lugar de poner que se arrendaba el local comercial donde tiene su sede el Club Campestre el Colador se cambio en el sentido de poner como objeto del contrato de arrendamiento el Fondo de Comercio denominado Club Campestre el Colador y el local comercial donde tiene su sede, cambio que se hizo sin la autorización de la arrendadora, logrando que se firmara por la arrendadora este nuevo contrato? QUINTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que este contrato de arrendamiento se celebró el día 06-09-2000 por tres años fijos más tres años de prorroga? SEXTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que se cambio el objeto de contrato que se había establecido en el primer contrato al hacer el segundo contrato, ya que se cambió el primer objeto que era el local donde tiene su sede El Club Campestre el Colador por el Fondo de Comercio denominado Club Campestre el Colador S.R.L. y el local comercial, ósea que se camufló el objeto en esta cláusula? SEPTIMA: ¿Diga el absolvente si es cierto que el Club Campestre el Colador fue inscrito en el Registro Mercantil en el año 1984? OCTAVA: ¿Diga el absolvente cuanto contrato de arrendamientos ha celebrado el ciudadano A.S. con el Club Campestre el Colador? NOVENA: ¿Diga el absolvente si es cierto que el primer contrato se efectuó el día 01-10-1997? DECIMA: ¿Diga el absolvente si es cierto que el último contrato se efectuó el día 06-09-2000? DECIMA PRIMERA: ¿Diga el absolvente si es cierto que contrató con el Club Campestre el Colador antes de haberse constituido éste legalmente como una Sociedad de Responsabilidad Limitada, ya que expresa que tiene más de 30 años como arrendatario del Club Campestre El Colador y este fue creado en el año 1984? DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el absolvente que persona lo intimidó para que absolviera las anteriores posiciones juradas? El tribunal, considerar que si bien la fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba, dicha eficacia o efectividad probatoria requiere que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado, concluye que la misma en los términos en que se evacuó se debe valorar para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      b.- En fecha 27-02-2009 (f. 255 al 257) siendo la oportunidad para que la ciudadana E.M.D.R. absolviera recíprocamente las posiciones juradas que le formularía el ciudadano A.S., representado por su apoderado judicial, abogado R.F.M., procediendo éste a formularlas y la absolvente a responderlas de la siguiente manera: que la designación de la junta directiva del Club Campestre El Colocador, sociedad de responsabilidad limitada, fue hecha en la fecha de su constitución o sea el 03 de agosto de 1984; que era cierto que desde esa fecha del 03 de agosto de 1984 ella y el hoy difunto L.R. fueron designados como administradores principales; que era cierto que el difunto L.R., dejó como herederos a su conyugue y dos hijos; que era cierto que es viuda del señor P.V.R. y que desconocía que él haya hecho contratos con el señor A.S.d.B.E.C., por eso se sigue llamando Club Campestre El Colador; que era cierto que el ciudadano A.S. tiene relación arrendaticia desde el año 1978 sobre el Bar El Colador hoy Club Campestre El Colador S.R.L.; que era cierto que el señor A.S. como arrendatario se comprometió a cancelar además del pago de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo, la patente de industria y comercio, la patente de licores y el impuesto de catastro del bien arrendado; que no entendía la pregunta relacionada en que si era cierto que el señor A.S. como arrendatario debía ceñirse al objeto social del Club Campestre El Colador; que era cierto que el plazo de duración del Club Campestre El Colador se pactó por 20 años a partir de su inscripción en el Registro Mercantil; que era cierto que desde su nombramiento como administradora principal del Club Campestre El Colador no ha habido otra asamblea que la ratifique en su cargo. De tal manera que conforme al razonamiento antecedentemente plasmado se valora para demostrar que en efecto, los sujetos procesales involucrados en este proceso la sociedad mercantil CLUB CAMPESTRE EL COLADOR S.R.L. y no su representante legal, la ciudadana E.M.D.R. –como erradamente se indicó en el auto de admisión de esta demanda y en las actuaciones que se ejecutaron durante el curso de este juicio mantuvieron desde el año 1.978 y aun mantienen una relación arrendaticia; que la empresa arrendadora inicialmente se denominaba bar El Colador hoy Club Campestre El Colador S.R.L.; que era cierto que el señor A.S. como arrendatario se comprometió a cancelar además del pago de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo, la patente de industria y comercio, la patente de licores y el impuesto de catastro del bien arrendado. Y así se decide.

    6. - En fecha 06-02-2009 (f. 14 al 16 de la segunda pieza) ante el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta fue evacuada la prueba de exhibición de documento solicitada por la parte actora, compareciendo el ciudadano A.J.S. quien exhibió al Tribunal copia fotostática el contrato de arrendamiento de fecha 01-10-1997, del cual se infiere entre otros que los ciudadanos E.M.D.R., L.R., A.R. y P.R.D.M., actuando en representación del Club Campestre El Colador, sociedad de responsabilidad limitada, dieron en arrendamiento al ciudadano A.S., el local comercial donde tiene su sede su representado, el Club Campestre El Colador, ubicado en El Valle del E.S., Municipio G.d.E.N.E., en la vía que conduce hacia Las Piedras, vía la Gloria; y que el tiempo de duración del contrato era de un (1) año, contado a partir del día primero (1) de octubre de 1997, prorrogable por igual periodo de tiempo. Cabe destacar que según el acta levantada con motivo de la evacuación de esta prueba consta que el abogado G.M.G., apoderado judicial de la parte promovente efectuó observaciones expresando que en el contrato que se exhibe del 01-10-1997 se señaló como objeto del contrato de arrendamiento el local comercial donde tiene su sede el Club Campestre El Colador, anteriormente identificado y que sin embargo, en el contrato cuyo incumplimiento se demanda, es de fecha 06-09-2000, se cambió el objeto del mismo, ampliándolo al fondo de comercio que funciona en dicho local; que no sabía cual fue la motivación, pero si la presumía; que en dicho contrato que se hizo por tres años fijos prorrogables por tres más, se cambió el objeto del contrato de arrendamiento que existía en el contrato que se exhibe y se puso como objeto el fondo de comercio denominado Club Campestre El Colador y el local comercial donde tiene su sede, camuflándose de esta forma la cláusula del contrato que se exhibe y quedando tan parecida que su cliente firmó el contrato de fecha 06-09-2000 sin percatarse que la cláusula del objeto se había modificado en una forma tal hábil que ella fue confundida, ya que el contrato se hizo en una forma precipitada, toda vez que se redactó en plena festividades de la V.d.V., las cuales comienzan con suficiente antelación al día de la Virgen. En cuanto al mérito del documento exhibido el Tribunal advierte que a pesar de que el mismo fue presentado en copia y no en original como fue ordenado por auto de fecha 16-12-2008, con base a los principios constitucionales que contemplan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgándosele valor probatorio para demostrar la veracidad de su contenido. Así se decide.

      En cuanto a los señalamientos efectuados por el apoderado judicial de la parte actora el Tribunal los desestima, no tomando en consideración conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la actuación de las partes en dicho acto se debe circunscribir a exhibir el documento objeto de la prueba y no efectuar conjeturas en torno a circunstancias que se vinculen con la elaboración del documento exhibido o con otros que lo precedieron. Y así se decide.

    7. - Inspección judicial (f. 263 y 264) evacuada por el tribunal de la causa en fecha 05-03-2009 en la sede del Club Campestre El Colador, ubicado en El Valle del E.S., específicamente en la vía que conduce hacia Las Piedras, vía La Gloria, Municipio G.d.E.N.E. a través de la cual se hizo constar que efectivamente el inmueble objeto de la inspección se encuentra cercado por su frente con tela metálica de alfajor cubierta con láminas de zinc; que el local permanece cerrado; que en su interior había una persona que se negó a identificarse y a aperturar el candado que se encuentra en la puerta de acceso del local manifestando que no posee las llaves; que desde la parte externa no se observa la venta de mercancía o productos de alguna naturaleza; que el inmueble objeto de la inspección desde su parte externa se observa que lo constituye un terreno parcialmente techado con láminas de zinc, piso de tierra, con dos construcciones, una estilo cantina y la otra destinada a sanitarios, así como una pista de baile con piso de cemento pulido. A la anterior prueba se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil para demostrar los hechos que fueron antecedentemente resaltados. Y así se decide.

    8. - Testimoniales.

      a.- Declaración de la ciudadana M.D.V.R.D.O. (f. 212 y 213) evacuada en fecha 20-01-2009 ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien manifestó que acompañó a la señora E.M.d.R. a la calle principal de El Palito de Juangriego a llevar una comunicación al ciudadano A.S., en la cual se le participaba la terminación del contrato de arrendamiento firmado entre ambos y que ella no tenía intención de prorrogar dicho contrato; que acompañó a la referida ciudadana a la dirección antes dicha el 8 de julio del dos mil seis; que el doctor G.M. le manifestó que acompañara a la ciudadana E.M.d.R. porque el señor se opondría a firmarle el contrato que tenía para no alquilarle más el local para no prorrogarle más el alquiler; que esa vez nada mas acompañó a la referida ciudadana; que acompañó a la referida ciudadana a llevar la participación de la terminación del contrato de arrendamiento y no prorrogar el contrato a la calle principal de El Palito en Juangriego, a una casa rosada que al lado tenía una casa de bahareque en ruinas. Al momento de ser repreguntada manifestó que ella y una muchacha que cree se llama Yolanda acompañaron a la señora E.M. a llevar la notificación; que se fueron en taxi a llevar la notificación; que sabe que el Club Campestre El Colador S.R.L. fue dado en arrendamiento en vida del señor Rondón esposo de la señora E.d.M.; y que la notificación que se le llevó al señor A.S. tenía fecha 8 de julio de dos mil seis. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana E.M.D.R., administradora principal del Club Campestre El Colador S.R.L. estando transcurriendo la prorroga convencional, específicamente el día 08-07-2006, le entregó una comunicación al ciudadano A.S. en donde ésta como administradora del Club Campestre El Colador S.R.L. le manifestó formalmente su intención de no prorrogar el contrato suscrito por ambos. Y así se decide.

      b.- Declaración de la ciudadana Y.I.S.P. (f. 224 al 226) evacuada en fecha 22-01-2009 ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien manifestó que acompañó a la ciudadana E.M.d.R. a la calle principal El Palito de Juangriego a una casa rosada a llevarle una comunicación al ciudadano A.S. a objeto de participarle la terminación del contrato de arrendamiento que tenían firmado ambos y que no tenía intenciones de prorrogarlo; que notó al frente de la casa rosada donde llevó la comunicación una bahareque en ruina; y que el 8 de julio del 2006 fue la fecha en que acompañó a la ciudadana E.M.D.R. a llevar la participación al ciudadano A.S.. Al momento de ser repreguntada manifestó que a parte de la señora E.M. una señora llamada Miguelina acompañaron a llevar la comunicación por la cual se le participaba al señor A.S. la terminación del contrato de arrendamiento del Club Campestre El Colador y que no había interés en prorrogar dicho contrato; que el motivo que llevó la comunicación el día 8 de julio de 2006 al señor A.S. fue notificar la terminación del contrato de arrendamiento que tenían firmado; que la señora E.M. le sugirió llevar la comunicación al señor A.S. el 08 de julio de 2006; que por la amistad que tiene con E.M.e. le dijo que le hiciera el favor de acompañarla a llevar dicha comunicación y que A.S. la recibió cuando llevó la comunicación el 08 de julio del 2006. Esta testimonial no contiene contradicciones la cual se valora de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la administradora principal del Club Campestre El Colador S.R.L. estando transcurriendo la prorroga convencional, específicamente el día 08-07-2006, le entregó una comunicación al ciudadano A.S. en donde ésta como administradora del Club Campestre El Colador S.R.L. le manifestó formalmente su intención de no prorrogar el contrato suscrito por ambos. Y así se decide.

      Cabe destacar que durante la evacuación de esta prueba el abogado R.F., apoderado judicial de la parte demandada se alzó en contra de la resolución pronunciada por el Tribunal en ese mismo acto, mediante la cual se ordenó relevar al testigo a dar respuesta a la repregunta identificada como segunda consistente en: ¿Diga la testigo que día de la semana fue el día 08-07-2006, fecha en que como dijo llevó la comunicación al señor ARQUIMEDES, a la población del Palito en Juangriego?, se advierte que esta no debe ser escuchada por cuanto la misma cae dentro de la que se cataloga como un auto de mero tramite, pero según la doctrina son aquellos que pertenecen al trámite procedimental y que no contienen decisión en torno a algún punto que se relacione con el fondo de la causa. Y así se decide.

      PARTE DEMANDADA.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.

    9. -El mérito favorable que se desprendía y evidenciaba de las actas procesales. Sobre tal punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática (f. 169) del recibo emitido en fecha 21-09-2006 a través del cual se hace constar que se recibió del ciudadano A.S. la cantidad de diez millones de bolívares sin céntimos (Bs. 10.000.000,00) por concepto de arrendamiento local Bar El Colador en El Valle del E.S., propiedad inmobiliaria 2005 al 2006, el cual no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    11. - Original (f. 170) del documento suscrito en fecha 10-06-1.983 a través del cual el ciudadano P.V.R. en su carácter de propietario del Club Campestre El Colador, ubicado en El Valle del E.S., autoriza al ciudadano A.S., para administrar el referido Club durante el periodo comprendido entre el 1° al 30 de septiembre de 1.983 con motivo de las festividades en honor a Nuestra Señora del Valle, en el cual en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles en donde se lee: P.V.R.A. y A.S.. El anterior documento consta que no fue objeto de desconocimiento por parte de la ciudadana E.M.D.R. como co-heredera del finado P.V.R. durante la oportunidad legal prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.

    12. - Original (f. 171) del documento autenticado en fecha 18-08-1992 ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 95, Tomo 83 del cual se infiere que la ciudadana E.M.D.R., representante de la empresa accionante declaró que el ciudadano A.S., ocupa como arrendatario desde el año 1.978 el Club Campestre El Colador, ubicado en la calle principal de El Valle del E.S., vía La Sierra, conforme contrato de arrendamiento celebrado con P.V.R.A.; que el prenombrado A.S. que desde entonces viene ocupando dicho club como inquilino, y del inmueble que ocupa el mismo, formado por el terreno y el local existente en el mismo, y su respectivo mobiliario y en todo momento ha cumplido satisfactoriamente sus obligaciones contractuales como persona seria y responsable. El anterior documento consta que no fue objeto desconocido en la oportunidad legal prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que la ciudadana E.M.D.R. manifestó que el ciudadano A.S., ocupa como arrendatario desde el año 1.992 el referido Club Campestre, conforme contrato de arrendamiento con P.V.R.A.. Y así se decide.

    13. - Prueba de informes (f. 198), Oficio N° RM2NE-09-004 emitido en fecha 09-01-2009 por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a través del cual informa que revisado el expediente de la sociedad mercantil CLUB CAMPESTRE EL COLADOR S.R.L. solo consta acta constitutiva registrada en fecha 03-08-1984, bajo el N° 221, Tomo V, adicional 2, folios 112 al 115. Esta prueba se valora para demostrar lo señalado de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    14. -Prueba de informes (f. 240), Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DT/CA/2009E-230 emitido en fecha 12.02.2009 por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a través del cual remite copia certificada de la planilla forma S 32 H-96 N° 0022443 – formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones del causante L.R.R.A. (expediente N° 1998-317), copia simple de acta de matrimonio y cédula de identidad de C.E.C.d.R. (cónyuge) y copia simple de partida de nacimiento y cédula de identidad de L.V.R.C., M.d.V.R. de Medina y Tamaira M.R.d.C. (descendientes). Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar que el mencionado P.V.R.A., quien en vida fue socio – accionista de la empresa demandante, dejó como herederos a las personas que en los documentos antes especificados se identifican. Y así se decide.

  5. Actuaciones en la Alzada.

    Informes de la parte actora.

    En fecha 02-12-2009 (f. 145 al 151 de la 2° pieza) el abogado G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

    (…) Que no es cierto que el demandado sea arrendatario del inmueble hace más de treinta años y que durante el extenso tiempo se han realizado varios contratos toda vez (sic) que solamente se han realizado dos contratos el primero celebrado entre los ciudadanos E.M.d.R., L.R. y P.R.d.M., en representación del Club Campestre El Colador y el ciudadano A.S., como arrendatario, teniendo como objeto del Contrato el local Comercial donde tiene su sede el Club Campestre el Colador y no el Fondo de Comercio Club Campestre el Colador y el local donde tiene su sede, como lo dan a entender en el contrato cuyo incumplimiento se demanda, lo cual quedó demostrado en el documento de exhibición de el primer contrato celebrado en fecha 01-10-1997, realizado a un año fijo más un año de prorroga, serian (sic) dos (02) el segundo contrato de fecha 06-09-2000, por tres (03) años fijos y tres (03) años de prorroga serian seis (06) años, más dos (02) años de prorroga legal que serían (sic) ocho (08) años más, mas dos (02) del primer contrato serían (sic) diez (10) y no treinta (30) años como lo expresa la parte demandada en su escrito de contestación. Continúa diciendo que el apoderado del demandado manifiesta la celebración de un contrato aproximado de treinta (30) años, que no prueba en ninguna forma de derecho, que no es cierto que el arrendatario continua ocupando el bien inmueble dado en arrendamiento, vencido el termino fijo, la prorroga contractual y prorroga legal, se demanó (sic) el incumplimiento del contrato de arrendamiento, por lo que no es cierto que hubiese habido convivencia de las partes contratantes, por cuanto la demanda significa desacuerdo, se demanda al arrendatario para que este cumpla con su obligación de entregar el bien arrendado al vencimiento del contrato de arrendamiento (….). Que el apoderado de la parte demandada alega (sic) que el contrato que se demanda opera la tácita reconducción, no probando esto en la demanda, toda vez que el contrato de la demanda su cumplimiento se celebró a tiempo determinado o sea tres (03) años fijos y tres (03) años de prorroga. Que el hecho que el arrendatario hubiese permanecido dos (02) años más ocupando la cosa arrendada estaba su representada cumpliendo con la prorroga legal.

    Que habiendo desahucio, el arrendamiento aun cuando hubiese continuado en el goce de la cosa (sic) no puede oponerse la tacita reconducción por cuanto su permanencia fue debido a la prorroga legal.

    Que en la exhibición del documento quedó demostrada la representación atribuida por la ciudadana E.M.d.R. para otorgar poderes a nombre del Club Campestre el Colador (…). Que en las inspecciones judiciales se evidencia que en el lugar donde se practicaron dichas inspecciones no existe fondo de comercio, por cuanto para revestir esta categoría de fondo de comercio, tiene que cumplir con unas series de requisitos. Que no existe tal fondo por cuanto el local comercial permanece cerrado con un candado, no existe mercancía que vender, ni personas a quien venderle, por lo que no puede constituir un fondo de comercio.

    Que desconoce e impugna en toda forma de derecho, toda vez que esos documentos presentados como probazas por la parte demandada, fueron algunos firmados por su demandante bajo engaño, utilizando artificios y medios capaces de engañar y sorprender en su buena fe a su representada para tratar de quedarse en el local comercial dado en arrendamiento, en lo que respecta al recibo de fecha 21-09-2006, expedido su representada, lo que sirve es para probar el canon de arrendamiento del mes de septiembre 2005 al mes de septiembre del 2006, que ese recibo lo impugna y desconoce por no tener relevancia jurídica; que en lo respecta a probar al contrato no esta vencido, no puede probar la parte demandada que entregó el inmueble al vencimiento del contrato de arrendamiento.

    Que desconoce la autorización otorgada por el ciudadano P.V.R. al Señor A.S. para administrar Club Campestre el Colador del 01 al 30 septiembre del 1983, lo desconoce y lo impugna, toda vez que no se pudo otorgar una autorización a nombre de un club un año antes de haberse creado, por cuanto el Club Campestre el Colador fue creado en el año 1984. Que desconoce e impugna el documento por no existir un contrato de arrendamiento que así lo señala y los únicos contratos de arrendamientos firmados por su representada son los que cursan en autos entre ellos: de fecha 01-10-1997, por un (01) año fijo, mas uno (01) de prorroga, de fecha 06-09-2000, por tres (03) años fijos mas tres (03) años de prorroga.

    Que la prueba solicitada al seniat, solo sirve para comprobar si se realizo una declaración sucesoral, por lo que nada tiene que ver con el cumplimiento del contrato. Que en lo que respeta al Registro Mercantil para la presentación de la asamblea y presentación del balance e informe tampoco tiene relación en la demanda que les ocupa, por que se demanda el incumplimiento del contrato para que el arrendatario cumpla con su obligación de entregar el bien inmueble arrendado al vencimiento del contrato.

    Que finalmente solicita que los informes sean tomados en cuenta al momento de dictar la sentencia y que la misma sea confirmada e igualmente sea condenado en costa a la parte apelante.

    Informes de la parte demandada.

    En fecha 02-12-2009 (f. 153 al 156 de la 2° pieza) el abogado R.F.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

    (…) Que trabada la litis el proceso de apertura a pruebas, haciendo uso de ellos las partes, el actor tratando de demostrar el pretendido incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario A.S. y este a su vez (sic) probar que no ha cumplido el contrato y que por haber operado la figura de la tácita reconducción sobre el contrato de arrendamiento celebrado con la empresa Club Campestre el Colador dicha relación arrendaticia carece de termino y se regla por los contratos sin determinación de tiempo, sobre estos puntos se delimitó la controversia y llegada la oportunidad de decidir, en sentencia de la cual desestima se declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y consecuencia de ello se condena a su presentado A.S. a entregar el fondo de comercio denominado Club Campestre el Colador, S.R.L y el local comercial donde tiene este su sede, mas el pago de los daños y perjuicios y las costas, esta sentencia no se compagina con el principio rector establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que obliga analizar y juzgar a los jueces todas y cada una de las pruebas que se producen, aun aquellas que a su juicio no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto a ellas, que no se cumple con lo establecido en el artículo 254 ejusdem, que establece que solo se podrá declarar con lugar la demanda, cundo exista plena prueba de los hechos alegados y el juez en caso de dudas sentencio a favor del demandado y en igualdad de circunstancia favorecerá la condición de poseedor.

    Que en el capitulo denominado fundamentos de la decisión referido a las pruebas aportadas por la parte actora se le da pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento autenticado en fecha 07-09-2000 por ante la Notaria Pública Primera (…) y el canon de arrendamiento de arrendamiento sobre los documentos antes mencionados no hubo contradicción, ni fueron objeto de impugnación. Que en las posiciones juradas se dio por admitido que el ciudadano A.S. contrato con el Club Campestre el Colador antes de haberse constituido este legalmente como una sociedad de responsabilidad limitada por cuanto expresa que tiene más de 30 años como arrendatario del Club Campestre el Colador y que este fue creado en 1984, pero no toman en cuanta que con esa aseveración se da por consumado que existía relación arrendaticia mucho antes de haberse constituido legalmente dicha sociedad mercantil, la cual para el inicio de sus relaciones contractuales funcionaba como una sociedad de hecho y duro por espacio de mas de 30 años, prueba aportada en la formulación de posiciones por el apoderado de la parte actora y que debió valorarse en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, para plasmar el argumento de los varios contratos esgrimidos por el arrendatario demandado, lo cual se colige con la posición jurada a la representante de la parte actora donde reconoce que A.S. tiene relación arrendaticia desde el año 1978 sobre el Bar el Colador hoy Club Campestre el Colador S.R.L, (…), que se le dio valor probatorio a las testimoniales rendidas por las ciudadanas M.R.d.O. y Y.S.P., no tomando en cuenta que no fueron contestes que si estas fueron quienes llevaron la presunta comunicación al demandado o solamente acompañaron a la ciudadana E.m.d.R. a hacerlo; operando así una situación contraria a derecho y violatoria del debido proceso como lo es que el juez supla alegatos y defensas no propuestos por la parte actora. Que a si mismo se da valor probatorio al recibo por el cual consta que el ciudadano A.S. la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00) hoy diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00) por concepto de arrendamiento local bar el colador y se da valor al documento de fecha 10-06-1986 y demuestra que el ciudadano P.V.R. autorizó al ciudadano A.S. para que administrara el Club Campestre el Colador durante un período de 30 días desde el 01-09-1983 hasta el 30-09-1983, pero no se adminicula con ninguna otra para ofrecer algún elemento de convicción.

    Que se le da plena fe al documento autenticado por ante la notaría pública primera de Porlamar en fecha 18-08-1992, anotado bajo el N° 95, tomo 83 (….) el cual declara que el ciudadano A.S. ocupa como arrendatario desde el año 1978 el Club Campestre el Colador, no siendo adminiculado con ninguna otra prueba y lleve a convencer al juez del hecho que el contrato de arrendamiento sobre el antiguo bar el Colador data de mas de 30 años, que sobre la relación arrendaticia se han celebrado varios contratos unos verbales y otros escritos. Que en dichas relaciones privó la armonía entre sus contratantes y debido a ello se producen cambios tanto respecto al tiempo de duración como del monto de los cánones. Que con el vencimiento del último contrato ultimo de fecha 06-09-2000 y su respectiva prorroga y su respectiva prorroga, el arrendatario A.S. quedó y se le dejó en posesión de la cosa arrendada por la arrendadora operó la figura de la tácita reconducción contractual, presumiéndose renovado dicho contrato y reglándose como mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien además de incurrir en vicios y debiendo analizar todos los argumentos y pruebas señaladas, omitió pronunciarse sobre el alegato de tácita reconducción contractual, violando el principio de congruencia del cual se infiere el deber fundamental del juez al decidir, de resolver sobre todo lo alegado.

    Que la decisión no se encuentra compaginada con los preceptos establecidos en los artículos números 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tiene a sobreentenderse y ser deducible del contexto, por tanto no es positiva, precisa ni expresa.

    Que finalmente concluye que no habiendo podido demostrar el demandante los hechos alegados en su demanda, temeraria y no ajustada a la realidad de los hechos debe ser declara sin lugar y decretar que por cuanto habiendo expirado el tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario quedó y se le dejó en posesión de la cosa arrendada, el arrendatario se presume renovado y su efecto se regla como un arrendamiento hecho sin determinación de tiempo todo en aplicación y estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

    Que dicho informe sea apreciado e su justo valor y declarado con lugar la apelación a que se contrae el recurso.

  6. Motivaciones para decidir

    Este Tribunal Superior, entra al conocimiento de la presente apelación ejercido por el apoderado de la parte demandada, contra la decisión de fecha 13-10-2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    La parte apelante en su escrito de informes presentado ante este Tribunal alegó, que trabada la litis del proceso de apertura a pruebas, haciendo uso de ellos las partes, el actor tratando de demostrar el pretendido incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario A.S. y este a su vez probar que no ha cumplido el contrato y que por haber operado la figura de la tacita reconducción sobre el contrato de arrendamiento celebrado con la empresa Club Campestre El Colador dicha relación arrendaticia carece de término y se regla por los contratos sin determinación de tiempo, sobre estos puntos se delimitó la controversia y llegada la oportunidad de decidir, en sentencia de la cual desestima se declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y consecuencia de ello se condena a su representado A.S. a entregar el fondo de comercio denominado Club Campestre el Colador, S.R.L y el local comercial donde tiene éste su sede, mas el pago de los daños y perjuicios y las costas.

    Asimismo alega la parte apelante que el tiempo de duración y el canon de arrendamiento sobre este documento ni sobre el contrato de fecha 01-10-1997, hubo contradicción ni fueron objeto de impugnación. Pero no toma en cuenta que con esta aseveración se dio por consumada que existía relación arrendaticia mucho antes de haberse constituido legalmente dicha sociedad mercantil, la cual para el inicio de sus relaciones contractuales funcionaba como una sociedad de hecho, y sì había durado por espacio de mas de 30 años, prueba aportada en la formulación de posiciones por el apoderado de la parte actora y que debió valorarse en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, para plasmar el argumento de los varios contratos esgrimidos por el arrendatario demandado.

    En este particular caso debemos indicar que el contrato de arrendamiento, en opinión del Jurista H.H., éste ha dicho que es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso en virtud de la cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacifica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a otra persona llamada arrendatario, mediante el pago de un precio.

    Nuestro Código Civil, en su artículo 1579, define el arrendamiento, como “un contrato por el cual una de las partes se obliga a gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”, dicho esto, el contrato constituye la fuente principal de las obligaciones, y precisamente entrando en el contexto del contrato, uno de los elementos esenciales para que tenga validez es el consentimiento, debiendo recaer en el goce de una cosa como bien se ha dicho antes, que pueda consistir en el aprovechamiento del mero uso de la cosa, en el precio, y el tiempo de duración del contrato de arrendamiento.

    Ante lo dicho, el contrato consensual en que tanto la parte actora como, la parte demandada firmaron a partir de la fecha 06 de septiembre del año 2000, el cual fue notariado por las partes en fecha 07 de septiembre del 2000, a partir de ese momento las obligaciones son exigibles y los derechos ejercitables, y que cualquier actitud en contrario entraña incumplimiento.

    En el informe presentado por la parte apelante este alega que no fueron valoradas las pruebas aportadas en la formulación de posiciones juradas en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal Superior considera que el a quo hizo una exposición motivada de todas las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, y muy en particular al asunto de la relación arrendaticia que existía mucho antes de haberse constituido legalmente dicha sociedad mercantil, sin embargo se debe destacar que la demanda del cual esta alzada esta conociendo en apelación es por cumplimiento de contrato de arrendamiento entre el Club Campestre el Colador, S.RL. En su condición o carácter de demandante contra el ciudadano A.S. en su condición de demandado, mas no así para discutir aspectos que en defensa haya hecho la parte demandada por motivo de una sociedad de hecho que existió antes de la firma del contrato de arrendamiento de fecha 07-09-2000, sin embargo es importante señalar que la relación arrendaticia antes de la firma del contrato de arrendamiento, que motivó la presente demanda, se interrumpió en lo que respecta al tiempo, por cuanto al firmar las partes el mencionado contrato de arrendamiento, decidieron de mutuo acuerdo establecer un tiempo de duración condicionando de esta manera la relación arrendaticia. Así se establece.

    El contrato de arrendamiento motivo de la presente demanda, es un contrato de arrendamiento donde esta incorporado por parte de la arrendadora el fondo de comercio y el local comercial quien se le entrega al arrendatario, el ciudadano A.S. para la realización de sus actividades licitas de comercio conforme a lo establecido en el contrato para una duración de 3 años fijos (negrillas de este tribunal), prorrogables contados a partir del 06-09-2000 siendo de esta manera visto por este tribunal que estaríamos hablando de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado aun cuando en la misma cláusula segunda se hable de que se pueda prorrogar, no afecta indudablemente su determinación en cuanto al tiempo, salvo las excepciones establecidas en la ley, por lo que en atención a la revisión de las actas que conforman el presente expediente este tribunal al verificar que la parte demandada incumplió una vez vencido el lapso determinado de la prorroga que le corresponde por ser un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo que en consecuencia en la presente demanda se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado R.F.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra del fallo dictado en fecha 13-10-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

  7. Dispositiva.-

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado R.F.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra del fallo dictado en fecha 13-10-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma la decisión apelada dictada en fecha 13-10-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se condena en costas del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Se ordena la notificación de las partes por haberse emitido el presente fallo fuera del lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El juez temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 07734/09

JAGM/lcc

Definitiva

En esta misma fecha (13-08-2010) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

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