Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: sociedad mercantil CLUB CAMPESTRE EL COLADOR S.R.L., inscrita en fecha 03.08.1.984 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 221, Tomo V, Adic. 2, representada por su administradora principal, ciudadana E.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.634.306 y domiciliada en el Municipio G.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado G.M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.381.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.826.437 y domiciliado en el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados R.E.F.M. y O.J.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.499 y 27.461, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el abogado G.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CLUB CAMPESTRE EL COLADOR S.R.L. en contra del ciudadano A.S., ya identificados.

    Fue recibida en fecha 28.03.2007 (f. 4), a los fines de su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a ese Tribunal.

    Por auto de fecha 02.04.2006 (f. 15), el Tribunal anotó su entrada y formó expediente.

    Por auto de fecha 10.04.2007 (f. 16 y 17), se admitió la presente demanda y que la misma sería tramitada y sustanciada por el procedimiento ordinario en atención a lo establecido en el particular “c” del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el contenido del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 10.04.2007 (f. 18), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más el término de la distancia de un (1) día que correrá con prelación al anterior lapso, en horas de despacho que van desde las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m., y de contestación a la demanda en el presente juicio.

    En fecha 24.02.2007 (f. 21), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 23.05.2007 (f. 22), compareció el alguacil temporal del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que le fue entregada para citar a la parte demandada por cuanto no lo pudo localizar.

    En fecha 28.05.2007 (f. 31), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 06.06.2007 (f. 32 y 33); siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 19.06.2007 (f. 36), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; siendo agregados al expediente por la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.

    En fecha 23.07.2007 (f. 41), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue fijado el cartel de citación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 29.10.2007 (f. 42), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que se le nombrara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 02.11.2007 (f. 43) y designándose como tal al abogado J.L.G. a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la misma en esa fecha.

    En fecha 19.12.2007 (f. 45), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 20.12.2007 (f. 47), compareció el ciudadano J.L.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplir el mismo.

    En fecha 15.01.2008 (f. 48), compareció la Juez del Tribunal y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo la presente causa.

    En fecha 17.01.2008 (f. 49), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia allanó a la Juez del Tribunal.

    En fecha 21.01.2008 (f. 50), compareció la Juez del Tribunal y mediante diligencia insistió en la inhibición.

    Por auto de fecha 21.01.2008 (f. 51), se ordenaron remitir al Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas respectivas a los fines de que conociera de la inhibición interpuesta y asimismo, se ordenó remitir el presente expediente a éste Tribunal, con la finalidad de que siguiera conociendo del proceso; siendo librados los oficios en esa misma fecha.

    En fecha 31.01.2008 (vto. f. 53), se le dio entrada al presente expediente por el archivo de éste Tribunal.

    Por auto de fecha 07.02.2008 (f. 54), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, se le dio entrada al expediente, se ordenó notificar a la parte del abocamiento y se solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial computo de los días de despacho transcurridos desde el 19.12.2007 exclusive hasta el 21.01.2008 inclusive; siendo libradas las boletas y oficio en esa misma fecha.

    En fecha 12.02.2008 (f. 63), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.

    En fecha 20.02.2008 (vto. f. 65), se agregó a los autos el oficio N° 0970-9700 emitido en fecha 13.02.2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 26.02.2008 (f. 66), se ordenó dejar sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 07.02.2008 al ciudadano A.S. y librar una nueva incluyendo a su defensor judicial; siendo librada la boleta en esa misma fecha.

    En fecha 05.03.2008 (f. 68), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que se recabara del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial las pruebas promovidas en dicho Tribunal.

    En fecha 06.03.2008 (f. 69), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que se dejara sin efecto la diligencia suscrita en fecha 05.03.2008.

    Por auto de fecha 11.03.2008 (f. 70), el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre el pedimento solicitado por diligencia suscrita en fecha 05.03.2008.

    En fecha 28.03.2008 (f. 71), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 08.04.2008 (f. 73), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados R.E.F.M. y O.J.A. y de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil solicitó la exhibición de los documentos señalados en el poder conferido al abogado G.M.G..

    Por auto de fecha 15.04.2008 (f. 77), se ordenó efectuar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el 28.03.2008 exclusive hasta el 02.04.2008 inclusive y desde el 02.04.2008 exclusive al 15.04.2008 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido tres (3) y siete (7) días de despacho, respectivamente.

    Por auto de fecha 15.04.2008 (f. 78), se le aclaró a las partes que del lapso de contestación de la demanda han transcurrido trece (13) días de despacho de los cuales seis (6) transcurrieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y siete (7) días ante éste Tribunal.

    Por auto de fecha 15.04.2008 (f. 79), se fijó las 12:00 m. del octavo (8°) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que la parte actora exhibiera los documentos señalados en el poder conferido al abogado G.M.G., consistente en el acta constitutiva del Club Campestre El Colador S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil de este Estado en fecha 03.10.1984, bajo el N° 221, Tomo V, Adicional 02.

    En fecha 23.04.2008 (f. 80), compareció el abogado R.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de oposición de cuestiones previas.

    En fecha 29.04.2008 (f. 82 y 83), tuvo lugar el acto de exhibición de documento por parte de la ciudadana E.M.D.R., compareciendo al mismo los abogados R.F. y G.M., apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil se le aclaró a las partes que se emitiría pronunciamiento en relación a la eficacia y validez de las copias de las actas exhibidas dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a esa fecha.

    En fecha 05.05.2008 (vto. f. 90), se agregó a los autos el oficio N° 0970-9882 emitido en fecha 11.04.2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 12.05.08 (f. 114 al 122), se dictó sentencia mediante la cual se declaró improcedente la impugnación del poder otorgado en fecha 17.10.2006 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 41, Tomo 94 y se condenó en cotas a la parte demandada por haber resultado vencida en esa incidencia.

    Por auto de fecha 15.05.2008 (f. 124), se ordenó efectuar un computo de los días de despacho transcurridos desde el 29.04.2008 exclusive hasta el 08.05.2008 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido cinco (5) días de despacho.

    Por auto de fecha 15.05.2008 (f. 125), se le aclaró a las partes que a partir del 08.05.2008 exclusive se aperturó la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 20.05.2008 (f. 127 al 129), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 21.05.2008 (f. 130 y 131).

    En fecha 22.05.2008 (f. 132), compareció el abogado R.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia promovió pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26.05.2008 (f. 133 y 134).

    En fecha 02.06.2008 (f. 135 al 137), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito a manera de conclusiones.

    Por auto de fecha 12.06.2008 (f. 139), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.

    En fecha 01.07.2008 (f. 140), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual solicitó se decretara medida de secuestro.

    En fecha 12.08.2008 (f. 141), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se decretara medida de secuestro.

    En fecha 18.09.2008 (f. 142 al 151), se dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó a la actora a subsanar los defectos u omisiones señaladas en los términos y oportunidad consagrados en el artículo 350 eiusdem.

    En fecha 06.10.2008 (f. 152), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia y solicitó se notificara a la parte demandada.

    Por auto de fecha 13.10.2008 (f. 153), se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada con el objeto de que se de por notificada de la sentencia dictada el 18.09.2008; siendo librada la boleta en esa misma fecha.

    En fecha 20.10.2008 (f. 155), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 21.10.2008 (f. 157 al 159), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual subsanaba la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

    En fecha 05.11.2008 (f. 160), compareció el abogado R.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 17.11.2008 (f. 163), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 17.11.2008 (f. 164), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue presentado escrito de pruebas por el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 08.12.2008 (f. 165), compareció el abogado R.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 08.12.2008 (f. 166), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue presentado escrito de pruebas por el abogado R.F., apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 09.12.2008 (f. 167), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.

    En fecha 09.12.2008 (f. 172), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 15.12.2008 (f. 178), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Por auto de fecha 16.12.2008 (f. 179), se le observó a la parte actora que el merito de las pruebas promovidas por la parte demandada o su impertinencia serían dilucidados al momento de dictar el fallo definitivo.

    Por auto de fecha 16.12.2008 (f. 180 al 181), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada y se ordenó oficiar al Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas, Región Insular y al Registro Mercantil Segundo de este Estado; siendo librados los oficios en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 16.12.2008 (f. 184 al 186), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente al día en que se verificara la citación personal de la parte demandada, a las 10:00 a.m., a objeto de que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por su promovente, asimismo, se fija el día inmediato siguiente a las 10:00 a.m. para que la parte contraria las absuelva recíprocamente, sin necesidad de citación; se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 3:00 p.m., a los fines de la practica de la inspección solicitada; se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Marcano, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao y al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos; siendo librada la boleta de citación, comisiones y oficios en esa misma fecha.

    En fecha 13.01.2009 (vto. f. 198), se agregó a los autos el oficio N° RM2NE-09-004 de fecha 09.01.2009 emanado del Registro Mercantil Segundo de este Estado.

    Por auto de fecha 21.01.2009 (f. 201), el Juez Temporal del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y se declaró desierto el acto para llevar a cabo la practica de la inspección judicial solicitada.

    En fecha 28.01.2009 (f. 202), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial solicitada.

    En fecha 28.01.2009 (f. 203), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada y sellada copia del oficio N° 19.564-08 emitido en fecha 16.12.2008 al Juzgado del Municipio Marcano de este Estado. Asimismo, consignó debidamente firmada la boleta de citación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 29.01.2009 (vto. f. 206), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 29.01.2009 (vto. f. 219), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 03.02.2009 (f. 230 al 232), tuvo lugar el acto para que la parte demandada absolviera las posiciones juradas que le serían formuladas por la parte actora, compareciendo al mismo el abogado R.F., apoderado judicial de la parte demandada y la ciudadana E.M., parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el abogado G.M.G..

    Por auto de fecha 03.02.2009 (f. 233), se fijó el octavo (8°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 3:00 p.m., con el fin de llevar a cabo la practica de la inspección judicial solicitada.

    En fecha 04.02.2009 (f. 234), se declaró desierto el acto para que la ciudadana E.M. absolviera las posiciones juradas que en forma reciproca le serían formuladas por la parte demandada, compareciendo al mismo la referida ciudadana y su abogado asistente.

    En fecha 09.02.2009 (f. 235), compareció el abogado R.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dejara sin efecto el acto de absolución de posiciones juradas realizado el 03.02.2009.

    Por auto de fecha 16.02.2009 (f. 237), se declaró la nulidad de las actas levantadas en fecha 03.02.2009 y 04.02.2009 (f. 230 al 232 y 234) y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, a fin de que el ciudadano A.S., acuda a absolver las posiciones juradas que le formulara la contraparte en la persona de su apoderado judicial y asimismo, se fijó el día inmediato siguiente a las 10:00 a.m. para que la parte contraria las absuelva recíprocamente.

    Por auto de fecha 17.02.2009 (f. 238), se difirió la practica de la inspección judicial solicitada para el sexto (6°) día de despacho siguiente a las 3:00 p.m.

    En fecha 18.02.2009 (f. 239), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia apeló del auto dictado el 16.02.2009.

    En fecha 18.02.2009 (vto. f. 240), se agregó a los autos el oficio N° 230 de fecha 12.02.2009 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En fecha 26.02.2009 (f. 252 al 254), tuvo lugar el acto para que la parte demandada absolviera posiciones juradas, compareciendo a dicho acto solo la parte actora, debidamente asistida de abogado y siendo estampadas las posiciones juradas.

    En fecha 27.02.2009 (f. 255 al 257), tuvo lugar el acto para que la ciudadana E.M.D.R. absolviera posiciones juradas, compareciendo al mismo la referida ciudadana asistida de abogado y el profesional del derecho R.F., apoderado judicial de la parte demandada.

    En fecha 02.03.2009 (f. 258 y 259), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual solicitó se anulara el acta de posiciones juradas levantada el día 27.02.2009.

    Por auto de fecha 02.03.2009 (f. 260), se difirió la practica de la inspección para el segundo (2°) día de despacho siguiente.

    Por auto de fecha 04.03.2009 (f. 262), se difirió la practica de la inspección para el primer (1°) día de despacho siguiente.

    En fecha 05.03.2009 (f.263 y 264), tuvo lugar la practica de la inspección judicial solicitada por la parte actora.

    Por auto de fecha 11.03.2009 (f. 265), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 11.03.2009 (f. 1), se abrió la segunda pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 11.03.2009 (f. 4 y 5), el Tribunal se abstuvo de fijar informes hasta tanto constara en autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial y la cual se ordenó recabar; siendo librado el oficio respectivo en esa misma fecha.

    En fecha 12.03.2009 (vto. f. 7), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 16.03.2009 (f. 23), se le aclaró a las partes que a partir del 12.03.2009 exclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 07.04.2009 (f. 27 al 32), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de informes.

    En fecha 07.04.2009 (f. 49), compareció el abogado R.F., apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 20.04.2009 (f. 57), se negó la solicitud de nulidad del acta de posiciones juradas de fecha 27.02.2009 y se ratificó el auto emitido el 16.02.2009 mediante el cual se declaró la nulidad de las actas levantadas en fecha 03.02.2009 y 04.02.2009 y se fijó oportunidad para absolver las posiciones juradas.

    En fecha 20.04.2009 (f. 58 y 59), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

    En fecha 22.04.2009 (f. 60), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las copias de los folios a certificar para ser enviados al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado con la finalidad de tramitar la apelación interpuesta.

    Por auto de fecha 29.04.2009 (f. 61), se ordenó efectuar por secretaría un computo de los días de despacho transcurridos desde el 16.02.2009 exclusive hasta el 18.02.2009 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido dos (2) días de despacho.

    Por auto de fecha 29.04.2009 (f. 62), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto dictado el 16.02.2009 y se ordenó remitir la copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado, a los fines de que conociera de la apelación. Asimismo, se le aclaró a las partes que una vez constara en autos las resultas de la referida apelación, dependiendo de la misma, se aclararía el inicio del lapso para dictar sentencia en la presente causa.

    En fecha 12.05.2009 (f. 65), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las copias de los folios a certificar para ser enviados al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado.

    En fecha 15.05.2009 (f. 66), se dejó constancia de haberse certificado las copias simples y de su remisión al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado.

    En fecha 26.05.2009 (f. 70), compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se dictara sentencia.

    Por auto de fecha 01.06.2009 (f. 71), se le aclaró al apoderado judicial de la parte actora que aún no habían sido recibidas las resultas de la apelación interpuesta en fecha 18.02.2009 en contra del auto emitido el 16.02.2009 y se ratificó el contenido del auto emitido el 29.04.2009 mediante el cual se le indicó que una vez constara en autos las resultas de la referida apelación, dependiendo de la misma, se aclararía el inicio del lapso para dictar sentencia en la presente causa.

    En fecha 10.06.2009 (vto. f. 72), se agregó a los autos el oficio N° 133-09 emitido en fecha 05.06.2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 11.06.2009 (f. 101), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

    Por auto de fecha 10.08.2009 (f. 109), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día 09.08.2009 exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 09.07.2008 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó a la parte actora a que ampliara la prueba en atención a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a fin de comprobar las supuestas dudas que existen en torno al derecho que tiene el demandado de poseer el bien objeto del contrato, así como el riesgo de que el fallo que se pronuncie sea de difícil o de imposible ejecución.

    En fecha 15.07.2008 (f. 3), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia manifestó que era un hecho notorio que el demandado en este juicio no tiene una posesión legitima sobre el bien objeto del contrato de arrendamiento; y por auto de fecha 23.07.2008 (f. 4), el Tribunal manifestó que tales señalamientos no cumplían las exigencias contenidas en el auto dictado el 09.07.2008 y por tal motivo, se negó el decreto de la medida de secuestro solicitada.

    En fecha 16.09.2008 (f. 5), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se acordara la medida de secuestro solicitada, ya que como consecuencia de no concederse dicha medida, la parte demandada arrendataria del inmueble subarrendó parcialmente el mismo, no obstante a que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido.

    En fecha 24.09.2008 (f. 6), compareció el apoderado judicial de la parta actora y mediante diligencia solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre la solicitud de secuestro formulada.

    Por auto de fecha 25.09.2008 (f. 7 y 8), se ordenó ampliar la prueba sobre el fomus bonis iuris en el sentido de que la parte actora aclarara si en la actualidad se encuentra en curso la prorroga legal del contrato de arrendamiento conforme a los señalamientos del artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o si en su defecto, para la fecha en que se propuso la demanda feneció dicha oportunidad, y en torno al periculum in mora, a que se compruebe las circunstancias que generen el riesgo de que el fallo para el caso de que le favorezca sus intereses y sea ordenada la entrega del bien, resulte de difícil o imposible ejecución.

    En fecha 01.10.2008 (f. 9), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia manifestó que la prorroga legal se encuentra vencida.

    En fecha 06.10.2008 (f. 10), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia manifestó que se encuentra vencido el término fijo del contrato, la prorroga legal contractual de tres años y la prorroga legal de dos años, por lo que es procedente que se decrete la medida de secuestro solicitada, lo cual solicita.

    Por auto de fecha 13.10.2008 (f. 11 y 12), se negó la medida de secuestro solicitada.

    En fecha 21.10.2008 (f. 13), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia apeló del auto dictado el 13.10.2008.

    Por auto de fecha 23.10.2008 (f. 14), se ordenó efectuar un computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 13.10.2008 exclusive hasta el 21.10.2008 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido cinco (5) días de despacho.

    Por auto de fecha 23.10.2008 (f. 15), se escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, y se ordenó remitir el cuaderno de medidas, así como las copias certificadas que a bien tenga indicar la parte apelante y las que señale el Tribuna en su oportunidad del cuaderno principal, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 10.11.2008 (f. 16), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia señaló los folios a certificar para ser enviado al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado.

    En fecha 11.11.2008 (f. 17), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia señaló los folios 11 y 12 a certificar para ser enviados al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado.

    Por auto de fecha 17.11.2008 (f. 18), se ordenó certificar las copias solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 18.11.2008 (f. 19), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos de los folios a certificar.

    Por auto de fecha 24.11.2008 (f. 27), se ordenó certificar los fotostatos consignados por el apoderado judicial de la parte actora y agregarlas a los autos a los fines de su remisión al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 15.07.2009 (vto. f. 69), se le dio reingreso por el archivo al cuaderno de medidas.

    Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Copia certificada (f. 10 al 12) del documento autenticado en fecha 07.09.2000 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 109, Tomo 61 del cual se infiere que la ciudadana E.M.D.R., en su carácter de administradora principal de la firma mercantil CLUB CAMPESTRE EL COLADOR S.R.L. a quien se denominó LA ARRENDADORA y el ciudadano A.S., a quien se denominó EL ARRENDATARIO, convinieron en celebrar contrato de arrendamiento del cual emerge que se dio en arrendamiento el fondo de comercio denominado CLUB CAMPESTRE EL COLADOR S.R.L. y el local comercial donde este tiene su sede, ubicado en la vía que conduce hacia Camino Hondo y Las Piedras de El Valle del E.S., Municipio G.d.E.N.E.; que la duración del contrato es de tres (3) años fijos, prorrogables, contados a partir del día seis (6) de septiembre de 2000; que el canon de arrendamiento es la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) para todo el primer año, y para los dos años subsiguientes el canon de arrendamiento se ajustará de común acuerdo entre las partes; que las partes convinieron en que el arrendatario realizaría en el local comercial arrendado las actividades especificadas en el registro mercantil y patente de licores, así como cualquier otra actividad de lícito comercio; que el arrendamiento incluye los muebles y enseres que forman parte del local comercial arrendado, los cuales están especificados en inventario aparte que forma parte también del contrato, los cuales se reciben en perfectas condiciones de uso y funcionamiento, obligándose a devolverlos en ese mismo buen estado; y que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato daría derecho a la arrendadora a pedir la resolución o el cumplimiento del contrato, más los daños y perjuicios a que hubiere lugar. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que la ciudadana E.M.D.R., en su carácter de administradora principal de la firma mercantil CLUB CAMPESTRE EL COLADOR S.R.L. le dio en arrendamiento al ciudadano A.S. el fondo de comercio denominado CLUB CAMPESTRE EL COLADOR S.R.L. y el local comercial donde este tiene su sede, ubicado en la vía que conduce hacia Camino Hondo y Las Piedras de El Valle del E.S., Municipio G.d.E.N.E.; que la duración del contrato es de tres (3) años fijos, prorrogables, contados a partir del día seis (6) de septiembre de 2000 y que el canon de arrendamiento es la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) para todo el primer año, y para los dos años subsiguientes el canon de arrendamiento se ajustaría de común acuerdo entre las partes. Y así se decide.

    2. - Original (f. 13) de la comunicación emitida en fecha 08.07.2006 por la ciudadana E.M.D.R. al ciudadano A.S. por medio de la cual le participaba que de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que había firmado con él dicho contrato tiene un término fijo de tres (3) años y como quiera que la prorroga vence el día 06.09.2006 y no teniendo interés en prorrogarlo, es el motivo por el cual le comunica que el día 06 de septiembre debería entregarle libre y totalmente desocupado el local comercial donde funciona el CLUB CAMPESTRE EL COLADOR S.R.L. y que se hacían dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales firmaría en señal de haber recibido esta participación, y en la cual en su parte inferior se encuentra una firma ilegible en donde se lee “E.M.D.R.”. Al documento anteriormente identificado no se le asigna valor probatorio en virtud de que el mismo que emana de la misma promovente, no contiene la firma del demandado quien es su destinatario, en señal de haberlo recibido. Y así se decide.

    3. - Original (f. 14) de la comunicación emitida por duplicado en fecha 08.07.2006 por la ciudadana E.M.D.R. al ciudadano A.S. por medio de la cual participa que de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento la prorroga convencional prevista en el contrato vence el día 06.09.2006; que no tiene interés en prorrogarlo, y que en consecuencia el día 06 de septiembre deberá entregar el local donde funciona el CLUB CAMPESTRE EL COLADOR S.R.L libre y totalmente desocupado. Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo se encuentra desprovisto de firma que demuestre su emisión, y más aun, que fue recibida por el supuesto destinatario. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    4. - Se deja constancia que la parte accionante durante la etapa probatoria reprodujo el merito favorable de los autos, a pesar de que sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    5. - Posiciones juradas.-

      a.- En fecha 26.02.2009 (f. 252 al 254) siendo la oportunidad para que el ciudadano A.S. absolviera las posiciones juradas que le formularía la ciudadana E.M.D.R. y habiéndosele concedido los sesenta minutos que establece el artículo 412 del Código de procedimiento Civil no concurrió al acto, procediendo la parte promovente de dicha prueba a estampar las siguientes posiciones juradas: PRIMERA: ¿Diga el absolvente si es cierto que el día 01.10.1997 el ciudadano A.S. actuando como arrendatario, celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos E.M.D.R., L.R., A.R. y P.R.D.M. actuando como arrendadoras en representación del CLUB CAMPESTRE EL COLADOR? SEGUNDA: ¿Diga el absolvente si es cierto que el referido contrato de arrendamiento versó sobre el local comercial donde tiene su sede el Club Campestre el Colador? TERCERA: ¿Diga el absolvente si el referido contrato de arrendamiento se efectuó por un año contado a partir del 01.10.1997 prorrogable por igual periodo? CUARTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que la cláusula primera del anterior contrato donde se arrendaba el local comercial donde tiene su sede el Club Campestre El Colador fue cambiada en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda en la firma siguiente: en lugar de poner que se arrendaba el local comercial donde tiene su sede el Club Campestre el Colador se cambio en el sentido de poner como objeto del contrato de arrendamiento el Fondo de Comercio denominado Club Campestre el Colador y el local comercial donde tiene su sede, cambio que se hizo sin la autorización de la arrendadora, logrando que se firmara por la arrendadora este nuevo contrato? QUINTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que este contrato de arrendamiento se celebró el día 06.09.2000 por tres años fijos más tres años de prorroga? SEXTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que se cambio el objeto de contrato que se había establecido en el primer contrato al hacer el segundo contrato, ya que se cambió el primer objeto que era el local donde tiene su sede El Club Campestre el Colador por el Fondo de Comercio denominado Club Campestre el Colador S.R.L. y el local comercial, ósea que se camufló el objeto en esta cláusula? SEPTIMA: ¿Diga el absolvente si es cierto que el Club Campestre el Colador fue inscrito en el Registro Mercantil en el año 1984? OCTAVA: ¿Diga el absolvente cuanto contratos de arrendamientos ha celebrado el ciudadano A.S. con el Club Campestre el Colador? NOVENA: ¿Diga el absolvente si es cierto que el primer contrato se efectuó el día 01.10.1997? DECIMA: ¿Diga el absolvente si es cierto que el último contrato se efectuó el día 06.09.2000? DECIMA PRIMERA: ¿Diga el absolvente si es cierto que contrató con el Club Campestre el Colador antes de haberse constituido éste legalmente como una Sociedad de Responsabilidad Limitada, ya que expresa que tiene más de 30 años como arrendatario del Club Campestre El Colador y este fue creado en el año 1984? DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el absolvente que persona lo intimidó para que absolviera las anteriores posiciones juradas?.

      Sobre esta prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia identificada con el Nº 2021 del 26 de octubre del 2007 emitida en el expediente N° 07-0296, estableció lo siguiente:

      “……Precisado lo anterior, esta Sala estima necesario, antes de entrar a efectuar un análisis sobre el fondo de presente asunto, efectuar algunas consideraciones sobre las posiciones juradas como medio de prueba previsto en nuestro ordenamiento jurídico.

      Las posiciones juradas son un mecanismo a través del cual “…una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuestas afirmativas, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa…”. (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV El Procedimiento Ordinario Las Pruebas en Particular, página 25. Caracas 2003); siendo un medio de prueba del género de la confesión, y así expresamente lo reconoce el legislador al ubicarla en el Libro Segundo Del Procedimiento Ordinario, Título II De la instrucción de la causa, bajo el Capítulo III denominado “De la confesión” del Código de Procedimiento Civil.

      A través de este mecanismo probatorio se obtiene de la parte contraria una voluntaria admisión de los hechos -que de otro modo se tendría que probar- alcanzando su confesión, entendida ésta como una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso, sobre hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso.

      Ahora bien, esta prueba tiene la particularidad de que una vez admitida por el órgano jurisdiccional es recíproca, ello como una manifestación del principio de igualdad de las partes en el proceso, lo que implica que la parte pasiva interrogada tiene el mismo derecho a formular las preguntas que considere pertinentes para obtener de su contrario la confesión sobre los hechos controvertidos en que sustenta su defensa. Por lo tanto, las posiciones juradas recíprocas no son prueba autónoma, éstas tienen un carácter accesorio, toda vez que sólo obran cuando el absolvente de las mismas ha promovido las posiciones de su contrario.

      El efecto procesal que conlleva la evacuación de este medio de prueba, es alcanzar la confesión de la parte absolvente, la cual, de acuerdo a lo pautado en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene, i) cuando admita francamente el hecho; ii) cuando no comparezca a pesar de haber sido citada personalmente; iii) cuando se niega a contestar la pregunta pertinente; iv) cuando incurre en perjurio respecto de los hechos a que éste se refiere; y v) cuando la respuesta no sea determinante.

      La fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba siempre que ésta se produzca en procesos en los cuales se aplique el sistema de la prueba legal o formal, como en el civil, siendo necesario para ello que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado.

      Tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador, en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no solo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa. En efecto, la citada norma dispone:

      …Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente para el día y hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.

      (Resaltado de esta Sala)

      Analizando la norma in commento, esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quien legitima al absolvente es el promovente de la prueba.

      Bajo este orden de ideas, observa esta Sala Constitucional que, según consta en la sentencia accionada, el 13 de octubre de 2005 la ciudadana N.J.P. demandó por cobro de bolívares a la ciudadana Z.E.F.S., procedimiento este en el cual el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se constata en el folio 64 del expediente, que ordenó la citación personal de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Juzgado al segundo (2°) día de Despacho siguiente, después de que constase en autos la práctica de su citación, a las 11:00 a.m., la cual no se verificó en los términos del artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Tribunal de la causa consideró que la demandada había quedado tácitamente citada al haber solicitado el 26 de abril de 2006 copia certificada de algunas actuaciones que cursaban en el expediente, y así lo indicó en su sentencia, al señalar expresamente que “…El 26/04/2006 (folio 73) actuó en el expediente la demandada Z.F. asistida de abogado, con lo cual quedó tácitamente citada para la prueba de posiciones juradas…”; situación que a juicio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, no podría ser valorada como una ausencia de citación de la demandada para la absolución de las posiciones juradas, ya que las partes se encontraban a derecho, por lo que -a su entender- se cumplió con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil……..”.

      En este asunto, conforme al fallo arriba copiado se advierte que se cumplieron a cabalidad las exigencias necesarias para evacuar la prueba de confesión, conforme a lo apuntado en el auto emitido por éste Juzgado en fecha 16.02.2009, y que asimismo, en la oportunidad de verificarse la misma, consta que la parte accionada no compareció al acto, acarreando con ello que se estamparan las mismas, y que los hechos que en las posiciones se señalaron quedaran como admitidos, concretamente los que se vinculan con la celebración del contrato de arrendamiento entre los ciudadanos E.M.D.R., L.R., A.R. y P.R.D.M. actuando como arrendadores en representación del CLUB CAMPESTRE EL COLADOR, en fecha 01.10.1997; que el referido contrato de arrendamiento versó sobre el local comercial donde tiene su sede el Club Campestre El Colador; que el referido contrato de arrendamiento se efectuó por un año contado a partir del 01.10.1997 prorrogable por igual periodo; que la cláusula primera del anterior contrato donde se arrendaba el local comercial donde tiene su sede el Club Campestre El Colador fue cambiada en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, ya que en lugar de poner que se arrendaba el local comercial donde tiene su sede el Club Campestre el Colador se le cambio de manera inconsulta que se arrendaba el Fondo de Comercio denominado Club Campestre el Colador y el local comercial donde tiene su sede; que el contrato de arrendamiento objeto de este juicio se celebró el día 06.09.2000 con un tiempo de vigencia de tres años fijos más tres años de prorroga y que el último contrato se celebró el 06.09.2000.

      Por esa razón, el Tribunal al considerar que si bien la fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba, dicha eficacia o efectividad probatoria requiere que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado, concluye que la misma en los términos en que se evacuó se debe valorar para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      b.- En fecha 27.02.2009 (f. 255 al 257) siendo la oportunidad para que la ciudadana E.M.D.R. absolviera recíprocamente las posiciones juradas que le formularía el ciudadano A.S., representado por su apoderado judicial, abogado R.F.M., procediendo éste a formularlas y la absolvente a responderlas de la siguiente manera: que la designación de la junta directiva del Club Campestre El Colocador, sociedad de responsabilidad limitada, fue hecha en la fecha de su constitución o sea el 03 de agosto de 1984; que era cierto que desde esa fecha del 03 de agosto de 1984 ella y el hoy difunto L.R. fueron designados como administradores principales; que era cierto que el difunto L.R., dejó como herederos a su conyugue y dos hijos; que era cierto que es viuda del señor P.V.R. y que desconocía que él haya hecho contratos con el señor A.S.d.B.E.C., por eso se sigue llamando Club Campestre El Colador; que era cierto que el ciudadano A.S. tiene relación arrendaticia desde el año 1978 sobre el Bar El Colador hoy Club Campestre El Colador S.R.L.; que era cierto que el señor A.S. como arrendatario se comprometió a cancelar además del pago de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo, la patente de industria y comercio, la patente de licores y el impuesto de catastro del bien arrendado; que no entendía la pregunta relacionada en que si era cierto que el señor A.S. como arrendatario debía ceñirse al objeto social del Club Campestre El Colador; que era cierto que el plazo de duración del Club Campestre El Colador se pactó por 20 años a partir de su inscripción en el registro mercantil; que era cierto que desde su nombramiento como administradora principal del Club Campestre El Colador no ha habido otra asamblea que la ratifique en su cargo.

      Del análisis de los hechos que fueron objeto de las posiciones absueltas por la parte actora, se advierte que los mismos si bien no se vinculan directamente con el fondo de este asunto, es decir, con el contrato de arrendamiento y su vigencia, sino con la composición accionaria de la empresa demandante, los integrantes de la sucesión dejada por el finado L.R. y el pago de servicios, tasas y contribuciones efectuados por el arrendatario pertenecientes o generados por los bienes arrendados, tienden a complementar otros aspectos que igualmente resultan relevantes para la resolución del presente conflicto. Vale decir que el apoderado judicial de la parte actora con relación a la última posición absuelta, la relacionada con el nombramiento de la ciudadana E.M.D.R. como administradora principal del Club Campestre El Colador S.R.L. y la realización de posterior asamblea que la ratificara en su cargo, ejecutó observaciones, con el objeto de aclarar que de acuerdo al acta constitutiva la ciudadana E.M.D.R. duraría en sus funciones como administradora principal de la empresa accionante hasta que fuera reemplazada por otra persona designada cumpliendo los preceptos previstos en los estatutos sociales de la empresa o en el código de comercio.

      De tal manera que conforme al razonamiento antecedentemente plasmado se valora para demostrar que en efecto, los sujetos procesales involucrados en este proceso la sociedad mercantil CLUB CAMPESTRE EL COLADOR S.R.L. y no su representante legal, la ciudadana E.M.D.R. –como erradamente se indicó en el auto de admisión de esta demanda y en las actuaciones que se ejecutaron durante el curso de este juicio– mantuvieron desde el año 1.978 y aun mantienen una relación arrendaticia; que la empresa arrendadora inicialmente se denominaba Bar El Colador hoy Club Campestre El Colador S.R.L.; que era cierto que el señor A.S. como arrendatario se comprometió a cancelar además del pago de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo, la patente de industria y comercio, la patente de licores y el impuesto de catastro del bien arrendado. Y así se decide.

    6. - Exhibición de documento.- En fecha 06.02.2009 (f. 14 al 16 de la segunda pieza) fue evacuada por ante el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta la prueba de exhibición de documento solicitada por la parte actora, compareciendo al mismo el ciudadano A.J.S. quien exhibió al Tribunal copia fotostática y no el original del contrato de arrendamiento de fecha 01.10.1997 constante de tres (3) folios útiles, del cual se infiere –entre otros– que los ciudadanos E.M.D.R., L.R., A.R. y P.R.D.M., actuando en representación del Club Campestre El Colador, sociedad de responsabilidad limitada, dieron en arrendamiento al ciudadano A.S., el local comercial donde tiene su sede su representado, el Club Campestre El Colador, ubicado en El Valle del E.S., Municipio G.d.E.N.E., en la vía que conduce hacia Las Piedras, vía la Gloria; y que el tiempo de duración del contrato era de un (1) año, contado a partir del día primero (1) de octubre de 1997, prorrogable por igual periodo de tiempo. Cabe destacar que según el acta levantada con motivo de la evacuación de esta prueba consta que el abogado G.M.G., apoderado judicial de la parte promovente efectuó observaciones expresando que en el contrato que se exhibe del 01.10.1997 se señaló como objeto del contrato de arrendamiento el local comercial donde tiene su sede el Club Campestre El Colador, ubicado en El Valle del E.S., Municipio G.d.E.N.E. y que sin embrago, en el contrato cuyo incumplimiento se demanda, es de fecha 06.09.2000, se cambió el objeto del mismo, ampliándolo al fondo de comercio que funciona en dicho local; que no sabía cual fue la motivación, pero si la presumía; que en dicho contrato que se hizo por tres años fijos prorrogables por tres más, se cambió el objeto del contrato de arrendamiento que existía en el contrato que se exhibe y se puso como objeto el fondo de comercio denominado Club Campestre El Colador y el local comercial donde tiene su sede, camuflándose de esta forma la cláusula del contrato que se exhibe y quedando tan parecida que su cliente firmó el contrato de fecha 06.09.2000 sin percatarse que la cláusula del objeto se había modificado en una forma tal hábil que ella fue confundida, ya que el contrato se hizo en una forma precipitada, toda vez que se redactó en plena efervescencia de las festividades de la V.d.V., las cuales comienzan con suficiente antelación al día de la Virgen.

      En cuanto al merito del documento exhibido el Tribunal advierte que a pesar de que el mismo fue presentado en copia y no en original como fue ordenado por auto de fecha 16.12.2008, con base a los principios constitucionales que contemplan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales –entre otros aspectos– establecen que el proceso no debe ser sometido a formalismos no esenciales o reposiciones inútiles al señalar que el mismo debe ser un instrumento para impartir justicia y no para obstaculizarla, y atendiendo a que la parte que pidió la prueba no objetó la presentación del mismo en fotostato en el acto celebrado se le otorga valor probatorio para demostrar la veracidad de su contenido, o sea la celebración del contrato. Y así se decide.

      En lo que atañe a los señalamientos efectuados por el apoderado judicial de la parte actota el Tribunal los desestima y por lo tanto, no los toma en consideración por cuanto conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la actuación de las partes en dicho acto se debe circunscribir a exhibir el documento objeto de la prueba y no efectuar conjeturas en torno a circunstancias que se vinculen con la elaboración del documento exhibido o con otros que lo precedieron. Y así se decide.

    7. - Inspección judicial (f. 263 y 264) evacuada por éste Tribunal en fecha 05.03.2009 en la sede del Club Campestre El Colador, ubicado en El Valle del E.S., específicamente en la vía que conduce hacia Las Piedras, vía La Gloria, Municipio G.d.E.N.E. a través de la cual se hizo constar que efectivamente el inmueble objeto de la inspección se encuentra cercado por su frente con tela metálica de alfajor cubierta con láminas de zinc; que el local permanece cerrado; que en su interior había una persona que se negó a identificarse y a aperturar el candado que se encuentra en la puerta de acceso del local manifestando que no posee las llaves; que desde la parte externa no se observa la venta de mercancía o productos de alguna naturaleza; que el inmueble objeto de la inspección desde su parte externa se observa que lo constituye un terreno parcialmente techado con láminas de zinc, piso de tierra, con dos construcciones, una estilo cantina y la otra destinada a sanitarios, así como una pista de baile con piso de cemento pulido. A la anterior prueba se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil para demostrar los hechos que fueron antecedentemente resaltados. Y así se decide.

    8. - Testimoniales.-

      a.- Declaración de la ciudadana M.D.V.R.D.O. (f. 212 y 213) evacuada en fecha 20.01.2009 por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien manifestó que acompañó a la señora E.M.d.R. a la calle principal de El Palito de Juangriego a llevar una comunicación al ciudadano A.S., en la cual se le participaba la terminación del contrato de arrendamiento firmado entre ambos y que ella no tenía intención de prorrogar dicho contrato; que acompañó a la referida ciudadana a la dirección antes dicha el 8 de julio del dos mil seis; que el doctor G.M. le dijo que acompañara a la ciudadana E.M. a la dirección señalada porque el señor Arquímedes se opondría a firmar la boleta; que el doctor G.M. le manifestó que acompañara a la ciudadana E.M.d.R. porque el señor se pondría a firmarle el contrato que tenía para no alquilarle más el local para no prorrogarle más el alquiler; que esa vez nada mas acompañó a la referida ciudadana; que acompañó a la referida ciudadana a llevar la participación de la terminación del contrato de arrendamiento y no prorrogar el contrato a la calle principal de El Palito en Juangriego, a una casa rosada que al lado tenía una casa de bahareque en ruinas.

      Al momento de ser repreguntada manifestó que ella y una muchacha que cree se llama Yolanda acompañaron a la señora E.M. a llevar la notificación; que se fueron en taxi a llevar la notificación; que sabe que el Club Campestre El Colador S.R.L. fue dado en arrendamiento en vida del señor Rondón esposo de la señora E.d.M.; y que la notificación que se le llevó al señor A.S. tenía fecha 8 de julio de dos mil seis.

      Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana E.M.D.R., administradora principal del Club Campestre El Colador S.R.L. estando transcurriendo la prorroga convencional, específicamente el día 08.07.2006, le entregó una comunicación al ciudadano A.S. en donde ésta como administradora del Club Campestre El Colador S.R.L. le manifestó formalmente su intención de no prorrogar el contrato suscrito por ambos. Y así se decide.

      b.- Declaración de la ciudadana Y.I.S.P. (f. 224 al 226) evacuada en fecha 22.01.2009 por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien manifestó que acompañó a la ciudadana E.M.d.R. a la calle principal El Palito de Juangriego a una casa rosada a llevarle una comunicación al ciudadano A.S. a objeto de participarle la terminación del contrato de arrendamiento que tenían firmado ambos y que no tenía intenciones de prorrogarlo; que notó al frente de la casa rosada donde llevó la comunicación una bahareque en ruina; y que el 8 de julio del 2006 fue la fecha en que acompañó a la ciudadana E.M.D.R. a llevar la participación al ciudadano A.S..

      Al momento de ser repreguntada manifestó que a parte de la señora E.M. una señora llamada Miguelina acompañaron a llevar la comunicación por la cual se le participaba al señor A.S. la terminación del contrato de arrendamiento del Club Campestre El Colador y que no había interés en prorrogar dicho contrato; que el motivo que llevó la comunicación el día 8 de julio de 2006 al señor A.S. fue notificar la terminación del contrato de arrendamiento que tenían firmado; que la señora E.M. le sugirió llevar la comunicación al señor A.S. el 08 de julio de 2006; que por la amistad que tiene con E.M.e. le dijo que le hiciera el favor de acompañarla a llevar dicha comunicación y que A.S. la recibió cuando llevó la comunicación el 08 de julio del 2006.

      Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana E.M.D.R., administradora principal del Club Campestre El Colador S.R.L. estando transcurriendo la prorroga convencional, específicamente el día 08.07.2006, le entregó una comunicación al ciudadano A.S. en donde ésta como administradora del Club Campestre El Colador S.R.L. le manifestó formalmente su intención de no prorrogar el contrato suscrito por ambos. Y así se decide.

      Cabe destacar que durante la evacuación de esta prueba el abogado R.F., apoderado judicial de la parte demandada se alzó en contra de la resolución pronunciada por el Tribunal en ese mismo acto, mediante la cual se ordenó relevar al testigo a dar respuesta a la repregunta identificada como segunda consistente en: ¿Diga la testigo que día de la semana fue el día 08.07.2006, fecha en que como dijo llevó la comunicación al señor ARQUIMEDES, a la población del Palito en Juangriego?, se advierte que esta no debe ser escuchada por cuanto la misma cae dentro de la que se cataloga como un auto de mero tramite, que según lo refiere la doctrina son aquellos que pertenecen al trámite procedimental y que no contienen decisión en torno a algún punto que se relacione con el fondo o merito de la causa. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    9. - El merito favorable que se desprendía y evidenciaba de las actas procesales. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática (f. 169) del recibo emitido en fecha 21.09.2006 a través del cual se hace constar que se recibió del ciudadano A.S. la cantidad de diez millones de bolívares sin céntimos (Bs. 10.000.000,00) por concepto de arrendamiento local Bar El Colador en El Valle del E.S., propiedad inmobiliaria 2005 al 2006. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    11. - Original (f. 170) del documento suscrito en fecha 10.06.1.983 a través del cual el ciudadano P.V.R. en su carácter de propietario del Club Campestre El Colador, ubicado en El Valle del E.S., por medio del cual autoriza al ciudadano A.S., para administrar el referido Club durante el periodo comprendido entre el 1° al 30 de septiembre de 1.983 con motivo de las festividades en honor a Nuestra Señora del Valle, en el cual en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles en donde se lee: P.V.R.A. y A.S.. El anterior documento consta que no fue objeto de desconocimiento por parte de la ciudadana E.M.D.R. como co-heredera del finado P.V.R. durante la oportunidad legal prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se le confiere valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que el referido ciudadano autorizó a la parte demandada para que administrara el Club Campestre El Colador durante el periodo antes señalado. Y así se decide.

    12. - Original (f. 171) del documento autenticado en fecha 18.08.1992 por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 95, Tomo 83 del cual se infiere que la ciudadana E.M.D.R., representante de la empresa accionante declaró que el ciudadano A.S., ocupa como arrendatario desde el año 1.978 el Club Campestre El Colador, ubicado en la calle principal de El Valle del E.S., vía La Sierra, conforme contrato de arrendamiento celebrado con su difunto esposo P.V.R.A.; que el prenombrado A.S. desde entonces viene ocupando dicho club como inquilino, y del inmueble que ocupa el mismo, formado por el terreno y el local existente en el mismo, y su respectivo mobiliario y en todo momento ha cumplido satisfactoriamente sus obligaciones contractuales como persona seria y responsable. El anterior documento consta que no fue objeto de desconocimiento durante la oportunidad legal prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que la ciudadana E.M.D.R. manifestó que el ciudadano A.S., ocupa como arrendatario desde el año 1.978 el referido Club Campestre, conforme contrato de arrendamiento celebrado con su difunto esposo P.V.R.A.. Y así se decide.

    13. - Prueba de informes (f. 198), Oficio N° RM2NE-09-004 emitido en fecha 09.01.2009 por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a través del cual informa que revisado el expediente de la sociedad mercantil CLUB CAMPESTRE EL COLADOR S.R.L. solo consta acta constitutiva registrada en fecha 03.08.1984, bajo el N° 221, Tomo V, adicional 2, folios 112 al 115. Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar lo señalado. Y así se decide.

    14. - Prueba de informes (f. 240), Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DT/CA/2009E-230 emitido en fecha 12.02.2009 por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a través del cual remite copia certificada de la planilla forma S 32 H-96 N° 0022443 – formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones del causante L.R.R.A. (expediente N° 1998-317), copia simple de acta de matrimonio y cédula de identidad de C.E.C.d.R. (cónyuge) y copia simple de partida de nacimiento y cédula de identidad de L.V.R.C., M.d.V.R. de Medina y Tamaira M.R.d.C. (descendientes). Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar que el mencionado difunto, quien en vida fue socio – accionista de la empresa demandante, dejó como herederos a las personas que en los documentos antes especificados se identifican. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamentos de la demanda argumentó el apoderado judicial de la parte actora lo siguiente:

      - que su representada actuando en su carácter de administradora principal de la firma mercantil CLUB CAMPESTRE EL COLADOR S.R.L. domiciliada en El Valle del E.S., vía La Sierra, Municipio G.d.E.N.E., celebró contrato de arrendamiento del referido Club con el ciudadano A.S.;

      - que en la cláusula segunda de dicho contrato se estableció lo siguiente: “La duración de este contrato es de tres (03) años fijos, prorrogables, contados a partir del día seis (6) de septiembre de 2000”;

      - que en la referida cláusula a pesar que se estableció como duración del contrato 3 años fijos, luego dice prorrogables, pero no dice que la prorroga se haga con el consentimiento de una de las partes o de ambas en tal sentido se considera el contrato hecho a tiempo determinado, en tal sentido se dejaron transcurridos los 3 años fijos y los 3 de la prorroga, pero a pesar que en los contratos por tiempo determinado no es necesaria la participación de la terminación del contrato antes del vencimiento del mismo, no obstante, antes del vencimiento de la prorroga, su representada E.M.D.R., le envía una comunicación al arrendatario A.S., por medio de la cual le participa que la prorroga de tres (3) años vencía el día 06 de septiembre de 2006, que no tenia interés de prorrogar el contrato, que debía entregar el local comercial libre y totalmente desocupado y que firmara una de las comunicaciones enviadas en señal de haberla recibido, cosa que se negó hacer, en presencia de las personas que acompañaban a su representada;

      - que tomando en consideración que el contrato se encuentra vencido, tanto en el término fijo como en su prorroga y como quiera que pese a las múltiples gestiones realizadas para lograr que el ciudadano A.S. entregue a su representada el fondo de comercio e inmueble arrendado, ocasionándole daños y perjuicios por este incumplimiento al no poder arrendar el inmueble en mejores condiciones y con un canon de arrendamiento mas razonable, daños estos que ascienden a la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), razón por la cual demanda en cumplimiento de contrato al ciudadano A.S. para que cumpla con la obligación que tiene de entregar la cosa arrendada al vencimiento del contrato, así como también para que pague la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) correspondientes a los daños y perjuicios especificados anteriormente.

      Por su parte, el abogado R.E.F.M., apoderado judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

      - que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por quién se arroga la representación del fondo de comercio CLUB CAMPESTRE EL COLADOR S.R.L., señora E.M.D.R., por cuanto si bien es cierto que el señor A.S., parte demandada, es arrendatario de dicho fondo de comercio desde hace aproximadamente treinta (30) años y que durante ese extenso lapso de tiempo se han realizado varios contratos y de ultima data se celebró el contrato a que se hace referencia en la demanda, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Porlamar en fecha siete de septiembre del año dos mil (07-09-2000), bajo el N° 109, Tomo 61 y en dicho contrato con fe pública la cláusula segunda estableció como plazo de duración tres (3) años, prorrogables a partir del día seis de septiembre del año 2000, pero es el caso que vencidos tanto el lapso determinado como el lapso de prorroga su representado en este caso el arrendatario, continuó ocupando el bien dado en arrendamiento sin oposición por parte de el arrendatario a conveniencia de ambos entre quienes por el tiempo de la relación arrendaticia se habían cimentado grandes lazos de amistad y confianza, al punto de que siempre acordaban verbalmente un aumento en el canon de arrendamiento el cual se pagaba por año vencido, todo lo cual se cumplía cabalmente;

      - que la relación contractual celebrada últimamente tal y como se señaló y por un plazo determinado de tiempo, se convirtió en contrato sin determinación de tiempo por haber operado la figura de la tacita reconducción ya que se dieron las premisas y supuestos de la normativa establecida en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil Venezolano y en todo caso se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado;

      - que no es cierto y por tanto falso que a su representado A.S., la señora E.M.D.R. le haya comunicado ni en forma verbal ni por escrito que la prorroga de tres años vencía el día seis de septiembre del año 2006, menos aun es cierto que le haya manifestado que no tenía interés de prorrogar el contrato y que debía entrega el fondo de comercio libre y desocupado, en consecuencia de ello es falso de falsedad absoluta que se haya negado a firmar comunicación alguna en tal sentido, en presencia de personas que supuestamente la acompañaban;

      - que en conclusión del rechazo y contradicción a tan temeraria demanda y por cuanto su representado, como arrendatario del fondo de comercio Club Campestre El Colador Sociedad de Responsabilidad Limitada, se encuentra cumpliendo con las obligaciones que tanto contractualmente como legalmente asumió, sirviéndose de la cosa arrendada como un buen padre de familia, manteniendo y reparando todos sus anexos y sede y pagando los canones de arrendamiento, no se encuentra legitimado el presunto representante del fondo de comercio CLUB CAMPESTRE EL COLADOR S.R.L. ni este ente jurídico como tal arrendador para accionar tal y como accionó por cumplimiento de contrato de arrendamiento, menos aún tratándose de un contrato sin determinación de tiempo, por haber operado sobre el la figura de la tacita reconducción;

      - que con respecto a los daños y perjuicios que se demandan niega y contradice en toda forma que su representado deba cancelar suma alguna, por cuanto no ha causado daño alguno en relación con el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que tiene con Club Campestre El Colador S.R.L., más aún la forma de demandar dichos daños y perjuicios no se concatena con las normas que lo rigen y en todo caso por encontrarse el presente caso excluido de la aplicación del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios según su artículo 3, no puede tratar de subsumirse los presuntos daños y perjuicios en normas de dicha ley especial, como así pretende hacerlo la parte demandante;

      - que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó e hizo valer la falta de cualidad en el actor para intentar o sostener el presente juicio, ya que la representación que se arroga la ciudadana E.M.D.R., como administradora principal del CLUB CAMPESTRE EL COLADOR S.R.L. es ilegitima, por cuanto dicha sociedad no se encuentra actualizada, estando el periodo de la junta directiva vencido y habiendo fallecido el socio L.R., sus herederos no han regularizado su situación para con la sociedad.

      LA CARGA DE LA PRUEBA.-

      A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda.

      De acuerdo al criterio precedentemente asentado, en vista del rechazo categórico realizado por la parte demandada a las pretensiones de la actora, y a los nuevos hechos que fueron alegados –según lo que se refiere en el escrito de contestación de la demanda–, se tiene que en este caso la carga de la prueba deberá ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales. Y así se decide.

      PUNTO PREVIO.-

      LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.-

      Como punto previo debe a.e.e.c.e. especie, el concerniente a la falta de cualidad activa argumentada por la parte accionada, quien manifestó que en este caso la actora carece de cualidad para intentar o sostener la presente causa.

      En este sentido, sobre esta defensa o excepción de mérito opuesta el doctrinario J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, señaló lo siguiente:

      ...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado

      .

      Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

      Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3592 emitida en el expediente N° 04-2584 en fecha 06.12.2005 dictaminó lo siguiente:

      ...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso: M.P.) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…

      .

      Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

      Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene que ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.

      En cuanto a la falta de cualidad activa alegada por la parte accionada en la oportunidad correspondiente, basada en que la representación que se arroga la ciudadana E.M.D.R. como administradora principal del Club Campestre El Colador S.R.L. es ilegítima, por cuanto dicha sociedad no se encuentra actualizada, estando el periodo de la junta directiva vencido y habiendo fallecido el socio L.R. sus herederos no han regularizado su situación para con la sociedad, se advierte que en el contrato de arrendamiento que fue aportado conjuntamente con el libelo de la demanda consta que la precitada ciudadana quien actúa como administradora principal del Club Campestre El Colador S.R.L. figura como arrendadora, y que adicionalmente, consta que según el registro mercantil del precitado fondo de comercio, la referida ciudadana conjuntamente con el ciudadano L.R. hoy fallecido, fue designada administradora principal, y quien conforme lo rezan las cláusulas décima primera y décima segunda de los estatutos sociales –entre otros aspectos– podrán ejercer dichas funciones en forma separada o individual y mientras no sea reemplazada.

      Lo anteriormente establecido revela que la defensa de fondo vinculada con la falta de cualidad debe ser rechazada, por cuanto es evidente que conforme a los aspectos que fueron antecedentemente destacados la ciudadana E.M.D.R., en su carácter de administradora principal del Club Campestre El Colador S.R.L. si tiene cualidad para ejercitar la presente acción. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.

      Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 eiusdem dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas que lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta su entrega, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.

      Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables especialmente, que se produjo una disminución o perdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.

      Del mismo modo el artículo 1167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

      La acción propuesta la califica el apoderado judicial de la parte actora en el libelo como de cumplimiento del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 07.09.2000 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 109, Tomo 61 suscrito entre la ciudadana E.M.D.R., administradora principal de la firma mercantil CLUB CAMPESTRE EL COLADOR S.R.L. y el ciudadano A.S., por el incumplimiento por parte del arrendador de entregar el referido fondo de comercio y el local comercial donde este tiene su sede, ubicado en la vía que conduce hacia Camino Hondo y Las Piedras de El Valle del E.S., Municipio G.d.E.N.E., fundamentada en los artículos 1.166, 1.167, 1.592 numeral 1° y 1.594 del Código Civil, al no cumplir la parte accionada con la entrega del fondo de comercio y el inmueble arrendado, lo cual constituyó el thema decidendum de ésta controversia, y por lo tanto debió ser objeto de pruebas durante el curso del juicio. Y así se decide.

      Ahora bien, estudiados los alegatos y defensas que fueron planteadas por ambas partes durante el desarrollo del proceso consta que la parte accionante comprobó la existencia de la relación arrendaticia, sin que su contrario quien llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda rechazó categóricamente la misma argumentando –entre otros– que es arrendatario de dicho fondo de comercio desde hace aproximadamente treinta (30) años y que durante ese extenso lapso de tiempo se han realizado varios contratos y que el último de ellos es el contrato al que se hace referencia en la demanda, en el cual en su cláusula segunda se estableció como plazo de duración tres (3) años, prorrogables a partir del día seis de septiembre del año 2000, y que vencidos tanto el lapso determinado como el lapso de prorroga continuó ocupando el bien dado en arrendamiento sin oposición por parte de el arrendatario a conveniencia de ambos entre quienes por el tiempo de la relación arrendaticia se habían cimentado grandes lazos de amistad y confianza, al punto de que siempre acordaban verbalmente un aumento en el canon de arrendamiento el cual se pagaba por año vencido, todo lo cual se cumplía cabalmente, y que la relación contractual celebrada últimamente por un plazo determinado de tiempo, se convirtió en contrato sin determinación de tiempo por haber operado la figura de la tacita reconducción; que era falso que la señora E.M.D.R. le haya comunicado ni en forma verbal ni por escrito que la prorroga de tres años vencía el día seis de septiembre del año 2006, menos aun es cierto que le haya manifestado que no tenía interés de prorrogar el contrato y que debía entregar el fondo de comercio libre y desocupado, en consecuencia de ello es falso de falsedad absoluta que se haya negado a firmar comunicación alguna en tal sentido, en presencia de personas que supuestamente la acompañaban; y que se encuentra cumpliendo con las obligaciones que tanto contractualmente como legalmente asumió, sirviéndose de la cosa arrendada como un buen padre de familia, manteniendo y reparando todos sus anexos y sede y pagando los cánones de arrendamiento.

      Es así, que al haberse demostrado con las testimoniales rendidas por las ciudadanas M.D.V.R.D.O. y Y.I.S.P. que la accionante luego de vencido los tres (3) años de vigencia del contrato de arrendamiento y estando transcurriendo la prorroga convencional, específicamente el día 08.07.2006 le comunicó al ciudadano A.S. su intención de no prorrogar el contrato suscrito por ambos, así como le exigió la entrega del local comercial en donde funciona el Club Campestre El Colador S.R.L. para el día 06.09.2006 fecha en la cual vence la prorroga, y que además dicha circunstancia no fue enervada por la parte accionada, por lo cual se tiene como cierta y se estima que efectivamente se verificó el incumplimiento delatado por la parte demandante en el libelo, y por ende, el cumplimiento demandado resulta procedente y consecuencialmente, se ordena la entrega del fondo de comercio denominado CLUB CAMPESTRE EL COLADOR S.R.L. y el local comercial donde este tiene su sede, ubicado en la vía que conduce hacia Camino Hondo y Las Piedras de El Valle del E.S., Municipio G.d.E.N.E.. Y así se decide.

      LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.-

      Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1271 del Código Civil que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 del Código Civil que prevé:

      Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

      .

      La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

      En el presente caso, se desprende que se pretende el pago de la suma de veinte millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000.000,00) hoy según la Ley de Reconversión Monetaria equivalente a la cantidad de veinte mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 20.000,00) por concepto de daños y perjuicios en virtud del incumplimiento efectuado por el ciudadano A.S.d. no entregar el fondo de comercio y el inmueble arrendado y al no poder arrendar el inmueble en mejores condiciones y con un canon de arrendamiento más razonable.

      En torno a este pedimento tomando en consideración que la parte accionada incumplió su compromiso de entregar el bien arrendado una vez finalizada la vigencia del contrato, y la prorroga convencional que operó desde 07.09.2003 al 06.09.2006 y muy a pesar de la resistencia de la empresa arrendadora que actuó representada por la ciudadana E.M.D.R. se mantuvo en posesión del bien, se estima que al haberse comprobado que la parte accionada pagó por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al periodo septiembre del 2005 a septiembre del 2006 la suma de diez millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000.000,00) hoy según la Ley de Reconversión Monetaria equivalente a la cantidad de diez mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 10.000,00), con fundamento en la atribución que le confiere el artículo 1.260 del Código Civil, y en aras de dar cabal cumplimiento al artículo 1.276 eiusdem, el cual reseña –entre otros aspectos– que “cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor…”, que dicha indemnización debe ser calculada prudencialmente tomando como base o parámetros esa suma pagada por concepto de canon de arrendamiento anual correspondiente al periodo septiembre del 2005 a septiembre del 2006 y la fecha en que feneció la prorroga convencional que lo fue el 06.09.2006, es decir, entre diez mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 10.000,00) a treinta mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 30.000,00), si se toma en cuenta el monto de dicho canon de arrendamiento pagadero por anualidades anticipadas, que según como se refirió desde el 2006 se pactó en diez mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 10.000,00) y que desde ese año hasta la presente fecha han pasado mas de tres años, al encontrarse el monto reclamado dentro de dichos limites, la estima razonable y en consecuencia, acuerda la indemnización en los términos solicitados en el libelo.

      Así pues, que siendo evidente que la parte accionada incumplió con su obligación de entregar el fondo de comercio denominado CLUB CAMPESTRE EL COLADOR S.R.L. y el local comercial donde este tiene su sede y que la parte demandante en efecto dejó de arrendar el inmueble en mejores condiciones y con un canon de arrendamiento más razonable, resulta concluyente para éste Juzgado que con base a ambos parámetros y obrando prudencialmente se adhiere a la estimación efectuada por la parte actora al momento de exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios generados a raíz del incumplimiento contractual experimentado por la parte demandada y los fija en la suma de veinte millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000.000,00) hoy según la Ley de Reconversión Monetaria equivalente en la cantidad de veinte mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 20.000,00). Y así se decide.

      Por último, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que por error involuntario del funcionario que para ese momento se encontraba al frente del archivo de éste Juzgado al registrar la presente demanda en el libro de entrada y salida de causas llevado por éste Despacho, se indicó que la parte accionante era la ciudadana E.M.D.R. siendo lo correcto la sociedad mercantil CLUB CAMPESTRE EL COLADOR S.R.L., éste Tribunal ordena corregir dicho error dejando constancia en el referido libro y realizar una nueva carátula.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el abogado G.M.G., apoderado judicial de la sociedad mercantil CLUB CAMPESTRE EL COLADOR S.R.L. en contra del ciudadano A.S., y como consecuencia, se ordena la entrega del fondo de comercio denominado CLUB CAMPESTRE EL COLADOR S.R.L. y el local comercial donde este tiene su sede, ubicado en la vía que conduce hacia Camino Hondo y Las Piedras de El Valle del E.S., Municipio G.d.E.N.E..

SEGUNDO

Se condena a la parte accionada, ciudadano A.S. a pagarle a la sociedad mercantil CLUB CAMPESTRE EL COLADOR S.R.L. la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,00) por concepto de daños y perjuicios.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º y 150°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 10.078/08

JSDEC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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